Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 30 de enero de 2019

Despido indirecto. Incumplimiento en el pago de cotizaciones. S铆 procede nulidad del despido (Ley Bustos)

Santiago, veintiuno de julio de dos mil diecis茅is.
Vistos:
En estos autos RUC N° 1540031746-9 y RIT O-3529-2015, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintitr茅s de noviembre del a帽o dos mil quince, se acogi贸 parcialmente la demanda que dedujeron do帽a Yanira Padilla Quiroz y do帽a Daniela Gonz谩lez Gonz谩lez en contra de su ex empleadora Centro Integral Noya Health Ltda., declar谩ndose que el despido indirecto de las actoras es justificado al configurarse la causal de t茅rmino del contrato de trabajo invocada, esto es, la contemplada en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo Laboral, por no pago de cotizaciones de seguridad social, orden谩ndose el pago de las prestaciones que all铆 se indica, y rechaz谩ndola respecto de la solicitud de nulidad del despido, porque se estim贸 que dicha sanci贸n, conforme al  texto expreso del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, no es procedente en la hip贸tesis del despido indirecto. 

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n al art铆culo 162 incisos 5° y 7° del mismo cuerpo legal, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintisiete de enero del a帽o en curso. 
Respecto del referido fallo las mismas litigantes  dedujeron recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte uno de reemplazo por el cual se declare que es procedente la aplicaci贸n de la sanci贸n de nulidad del despido contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, cuando es el trabajador quien, por decisi贸n unilateral, pone t茅rmino al contrato de trabajo utilizando la figura del autodespido prevista en el art铆culo 171 del mismo C贸digo.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
1°.- Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
2°.- Que la parte demandante en su arbitrio  hizo alusi贸n a los antecedentes de la causa y plante贸 que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar la procedencia de la sanci贸n de nulidad del despido, establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, con la figura contemplada en el art铆culo 171 del mismo texto legal, que la doctrina denomina auto despido.  Explica que el fallo impugnado decidi贸 que dichas instituciones no son compatibles, lo que, indica, es incorrecto y se aparta de lo sostenido por este Tribunal y las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel, en las sentenciadas de contraste que acompa帽贸, dictadas en la causas roles n煤meros 15.323-2013, 1053-2013, 24-2012 y 145-2012, respectivamente, luego de transcribir los considerandos de cada una, en lo pertinente, concluye que en todas se decidi贸 que la sanci贸n de nulidad del despido es procedente de aplicar al empleador cuando se trata del ejercicio de la acci贸n de despido indirecto, argument谩ndose que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que ambas instituciones tienen los mismos efectos, atendido que el autodespido  no constituye una renuncia, sino que corresponde a una decisi贸n que se ve forzado el trabajador a adoptar debido a  la grave conducta del empleador, que hace imposible la mantenci贸n de la relaci贸n laboral y  que lo obliga a poner t茅rmino a la misma, de ah铆 que tiene perfecto sentido la aplicaci贸n de la sanci贸n de nulidad que contempla el  art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 
3°.- Que, al contrario de los fallos indicados, la sentencia recurrida en la presente causa, rechaz贸 el recurso de nulidad deducido por las actoras, porque estim贸 “…, meridianamente claro, que la sanci贸n que com煤nmente se ha venido en denominar “nulidad del despido” o “Ley Bustos”, por expresa disposici贸n de la ley, s贸lo es procedente en el caso de despido del empleador y jam谩s por despido indirecto. Debe agregarse a lo anterior que el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo jam谩s se remite a los incisos quinto o s茅ptimo del art铆culo 162 del mismo texto”, agrega que, “…trat谩ndose de una sanci贸n, debe interpretarse restrictivamente y nunca los tribunales pueden ampliarla a casos no contemplados en la ley, de manera que s贸lo por argumentos de lege ferenda es posible concluir que la sanci贸n en comento procede trat谩ndose de despido indirecto. Y los jueces no deben opinar acerca de c贸mo deber铆a ser la ley sino limitarse a aplicar la existente”.
4°.- Que de lo expuesto se infiere que concurre  en el caso la similitud f谩ctica necesaria entre la sentencia impugnada y las de contraste que se acompa帽an, quedando  de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, la compatibilidad o procedencia  de la acci贸n de nulidad del despido contemplada en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo con el t茅rmino de la relaci贸n laboral en virtud del art铆culo 171 del mismo cuerpo legal.
5°.- Que, en m茅rito  de lo expuesto, se configuran los requisitos legales que el arbitrio exige para resolver y, en ese contexto, resulta 煤til expresar que la materia objeto de la litis, ya fue conocida por esta Corte mediante sentencias dictadas en las causas roles n煤meros 15.323-2013, 4.299-14, 11.202-2015 y 5.286-2016, en las que se unific贸 la jurisprudencia en el sentido que, si es el trabajador quien decide finiquitar el v铆nculo laboral mediante la figura del "autodespido", tiene derecho a reclamar el 铆ntegro pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de su convalidaci贸n; 
6°.-  Que los fundamentos que se dieron para dicha unificaci贸n, y que comparten  y reiteran estos sentenciadores, son que la raz贸n por la cual la  Ley  N° 19.631  modific贸 el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, “fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalizaci贸n, y por ser ineficiente la persecuci贸n de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a trav茅s del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones  menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que tambi茅n se presentan cuando es el trabajador el que pone t茅rmino a la relaci贸n laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los n煤meros 1, 5 o 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acci贸n destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podr铆a estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el art铆culo 160 del mismo c贸digo, unido al hecho que el denominado  "autodespido" o "despido indirecto" "... es t茅cnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ning煤n caso una renuncia..." (Jos茅 Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94),  por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relaci贸n laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si el empleador infringi贸 la normativa previsional corresponde imponerle la sanci贸n que contempla el art铆culo 162, inciso 5, del C贸digo del Trabajo,… no importando quien haya planteado su t茅rmino, porque, como se dijo, el presupuesto f谩ctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enter贸 las cotizaciones previsionales en los 贸rganos respectivos en tiempo y forma”; por consiguiente, la figura que contempla el art铆culo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos,  desde que las trabajadoras pusieron t茅rmino a la relaci贸n laboral por causas imputables a la parte empleadora y as铆 se estableci贸 en el fallo que se impugna. 
7°.- Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte  demandante –y recurrente en estos autos– resuelven que la sentencia del grado no incurri贸 en error de derecho al dejar de aplicar la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo a una situaci贸n de auto despido o despido indirecto. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n al art铆culo 162 inciso 5° y 7° del mismo cuerpo legal, debi贸 ser acogido y anulada la sentencia impugnada, en la parte que no declara  la nulidad del despido, por estimar que no era procedente aplicarla.
8°.- Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino reiterar la doctrina ya asentada por esta Corte y acoger el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y  procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relaci贸n a la sentencia de veintisiete de enero de dos mil diecis茅is, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago,  que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la del grado de veintitr茅s de noviembre de dos mil quince, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-3529-2015 y, en su lugar, se declara que esta 煤ltima es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente  de reemplazo.

Acordada con el voto en contra del Ministro suplente se帽or Pfeiffer, quien fue de opini贸n de rechazar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por estimar que si bien existe una disconformidad de interpretaci贸n de determinadas normas legales en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompa帽an, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera y sobre cuya base se desestim贸 el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, por los siguientes fundamentos:
1°.- Que en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7° del C贸digo del Trabajo, claramente el legislador se refiere a la situaci贸n en que el empleador sea quien decida la desvinculaci贸n del dependiente encontr谩ndose en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos ha 
descontado y retenido de las remuneraciones respectivas sin enterarlas en los organismos pertinentes. En otros t茅rminos, se sanciona al empleador que insta por la exoneraci贸n, que adopta un rol activo en la desvinculaci贸n o t茅rmino de la relaci贸n laboral. En caso alguno se hace referencia a la conclusi贸n del nexo laboral decidida por el dependiente, evento que se produce en este proceso.
2°.- Que ante situaciones descritas en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, el derecho que le confiere la ley es ”… poner t茅rmino al contrato …”, lo cual resulta incompatible con lo previsto en el inciso 5° del art铆culo 162, conforme al cual el despido decidido por el empleador incumplidor “…no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo”.
3°.- Que, en las condiciones antes se帽aladas, debe estarse al sentido que fluye del tenor literal de las disposiciones mencionadas, desde que la primera regla de hermen茅utica es aquella que impone atender al sentido de ese tenor literal, sin que 茅ste pueda deso铆rse bajo pretexto de consultar el esp铆ritu de la norma, de modo que no se incurre en infracci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, al concluirse que la sanci贸n prevista en los incisos 5°, 6° y 7° de dicho art铆culo no se aplica al caso del despido indirecto previsto en el art铆culo 171, todas disposiciones del C贸digo del Trabajo.

Redacci贸n Ministra se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez y de la disidencia, su autor.

Reg铆strese. 

N° 14.870-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Milton Juica A., Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y la abogada integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente se帽or Pfeiffer y la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintiuno de julio de dos mil diecis茅is.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________

Santiago, veintiuno de julio de dos mil diecis茅is.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificaci贸n de Jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepci贸n de su motivo d茅cimo, que se elimina; se reproducen, asimismo, el considerando 7° de la sentencia de unificaci贸n que antecede. 
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
1°) Que, no es un hecho controvertido, que la demandada no ha enterado en los organismos correspondientes cotizaciones previsionales de las demandantes, por diversos per铆odos, circunstancia que en los motivos sexto  y s茅ptimo ha sido calificada como un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, suficiente para proceder a poner t茅rmino a la relaci贸n laboral conforme a lo dispuesto en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo.    
2°) Que, de acuerdo a lo razonado en la sentencia de unificaci贸n que precede, corresponde aplicar a la demandada la sanci贸n contemplada en el art铆culo 162 inciso 5° y 7°del C贸digo del Trabajo, porque la nulidad del despido es procedente tambi茅n  en caso que sea el trabajador quien ponga t茅rmino a la relaci贸n laboral por incumplimiento del empleador.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los art铆culos 458 y 459 del C贸digo del Trabajo, y manteniendo la parte resolutiva del fallo no afectada por la unificaci贸n, se hace lugar a la demanda, tambi茅n en lo que respecta a la nulidad del despido solicitada, conden谩ndose a la demandada, al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones legales a que tienen derecho las demandantes, desde la fecha del autodespido, 8 de junio de 2015, hasta  su convalidaci贸n.

Acordada con el voto en contra del ministro se帽or Pfeiffer por los argumentos expresados en la disidencia consignada en el fallo de unificaci贸n.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n a cargo de la ministra Andrea Mu帽oz S.

N°14.870-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Milton Juica A., Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y la abogada integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente se帽or Pfeiffer y la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintiuno de julio de dos mil diecis茅is.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.