Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 30 de enero de 2019

Despido injustificado y la correspondiente indemnización de perjuicio de docente a contrata. Se rechaza recurso de nulidad.


Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En estos antecedentes RIT O-5631-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, por sentencia de diecisiete de febrero del año en curso,  se acogió la demanda interpuesta por Julia Eliana Campos Pereira en contra  de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida (COMUDEF) y declaró que su despido no se ajustó a derecho,  ordenando el pago de las prestaciones que en el fallo se precisan, rechazando la demanda en lo que a la indemnización del artículo 87 de la Ley 19.070 se refería . En contra de dicho fallo tanto la parte demandada como la demandante presentaron recursos de nulidad, ambas lo fundaron respectivamente en la causal descrita por el artículo 477 del Código del  Trabajo en su hipótesis de infracción de ley.Declarado admisible el recurso se le incluyó en tabla y, en la  audiencia respectiva, se escucharon los alegatos de ambas partes. Considerando 


Primero: Como se adelantó , la demandada denunció que en el fallo se infringió la ley, específicamente lo dispuesto por los artículos 72 de la Ley  19.070 y 144 letra c), 147 letra a) y 148 todos estos últimos de la Ley  18.883. Afirma que la causal de término de contrato aplicada a la  demandante se encuentra totalmente respaldada por lo dispuesto por el artículo 72 letra h) de la Ley 19.070, entregando la propia ley un plazo  amplio de dos años para hacer efectiva la causal de vacancia en el cargo,  agregando que las licencias pueden ser o no ser continuas y que, en el caso de autos, la demandante se encontraba con licencias médicas desde abril de  2015 hasta junio de 2016 ininterrumpidamente, de modo que no le correspondía justificar el no haber puesto término al contrato, dado que se trata de una causal objetiva, que no admite explicación o justificación. Agrega que el perdón de la causal no opera en el caso de autos, ya que el documento en que se la funda no es una actualización, sino una  comunicación del establecimiento de la jornada y horas a ejercer en el período escolar 2016-2017 y que de manera alguna tiene carácter  vinculante con su contrato de trabajo, ya que su situación había sido regulada con la Ley 20.804, según quedó asentado en la sentencia. Pide anular el fallo y en el de reemplazo rechazar la demanda, por ajustarse el despido a derecho. 

Segundo: Por su parte la infracción de ley que denuncia la demandante lo es, por una parte, en relación con el artículo único de la Ley  20.804 y, por otra, en relación a los artículos 1 y 87 de la Ley 19.070. 

Tercero: En su primer extremo, la infracción de ley ataca el cómputo de los a os de servicios que corresponden a la demandante,sosteniendo que debían contabilizarse desde el 1 de marzo de 2005 y no  desde el 31 de enero de 2015 fecha en la que por ministerio de la ley pasó a ser trabajadora titular en su calidad de docente de aula, de modo que de no haberse incurrido en el vicio se habría acogido la demanda por indemnización por años de servicio desde el "1 de marzo del a o 2005". 

Cuarto: En el siguiente extremo el recurso acusa errada interpretación y aplicación de los artículos 1 y 87 de la Ley 19.070, al no dar lugar a la indemnización correspondiente al pago de las remuneraciones  de julio de 2016 a febrero de 2017, conforme con lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley 19.070.  Pidió anular el fallo y en el de reemplazo dar lugar a la  indemnización por a os de servicio solicitada, dando cuenta que empezó a prestar servicios con fecha 1 de marzo de 2000 y acoger íntegramente la indemnización correspondiente al pago de las remuneraciones de julio de 2016 a febrero de 2017, como remuneraciones impagas correspondientes al a o laboral docente 2016, más las costas del recurso. 

Quinto: Encontrando la causal de nulidad esgrimida por ambas partes, un límite en los hechos establecidos en la sentencia, cabe señalar  que en el fallo impugnado se asentó que la actora fue contratada de  conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 19.070, esto es, mediante el Estatuto de los profesionales de la educación, a contar del mes  de marzo del año 2000, como docente de aula, renovándose sus contratos  de manera anual, continua y sucesiva hasta el a o 2014, en calidad de  contratada, para luego en el a o 2015, concretamente el 1 de marzo de ese  a o, firmar un contrato que la incorporó como titular, conforme a la ley  20.804. Se le puso término a la relación entre las partes en el a o 2016,  mediante Decreto Exento N º2120 de 13 de junio de 2016, donde se ° invocó como causal de término la del artículo 72 letra h) de la Ley 19.070,  esto es, salud incompatible con el cargo, por haber hecho uso de licencias  médicas por enfermedad común en los últimos dos años por un lapso  superior a 6 meses (409 días a contar de la licencia presentada el 26 de  mayo de 2014). La efectividad de las licencias médicas que motivaron la decisión, más allí de no controvertirse, fue acreditada, siendo 20 de las 22 licencias continuas a contar del 16 de marzo de 2015 al 12 de junio de 2016. En el fallo se estableció también que en el mes de marzo de 2016, específicamente el 1 de marzo de ese a o, vale decir, al inicio del año académico, se actualizó el contrato suscrito entre las partes para asignarle a la demandante 33 horas de trabajo totales en el establecimiento educacional G Ernesto Riquelme. En cuanto al recurso de nulidad de la demandada : 

Sexto: Acreditado como está que durante el curso de las licencias médicas de la actora, esto es, el 1 de marzo de 2016, las partes acordaron la  actualización del contrato que las vinculaba, asignándosele a la demandante  33 horas de trabajo totales en un establecimiento educacional determinado, resulta evidente la voluntad del empleador en orden a no hacer efectiva la causal de término que ya a esa fecha se configuraba con largueza y aun cuando la naturaleza de la causal de caducidad sea objetiva, su aplicación está sujeta al ejercicio de una facultad discrecional, pues no opera  automáticamente, de modo que al actualizarse el contrato de trabajo la  demandada abandonó la aplicación de la causal, siendo el propio empleador quien, teniendo la facultad de poner término al contrato, no hizo  uso de ella oportunamente, renunciando a la causal de despido, que ahora pretende hacer valer lo que descarta los yerros jurídicos denunciados, y por  ende la causal de nulidad esgrimida. En cuanto al recurso de nulidad de la demandante : 

Séptimo: Al momento de resolver sobre el primer capítulo del  recurso que se examina cabe recordar -tal como se ha hecho en anteriores fallos- que la ley Nº19.648 dispuso conceder la calidad de titular a ° aquellos docentes que, a la fecha de su publicación (02 de diciembre de  1999), cumplían con los requisitos allí contemplados. En lo que interesa  para los fines del recurso, lo que vino a hacer la reforma incorporada por la Ley 20.804 fue extender o incorporar a esa concesión de titularidad a los  docentes que al 31 de julio de 2014 reunían las condiciones que allí se   indican, exigencias que están fuera de discusión que la actora cumplía toda   vez que el 1 de marzo de 2015 las partes suscribieron un contrato donde se la incorporó como titular en conformidad a la Ley 20.804. 

Octavo: El extremo a dilucidar se refiere a si esa incorporación en calidad de titulares de la dotación docente ha de entenderse verificada para todos los efectos al día de publicación de esa ley 20.804 (31 de enero  de 2015), como si a contar de esa fecha se hubiera iniciado el vínculo entre las partes, perdiendo entonces la trabajadora la antiguá edad correspondiente al tiempo servido con antelación o si, de modo diferente, el lapso anterior al  31 de enero de 2015 -que en la especie se remota al 01 de marzo de 2000-, tiene que ser computado a los fines de determinar su antiguo edad en el  servicio. 

Noveno: Como primera cuestión, cabe enfatizar que la citada ley  no hace ninguna precisión ni manifestación en orden a que deba excluirse la antigua edad previa o el tiempo anteriormente servido por el profesor a  contrata en el mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal respectiva. Antes bien, la mirada parece ser inversa, toda vez que al conceder el reconocimiento precisamente toma en cuenta -cuando menos parcialmente-, el período de desempeño anterior. Enseguida, corresponde  subrayar también que la citada regla legal es una de indudable connotación laboral cuya finalidad no ha podido ser otra que estabilizar la situación de  esos docentes, mejorando su estatus precario, de lo que se sigue que es una norma dictada por los cuerpos colegisladores con inspiración  pro operario. Desde esa óptica, de momento que la ley examinada puede admitir dos  interpretaciones -de exclusión o de inclusión de los a os trabajados con  anterioridad-, debe optarse por el sentido que resulte más favorable para los  derechos del trabajador o que mejor se avenga con la protección de sus  derechos. In dubio pro operario. En el presente caso, ello se traduce en incluir ese lapso. Sin embargo, la interpretación que asigna la juez a quo a  la ley en cuestión implica desconocer y privar a la trabajadora de  prácticamente 16 años de antigua edad. De ah que deba concluirse que ha  existido una infracción al artículo único de la ley Nº 19.648, al restringir incorrectamente su sentido. 

Décimo: Refuerza concluido considerar que al restarse todo valor y eficacia a un importante período de tiempo en que la actora prest servicios para el Municipio o Corporación Municipal en calidad de docente a  contrata, se contrapone a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y a la prohibición de ejercer discriminaciones arbitrarias, que consagra el  numeral 2 de la Constitución Política de la República, y atenta contra los principios generales aplicables conforme a la naturaleza de la relación laboral. 

Undécimo: Que as las cosas, forzoso resulta concluir que en la especie se ha infringido la norma que se denuncia vulnerada por el recurrente. En efecto, se ha desconocido, para todos los efectos legales el período de tiempo durante el cual la actora prest servicios para la demandada, en calidad de docente a contrata. 

Duoécimo: Que en virtud de lo razonado, procede acoger el primer capítulo de nulidad esgrimido por la demandante, por haberse  incurrido en el vicio denunciado, esto es infracción de la norma citada, que  ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 

Décimo tercero: En su siguiente extremo, el recurso ha de ser desestimado, pues, aun de entenderse que el artículo 87 del Estatuto  Docente le es aplicable a los profesores municipales, como en el caso de la actora, el defecto invocado carece de influencia en lo dispositivo, en tanto la citada norma legal supone que el término del contrato de trabajo lo haya  sido por alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que en la especie no aconteció, ni aun aplicando la ficción legal contenida en el penúltimo inciso del artículo 168 del Código del Trabajo, pues la salud incompatible con el desempeño de la función descrita  en el artículo 72 letra g) del estatuto Docente, no encuentra correspondencia con ninguna de aquellas definidas en los artículos 159 y 160 del Código del  Trabajo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del  Código del Trabajo,  se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandante solo en lo que su primer capítulo se refiere, esto es la infracción de lo dispuesto por el artículo único de la Ley N º20.084, rechazándose el recurso de la referida parte en lo demás. En consecuencia, se invalida la sentencia de diecisiete de febrero del año en curso dictada por  el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, en causa RIT O-5631-2016, en lo relativo a la indemnización por a os de servicio, reemplazandose por la  que a continuación y sin nueva vista, se dicta.  Se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada 

Regístrese y comuníquese.  

Redacción de la Ministra Ravanales 

Rol Nº 482-2017 

Pronunciada por la Décima Sala  de esta Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Omar Astudillo Contreras integrada por los ministros se ora Adelita Ravanales Arriagada y señor  Guillermo de la Barra Dunner. Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. 

Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Omar Antonio Astudillo C., Adelita Ines Ravanales A., Guillermo E. De La Barra D. Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
------------------------------------------------------------------------------- 
APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.