Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 8 de enero de 2019

Tutela laboral y despido indirecto por no pago de bonos del Ministerio Educación a profesor. Se rechaza la demanda.


Puente Alto, siete de enero de dos mil diecinueve.


VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que comparece ante este tribunal don Mario Andrés Vidal Garrido, Cédula de Identidad Nº15.443.582-4, Soltero, Profesor de Historia y Geografía, domiciliado en Pasaje Esmeralda Nº0335, comuna de Puente Alto, quien interpone Denuncia por Tutela de Derechos Laborales y Vulneración de Derechos Fundamentales, en contra de su ex empleador “SOCIEDAD EDUCACIONAL NIDAL LTDA.”, RUT Nº88.480.200-8, Representada legalmente por Doña Julia Cordero Corvalán, Cédula de Identidad Nº7.021.639-6, ignora ocupación, ambos con domicilio en Calle 21 de Mayo Nº0173, de la comuna de Puente Alto, en virtud de las consideraciones y fundamento que expone.
Indica que con fecha 9-03-2007, ingresó a trabajar en calidad de Profesor de Historia y Geografía, bajo vinculo de subordinación y dependencia, en la Sociedad Educacional Nidal Limitada, también denominada “Colegio Nidal”; con una jornada laboral de 25 horas cronológicas, distribuidas de lunes a viernes, realizando clases desde las 08:00 a 13:00 horas, con una remuneración mensual, entonces, de $265.150.- ya que, el valor hora era de $10.606.- Sin embargo, al cabo de 6 meses comenzó a realizar tareas administrativas durante la jornada de la tarde, en horario de 15:00 a 20:00 horas, siempre bajo la supervisión y dirección de la Directora y Sostenedora del Colegio, doña Julia Cordero Corvalán. Tareas administrativas que, transcurrido un tiempo, también involucraban la realización de las liquidaciones de sueldo de todos los trabajadores del establecimiento, incluyendo la propia. Así fue como durante el transcurso de los años le fueron asignando mayores funciones administrativas, llegando finalmente a realizar solo este tipo de trabajo al interior del establecimiento, dejando de realizar clases a los alumnos.
Explica que, dentro del proceso de cambio en la educación que se ha ido evidenciando en el país, el Ministerio de Educación, a partir del año 2007 ordenó a todos los colegios informar, a través, de una plataforma virtual la calidad del “Título Profesional” que tiene cada profesor contratado por el establecimiento, como asimismo, las “Menciones” que éste posea; Debiéndose informar todo ello mes a mes. Tal información es vital y determinante entregarla en tiempo y forma al Ministerio de Educación, para que éste haga efectivo el pago del BRP, Bono de Reconocimiento Profesional, que es un beneficio remuneracional establecido por la ley 20.158 del 29 de diciembre del año 2006, que permite a los docentes percibir un monto mensual por concepto de su “Título Profesional” y un complemento por “Mención”, el que se debe pagar proporcionalmente según las horas de contrato, con un tope de 30 horas.
En lo que al empleador comprende, este aporte llegaba mensualmente, a través, del abono a la cuenta de la Sra. Julia Cordero, sostenedora y dueña del colegio, y también a partir de la subvención mensual que se recibía y depositaba en la misma cuenta. Siendo éste un monto que se fija a partir de las horas de contrato de cada docente, tal información se detallaba en la planilla que mensualmente se entregada al establecimiento. Bonificación que a partir del año 2017, paso a estar a cargo de la “Unidad Carrera Docente” del MINEDUC, encontrándose a disposición la información de todos los docentes del país, incluyendo la propia, en su página virtual: portaldocente.mineduc.cl.
Es del caso señalar, que dentro de sus funciones se encontraba el tener que confeccionar las liquidaciones de sueldo de los docentes que trabajaban en el establecimiento, incluyendo en el correspondiente BRP, el que no era cancelado en su totalidad, sino solo se pagaba un porcentaje de éste que era aproximadamente el 62%, todo ello por orden e instrucción directa de la Sra. Julia Cordero Corvalán, lo que no cuestionó mayormente, pues cuando preguntó el ¿por qué? no se pagaba en su totalidad, ella indicó que una parte de aquel se asignaba por concepto de subvención por lo que debía quedar para el colegio y el resto era para el profesor, explicación que atendida su buena fe, no cuestionó mayormente, aun cuando el monto total informado por el MINEDUC era la cantidad de $88.150.- y lo que se pagaba en las liquidaciones de sueldo era de $54.590.-, considerando además que en junio de 2017, producto de un accidente sufrido en el “tendón de Aquiles”, estuvo ausente del colegio por licencia médica que le fue mantenida hasta el mes de diciembre del mismo año.
Señala que ante la obligación legal de transformar la figura jurídica de naturaleza comercial a una sin fines de lucro, dentro del plazo legal que vencía originalmente en diciembre del año 2017, señalando la misma Ley de Inclusión que en caso de no cumplirse efectivamente el traspaso en tiempo y forma el colegio dejaría de percibir la subvención del estado, quedándole solo dos caminos: transformarse en particular o dejar de funcionar, esto no fue cumplido por el establecimiento. Mas al regresar de la licencia médica, durante enero y febrero del año en curso (2018), esta bonificación de reconocimiento profesional simplemente no fue cancelada, desconociendo si a la fecha ha cambiado la situación, toda vez que el establecimiento daba como explicación el estar “regularizando” su situación jurídica en cumplimiento de la normativa ministerial de traspaso de su calidad de “sostenedor” a una entidad “sin fines de lucro”, razón por la que estarían retenidos los dineros por este concepto ante el MINEDUC, a la espera de que el colegio cumpla con la normativa de pasar a “Fundación” o “Corporación”, pese a que el plazo se encontraba vencido.
Sin embargo, el Colegio NIDAL seguía funcionando sin dar cumplimiento al cambio de su figura jurídica de sostenedor a personalidad jurídica sin fines de lucro, percibiendo altos ingresos por concepto de matrículas y anualidad, ya que, se informaba a todos los apoderados del establecimiento que pasaba a ser colegio “particular”, presumiendo por su parte y esperando que en el intertanto, efectivamente se estuviese concretando el cambio de su figura legal, a fin de que le fuesen liberados los dineros del BRP que habían sido retenidos por el Ministerio de Educación.
Ante tal escenario, algo no cuadraba en la información entregada por la Sra. Julia Cordero versus lo que ocurría en el establecimiento, por lo que comenzó a ahondar en la información que ella superficialmente había transmitido, tomando conocimiento que el pertinente BRP debía ser cancelado en su totalidad a los docentes y no solo una parte de aquel, como ella sostenía. Además de darse cuenta que se estaban cometiendo infinidades de prácticas irregulares, las que no se agotaban solo en el no pago de la totalidad del Bono de Reconocimiento Profesional durante todos los años que trabajó para dicho establecimiento, sino también otras irregularidades tales como cobros de matrículas indebidas, no entrega de documentación (boletas) que acreditasen tales pagos a los apoderados, cobro de anualidades como colegio particular, en circunstancias que no lo era, entre otras, respecto de las cuales debía dar explicación y justificación a los apoderados, ya que la directora del colegio no era capaz de enfrentar. Por consiguiente, al advertir que toda la información recibida había sido falseada y alterada por ésta, reclamó lo que en derecho correspondía, obteniendo como respuesta que sería despedido si denunciaba lo que sucedía a la entidad fiscalizadora, como asimismo, si le informaba a algún otro profesor la información relativa al BRP, ignorando si algún profesor había sido también amenazado, pues muchos de ellos manejaban dicha información.
Atendido todo ello, su estado anímico decayó profundamente, siendo diagnosticado con un cuadro de ”Depresión Severa”, teniendo licencia médica por dos meses aproximadamente, de la cual tendría que haber vuelto a trabajar el 17 de mayo, sin embargo, ya cansado de esta situación y consultado con el psicólogo, decidió iniciar la presente acción, toda vez, que no solo se ha burlado y abusado de su buena fe, pues confió ciegamente en las explicaciones que le daba la Sra. Julia Cordero ante sus ocasionales dudas al respecto, sino también ha sido objeto de vulneración de sus derechos laborales, los que constituyen indicios suficientes de que se ha producido tal vulneración de derechos laborales por parte de la Sociedad Educacional NIDAL Ltda., lo que queda de manifiesto en la documentación que se acompañara, evidenciándose en ellos no solo las malas prácticas que sostenidamente realizaba esta entidad educacional en su funcionamiento, sino también una vulneración sostenida de sus derechos fundamentales tanto en su calidad de trabajador, como asimismo, de docente, al igual que del resto de los docentes que allí se desempeñan, siendo del todo procedente la acción deducida.
Sostiene que el procedimiento de tutela laboral, es aquel por el cual el trabajador reclama la violación de sus derechos fundamentales en el desarrollo de su relación con su empleador, los que se entienden vulnerados cuando el empleador o quien lo represente realiza actos o conductas tendientes a limitar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador sin justificación suficiente para ello, de manera arbitraria y/o desproporcionada, irrespetando su contenido esencial, como es el en caso que nos convoca, en cuanto a la esencia de la profesión docente, cuando es el propio legislador quien reconoce y destaca tal profesión, a través, del pago de un Bono de Reconocimiento Profesional, BRP, el cual nunca fue pagado por el empleador en su totalidad, quien por el contrario de manera inescrupulosa fue apropiándose de un porcentaje importante de dicho bono de manera sostenida en el tiempo.
En este caso, se plasman inexcusablemente los requisitos de la acción impetrada, toda vez que, por instrucción y orden directa de la sostenedora y directora del Colegio NIDAL, doña Julia Cordero Corvalán, el BRP entregado por el estado en reconocimiento de la profesión docente, no se pagaba en su totalidad, sino el empleador se apropiaba de un porcentaje importante de éste, cuyos dineros quedaban en arcas propias, no haciendo el pago íntegro de éste a ningún docente del establecimiento.
Así, el no pago de la totalidad del BRP, un bono ministerial cuya asignación es de origen legal en reconocimiento al mérito de haber estudiado y tener el título de profesor, constituye indubitablemente una agresión al desempeño de este profesional, como asimismo, un hostigamiento que finalmente podemos presumir, tiene como finalidad lograr la renuncia del trabajador, además de evidenciarse en ello un innegable menoscabo y maltrato económico, ya que, ha estado en una permanente situación de vulnerabilidad y una constante situación de humillación laboral, perjudicando objetivamente con ello su situación laboral.
Atendido lo dispuesto en el Artículo 5º, inciso 1º del Código del Trabajo, podríamos sostener que la conducta ejercida por el empleador de quedarse con parte importante del BRP otorgado por el estado, de manera sostenida en el tiempo, no transgrede y violenta la HONRA de su trabajador…, bajo ninguna circunstancia podríamos sostener dicha afirmación, ya que, ha existido por parte el empleador desde el año 2007 a la fecha, transgresión de los derechos.
Es menester indicar al tribunal, que en virtud de los documentos que se acompañan en un otrosí de esta presentación, queda de manifiesto la vulneración de derechos laborales cometida por el empleador, quien en forma inescrupulosa y atendida su condición de tal, falseo y manipuló información determinante en perjuicio directo del trabajador, abusando de la confianza y credibilidad que ante éste tenía, al igual que de su buena fe, existiendo en consecuencia indicios más que suficientes que dan cuenta del fundamento real y verídico de la presente acción de tutela, el que constituye una objetiva, incuestionable y manifiesta vulneración de los derechos fundamentales que le asisten. Ocasionando igualmente, vulneración de su derecho constitucional a la integridad psíquica, puesto que, producto de todo ello fue diagnosticado con una depresión severa, de la cual a la fecha no logra reponerse, como consecuencia del vejamen y decepción sufridos al tomar conciencia de la humillación y burla de la que fue objeto por parte del empleador, lo que innegablemente constituye una lesión grave si consideramos que ante tal bien jurídico, nuestra Constitución Política impone a terceros un genérico deber de abstención de realizar conductas que puedan afectarlo y transgredirlo ilegítimamente, sin perjuicio de la disposición especialísima contenida en el Articulo 184 del Código del Trabajo, en cuanto le imponen un imperativo legal tendiente a desarrollar acciones concretas de protección de tales derechos, es decir, el empleador tiene la posición de garante de la vida y salud de sus trabajadores.
En razón de lo anterior, es que solicita que se tenga en vista y consideración al momento de dictar el correspondiente fallo, declarando que el empleador ha vulnerado los derechos fundamentales laborales del demandante, condenándolo a pagar las indemnizaciones procedentes establecidas en el inciso 4º del artículo 162, como asimismo, la contenida en el artículo 163 del Código del Trabajo, lo que asciende a la suma de $9.282.240.-, con el correspondiente recargo dispuesto en el artículo 168, de considerarlo pertinente; Adicionando al pago de tales ítems, una indemnización por la cantidad de $8.508.720.-, equivalente a once remuneraciones mensuales, según remuneración pactada en virtud de la última modificación del contrato de trabajo de fecha 01/03/2017, o en su defecto la suma que el tribunal estime en justicia y derecho, en los términos establecidos y dispuestos en el Artículo 489, inciso 3º del mencionado Código, lo que daría una suma indemnizatoria total de $17.790.960.-, sin contemplar el recargo establecido en el artículo 168.
Luego de citar las normas de derecho que estima aplicables, solicita tener por presentada denuncia de tutela laboral por existir clara e innegable vulneración de los derechos fundamentales del demandante, toda vez que se ha violentado y transgredido su honra, dignidad e integridad psíquica de manera premeditada e inescrupulosa, acogiéndola a tramitación en todas sus partes, declarando en definitiva, despido vulneratorio de sus derechos fundamentales por incumplimiento de las obligaciones del empleador, ordenando el pago de la indemnización establecida en el inciso 4º del artículo 162, como asimismo, la establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, por la suma de $9.514.080.-, con el correspondiente recargo del 80% ($7.611.264.-) conforme lo dispuesto en el artículo 168, de estimarlo procedente, lo que asciende a la suma total de $17.125.344.-, (cifra contempla recargo del artículo 168); Y adicionalmente, se sirva fijar una indemnización por la suma de $8.721.240.- equivalente a once remuneraciones mensuales, según remuneración consignada en su liquidación de sueldo del mes de febrero 2018, o en su defecto la suma que el tribunal, estime en justicia y derecho, en los términos establecidos y dispuestos en el Artículo 489, inciso 3º del mencionado cuerpo legal, como asimismo los dineros que no le fueron pagados del BRP, por la suma de $4.530.600.-, lo que comprendería a una suma indemnizatoria total final de $30.377.184.-, sin contemplar el recargo establecido en el artículo 168.
Con posterioridad y según consta en la carpeta de tramitación electrónica, la demandante procede a complementar información contenida en demanda interpuesta en los siguientes términos; “ Como primer hecho que deja de manifiesto la vulneración de derechos que se denuncia, toda vez que, habiendo ingresado en marzo del año 2007 a trabajar a la Sociedad Educacional NIDAL Ltda., en calidad de Profesor, siendo su función precisamente la esencia de su calidad de tal que no es otra que “impartir clases de historia y geografía”, carrera que estudió por vocación, siendo su máxima realización en ello el poder entregar conocimientos a los alumnos y que estos a su vez, los aprendiesen en su formación académica. Sin embargo, al cabo de un tiempo le fueron cortando horas de clases, pero ello no significaba que quedaba libre para realizar clases en otro establecimiento, por el contrario, le fueron asignando otras labores de naturaleza “administrativas”, las que con el transcurso del tiempo fueron en aumento hasta cuando ya definitivamente le fue ordenado no hacer más clases al alumnado, debiendo realizar solo trabajo administrativo, prácticamente en calidad de “asistente administrativo” del establecimiento, bajo dirección y subordinación de doña Julia Cordero Corbalán. En circunstancias que tanto su contrato de trabajo como las modificaciones a éste contenidas en los anexos firmados en el transcurso de los años, hasta su última modificación firmada en marzo de 2017, eran firmados en calidad de Profesor, fijándose la remuneración en horas cronológicas. Como segundo hecho acaecido, el que igualmente constituye vulneración de derechos para el denunciante, está el hecho cierto de haberle falseado y ocultado información relativa al Bono de Reconocimiento Profesional otorgado por el Ministerio de Educación a todos los profesores del país, toda vez que correspondiéndole la cantidad mensual de $88.150.- atendido su título profesional de “Profesor de Historia y Geografía”, y su correspondiente mención; Éste no le fue pagado jamás en su totalidad, apropiándose de una parte importante de éste el denunciado, argumentando para ello que ese monto era de “subvención” el que no le correspondería, percibiendo finalmente solo la cantidad de $54.590.-, lo que suma un total de $4.530.600.- que no le fueron pagados por concepto del BRP, por parte del empleador, quien por el contrario, se apropió inescrupulosamente de tales dineros. Como tercer y último hecho constitutivo de vulneración de los derechos del denunciante, se encuentra el hecho de que al momento de tomar pleno conocimiento de que había sido burlado en el pago de la totalidad de su BRP y desenmascarar tamaña mentira, toda vez que la información que le había sido entregada en cuánto a que el resto de dinero que no se le pagó $33.560.- le correspondería al colegio por concepto de “Subvención”. Fue amenazado con ser despedido si ponía en conocimiento de ello al resto del profesorado, como asimismo, si lo denunciaba a la autoridad fiscalizadora. Respecto de lo cual no se atrevió a hacer nada, ya que, si habían sido capaces de mentir durante tanto tiempo apropiándose de su dinero, como asimismo, del resto de los dineros de los profesores, podían ser capaces de inventar cualquier falacia a fin de evadir el pago de prestaciones que en derecho correspondían.
Fue así que ante tal escenario, su estado anímico decayó enormemente siéndole diagnosticada una “depresión severa”, respecto de la cual aún se encuentra en tratamiento psicológico y a partir de aquella es que pudo tomar la decisión de ejercer la acción deducida, la que evidencia una vulneración de derechos y transgresión de las garantías fundamentales consagradas en el Artículo 19 N°1, inciso 1°, toda vez que dicha vulneración ha sido consecuencia directa de actos ocurridos durante la relación laboral con el empleador, como asimismo, vulneración del N°12 y N°16, de la Constitución Política del Estado, en lo relativo este último a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección, que en el caso que nos convoca si bien el denunciante postuló a ese trabajo a fin de desarrollarse profesionalmente como profesor le fue conculcado su derecho a ejercer su carrera, ordenándole progresivamente y bajo subordinación el ejercicio y desempeño de otras labores que no decían relación con su contrato; Resultando lesionados tales derechos, en el ejercicio de las facultades que detentaba el empleador.
En el primer otrosí y en forma subsidiaria, de la acción deducida lo principal, interpone “Demanda por Auto Despido”, según y de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 171 y Articulo 160 Nº1, Letra A y Nº 5, del Código del Trabajo, en virtud de los argumentos y antecedentes expuestos en lo principal de esta presentación, los cuales da por reproducidos íntegramente, los que objetivamente configuraran incumplimiento grave por parte del empleador de la obligación prevista y establecida en el Articulo 184 del Código del Trabajo, cual es, la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, toda vez que no ha tomado las medidas necesarias, eficaces ni suficientes para proteger la integridad psíquica y dignidad del demandante, tal y como se expuso en lo principal de la demanda, puesto que jamás practicó la “sinceridad” laboral, en cuanto nunca fue honesto con la información que debía entregar respecto del BRP, menos aún del monto real que por tal concepto debía pagar, abusando y valiéndose de la buena fe y credibilidad que tenía ante el trabajador, lo que se traduce finalmente en el hecho de apropiarse de un monto determinado del Bono de Responsabilidad Profesional, toda vez que solo pagaba por tal concepto la cantidad de $54.590.-, entregada por el Ministerio de Educación, dicho bono correspondía a la cantidad de $88.150.-, equivalentes solo al 62% de éste.
En cuanto al fundamento de derecho de la presente acción, es del caso señalar que éste no solo se encuentra en las disposiciones correspondientes contenidas en el Código del Trabajo, sino especialmente en la Ley 20.158, la cual establece la asignación de un “Bono de Responsabilidad Profesional”, BRP, el cual es un beneficio remuneracional establecido por la ley 20.158 del 29 de diciembre del año 2006, que permite a los docentes percibir un monto mensual por concepto de su “Título Profesional” y un complemento por “Mención” que comprenda dicho título, el que se debe pagar proporcionalmente según las horas de contrato, con un tope de 30 horas.
Sin embargo y aunque parezca increíble, no tuvo conciencia de que dicho bono no le había sido pagado en su totalidad desde que ingresó a trabajar al Colegio NIDAL de Puente Alto por decisión deliberada de su Directora, sino en el mes de febrero del año en curso, con ocasión de una seguidilla de sucesos ocurridos al interior de éste, los que despertaron su desconfianza al ver el actuar del empleador ante el cambio de figura jurídica exigido por el Ministerio de Educación, por lo que, considerando que desde el mes de marzo del año 2007 trabajó en el establecimiento y una parte del BRP que debió habérsele pagado no lo fue, quedando tales dineros en arcas de la sostenedora, dueña y directora del colegio Sra. Julia Cordero Corvalán, toda vez que todos los dineros provenientes del Ministerio eran depositados en su cuenta corriente, promediando la diferencia entre lo que se le debía haber pagado por el BRP, que era de $88.150.- versus lo que realmente se pagaba por este concepto, que era la cantidad de $54.590.-, se le adeuda un monto total de $4.530.600.-. Monto que la Sociedad Educacional NIDAL Ltda., se apropió desde el inicio de la relación laboral en marzo del año 2007 hasta su auto despido en mayo de 2018, el que hizo efectivo luego de reponerse medianamente de la depresión severa que se gatillo cuando tuvo conocimiento y certeza de que habían vulnerado sus derechos durante tanto tiempo.
En atención a ello, es que por este acto solicita se sirva tener por interpuesta, en subsidio de la acción principal, demanda por “Auto Despido”, teniendo presente que se auto despidió el día 17 de mayo del año en curso, ejerciendo el pertinente reclamo ante la inspección del trabajo con fecha 3/07/18, proceso que terminó el día 19/07/18, declarando que el empleador incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones y se le condene al pago de las prestaciones que en derecho proceden, haciendo presente que en cuanto al cúmulo de indemnizaciones solicitadas, que se adicionan a la indemnización del artículo 489 del código del trabajo solicitada en lo principal, las indemnizaciones establecidas en los artículos 162 inciso cuarto y articulo 163 del mismo cuerpo legal. Siendo estas las siguientes:
- Indemnización sustitutiva de aviso previo: $792.840.-
- Indemnización por años de servicios: $8.721.240.-
- Recargo del 80%, según lo dispuesto en el Artículo 171 inciso 1º: $7.611.264.-
- Montos no pagados por BRP desde 03/2007 a 05/2018: $4.530.600.-
- TOTAL: $21.655.944.-

Por las anteriores consideraciones, interpone demanda de “Auto Despido” en contra de su ex empleador, declarando que incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones y se le condene al pago de las prestaciones ya individualizadas, cuya suma total es de $21.655.944.-, con los correspondientes reajustes, intereses y expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que dentro de plazo legal comparece por la demandada el abogado RONALD KLESSE AZOCAR, en representación de ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL NIDAL LTDA, ambos domiciliados en calle 21 de mayo N° 0173 Puente Alto, quien contesta la demanda, en los siguientes términos:
En primer lugar interpone excepción de caducidad de la acción por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la relación laboral, por cuanto don Mario Vidal Garrido expone una serie de hechos en su mayoría falsos, otros tergiversados para tratar de hacer creíble su narración sobre los motivos de su auto despido. Según se puede inferir de la demanda, ya que no hay fechas o datos específicos, el demandante supone que sus derechos fueron vulnerados desde el año 2007 hasta el mes de marzo del año 2018.
Explica que don Mario Vidal Garrido el día 13 de marzo de 2018 se presenta a trabajar en forma normal y alrededor de las 11:00 horas hace abandono del colegio, sin informar dicha situación a nadie, solo se retira de su oficina en forma secreta, llevándose consigo las claves de acceso a internet de cuentas corrientes, PREVIRED, MINEDUC y de toda la información del colegio. Alrededor de las 14:00 de ese día se presenta un tercero señalando que venía a entregar la Licencia Médica de Mario Vidal. (No nos pudimos comunicar con él, ya que apagó su teléfono celular y luego bloqueo nuestros números telefónicos). El día 18 de mayo de 2018, terminaba su licencia médica y debía reintegrarse a su trabajo, pero no lo hace y reciben carta certificada de auto despido.
Así, la presunta vulneración de derechos alegada por el demandante, (que niegan tajantemente) habría ocurrido durante la vigencia de la relación laboral, regida por el artículo 486 del Código del Trabajo, en ningún caso al momento del despido y menos tomando en consideración que nunca regreso al colegio, desde que se inició su licencia médica. Por tanto, la acción para alegar la vulneración de derechos caducó el día 26 de mayo del año 2018, y presentó denuncia ante la Inspección del Trabajo sólo con fecha 03 de julio de 2018 y demanda ante el tribunal laboral de puente alto con fecha 31 de julio de 2018. Señala que el demandante confunde la aplicación de los artículos 486 y 489 del Código del Trabajo y reitera que jamás ha existido vulneración de derechos por parte del empleador durante la relación laboral y mucho menos con ocasión del auto despido y tal como reiteran este se encontraba ausente del colegio.
La demandada solicita el rechazo absoluto de la denuncia presentada por don Mario Vidal Garrido, sosteniendo que jamás han existido antecedentes de Vulneraciones de Derechos Laborales en el Establecimiento Educacional Nidal Ltda.
Añade que el el Sr. Vidal ingresó a trabajar al colegio Nidal el 09 de Marzo de 2007 como Profesor de Historia y Geografía. El Sr. Vidal había realizado, hasta ese momento, sólo la práctica profesional. Se produce una vacante en la parte administrativa, porque la Sra. Claudia Riquelme, quien realizaba dicha función, se encontraba embarazada y prontamente se tomaría su pre-natal. El actor solicita ocupar dicho puesto vacante, en jornada alterna a sus clases de historia a lo que la Administración del Colegio accede. Se realiza un tiempo de instrucción por parte de la Sra. Riquelme para el aprendizaje de funciones específicas como: libro de remuneraciones, cotizaciones previsionales, sueldos, y todo lo que incluía el área de administración que cumpliría.
Menciona que, hasta ese momento, las cotizaciones previsionales se realizaban en forma manual. Con el paso del tiempo el Sr. Vidal le comenta lo grato que se siente trabajando en la función administrativa a la Directora del Colegio Sra. Julia Cordero y le sugiere contratar un profesor de Historia para quedarse en horario completo en la parte administrativa del colegio, a lo que la Directora y sostenedora accede, pues, hasta ese momento ambos estaban conformes en la relación laboral. En el año 2013 el Sr. Vidal dejó de realizar clases en aula. A comienzos del año 2014 el Sr Vidal se inscribe en un Instituto Profesional IPLACEX para estudiar un Post Título en Administración Educacional Gestión Directiva junto con la Sra. Claudia Riquelme en el mismo período y el mismo Post Título pues, ya que el mismo había señalado que su intención era asumir la Dirección del Colegio en ausencia de su Directora doña Julia Cordero, quien ya se encontraba pronta a jubilar. Dicho post título se impartió desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 29 de diciembre de 2015, el cual aprobó con nota 6,6. Desde el año en que él se hizo cargo de la parte administrativa, prácticamente trabajaba solo, sin supervisión directa, pues la Directora se encontraba con problemas médicos y realizando sus trámites para jubilarse, y como el Sr. Vidal demostraba autonomía, buen desempeño y confianza por parte de los sostenedores del colegio. Solo se le supervisaba la parte contable y de caja pues él lo pedía por un tema de transparencia. Además, hubo cambios en la forma en que se realizaba el trabajo específico como, por ejemplo, las planillas de cotizaciones previsionales ya no se realizaban en forma manual, pues se incorporó el colegio al Sistema de PREVIRED. Desde el año en que él se hizo cargo de la parte administrativa, la Ley 20.158 modificó a la Ley 19.278 en la que se reducía la UMP (Unidad de Mejoramiento Profesional) para dar paso al BRP (Bono de Reconocimiento Profesional). Esta reducción se realizaba en forma gradual 25% cada año hasta que en el año 2010 se realiza la sustitución de un 100%, aplicándose sólo BRP desde ese año en adelante.
Indica que las liquidaciones de Sueldo para todos los profesores y personal Administrativo, las confeccionaba el Sr. Vidal Garrido. En dichas liquidaciones de sueldos aparecen varios errores cometidos por el demandante, quien las confeccionaba solo, sin supervisión ni intervención de los sostenedores del colegio ni de la Directora: Explica que; hasta Diciembre del año 2017 la UMP (Unidad de Mejoramiento Profesional) se informa con un monto específico (Item que ya no existía desde el año 2010). El monto de BRP (Bono de Reconocimiento Profesional) que llegaba desde el Estado se incluía a mano en una columna previa al monto imponible sin incluir el aporte de la Ley 19278. El Sr. Vidal fraccionaba el aporte de la Ley 19278 que sacaba de la subvención que llegaba al colegio y una parte lo presentaba en la línea UMP y lo restante en la planilla complementaria. Por lo tanto, el monto expresado en la planilla complementaria de todos y cada uno de los docentes incluía: El Saldo del Aporte de la Ley 19278 + el 20% de las Leyes 19410 y 19933 + el restante para completar el monto imponible de cada trabajador. Cabe destacar que todas las liquidaciones de sueldos, desde la Directora hasta los docentes se realizaban de la misma manera. Nunca se dejó de pagar los montos que le correspondían a cada docente y se encuentran expresados de manera errónea en la Liquidación de Sueldos realizada enteramente por el Sr. Vidal sin instrucción ni supervisión de nadie. Pues él debió anotar en la fila “UMP” el “total del aporte de la ley 19278” y no fraccionarlo en 3 partes.
Indica que no falta ningún peso de los aportes otorgados por el estado a los profesores. Solo que el sr. Vidal garrido los dividió en tres en las liquidaciones de sueldos. El Ministerio de Educación exige demostrar mes a mes, que esos aportes han sido entregados en un 100% a los profesores para tener derecho al aporte del mes siguiente. Todo el personal del colegio está de testigo que las remuneraciones y aportes que incluía en las liquidaciones de sueldos los recibía él y los distribuía de acuerdo a la forma en que explicó. Así como cada uno de los bonos recibidos y luego daba cuenta de ello ante el MINEDUC. Por otra parte, el demandante era una de las 3 personas (El Sr. Vidal, La Directora y la Sra Riquelme) en el Colegio que recibía un monto adicional por Asignación de Responsabilidad que aumentaba aún más su remuneración.
Destaca que el Sr. Vidal el 13 de Marzo del año 2018 siendo aproximadamente las 11 de la mañana, hace abandono del Establecimiento Educacional, sin aviso a ningún funcionario del colegio y sin dar ninguna razón. Se le llama para preguntarle qué había pasado y no responde su teléfono, luego, siendo aproximadamente las 14 horas se presenta una persona desconocida a entregar una licencia médica y desde ese entonces hasta el 17 de junio, licencia tras licencia hasta el día de hoy sin dar razón de su actuar y sin instruir a nadie del personal sobre el trabajo realizado y el que se debía realizar en la Oficina, llevándose las claves de acceso al correo, claves de acceso a Inspección del trabajo y cómo realizar el ingreso a Previred, entre otras. Hasta el día de hoy, han estado siendo cuestionados por parte de los estamentos correspondientes de MINEDUC por realizar o mejor dicho por no realizar dentro de los plazos (que él si conocía) rendiciones de cuentas, revisión de correos electrónicos dejando, en palabras simples, todo el trabajo botado y sin darle instrucción a nadie de cómo realizarlo.
Añade que descubrieron que el libro de remuneraciones se encontraba atrasado desde agosto 2017 a Marzo 2018. La única razón que pueden elucubrar de su salida tan intempestiva, quizás puede ser la que él entregó a doña Julia Cordero en el mes febrero de 2018, en la cual le señaló que tenía una novia de nombre Vicki y que sus padres tenían un colegio en la comuna de Colina, y tenía posibilidades de ser nombrado Director de ese colegio, pero estaba indeciso, si renunciaba o no.
Por su parte, el demandante para acreditar lo señalado en la demanda, acompaña documento identificado como “LIQUIDACION DE SUBVENCIONES” COLEGIO EDUCACIONAL NIDAL, con el que pretende demostrar que recibió un monto inferior del ítem BONO DE RECONOCIMIENTO PROFESIONAL al que otorga el Ministerio de Educación, pero acompaña un certificado INCOMPLETO, le falta todo lo concerniente al cálculo de licencias médicas y el cálculo FINAL a pago. (TODO REALIZADO POR EL MINEDUC). Sobre ese cálculo final realizado por el MINEDUC se cancela el Bono de Reconocimiento Profesional y extrañamente falta esa parte en el documento acompañado en la demanda.
En cuanto a la no recepción del bono de reconocimiento a partir del mes de enero del 2018, e ignora el actor el porqué, se está a la espera que dichos fondos sean liberados por el MINEDUC; en la realidad el demandante sabe perfectamente ya que participó en los trámites para convertir el Colegio de Particular Subvencionado a Particular, que dicha subvención terminó en el mes de diciembre de 2017, es decir, el Ministerio de educación puso término a dicha subvención a los colegios que se estaban convirtiendo en particulares, y esto es perfectamente conocido por el demandante. Transcribe el artículo 1° de la Ley 20.158.
Por lo señalado con anterioridad no existe vulneración de Derechos Laborales o fundamentales con ocasión de la Relación Laboral o del Auto despido. Por lo cual, se debe asimilar su auto despido a una Renuncia Voluntaria del Trabajador. Solicita así el rechazo de la demanda en todas sus partes.
Procede además a contestar la demanda de Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones, solicitando su rechazo en su totalidad y junto con las indemnizaciones solicitadas, según los antecedentes que expone.
Señala que el demandante en resumen sostiene que doña Julia Cordero Corvalán en su calidad de Directora y Sostenedora del Establecimiento Educacional Nidal cometió el DELITO DE APROPIACION INDEBIDA DE DINEROS, en perjuicio del demandante y de todos los profesores de dicho establecimiento, al no cancelar en su integridad el Bono de Reconocimiento Profesional. (Imputación de un delito que será investigado por los Tribunales correspondientes). Además indica que el Establecimiento Educacional Nidal no respetó el contrato de trabajo del profesor Sr. Vidal Garrido pagando menos asignación que la otorgada por el MINEDUC.
A ese respecto, indica que la secuencia de los hechos y la defensa ya fue relatada en lo principal de esta presentación, por lo que la da por reproducida.
Por lo anterior, solicita tener por contestada la demanda Subsidiaria por Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones, y que se rechacen en su totalidad con costas.

TERCERO: Que con fecha 21 de septiembre de 2018, se llevó a efecto audiencia preparatoria. Se llamó a partes a conciliación y aquella se vio frustrada.
Asimismo se rechazó la excepción de caducidad de la acción de tutela de derechos fundamentales, impetrada por la demandada.
En esa misma audiencia, se fijaron los siguientes hechos pacíficos:
1. Que el demandante don Mario Vidal Garrido ingreso a prestar servicios para la demandada Establecimiento Educacional Nidal Limitada, como profesor de historia y geografía con fecha 09-03-2007.
2. Que con posterioridad durante ese mismo año 2007, el demandante comenzó a realizar labores administrativas conjuntamente con las funciones de aula, en horario de la tarde.
3. Que a partir en el año 2013 dejó de realizar labores de docente y se dedicó única y exclusivamente a las labores administrativas que señala en su demanda.
4. Que el demandante confeccionaba las liquidaciones de sueldo de todos los trabajadores de la empresa demandada e informaba a Mineduc de todos los trámites respectivos.
5. Que el demandante hizo uso de licencia médica entre el mes de junio y diciembre de 2017 y a partir del día 03 de marzo hasta el día 16 de mayo de 2018.
6. Que con fecha 18 de mayo de 2018 el demandante puso término a su relación laboral, mediante la figura del despido indirecto, conforme lo dispone el artículo 171 del Código Laboral, aduciendo como causales de término de su relación laboral las contempladas en el artículo 160 N°1 letra a): Falta de probidad, en este caso del empleador en el desempeño de sus funciones, 160 N°5: Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o la salud de éstos y N°6: Perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías, todos del Código del Trabajo.
7. Que el bono de reconocimiento profesional no fue pagado al demandante en los meses de enero y febrero del año 2018.
8. Que la remuneración que percibía el demandante al momento de proceder al auto despido ascendía a la suma mensual de $792.840.-
Se procedió a fijar los hechos a probar, consistentes en los siguientes;
1. Efectividad que los hechos señalados en la carta de auto despido de fecha 18 de mayo de 2018 por parte del demandante, que provocaron su despido indirecto, provocaron vulneración a los derechos fundamentales que indica en su demanda. Indicios para su determinación.
2. Efectividad de la ocurrencia de los hechos contenidos en la carta de auto despido de fecha 18-05-2018, que configurarían una o alguna de las causales contenidas en dicha misiva.
3. Efectividad que la demandada pago íntegramente el Bono de Reconocimiento Profesional.
4. Efectividad que el documento ofrecido como prueba por la parte demandante denominado “Liquidación de Subvenciones de Sociedad Nidal Limitada” es integro. En su defecto, antecedentes o ítem que debería contemplar en su completitud.

CUARTO: Que con fecha 10 de diciembre y 21 de diciembre del año 2018, se llevó a efecto audiencia de juicio. En aquella las partes rindieron la prueba que consta en autos, conforme a actas de audiencia de juicio y audios elaborados al efecto.
Los abogados de las partes efectuaron sus observaciones a la prueba, y se fijó fecha de dictación de fallo, según consta en el audio respectivo.


QUINTO: Que la presente causa de tutela de derechos fundamentales, tiene como sustento los hechos contenidos en carta de auto despido de fecha 18.05.2018, remitida por el actor a la sociedad demandada, la que es del siguiente tenor;
Por este acto, vengo a poner en conocimiento a la empresa Sociedad Educacional Nidal Limitada de la comuna de Puente Alto, que con fecha 17 de mayo de 2018, pondré término al contrato de trabajo que nos une desde el día 9 de marzo del año 2007, todo esto, en conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo, de que usted ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 160 número 1 (falta de probidad en el desempeño de sus funciones) 5, (actos, omisiones o imprudencias temerarias que afectan el funcionamiento del establecimiento) y 6 (perjuicio material causado intencionalmente), lo que se traduce en:
Darse cuenta que las liquidaciones de sueldo “No recibo mensualmente la asignación completa del bono de reconocimiento profesional desde el año 2007 a la fecha”. Este bono es asignado mensualmente a los docentes desde el año 2007 (establecido en la ley número 20,158) y los montos apercibir al mes, por cada uno de los docentes son publicados en Internet en la página del Ministerio de Educación (carrera docente) y también previa consulta en la unidad de subvenciones del mismo Ministerio. (San Martín Nro. 642, Santiago).
Se solicita desde ya, el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, que será aumentada en un 50% o 80% según corresponda en la ley.”

SEXTO: Que, sin perjuicio del contenido de la carta de auto despido del demandante de fecha 18 de mayo del año 2018, también el actor de autos esboza algunos actos o comportamientos ejercidos por sus superiores jerárquicos, en el establecimiento educacional en el cual prestaba servicios que importarían acoso o amedrentamiento a su persona, sin indicar con mayor claridad los términos de dichas actuaciones, ni las fechas y circunstancias de las mismas. Finalmente, la tutela de derechos fundamentales se sustenta en la tesis que la sostenedora y directora del colegio en el cual el demandante prestaba servicios, habría efectuado diversas maniobras para efectos de apoderarse de dineros correspondientes a subvenciones otorgadas por el ministerio de educación, para los docentes de dicho establecimiento y que las mismas se reflejarían en los pagos mensuales percibidos por el actor y otros profesores, en los que no se pagaba en forma íntegra el bono de reconocimiento profesional al cual hace referencia su carta de auto despido.
Por otro lado, la demandada objetó por falta de integridad uno de los documentos presentados por la demandante, cuestión que será analizada conjuntamente con el fondo de la presente causa, por cuanto, el mismo dice relación con la prestación que el actor indica no le fue pagada en forma íntegra durante la relación laboral habida entre las partes del juicio.

SÉPTIMO: Que respecto del primer hecho a probar fijado en audiencia preparatoria, consistente en la;“Efectividad que los hechos señalados en la carta de auto despido de fecha 18 de mayo de 2018 por parte del demandante, que provocaron su despido indirecto, provocaron vulneración a los derechos fundamentales que indica en su demanda. Indicios para su determinación.”, la demandante acompaña resolución de licencia médica Folio 2017072382, desde el 26 de julio de 2017 y el 24 de agosto del mismo año, por 30 días, en que se indica reposo laboral total y la otorga con derecho a subsidio, también adjunta al proceso resolución de licencia médica Folio Nro. 20171210393, de fecha 08.12.2017 hasta 22.12.2017, por 15 días, en que se indica reposo total, autorizándose dicha licencia, con el subsidio respectivo, verificados los requisitos legales para su otorgamiento.
De dichos instrumentos, no es factible extraer la vulneración alegada por el demandante y de qué forma aquellas licencias médicas derivan de la situación planteada por el actor, en cuanto a su afectación de la integridad física y psíquica en el ámbito laboral. Cabe agregar que dichas resoluciones de licencias médicas son coincidentes con certificado de licencias médicas de ISAPRE COLMENA, de fecha 21 de septiembre de 2018, respecto del demandante.
Port su parte la demandada allegó al proceso, 3 resoluciones de licencia médica de ISAPRE COLMENA, respecto de los periodos que median entre el 27.03.2018 y el 16.05.2018, todas las cuales fueron rechazadas por reposo injustificado, en todas aquellas se estima reposo prolongado y en la primera de las licencias, se cita al demandante a peritaje médico el día 06.04.2018 a las 12:15 horas. Dichos documentos tampoco esclarecen lo señalado, y resultan insuficientes para efectuar el nexo causal que le atribuye el actor en su demanda.

OCTAVO: Que, conforme a lo indicado en la carta de auto despido, el quid del asunto sometido a resolución del tribunal, consiste en determinar el no pago íntegro del bono de reconocimiento profesional por parte del ex empleador del demandante, lo que a parecer del actor, configuraría algunas de las causales contenidas en dicha carta y en caso de ser efectivas, como esos hechos vulneraron garantías fundamentales del actor.
En primer lugar alega que su ex empleador incurrió en la causal contenida en el artículo 160 Nro. 1 del Código del Trabajo (Falta de probidad en el desempeño de sus funciones), la segunda dice relación con el numeral 5 de dicha norma, consistente en actos, omisiones o imprudencias temerarias que afectan el funcionamiento del establecimiento, y la tercera se sustenta en el numeral 6, consistente, en perjuicio material causado intencionalmente.
Todas esas causales importan una imputación grave al ex empleador, conforme al propio artículo 160 del Código del ramo, citado en la carta de despido indirecto y señalado en la demanda de autos.

NOVENO: Que conforme al análisis de los hechos en que se fundan las causales alegadas en la carta de auto despido, y ratificadas en el libelo principal, todas se sustentan en un idéntico sustrato fáctico, consistente en “No recibo mensualmente la asignación completa del bono de reconocimiento profesional desde el año 2007 a la fecha”. Este bono es asignado mensualmente a los docentes desde el año 2007 (establecido en la ley número 20,158) y los montos a percibir al mes, por cada uno de los docentes son publicados en Internet en la página del Ministerio de Educación (carrera docente) y también previa consulta en la unidad de subvenciones del mismo Ministerio. (San Martín Nro. 642, Santiago).
Así, respecto de la segunda causal, contenida en el artículo 160 Nro. 6 del Código del Trabajo, no se verifica de qué manera, los hechos consignados en dicha carta de auto despido y los narrados en la misma demanda, constituirían; “El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías”, así conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, con matices que no modifican el fondo del entendimiento de dicha causal, han sustentado que; “…en el caso de la causal del artículo 160 N° 6 CT existen a lo menos dos elementos adicionales que permiten justificar la aplicación de la hipótesis extintiva. En primer lugar, la figura descrita por el Código busca proteger el patrimonio del empleador en el entendido que determinados bienes que él utiliza en la actividad productiva se ven afectados tanto en su integridad o consistencia material, como en el valor de uso del mismo. El empleador, en tanto titular de los bienes, tiene derecho a la existencia o permanencia incólume de sus bienes, razón por la cual cualquier atentado debe ser considerado como una infracción de orden disciplinar. En esta misma línea, la acción reprochada afecta la valoración económica del bien y en definitiva perjudica la actividad productiva que ha puesto en movimiento la contraparte en el vínculo laboral. No hay que olvidar que los actos a que se refiere la causal traen aparejado un empobrecimiento del empleador (ya sea por una alteración del bien o por una pérdida de su valor de uso), cuestión que grafica el daño o perjuicio.” (Revista de Derecho. Coquimbo. RDUCN vol.20 no.2 Coquimbo  2013 http://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532013000200006: “La ejecución de actos dañosos como fundamento de extinción del contrato de trabajo”.)
De tal manera que conforme a los hechos contenidos en la carta de auto despido aludida y la demanda de autos, no existe forma de verificar la concurrencia de dicha causal, es más, los elementos fácticos esbozados en ambos antecedentes, no dan cuenta de la forma en que aquella causal se produce y configura, por tal razón, aquella no puede ser considerada para analizar, tanto la justificación del auto despido, como la vulneración de derechos fundamentales alegada.
En cuanto a la causal consignada en el artículo 160 Nro. 5, del Código del Trabajo, tampoco es factible verificar su sustrato fáctico, por cuanto aquella consiste en la siguiente; “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la salud de estos”, así de los hechos contenidos en la carta de auto despido, y la demanda, no se desprenden los hechos que permiten configurar dicha causal de terminación del contrato laboral, en ningún caso, el no pago de un bono de reconocimiento profesional en forma íntegra al demandante durante su relación laboral, y la supuesta apropiación de dichos dineros por parte de la ex empleadora, puede si quiera remotamente configurar la causal indicada, por lo demás, no se comprende de qué forma, con dicha falta de pago, si existiere, se producen actos, omisiones o imprudencias “temerarias”, que pudieren afectar la actividad, seguridad o salud del demandante.. Por lo cual dicha causal, tampoco puede ser tenida en vista, para efectos de analizar el presente pleito.

DÉCIMO: Que aclarados los puntos anteriores, queda entonces la primera causal indicada en la carta de auto despido, esto es, “falta de probidad del empleador en el desempeño de sus funciones”, causal dentro de la cual, el sustrato fáctico de la misma, en principio, resulta factible encuadrarlo, lo que será objeto del análisis probatorio en la presente sentencia, y esto por cuanto el actor, sostiene que además de no pagarse en forma íntegra dicho bono de reconocimiento profesional, aquellos dineros quedaban en arcas de la ex empleadora o sostenedora del colegio en el cual el actor prestaba sus servicios.

UNDÉCIMO: Que atendido que los hechos en que se funda la demanda de vulneración de garantías fundamentales y la subsidiaria de auto despido por las causales indicadas en la acción, son idénticos, se fijaron los puntos de prueba Nro. 2 y 3, consistentes en los siguientes; Efectividad de la ocurrencia de los hechos contenidos en la carta de auto despido de fecha 18-05-2018, que configurarían una o alguna de las causales contenidas en dicha misiva; y “Efectividad que la demandada pago íntegramente el Bono de Reconocimiento Profesional.”
Para esos efectos, las partes rindieron ambas prueba documental, a su vez, la demandada rindió prueba pericial y se incorporaron oficios remitidos por el Ministerio de Educación.
La demandante acompañó 4 liquidaciones de sueldo, del mes de febrero de 2012, junio y julio de 2017 y febrero de 2018, todas ellas a manuscrita, en la primera de ellas, se indica escrito a mano B.R.P. por la suma de $43.481; en el mes de junio (que indica mayo y junio de 2017), la suma de $109.180, por ese mismo concepto; en julio de 2017; se indica en manuscrita la suma de $54.590, por concepto de B.R.P; y en febrero de 2018, no se indica monto por dicho concepto en la liquidación acompañada.
Además acompaña el actor documento denominado Liquidación de subvenciones emitido por el sitio web del Ministerio de Educación, en que se indica al establecimiento educacional demandado, y contiene un listado de diversas personas, con nombre y RUT, de junio de 2017, en que se indica al señor Vidal Garrido, con una suma de $88.150, recibiendo por concepto de “Título”, la suma de $66.112 y por concepto de mención la suma de $22.038.
Dicho instrumento fue impugnado por la demandada en audiencia preparatoria, indicando que dicho documento carece de integridad, para lo cual se fijó el cuarto hecho a probar, a su respecto indica que faltarían ítems para el cálculo del pago que entrega el MINEDUC sobre el monto mensual por concepto de bono de reconocimiento profesional, respecto de aquello el demandado acompañó documento denominado Liquidación del pago de bonificación de reconocimiento profesional, Ley 20158, emitidos por el MINEDUC, que media entre el mes de enero de 2015 y el mes de septiembre de 2016, dicho documento incorpora otros conceptos como “cálculo de licencias médicas y descuentos”, en la tercera columna, en dichos documentos el señor Vidal presenta descuentos por ese concepto en los meses de octubre de 2015, con un monto a pagar de $8.205, en noviembre de 2015, con un monto a pagar final de $27.351; diciembre de 2015, con un monto a pagar de 0 pesos; y enero de 2016, con un monto a pagar de 0 pesos.
En tal sentido, no resulta efectivo que el instrumento acompañado por la demandante denominado “Liquidación de subvenciones”, no sea íntegro, por cuanto se diferencia de aquellas planillas acompañadas por el demandado, las que se refieren a la “liquidación del pago de esas bonificaciones”, entregando ambas informaciones diversas, por tratarse de documentos distintos, claro está que aquel acompañado por el actor no contempla la información de las planillas adjuntas por el demandado, pero aquello no lo transforma en un documento que no es íntegro, sino que se trata de documentos con información diversa y en etapas distintas de dicho pago, por lo demás, el documento del demandante da cuenta de una información general de los docentes del establecimiento educacional respecto del bono por reconocimiento profesional y no detallada como aquellos acompañados por el demandado de autos.
Por tales razones se rechazará la objeción efectuada por el demandado, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto del fondo del asunto sometido a conocimiento de este tribunal.

DUODÉCIMO: Que sobre el mismo asunto, la demandada acompañó 7 liquidaciones de sueldo del actor de autos, referidas a los meses de noviembre de 2015 (3 de ellas), agosto de 2016 (4 de ellas), en todas se contempla pago por concepto de B.R.P. por diferentes montos. Dichas liquidaciones son elaboradas en forma idéntica que aquellas acompañadas por el actor de autos.

DÉCIMO TERCERO: Que como primera cuestión a aclarar, y para contextualizar las circunstancias en que se desarrollaban las funciones del demandante don Mario Vidal, la demandada rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones de José Cares Soto, quien dijo ser profesor del colegio NIDAL, señala en términos generales que conoce al señor Vidal de marzo de 2011, que comenzó el señor Vidal como profesor de Historia y Geografía porque el señor Vidal iba a pasar a tiempo completo en la parte administrativa, fue decisión de él…que confeccionaba las remuneraciones y liquidación manual, los pagos y la firma de las liquidaciones de sueldo, en cuanto a doña Julia Cordero, por diversos motivos de salud ella no estaba, al inicio y a la finalización de año solo estaba, el resto no estaba, que nadie supervisaba al señor Vidal en la elaboración de las liquidaciones de sueldo, da cuenta de una situación puntual respecto de un bono de escolaridad que perdió por responsabilidad de Mario Vidal, da cuenta de la cercana relación entre la sostenedora y el señor Vidal, dando detalles de dicha relación…jamás vio problemas de pago de bonos para los profesores, siempre estuvo correcto su pago, en el total siempre estaba su pago, incluso a veces era de más…en cuanto a la última etapa no se le veía mucho, se le cuestionó por eso, no se sabía lo que ocurría dentro de la dirección…no lo vio con estrés o depresión, en algún momento hizo comentario que quería empezar su negocio a parte, especialmente en la última época de 2017, porque pasarían a colegio particular, que haría un PYME, señala que en los correos del colegio habían correos de Centro de capacitación Cordillera, donde aparecía como representante legal, pagos en abril, aparecía como encargado el señor Vidal…da cuenta de pagos a trabajadores de esa PYME y autorizaciones de la Dirección del Trabajo, eso en los correos electrónicos del colegio. Nuevamente da cuenta de la buena relación con el señor Vidal y los dueños de la demandada, que comentó que se retiraría del colegio a finales de 2017, cuando estaban con el proceso de cambio del colegio. Ante el Ministerio de Educación el señor Vidal era el encargado del trámite de cambio del colegio, tenía un poder como subdirector, la directora y sostenedora estaba con licencia médica…describe el día en que se va del colegio, alrededor de las 11 de la mañana, se preocuparon por que no volvía, y a las 2 y media de la tarde llega una licencia médica, se sorprendieron, llegó una persona que nadie conocía, no un familiar. Nadie sabía nada de Mario. Señala que el día que se fue era totalmente normal, iniciando las clases, no había nada más que hacer, por eso les llamó la atención que desapareciera…que luego de irse tuvieron problemas, porque todas las claves de MINEDUC, superintendencia, es con clave y no dejó ninguna clave, quedaron fuera de plazo, no podían responder, quedaron fuera de plazo…no se enteraron de reuniones y no se presentaron porque las conoció solo don Mario Vidal, señala que nada se le adeuda al señor Vidal, si el mismo se hacía las liquidaciones de sueldo, el mismo se pagaba…hay profesores que no se le pagaron montos por mala gestión del señor Vidal. Contrainterrogado señala lo siguiente; “Don Mario estaba ahí trabajando desde 2007, primero el testigo ingresó como practicante, luego como profesor e inspector, tienen un anexo de contrato, en principio era en la mañana por 24 o 25 horas, no tenía jefatura, luego quedó como inspector, eso fue el año 2012, su contrato tuvo el cambio de valor hora y bonos, en calidad de inspector…le pagaron el bono de reconocimiento profesional, porque su título es de profesor, don Mario Vidal ejercía las labores de dirección, él era el único que ejercía las funciones administrativas, le consta porque vio un poder notarial, una carta, no recuerda la fecha de esa carta. Como subrogante comenzó el 2017 o 2016, no recuerda la fecha de la carta. Le consta la relación estrecha entre la directora y el señor Vidal, porque lo veía cuando la sostenedora iba al colegio, describe como le consta dicha circunstancia…se ausentaba todo el año, estaba los primeros días de marzo y si podía llegaba a fin de año para cierre de año y la graduación. En las celebraciones de término de año de los trabajadores, la señora Julia Cordero estaba presente. Explica cómo le consta que visitaba en Viña de Mar, porque salía a buscar los cheques y volvía el lunes, pero no viajó con el señor Vidal a Viña de Mar. Cuando llegó el señor Vidal, estaba doña Claudia Riquelme a cargo de los temas administrativos, quien saldría por estar embarazada y le enseño el trabajo a Mario Vidal y el accedió a trabajar en las tardes en la parte administrativa, y en la mañana como profesor, luego cuando se ausentó la directora, el señor Vidal quedó a cargo de eso, la información fue transmitida por la actual sub directora del colegio. Indica que don Mario tenía facultades plenas en el colegio, doña Claudia Riquelme se desempeñaba como profesora, este año 2018 ingresó doña Claudia Riquelme a la parte administrativa, antes estaba el señor Vidal. Don Mario no recibía instrucciones cuando no estaba la directora.
En segundo lugar declaró por la demandada don Luis Carrasco Maureira, quien indicó al tribunal que; “…trabaja en el colegio Nidal, el año 2014, como inspector, describe el colegio y la relación entre los profesores, que conoció al señor Vidal antes de entrar él a trabajar, él estaba a cargo de la dirección del colegio, la directora tenía problemas médicos, por la edad estaba gestionando su jubilación, delegando funciones en don Mario Vidal, él tomó cursos para lograr la dirección del colegio, su intención no era hacer clases, lo conoció en la parte administrativa, de dirección, comenzó a estudiarse, después tuvo un poder como sub director subrogante, da cuenta de la concurrencia de la directora al colegio, que era cada vez menos…los pagos y remuneraciones los hacían don Mario Vidal, él tenía el control total de la oficina, las liquidaciones eran de su puño y letra, el hizo las remuneraciones siempre…no cree que hayan existido instrucciones sobre la elaboración de las liquidaciones, los sostenedores no tenían los conocimientos técnicos, las nuevas leyes, el sistema computacional que lo manejaba Mario…cuando doña Julia Cordero estaba como directora, el testigo no estaba en el colegio, pero nunca hubo reclamo con los pagos, no le consta que los profesores haya reclamado, no supo sobre eso, quizás por asignaciones familiares, pero por una mala gestión. Describe el trato entre la directora y el señor Vidal, era demasiado cercano, no había fiscalización, solo de montos que ingresaban, pero en la parte administrativa, por ejemplo comunicación con el ministerio, no había, era por la confianza creada en el tiempo, nunca vio al señor Vidal con depresión o estrés…describe en términos similares el ánimo o intención del señor Vidal de realizar otros proyectos en el último tiempo que estuvo en el colegio, un trabajo de asesorías y capacitaciones…describe las funciones y el conocimiento que tenía de sus labores el señor Vidal…además describe el último día en que se presentó a trabajar el señor Vidal…en similares términos que lo expresado por el primer testigo. Repreguntado indicó al tribunal que; reconoce que es yerno de la señora Julia y cónyuge de doña Claudia, desde 1982 ha sido directora la señora Julia Cordero, en los últimos años la directora comenzó a tramitar su jubilación, pero años anteriores ya se estaba ausentando, cuando el entró a trabajar, ya desde el 2012 se producía esa situación, eran ausencias de prácticamente todo el año de aula, de colegio, le consta por su relación con su señora, tiene acceso a la casa principal y no estaba, el colegio tiene una casa principal, está inserta en el colegio, la ocupaban como casa habitación, vivía doña Julia Cordero cuando estaba en el colegio, estaba uno o dos días…don Mario comenzó a trabajar el 2007, y sus funciones de dirección la comenzó el 2012, ya estaba a cargo, el poder como subdirector lo obtuvo después, el 2014…a él se le dio un poder, la sostenedora estaba pensando en su jubilación…le consta el poder, lo vio, lo tuvo en sus manos, era un poder amplio para todo lo que tiene que ver con trámites del Ministerio de Educación e Inspección del Trabajo. Eso fue otorgado por la señora Julia Cordero, fue notarial…cuando comenzó con las funciones administrativas le enseño su señora, estaba embarazada, ella fue la primera que le dio instrucciones y capacitación de la administración…siempre la capacitación fue la señora, en cuanto a las instrucciones fue desde un principio fue auto suficiente solo, comenzó solo a tomar la parte administrativa. Más de algunas instrucciones se las pidió a la directora, no cree que todas las instrucciones, cree que la señora Cordero daba instrucciones al señor Vidal.

DÉCIMO CUARTO: Que la parte demandada rindió prueba pericial, consistente en informe emitido por el contador general y contador auditor don Claudio Andrés Monzoncillo Inostroza; conforme a dicho instrumento, ratificado por el perito en audiencia de juicio; aquel arrojó la siguiente información;
“Con fecha 10 de Octubre del 2018, como consta en acta levantada y adjunta como anexo N° 1, se realiza audiencia de reconocimiento pericial. Se acredita la inconcurrencia de la parte demandante.
Documentación Examinada; Para efectuar la presente pericia contable, el suscrito examinó la siguiente documentación:
1. Copia de Libros de remuneraciones manuales periodo comercial 2016 y 2017.
2. Copia de Liquidaciones manuales de Sueldo Trabajador Mario Vidal Garrido, periodo Enero 2016 a Diciembre 2017.
3. Copia de Imposiciones pagadas por Soc. Educacional Nidal Limitada periodo Enero 2016 a Diciembre del 2017.
4. Copia de pagos de Subvenciones entregadas por el Ministerio de Educación, periodo Enero 2016 a Diciembre del 2017.
5. E - mail de Don Manuel Guajardo Espejo, Jefe provincial del Departamento Provincial de Educación Cordillera, que acredita que no registran asistencia del año escolar 2018 y tampoco han entregado subvenciones desde marzo del 2018, para este establecimiento educacional.
Para efectuar la pericia contable, se tuvieron en vista los siguientes documentos que se encuentran adjuntos:
1. Acta de audiencia de reconocimiento pericial de fecha 10 de Octubre del 2018. (Anexo N° 1).
2. Fotocopias de libro de remuneraciones manuales foliados desde periodo enero del 2016 a diciembre del 2017.
3. Detalle planilla subvenciones periodo comercial 2016 y 2017.
4. Detalle planilla Subvenciones v/s pagos de remuneraciones.
5. Detalle planilla anual de liquidaciones del Sr. Mario Vidal año comercial 2016 y 2017.
6. Copia de liquidaciones año 2016 y 2017 del Sr. Mario Vidal.
Efectuado un análisis con el material puesto a disposición del perito, se confeccionó la presente relación circunstanciada de las diferentes revisiones efectuadas, a partir de las cuales se obtendrán las conclusiones que se exponen en la parte III del presente informe:
1. De acuerdo, a las fotocopias del libro de remuneraciones recibidas de los periodos enero 2016 a diciembre del 2017, todos confeccionados a mano, se procedió a transcripción a un medio digital, donde se transcribió íntegramente los mismos. De este proceso, se logra disponer de información en calidad de base de datos, lo que permite generar una serie de análisis de los cuales se determinó lo siguiente:
2 Errores en determinación de base Imponible. La composición de la Base Imponible sobre la que se determinan los respectivos pagos de imposiciones, tanto de las partidas de Vejes como las de Salud, y a su vez impuestos, entre otros, fue construida de los acuerdos realizados con el trabajador plasmando los en el contrato de trabajo, los que son transformados o expresados monetariamente y transcritos a la liquidación de sueldo, es decir, que la liquidación es una expresión escrita de lo ganado por el trabajador. En dicha transcripción se detallan de manera sistemática los diferentes conceptos y el monto total de todos ellos. En esta etapa de identificar el total o la básica sumatoria de los haberes o partidas detallas monetariamente, se encuentran falencias sumatorias básicas en la misma liquidación entrando ella sola en conflicto, puesto no llega al resultado integro, como se aprecia en detalle a continuación:
3. Confrontación de la información del libro de las remuneraciones contra el pago efectivo de Imposiciones de cada mes.
Analizado todo el año comercial 2016, se determinó la existencia de diferencias entre las retenciones establecidas en el Libro de Remuneraciones y las efectivamente enteradas, a las diferentes instituciones de vejez, Salud y Cesantía, según detalle:
4. Revisión de las liquidaciones y determinación del pago correcto del de las remuneraciones del Sr Mario Vidal Garrido, del periodo comprendido entre enero del 2016 a diciembre del 2017. Desarrollado en los cuadros comparativos que se encuentran más adelante.
  1. Transcripción a archivo electrónica de las Subvenciones recibidas.
B.1. Detalle estructurado de los pagos de remuneraciones y pagos recibidos por concepto de Subvenciones. (Anexo D.3)
B. Análisis del cálculo y del pago de las remuneraciones del Sr. Mario Vidal Garrido. Para realizar el correcto cálculo de las partidas que componen las remuneraciones de los docentes se deben tener en vista diversas cuestiones como son:Existen diversas Subvenciones que proporciona el Ministerio de Educación, dependiendo de múltiples factores como son: el grado de vulnerabilidad de sus alumnos, el tipo de educación impartida (tanto pre-básica, básica, media, etc., como si esta es técnica, humanística, etc.), el sector geográfico, la jornada, entre otros. Como también los premios que se les entregan a las instituciones, producto del desempeño alcanzado por el establecimiento educacional. A continuación, analizaremos las subvenciones recibidas por la Sociedad Educacional Nidal Limitada, que van en beneficio al pago de las remuneraciones de los docentes, las que detallamos a continuación como son:
  • Bono de Reconocimiento Profesional (BRP), Ley N° 20.158, establece una bonificación de reconocimiento profesional, consistirá en un monto fijo mensual por concepto de título.
  • Bono Ley N° 19.410, Bonificación proporcional, derecho permanente a recibir un complemento de remuneración, en los casos en que esta sea menor a la Remuneración Mínima Básica Nacional (RMBN), el procedimiento de cálculo corresponde a cancelar un 80% del bono asignado al establecimiento, el cual se distribuye entre todos los docentes, de acuerdo a las horas de contrato de cada uno los docentes, y el 20% restante de este se deberá destinar al complemento de remuneraciones vía planilla complementaria.
  • Bono Ley N° 19.933, Aumento de Subvención Educativa General, derecho permanente a recibir un aumento de remuneración, el procedimiento de cálculo corresponde cancelar un 80% de este bono, distribuidos de acuerdo a las horas de contrato de todos los docentes, y el 20% restante deberá destinarse en los casos en que la renta de los docentes sea menor a la Remuneración Mínima Básica Nacional (RMBN), la cual se pagara como complemento de remuneraciones vía planilla complementaria.
  • Bono Ley N° 19.278, establece un Incentivo Económico que se denominara Unidad de Mejoramiento Profesional (UMP), esta ley se encuentra derogada por el artículo 1° N° 35 de la ley N° 20.903, que a su vez reemplazo la Bonificación de Reconocimiento profesional (BRP), la cual debía aplicarse desde julio del 2017.
Por tanto, al aplicar las subvenciones a las remuneraciones de SR. Mario Vidal Garrido, se establece lo siguiente, para lo cual se adjunta un recuadro con el detalle, correspondiente al mes de mayo de 2017.
Como se aprecia, en la descomposición en el área de la remuneración original aparece la liquidación realizada por la sociedad educacional para el mes de mayo del año 2017. A su derecha, correspondiente al área de remuneración corregida, casilla central, se determina el cálculo de acuerdo a las normas legales citadas precedentemente, en donde, se establecen los pagos determinados correctamente de los mencionados bonos. Inicialmente, se realizan los pagos de la ley N° 19.410 y N° 19.933 en un 80% del bono otorgado, como la Ley lo establece, dividiéndose entre los docentes que forman parte del establecimiento.
En segunda instancia, el área de corregido, columna derecha, demostramos el cálculo de la Planilla Complementaria, que no es más que la determinación del diferencial que está bajo la Remuneración Básica Mínima Nacional o RBMN, la que para esta fecha, mayo del 2017, ascendía a $ 13.896 pesos por hora académica, la cual al ser multiplicada por el número de horas del docente, en este caso consta de 40 horas académicas, sumaría la cantidad de $ 555.840 pesos.
Siendo esta remuneración inferior en $ 26.480, en relación al sueldo base del docente, de $ 529.360. Por tanto, vía planilla complementaria y subvencionada por el saldo del 20% de las leyes N° 19.410 y N° 19.933 cubren en un 99,55% esta diferencia mínima nacional, la que incorporada a la liquidación da como resultado un total de remuneración imponible de $ 806.870 pesos, siendo este monto lo correcto a pagar al docente. Mientras que el total que se le está pagando erróneamente en este mes en particular en su liquidación el monto asciende $ 828.110.- pesos.
Con lo que se demuestra que efectivamente existió un exceso de pago, por la suma de $ 21.240 pesos a favor del docente. Incluso considerando el 100% del Bono de Reconocimiento Profesional o BRP en litigio.
Adicionalmente, incorporaremos el mismo cálculo, para los meses de agosto y octubre del 2016, elegidos aleatoriamente para calcular los ingresos correctos por concepto de remuneraciones, donde se mantiene la constante del pago completo de su bono y pagos en exceso: se adjunta CUADRO COMPARATIVO LIQUIDACION - Agosto 2016 y octubre de 2016.
En todos los meses descompuestos detalladamente que se encuentran anteriormente descritos, se mantuvo la constancia del pago ineficiente de su Bono de Reconocimiento Profesional o BRP, pero igualmente subsanando esta deficiencias con el pago de UMP, bono mal aplicado, más la inclusión de excesos de pago para el docente por medio de la Planilla Complementaria, de la cual debía ser un monto menor.
Esta misma situación se vuelve transversal, si apreciamos que todos los docentes se les aplica el Bono UMP y a su vez se les aplica la planilla complementaria, la que al ser revisado su cálculo, se pudo determinar en los casos anteriores una equivocada determinación de los cálculos o valores asignados a los docentes.
Finalmente, respecto de la opinión pericial, indicó lo siguiente;
Los análisis dados a conocer en las partes I y II del presente Dictamen Pericial, tendientes a efectuar peritaje contable con el objeto de efectuar las pericias a fin de determinar la materia de "Tutela de Derechos Laborales”, como consta en la causa RUC 18 - 4 - 0124428 - 6, RIT N° T - 37 - 2018, caratulado "VIDAL / SOCIEDAD EDUCACIONAL”, Don Mario Andres Vidal Garrido, presento demanda, en contra de la Sociedad Educacional Nidal Limitada, solicitando al tribunal que, mediante la designación de un Perito Contable se acredite el pago del Bono de Reconocimiento Profesional, su cálculo y estructura por parte de la demandada, comprendiendo los periodos de los años 2016 y 2017 y en su caso el monto debido al trabajador indicado en la demanda, permitieron concluir el presente informe:
Es importante destacar, que existiendo la oportunidad de participar de la Audiencia de reconocimiento la parte demandante no acudió, perdiendo la oportunidad procesal de garantizar un proceso racional y justo, que permitiera o asegurara una conclusión de valor probatorio. (Anexo n° 1).
Determinado el periodo sujeto a revisión, años 2016 y 2017, la relación circunstancial del trabajo realizado en la parte II letra A. Se pueden apreciar graves falencias en la ejecución de los cálculos, algunos de carácter básicos, como son la determinación de liquidaciones de sueldos, transcripción al Libro de Remuneraciones y declaraciones mensuales, tanto imposiciones, etc. Entendiendo que las remuneraciones no son más que el pago de las ganancias obtenidas por el trabajador producto de su esfuerzo, de acuerdo a lo pactado con el empleador estipuladas en las cláusulas del contrato, las que para transparencia y control de los diferentes organismos con el fin de reguardar al trabajador, deben registrarse de manera documentada fehaciente, por medio de documentos de secuencia lógico, como son la liquidaciones, expresando el detalle unitario de las ganancias percibidas y descuentos aplicados al trabajador, la que debe ser transcrita de manera fiel al libro de remuneraciones, el cual vendría siendo el registro agrupado de cada una de las liquidaciones y este un espejo de las mismas. Estos últimos documentos, nos permitirá generar un resumen mensual que traspasaremos a la contabilidad, proceso denominado como centralización de las remuneraciones, las cuales evaluaremos a su vez cuanto es el total que debemos cancelar a los trabajadores por concepto de remuneraciones liquidas a pago y los respetivos pagos de las retenciones efectuadas a los trabajadores por conceptos de descuentos previsionales.
El no cumplimiento o el errado cálculo de uno de los primeros pasos origina de manera sistemática una cadena de procesos todos incorrectos, es por esto que resulta absolutamente insólito su volumen, muchas fallas en cada uno de los meses analizados y a su vez persistencia en todos los periodos.
Las remuneraciones no son más que la expresión lógica de la realidad, la cual se encuentra relacionada con los trabajadores y que debe ser transcrita y documentada.
Ante la revisión, igualmente se le suma la dificultad de realizar el análisis de las remuneraciones derivada de los registros de carácter manual, cuestión que en la actualidad, existiendo tantos métodos modernos que permiten agilizar y mejorar sustancialmente el proceso usando las tecnología actuales, como Excel, planillas, sistemas, entre otros, no se llevaron a cabo, que podrían haber detectado estos errores.
No es menos llamativo, la evidente falta de control o supervisión de las tareas relacionadas con el manejo de la liquidación de las remuneraciones del personal, tanto docente, como no docente, ya que nadie advirtió de esta secuencia interminable de errores, las que se detallan a continuación:
  • Errores de sumas de haberes imponibles, para determinar el total de haberes imponibles o base de tributación de las imposiciones.
  • Errores de pago de imposiciones las cuales son distintas a las retenciones efectuadas a los trabajadores tanto docentes como no docentes.
  • Errores de determinación o cálculo de planilla complementaria.
  • Utilización de conceptos mal asignado (UMP).
  • Libros de remuneraciones manuales con ausencia de totales por columnas.
Luego de esta secuencia de errores, podemos entonces darnos cuenta que la opción de solo revisar la liquidación y buscar el concepto, estableciendo así sí este coincide con el monto de la subvención recibida para su pago, no es una alternativa viable, dado que gran parte de la información procesada no es digna de fe, he igualmente errónea. Este escenario, obligo a realizar un peritaje mucho más completo, que requirió de muchas más horas de las originalmente consideradas, comenzando desde la transcripción de la información a medios electrónicos, que nos permitieron desarrollar un trabajo profesional a conciencia y acorde a lo esperado por este tribunal. Por lo mismo se puede deducir que:
  • Las sumas de las subvenciones percibida en su totalidad son inferiores al total de la nomina de remuneraciones pagada mensualmente por el establecimiento.
  • Las diferencias por concepto de BRP cobradas por Don Mario Vidal por medio de este proceso judicial efectivamente, según las anotaciones realizadas en las liquidaciones y/o libro de remuneraciones, dan la sensación inicial de un saldo pendiente, pero dado su falta de cumplimiento con los requisitos mínimos legales establecidos, razón por lo que no resulta ser un documento digno de fe, concluyente en sí mismo.
Al analizar los diferentes componentes de la Subvención los que detallamos a continuación:
  • Bono de Reconocimiento Profesional (BRP), Ley 20158.
  • Bono Ley 19410.
  • Bono Ley 19933.
  • Bono Ley 19278.
  • Determinación y cálculo de Planilla Complementaria.
Por lo tanto, es la opinión de este perito que si bien se determina a simple vista que de acuerdo a las liquidaciones presentadas manuales de Don Mario Vidal, este tendría derecho a un pago por concepto de BRP, el cual no se encuentra debidamente enterado según las liquidaciones previamente establecidas.
Pero en consideración, a la pésima calidad de las mismas, estas no son suficientes en sí mismas para establecer la obligación, y al evaluar el contexto general de los pagos efectivamente realizados, podemos concluir que al re - procesar de manera correcta las liquidaciones de sueldos, estas cambian en su estructura, dado que existen errores en las partidas señaladas por las liquidaciones, pero finalmente los valores pagados directa o indirectamente de igual manera cubrieron y excedieron las obligaciones económicas propias del salario de Don Mario Vidal, puesto, como se señaló anteriormente en todos los meses descompuestos mantuvo la constancia del pago ineficiente de su Bono de Reconocimiento Profesional o BRP, pero igualmente subsanando esta deficiencias con el pago de UMP y de la inclusión de excesos de pago para el docente por medio de la planilla complementaria, de la cual debía ser un monto menor, a su vez no solo el docente se vio beneficiado por este error de cálculo, sino también de algunos otros docentes que resultaron beneficiados por todos los malos cálculos, procedimientos, falta de supervisión, etc. dentro del proceso de determinación y pago de las remuneraciones del Colegio Nidal Limitada.
Dicho perito fue interrogado, contrainterrogado y examinado por este sentenciador, quien ratificó su informe, la metodología utilizada y los resultados del peritaje elaborado.


DÉCIMO QUINTO: Que, en primer término, y conforme a la prueba testimonial rendida únicamente por la parte demandada, no es posible, como ya se razonó, obtener elementos de hecho que permitan ser evaluados por este magistrado como constitutivos de hostigamiento o acoso por parte de los superiores jerárquicos al actor de autos.
Por otro lado, los dichos de esos testigos, en concordancia con los hechos pacíficos fijados en la audiencia preparatoria, y ratificados por la prueba pericial rendida por la demandada, dan cuenta de un desprolijo manejo de las cuestiones administrativas al interior del establecimiento Educacional demandado, de hecho, es el propio actor, el que en su demanda reconoce que él elaboraba las liquidaciones de remuneraciones de los docentes del Colegio demandado, y son precisamente esos documentos lo que debió conocer y revisar el perito de autos, el cual se enfrentó a un desorden y falta de comprensión de dichos instrumentos, así efectivamente se aprecia de las liquidaciones de sueldo del demandante que existían errores de cálculo, errores en la designación de los ítems a pagar, incorporación de conceptos en manuscrita, esto referido al periodo que media entre enero de 2016 y diciembre de 2017, todas las liquidaciones de remuneraciones del actor presentan dichas deficiencias, lo que se aprecia a simple vista, al analizar las liquidaciones de sueldo acompañadas por las partes del litigio, de ese mismo periodo.
Asimismo, conforme a lo declarado por ambos testigos de la demandada, el actor mantenía amplias facultades en el ámbito administrativo de la empresa, de hecho en lo que son contestes los testigos, es en que la directora se ausentaba por largos periodos de tiempo del establecimiento educacional, y de todas maneras se seguían realizando las labores administrativas derivadas de la dirección, a cargo en su gran medida del actor de autos, sin perjuicio de las instrucciones propias que debían ser entregadas a aquel por quien ejercía la facultad de mando dentro de la empresa demandada.

DÉCIMO SEXTO: Que la prueba determinante para efectos de establecer la “falta de probidad del empleador en el desempeño de sus funciones” y que dice relación con el sustrato fáctico en que se fundó el despido indirecto del demandante, esto es, el no pago del bono de reconocimiento profesional por parte de su ex empleador, es justamente la prueba pericial.
Así, conforme a dicha probanza, y respecto de dicha situación, aquello no es efectivo, pues si bien, se reconoce la existencia de inconsistencias en las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores de la demandada, entre ellos, el actor de autos, revisados pormenorizadamente cada uno de los pagos y liquidaciones de sueldo del actor, sus remuneraciones, entre ellos, el bono de reconocimiento profesional, por ambos ítems (título y mención), establecidos en la ley, le fueron íntegramente pagados, bajo otros conceptos, por su puesto, conforme lo arroja cada una de las liquidaciones de sueldo analizadas por el perito contable que declaró en estrados.
Así, a lo más, como se dijo, aquello manifiesta un desorden administrativo de la empresa demandada, utilizando mecanismos no modernos para elaborar un documento de tal relevancia como las liquidaciones de sueldo, pero de ello no se deriva apropiación de dineros por parte de la empresa demandada, menos aún falta de pago o pago incompleto, como lo manifiesta el demandante en su acción, pues, se trata de dineros que fueron consignados en las liquidaciones de sueldo en forma errónea, pero pagados materialmente en forma correcta a quien tenía derecho a percibirlos.
Que dicha desprolijidad quizás podría servir para configurar una causal de término de la relación laboral distinta, pero en ningún caso “falta de probidad del empleador”, que además requiere de un estándar probatorio más exigente que el resto de las causales, lo que no ha sido satisfecho por la parte demandante en este proceso. Por lo demás cabe tener presente que el actor, en ningún caso sostuvo o ha sostenido en este pleito que los montos consignados en sus liquidaciones de sueldo, no le fueron debidamente pagados, sino que los conceptos en ellas contenidos fueron pagados en montos menores a los que por instrucción del Ministerio de Educación y el Estado, le correspondía en su calidad de profesional docente. (Bono de reconocimiento profesional).

DÉCIMO SÉPTIMO: Que mención anexa amerita el no pago del bono de reconocimiento profesional de los meses de enero y febrero de 2018, pues conforme a Oficio remitido por el Ministerio de Educación, incorporada al proceso en audiencia de juicio, el cual fuere luego complementado, el no pago del mismo se explica por la retención que efectuara dicha repartición pública al colegio demandado, al no haber concluido tramite de modificación de estructura jurídica y financiamiento ante el Ministerio en los plazos establecidos en la ley, por lo cual, en ningún caso se trata de dinero que haya percibido efectivamente la empresa demandada y no los haya pagado a sus trabajadores, sino que dicha falta de pago deriva de cuestiones anexas y ajenas al empleador, y por lo demás, en ningún caso configuran una causal de “falta de probidad del empleador”, aun cuando pueda considerarse que el empleador actuó en forma negligente al no efectuar los trámites respectivos en el plazo establecido en la ley. Lo anterior además, es concordante con los diversos documentos acompañados por la parte demandada, sobre solicitud de cambio de financiamiento del establecimiento educacional demandado (cambio a colegio particular).

DÉCIMO OCTAVO: Que si bien, los contratos de trabajo del actor y sus anexos, hasta antes del 01 de marzo de 2017, eran en su calidad de Profesor de Historia y Geografía., lo cierto es que aquello no resulta relevante para efectos de verificar o no la concurrencia de la causal invocada por el trabajador para poner término a la relación laboral, por medio del auto despido, por cuanto los hechos en que se funda la misma son claros y precisos, y además porque a contar de la fecha indicada suscribió un anexo-modificación de contrato, con el cargo de Jefe administrativo/Director Subrogante y representante legal subrogante de la empresa demandada.

DÉCIMO NOVENO: Que como se dijo, analizados los elementos de prueba y ponderados conforme a los principios de la sana crítica, según lo establece el artículo 456 del Código del Trabajo, no existe prueba para efectos de establecer la existencia de vulneración de derechos fundamentales del ex trabajador demandante, por lo cual la acción ha de ser rechazada, como se dirá en definitiva.

VIGÉSIMO: Que en cuanto a la acción subsidiaria de auto despido, por las causales indicadas en la carta de auto despido del actor de fecha 18 de mayo de 2018, y conforme a lo razonado en los acápites anteriores, y sin que exista prueba que permita configurar una o algunas de las causales en ella invocadas, para poner el trabajador término a su relación laboral, por despido indirecto, también la misma ha se ser rechazada, sirviendo como fundamentos para su rechazo los indicados en la presente sentencia.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que el resto de la prueba principalmente documental y testimonial de la demandada, no ponderada en forma singularizada, en nada alteran lo razonado, pues la demandante acompaña prueba que da cuenta de la realización de los trámites administrativos ante la Inspección del Trabajo, y la demandada, entrega elementos para efectos de otorgar responsabilidad de diversos hechos al ex trabajador demandante, lo que no ha sido objeto de este juicio.
Visto las anteriores consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 54, 63, 160, 162, 163, 164, 168, 171, 173; 420 y siguientes, 425 y siguientes; 456, 485 y siguientes, 489 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo; SE RESUELVE;
  1. Que se RECHAZA la objeción del documento impetrada por la demandada en contra de la demandante, respecto del documento denominado “Liquidación de Subvenciones de Sociedad Nidal Limitada”, por los fundamentos contenidos en la sentencia de autos;
  2. Que se RECHAZA la denuncia de tutela laboral por vulneración de garantías fundamentales impetrada en lo principal, por la demandante de autos en contra de su ex empleadora, en todas sus partes;
  3. Que se RECHAZA la demanda por despido indirecto conforme al artículo 171 del Código Laboral, por cuanto la decisión de poner término a la relación laboral que unía al actor con la demandada, carece de justificación y las causales esgrimidas para poner término a la relación laboral aludida, no fueron debidamente acreditadas y en otras resultan improcedentes; por tal razón el contrato que unía a las partes del juicio culminó por renuncia del trabajador, con fecha 18 de mayo de 2018.
  4. Que se rechaza en los demás la acción de cobro de prestaciones impetrada por el demandante en contra de la empresa demandada.
  5. Que se condena en costas a la demandante, fijándose las personales, en la suma de $700.000 (setecientos mil pesos).
Anótese, notifíquese y regístrese.
Devuélvanse los documentos, a sola petición verbal de las partes, dentro de un plazo de 10 días hábiles contados desde que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción.
Regístrese y téngase a las partes por notificadas de la sentencia conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 457 del Código del Trabajo.
Archívese en su oportunidad.

Dictada por don CRISTIAN SEURA GUTIERREZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, quien se excusa de firmar electrónicamente por encontrarse efectuando suplencia en otro Tribunal. Por entrado a despacho con esta fecha, firma únicamente para efectos del sistema de tramitación electrónica laboral SITLA, doña CAROLINA IBAÑEZ MENESES, Juez Suplente.

---------------------------------------------------------------------------

APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.