Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 30 de enero de 2019

Despido injustificado y la correspondiente indemnizaci贸n de perjuicio de docente a contrata. Se rechaza recurso de nulidad.


Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En estos antecedentes RIT O-5631-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, por sentencia de diecisiete de febrero del a帽o en curso,  se acogi贸 la demanda interpuesta por Julia Eliana Campos Pereira en contra  de la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n, Salud, Cultura y Recreaci贸n de La Florida (COMUDEF) y declar贸 que su despido no se ajust贸 a derecho,  ordenando el pago de las prestaciones que en el fallo se precisan, rechazando la demanda en lo que a la indemnizaci贸n del art铆culo 87 de la Ley 19.070 se refer铆a . En contra de dicho fallo tanto la parte demandada como la demandante presentaron recursos de nulidad, ambas lo fundaron respectivamente en la causal descrita por el art铆culo 477 del C贸digo del  Trabajo en su hip贸tesis de infracci贸n de ley.Declarado admisible el recurso se le incluy贸 en tabla y, en la  audiencia respectiva, se escucharon los alegatos de ambas partes. Considerando 


Primero: Como se adelant贸 , la demandada denunci贸 que en el fallo se infringi贸 la ley, espec铆ficamente lo dispuesto por los art铆culos 72 de la Ley  19.070 y 144 letra c), 147 letra a) y 148 todos estos 煤ltimos de la Ley  18.883. Afirma que la causal de t茅rmino de contrato aplicada a la  demandante se encuentra totalmente respaldada por lo dispuesto por el art铆culo 72 letra h) de la Ley 19.070, entregando la propia ley un plazo  amplio de dos a帽os para hacer efectiva la causal de vacancia en el cargo,  agregando que las licencias pueden ser o no ser continuas y que, en el caso de autos, la demandante se encontraba con licencias m茅dicas desde abril de  2015 hasta junio de 2016 ininterrumpidamente, de modo que no le correspond铆a justificar el no haber puesto t茅rmino al contrato, dado que se trata de una causal objetiva, que no admite explicaci贸n o justificaci贸n. Agrega que el perd贸n de la causal no opera en el caso de autos, ya que el documento en que se la funda no es una actualizaci贸n, sino una  comunicaci贸n del establecimiento de la jornada y horas a ejercer en el per铆odo escolar 2016-2017 y que de manera alguna tiene car谩cter  vinculante con su contrato de trabajo, ya que su situaci贸n hab铆a sido regulada con la Ley 20.804, seg煤n qued贸 asentado en la sentencia. Pide anular el fallo y en el de reemplazo rechazar la demanda, por ajustarse el despido a derecho. 

Segundo: Por su parte la infracci贸n de ley que denuncia la demandante lo es, por una parte, en relaci贸n con el art铆culo 煤nico de la Ley  20.804 y, por otra, en relaci贸n a los art铆culos 1 y 87 de la Ley 19.070. 

Tercero: En su primer extremo, la infracci贸n de ley ataca el c贸mputo de los a os de servicios que corresponden a la demandante,sosteniendo que deb铆an contabilizarse desde el 1 de marzo de 2005 y no  desde el 31 de enero de 2015 fecha en la que por ministerio de la ley pas贸 a ser trabajadora titular en su calidad de docente de aula, de modo que de no haberse incurrido en el vicio se habr铆a acogido la demanda por indemnizaci贸n por a帽os de servicio desde el "1 de marzo del a o 2005". 

Cuarto: En el siguiente extremo el recurso acusa errada interpretaci贸n y aplicaci贸n de los art铆culos 1 y 87 de la Ley 19.070, al no dar lugar a la indemnizaci贸n correspondiente al pago de las remuneraciones  de julio de 2016 a febrero de 2017, conforme con lo dispuesto por el art铆culo 87 de la Ley 19.070.  Pidi贸 anular el fallo y en el de reemplazo dar lugar a la  indemnizaci贸n por a os de servicio solicitada, dando cuenta que empez贸 a prestar servicios con fecha 1 de marzo de 2000 y acoger 铆ntegramente la indemnizaci贸n correspondiente al pago de las remuneraciones de julio de 2016 a febrero de 2017, como remuneraciones impagas correspondientes al a o laboral docente 2016, m谩s las costas del recurso. 

Quinto: Encontrando la causal de nulidad esgrimida por ambas partes, un l铆mite en los hechos establecidos en la sentencia, cabe se帽alar  que en el fallo impugnado se asent贸 que la actora fue contratada de  conformidad a lo establecido en el art铆culo 25 de la Ley 19.070, esto es, mediante el Estatuto de los profesionales de la educaci贸n, a contar del mes  de marzo del a帽o 2000, como docente de aula, renov谩ndose sus contratos  de manera anual, continua y sucesiva hasta el a o 2014, en calidad de  contratada, para luego en el a o 2015, concretamente el 1 de marzo de ese  a o, firmar un contrato que la incorpor贸 como titular, conforme a la ley  20.804. Se le puso t茅rmino a la relaci贸n entre las partes en el a o 2016,  mediante Decreto Exento N 潞2120 de 13 de junio de 2016, donde se ° invoc贸 como causal de t茅rmino la del art铆culo 72 letra h) de la Ley 19.070,  esto es, salud incompatible con el cargo, por haber hecho uso de licencias  m茅dicas por enfermedad com煤n en los 煤ltimos dos a帽os por un lapso  superior a 6 meses (409 d铆as a contar de la licencia presentada el 26 de  mayo de 2014). La efectividad de las licencias m茅dicas que motivaron la decisi贸n, m谩s all铆 de no controvertirse, fue acreditada, siendo 20 de las 22 licencias continuas a contar del 16 de marzo de 2015 al 12 de junio de 2016. En el fallo se estableci贸 tambi茅n que en el mes de marzo de 2016, espec铆ficamente el 1 de marzo de ese a o, vale decir, al inicio del a帽o acad茅mico, se actualiz贸 el contrato suscrito entre las partes para asignarle a la demandante 33 horas de trabajo totales en el establecimiento educacional G Ernesto Riquelme. En cuanto al recurso de nulidad de la demandada : 

Sexto: Acreditado como est谩 que durante el curso de las licencias m茅dicas de la actora, esto es, el 1 de marzo de 2016, las partes acordaron la  actualizaci贸n del contrato que las vinculaba, asign谩ndosele a la demandante  33 horas de trabajo totales en un establecimiento educacional determinado, resulta evidente la voluntad del empleador en orden a no hacer efectiva la causal de t茅rmino que ya a esa fecha se configuraba con largueza y aun cuando la naturaleza de la causal de caducidad sea objetiva, su aplicaci贸n est谩 sujeta al ejercicio de una facultad discrecional, pues no opera  autom谩ticamente, de modo que al actualizarse el contrato de trabajo la  demandada abandon贸 la aplicaci贸n de la causal, siendo el propio empleador quien, teniendo la facultad de poner t茅rmino al contrato, no hizo  uso de ella oportunamente, renunciando a la causal de despido, que ahora pretende hacer valer lo que descarta los yerros jur铆dicos denunciados, y por  ende la causal de nulidad esgrimida. En cuanto al recurso de nulidad de la demandante : 

S茅ptimo: Al momento de resolver sobre el primer cap铆tulo del  recurso que se examina cabe recordar -tal como se ha hecho en anteriores fallos- que la ley N潞19.648 dispuso conceder la calidad de titular a ° aquellos docentes que, a la fecha de su publicaci贸n (02 de diciembre de  1999), cumpl铆an con los requisitos all铆 contemplados. En lo que interesa  para los fines del recurso, lo que vino a hacer la reforma incorporada por la Ley 20.804 fue extender o incorporar a esa concesi贸n de titularidad a los  docentes que al 31 de julio de 2014 reun铆an las condiciones que all铆 se   indican, exigencias que est谩n fuera de discusi贸n que la actora cumpl铆a toda   vez que el 1 de marzo de 2015 las partes suscribieron un contrato donde se la incorpor贸 como titular en conformidad a la Ley 20.804. 

Octavo: El extremo a dilucidar se refiere a si esa incorporaci贸n en calidad de titulares de la dotaci贸n docente ha de entenderse verificada para todos los efectos al d铆a de publicaci贸n de esa ley 20.804 (31 de enero  de 2015), como si a contar de esa fecha se hubiera iniciado el v铆nculo entre las partes, perdiendo entonces la trabajadora la antigu谩 edad correspondiente al tiempo servido con antelaci贸n o si, de modo diferente, el lapso anterior al  31 de enero de 2015 -que en la especie se remota al 01 de marzo de 2000-, tiene que ser computado a los fines de determinar su antiguo edad en el  servicio. 

Noveno: Como primera cuesti贸n, cabe enfatizar que la citada ley  no hace ninguna precisi贸n ni manifestaci贸n en orden a que deba excluirse la antigua edad previa o el tiempo anteriormente servido por el profesor a  contrata en el mismo Municipio o Corporaci贸n Educacional Municipal respectiva. Antes bien, la mirada parece ser inversa, toda vez que al conceder el reconocimiento precisamente toma en cuenta -cuando menos parcialmente-, el per铆odo de desempe帽o anterior. Enseguida, corresponde  subrayar tambi茅n que la citada regla legal es una de indudable connotaci贸n laboral cuya finalidad no ha podido ser otra que estabilizar la situaci贸n de  esos docentes, mejorando su estatus precario, de lo que se sigue que es una norma dictada por los cuerpos colegisladores con inspiraci贸n  pro operario. Desde esa 贸ptica, de momento que la ley examinada puede admitir dos  interpretaciones -de exclusi贸n o de inclusi贸n de los a os trabajados con  anterioridad-, debe optarse por el sentido que resulte m谩s favorable para los  derechos del trabajador o que mejor se avenga con la protecci贸n de sus  derechos. In dubio pro operario. En el presente caso, ello se traduce en incluir ese lapso. Sin embargo, la interpretaci贸n que asigna la juez a quo a  la ley en cuesti贸n implica desconocer y privar a la trabajadora de  pr谩cticamente 16 a帽os de antigua edad. De ah que deba concluirse que ha  existido una infracci贸n al art铆culo 煤nico de la ley N潞 19.648, al restringir incorrectamente su sentido. 

D茅cimo: Refuerza concluido considerar que al restarse todo valor y eficacia a un importante per铆odo de tiempo en que la actora prest servicios para el Municipio o Corporaci贸n Municipal en calidad de docente a  contrata, se contrapone a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y a la prohibici贸n de ejercer discriminaciones arbitrarias, que consagra el  numeral 2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y atenta contra los principios generales aplicables conforme a la naturaleza de la relaci贸n laboral. 

Und茅cimo: Que as las cosas, forzoso resulta concluir que en la especie se ha infringido la norma que se denuncia vulnerada por el recurrente. En efecto, se ha desconocido, para todos los efectos legales el per铆odo de tiempo durante el cual la actora prest servicios para la demandada, en calidad de docente a contrata. 

Duo茅cimo: Que en virtud de lo razonado, procede acoger el primer cap铆tulo de nulidad esgrimido por la demandante, por haberse  incurrido en el vicio denunciado, esto es infracci贸n de la norma citada, que  ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 

D茅cimo tercero: En su siguiente extremo, el recurso ha de ser desestimado, pues, aun de entenderse que el art铆culo 87 del Estatuto  Docente le es aplicable a los profesores municipales, como en el caso de la actora, el defecto invocado carece de influencia en lo dispositivo, en tanto la citada norma legal supone que el t茅rmino del contrato de trabajo lo haya  sido por alguna de las causales contempladas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, lo que en la especie no aconteci贸, ni aun aplicando la ficci贸n legal contenida en el pen煤ltimo inciso del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, pues la salud incompatible con el desempe帽o de la funci贸n descrita  en el art铆culo 72 letra g) del estatuto Docente, no encuentra correspondencia con ninguna de aquellas definidas en los art铆culos 159 y 160 del C贸digo del  Trabajo. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 477 y siguientes del  C贸digo del Trabajo,  se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandante solo en lo que su primer cap铆tulo se refiere, esto es la infracci贸n de lo dispuesto por el art铆culo 煤nico de la Ley N 潞20.084, rechaz谩ndose el recurso de la referida parte en lo dem谩s. En consecuencia, se invalida la sentencia de diecisiete de febrero del a帽o en curso dictada por  el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, en causa RIT O-5631-2016, en lo relativo a la indemnizaci贸n por a os de servicio, reemplazandose por la  que a continuaci贸n y sin nueva vista, se dicta.  Se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada 

Reg铆strese y comun铆quese.  

Redacci贸n de la Ministra Ravanales 

Rol N潞 482-2017 

Pronunciada por la D茅cima Sala  de esta Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro se帽or Omar Astudillo Contreras integrada por los ministros se ora Adelita Ravanales Arriagada y se帽or  Guillermo de la Barra Dunner. Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. 

Pronunciado por la D茅cima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Omar Antonio Astudillo C., Adelita Ines Ravanales A., Guillermo E. De La Barra D. Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
------------------------------------------------------------------------------- 
APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a informaci贸n del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.