Iquique, diez de enero de dos mil diecinueve.
VISTO Y OIDO:
En estos autos RUC 1840113809-5, RIT T-102-2018, la parte
demandada, representada por el abogado don Osvaldo Ardiles
脕lvarez, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el
veinticinco de septiembre pasado, por la Juez Sra. Marcela D铆az
M茅ndez, que acogi贸 la demanda por tutela de derechos
fundamentales, deducida por Gunther Orlando Hener P茅rez, en contra
de Gobierno Regional de Tarapac谩.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: El abogado recurrente, luego de explicar la acci贸n
deducida, se帽alar los puntos de prueba determinados por el tribunal, y
de reproducir el motivo d茅cimo octavo del fallo impugnado, adem谩s
del resuelvo definitivo, formula las causales de nulidad de la letra c)
del art铆culo 478, y del art铆culo 477, ambas del C贸digo del Trabajo, 茅sta
煤ltima en relaci贸n con la Ley 18.575, en car谩cter de principal y
subsidiaria, respectivamente.
SEGUNDO: Sobre la causal principal afirma, despu茅s de
transcribir los fundamentos d茅cimo segundo y d茅cimo tercero de la
sentencia, que concurre porque el tribunal consider贸 que el Gobierno
Regional de Tarapac谩 fund贸 la desvinculaci贸n del actor en la facultad
que posee para poner t茅rmino anticipado a su contrata, y en el cargo
de confianza que el actor detent贸 hasta el 11 de marzo de 2018 con la
autoridad de turno, misma confianza que le priv贸 de la preferencia de
la actual autoridad sin motivo alguno, lo que hace patente la
arbitrariedad de la desvinculaci贸n, indicando el recurrente que ese convencimiento debe analizarse desde la perspectiva de la causa Rol
126-2018, de esta Corte, relacionada con un recurso de protecci贸n
reca铆do en hechos id茅nticos pero relativos a otro funcionario tambi茅n
desvinculado, acci贸n que fue desestimada y confirmada por la Excma.
Corte Suprema, por considerarse inexistente la ilegalidad o
arbitrariedad, y es en este sentido que es posible apreciar la existencia
del error en la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, ya que ante actos
administrativos id茅nticos en su contenido y razonamientos, la sra. Juez
estim贸 que la resoluci贸n carece de fundamento objetivo, en cambio
esta Corte y el Excmo. Tribunal han establecido que no existe
controversia acerca de las facultades del actual Intendente Regional
para poner t茅rmino anticipado a una contrata, as铆 como tambi茅n que el
arbitrio se帽alado debe ejercerse con arreglo a la ley, cuyo es el caso,
dado que la Resoluci贸n Exenta est谩 redactada y fundamentada en
t茅rminos id茅nticos para los casos del actor y del otro funcionario
desvinculado, no divis谩ndose discriminaci贸n alguna.
Por otro lado, el letrado sostiene que el tribunal tambi茅n se
equivoca al expresar que su representada invoc贸 un cargo pret茅rito
ejercido por el demandante, porque con los dichos de los testigos de
ambas partes y la absoluci贸n de posiciones del demandante, qued贸
establecido que si bien su calidad jur铆dica cambi贸, igualmente sigui贸
ejerciendo labores de asesor铆a directa en el gabinete de la ex
Intendente hasta el d铆a en que se produjo el cambio de autoridad,
estando tambi茅n acreditado que la modificaci贸n de la calidad jur铆dica
del demandante fue solicitada por 茅l para conseguir estabilidad
laboral, pero sin dejar de ejercer las funciones que por a帽os ejecut贸. Luego, el abogado alude al motivo d茅cimo tercero del fallo, para
alegar que en este razonamiento llama la atenci贸n que a pesar de
entender la sra. Juez que el actor realiz贸 alegaciones que no logr贸
acreditar, o erradas e incongruentes con los hechos de la causa, tales
como que se habr铆a prorrogado su contrato, o que la autoridad no le
habr铆a renovado su contrata, concluye acogiendo la demanda por
entender arbitrario el t茅rmino del v铆nculo al encarnar una desigualdad
de trato discriminatoria por los efectos adversos producidos,
afirmaciones que subsidian la actividad de su contraparte, repitiendo
las alegaciones relacionadas con los fallos en que las sustenta.
TERCERO: En cuanto a la causal subsidiaria, afirma que se
materializa en el motivo d茅cimo segundo, y concurre el vicio porque al
afirmar la sra. Juez que el demandante en caso alguno detent贸 la
calidad de asesor en los t茅rminos establecidos por la Ley 18.575,
煤nica forma de concebirse tal calidad jur铆dica, se infringe la referida
Ley, interpret谩ndola y aplic谩ndola err贸neamente, ya que en ninguna
parte de su actual articulado se hace referencia a las caracter铆sticas o
calidad jur铆dica que deben detentar los asesores de los Gobiernos
Regionales, citando, a mayor abundamiento, su art铆culo 21, para
indicar que el legislador expresamente prescribe que las normas del
T铆tulo II Normas Especiales, P谩rrafo 1°, De la Organizaci贸n y
Funcionamiento, no se aplicar谩n a los Gobiernos Regionales,
se帽alando en este punto que el actor fue contratado y desempe帽贸
labores de asesor directo de las dos 煤ltimas autoridades regionales, lo
que consta de los hechos que se tuvieron por demostrados.
CUARTO: A la conclusi贸n, la parte recurrente pide se acoja el
recurso, se invalide la sentencia y se dicte otra de remplazo que
rechace la demanda de autos, alegaciones que reiter贸 en la audiencia
de vista del recurso, rebati茅ndolas su contraparte en la forma que
aparece en el registro de audio.
QUINTO: Entonces, teniendo en cuenta, por una parte, que el
recurso extraordinario de nulidad es asimilable al de casaci贸n, en tanto
persigue la invalidaci贸n de la sentencia en el evento que se hayan
ocasionados perjuicios a un litigante que no los ha provocado, debido
a una acci贸n u omisi贸n de particularidades trascendentales en la
aplicaci贸n de una o m谩s normas legales que origina un resuelvo
injustificado, imposible de remediar por otra v铆a, y de otro lado, que la
causal principal planteada es aquella que hace procedente la
alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos sobre la base de
aquellos que el propio tribunal ha tenido por acreditados, el deducido
se acoger谩.
SEXTO: En efecto, soslayando desde luego la facultad de que
goza el Intendente Regional para terminar anticipadamente una
contrata y lo dispuesto en los art铆culos 3, letra c), y 10, de la Ley
18.834, por no hallarse discutidos en esta sede tales aspectos, el
recurso se acoger谩 simplemente porque si la propia sentenciadora
concluy贸, a trav茅s de la ponderaci贸n de las probanzas, que se
demostr贸 el desempe帽o del actor para el organismo demandado bajo
la modalidad de contrato a honorarios a suma alzada, que sus
funciones eran las de asesor encargado de conflictos y de equipos de
avanzada en visitas a terreno del Intendente Regional, asesor en
seguridad, de conflictos, de matriz de servicios, de la visita del Papa, encargado de compromisos presidenciales, barrios de emergencia y
enlace de organismos de seguridad e inteligencia, todo ello en calidad
de experto y agente p煤blico, hechos establecidos que, por no haber
deducido recurso de nulidad la parte demandante, deben entenderse
aceptados por 茅sta, resulta imposible que acto seguido pudiera haber
interpretado que tales asesor铆as no tuvieran particularidades
relevantes que evidentemente las encuadraban dentro del quehacer
del personal de confianza de la autoridad que a nivel regional
representa al Presidente de la Rep煤blica; si as铆 no fuera, resultar铆a
inexplicable que careciendo de una profesi贸n que lo hubiera
capacitado especialmente para esas tareas - ya que en sus posiciones
dijo no tener profesi贸n -, pudiera haberse encargado o ser consejero
en temas de seguridad, de compromisos presidenciales, y de
organismos de seguridad e inteligencia, resultando menos entendible
a煤n el resuelvo, si la sra. Juez destac贸 en el motivo d茅cimo tercero
suprimido, la precariedad de la demanda y sus ruegos, de suerte que
al decidirse la afectaci贸n del actor por una desigualdad de trato al
ponerse t茅rmino a su contrata, iniciada s贸lo en enero de 2018, como si
se tratara de aquel tipo de empleado que desarrolla actividades
administrativas comunes y propias del cargo que desempe帽a, se
incurri贸 en el vicio denunciado.
S脡PTIMO: Por lo razonado, inoficioso resulta referirse a la
causal subsidiaria.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo
dispuesto en los art铆culos 474 a 482 del C贸digo del Trabajo, SE
ACOGE el recurso de nulidad deducido por don Osvaldo Ardiles 脕lvarez, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de septiembre
煤ltimo, por la juez do帽a Marcela D铆az M茅ndez, y en consecuencia, SE
LA INVALIDA, reemplaz谩ndose por la que se dicta a continuaci贸n.
Reg铆strese, notif铆quese e incorp贸rese al sistema virtual y
devu茅lvase.
Redacci贸n de la Ministro sra. M贸nica Olivares Ojeda.
Rol Corte N° 138-2018 Laboral - Cobranza.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros Sra. M脫NICA OLIVARES OJEDA,
Sr. PEDRO G脺IZA GUTI脡RREZ y el Abogado Integrante Sr. DAMI脕N TODOROVICH CARTES. No firma la Ministro
Sra. Olivares, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente con licencia.
Iquique, diez de enero de dos mil diecinueve.
En Iquique, a diez de enero de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
Sentencia de Reemplazo
Iquique, diez de enero de dos mil diecinueve.
VISTO Y OIDO:
De la sentencia anulada, se reproducen todos sus fundamentos,
previa eliminaci贸n de sus razonamientos d茅cimo segundo, d茅cimo
tercero, d茅cimo quinto a d茅cimo octavo, ambos inclusive.
Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Del recurso, alegatos de las partes, motivaciones de
la sentencia anulada que se han mantenido, y del fallo de nulidad
precedente, se desprende que el actor se desempe帽贸 para el
organismo demandado bajo la modalidad de contrato a honorarios a
suma alzada, que sus funciones eran las de asesor encargado de
conflictos y de equipos de avanzada en visitas a terreno del Intendente
Regional, asesor en seguridad, conflictos, matriz de servicios, visita
del Papa, encargado de compromisos presidenciales, barrios de
emergencia y enlace de organismos de seguridad e inteligencia, todo
ello en calidad de experto y agente p煤blico, como se establece
expresa y determinadamente en el motivo und茅cimo.
SEGUNDO: Tales hechos asentados y firmes - dado que, como
se dijo en la sentencia de nulidad, no fueron impugnados por la parte
demandante, y a los que el tribunal de la instancia arrib贸 en virtud de
la apreciaci贸n de las probanzas rendidas en conformidad con las
reglas de la sana cr铆tica -, permiten finalmente alcanzar el
convencimiento que la labor del actor tuvo permanentemente
caracter铆sticas diversas e importantes, que no s贸lo le permitieron
posicionarse dentro del personal de confianza de la autoridad que a
nivel regional representa al Presidente de la Rep煤blica, sino que adem谩s lo distingu铆a de los restantes empleados, toda vez que
careciendo, como se dijo, de una profesi贸n que lo habilitara
particularmente para esos cometidos, se encargaba de aconsejar en
temas de seguridad, de compromisos presidenciales, de organismos
de seguridad e inteligencia, as铆 como tambi茅n de servir de funcionario
de avanzada en visitas del intendente o en la visita del Papa, sin que
pueda dejar de considerarse en la decisi贸n que s贸lo obtuvo la contrata
a comienzo de enero de 2018, resoluci贸n de la que se tom贸 raz贸n a
fines de marzo del mismo a帽o.
TERCERO: Por lo expuesto, no concurriendo los presupuestos
de la acci贸n deducida respecto de la decisi贸n del Gobierno Regional
de poner t茅rmino a la contrata del actor, y considerando tambi茅n las
expresiones vertidas por la juez del grado en el motivo d茅cimo tercero
eliminado, se la rechazar谩.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 159 a 163, 168,
420, 453 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA la
demanda deducida por Gunther Orlando Hener P茅rez en contra de
Gobierno Regional de Tarapac谩, en estos autos RUC 1840113809-5,
RIT T-102-2018.
Reg铆strese, notif铆quese e incorp贸rese a la carpeta virtual y
devu茅lvase.
Redacci贸n de la ministro Sra. M贸nica Olivares Ojeda.
Rol Corte N° 138-2018 Laboral - Cobranza.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros Sra. M脫NICA OLIVARES OJEDA,
Sr. PEDRO G脺IZA GUTI脡RREZ y el Abogado Integrante Sr. DAMI脕N TODOROVICH CARTES. No firma la Ministro Sra. Olivares, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente con licencia.
Iquique, diez de enero de dos mil diecinueve.
En Iquique, a diez de enero de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
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