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lunes, 28 de enero de 2019

Deber de cuidado, falta de servicio y la correspondiente responsabilidad extracontractual. Se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo.

Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol N° 22.959-2018, caratulados “Echeverr铆a Gonz谩lez y otra con I. Municipalidad de Quilpu茅”, sobre indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so de fecha 1 de agosto de 2018 que confirm贸 la de primera instancia, que acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, con declaraci贸n que se elevan las indemnizaciones por concepto de da帽o moral y da帽o emergente a $15.000.000 y $129.645, respectivamente. 


Segundo: Que el recurrente divide su arbitrio de nulidad en dos cap铆tulos. En el primero acusa infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba, denunciando como vulnerados los art铆culos 47 y 1712 del C贸digo Civil, en relaci贸n al art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil. Mientras que el segundo ac谩pite, se funda en la contravenci贸n del art铆culo 152 de la Ley N° 18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades. 

Tercero: Que el primer motivo de invalidaci贸n se afinca en la infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba, por vulneraci贸n a los art铆culos 47 y 1712 del C贸digo Civil, en relaci贸n al art铆culo 426 del C贸digo adjetivo. Afirma que el juzgamiento se estructura sobre la base de las reglas reguladoras de la prueba que, como tales, contienen obligaciones, limitaciones y prohibiciones, de manera que cada vez que los sentenciadores se apartan de tales obligaciones o quebrantan las limitaciones, incurren en infracci贸n a las aludidas reglas. Sostiene que en la especie la vulneraci贸n se ha verificado en la manera de producir la prueba de presunci贸n judicial, cuesti贸n que resulta relevante para la resoluci贸n de la controversia, desde que el elemento que permite atribuir responsabilidad a su representada fue construido sobre la base de este tipo de prueba. Agrega que si se analiza el considerando vig茅simo de la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos son compartidos por el tribunal de alzada, se observa que de un hecho conocido se deduce la existencia de una obligaci贸n para el municipio, circunstancia que dejar铆a en evidencia la incorrecci贸n en el modo de producir la prueba de presunci贸n judicial, medio probatorio que 煤nicamente permite presumir un hecho desconocido a partir de uno conocido, m谩s no la existencia de una obligaci贸n. Enseguida, asevera que los sentenciadores del fondo precisamente incurrieron en dicha infracci贸n, toda vez que concluyeron -apoyados en presunciones judiciales- que el juego giratorio ubicado en la plaza carec铆a de las medidas de seguridad necesarias para evitar un accidente. A帽ade que se arrib贸 a esta 煤ltima conclusi贸n a partir de imprecisiones y hechos que no se ajustan a la realidad, especificando que aquello obedece a que en la sentencia se afirma que no se aclaran los motivos por los cuales se procedi贸 al retiro del juego en cuesti贸n, obviando y desatendiendo a las declaraciones de los testigos presentados por su parte, quienes dan cuenta de las razones que motivaron el retiro del juego, el que -contrariamente a lo sentenciado- no fue repuesto. 

Cuarto: Que el segundo cap铆tulo de invalidaci贸n acusa la contravenci贸n del art铆culo 152 de la Ley N° 18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, en cuanto se habr铆a extendido su aplicaci贸n a una hip贸tesis f谩ctica no prevista en la formulaci贸n normativa. Expone que el elemento que permite atribuir responsabilidad a la Administraci贸n no escapa al control de casaci贸n, por cuanto fundar la responsabilidad de la Administraci贸n en la constataci贸n de la falta de servicio implica necesariamente una calificaci贸n jur铆dica. Desarrollando la causal, razona que el juez de primera instancia hizo radicar la falta de servicio en que habr铆a incurrido su representada, en la ausencia de se帽al茅tica que permitiese a los usuarios con capacidades diferentes conocer el uso adecuado de los juegos. Por su parte, y en  lo que respecta al fallo pronunciado en alzada, explica que se le imput贸 la falta de operatividad de las medidas de seguridad. Por otro lado, denuncia que el tribunal de apelaci贸n confunde la falta de servicio con la teor铆a del riesgo creado, en circunstancias que se trata de t铆tulos de imputaci贸n diferentes, ubic谩ndose la 煤ltima entre las teor铆as que explican la responsabilidad objetiva del Estado. En este 煤ltimo aspecto, circunscribe su reproche a los fundamentos octavo y noveno de la sentencia que se analiza, en tanto por medio de ellos se asienta que los juegos eran por su naturaleza riesgosos, porque estaban instalados en una plaza destinada a personas con capacidades diferentes. Argumenta que los sentenciadores del fondo reprochan la ausencia de se帽al茅tica adecuada, pero que no obstante ello no exteriorizan d贸nde se encontrar铆an aquellos est谩ndares esperables que permiten el uso seguro de este tipo de juegos. El arbitrio atribuye la omisi贸n a que las instrucciones de uso de los juegos giratorios sub lite carecen de regulaci贸n en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, as铆 como tambi茅n en la Ordenanza dictada al afecto. A帽ade que con posterioridad a la ocurrencia del accidente que dio origen a este juicio, el Instituto Nacional de Normalizaci贸n elabor贸 la norma t茅cnica de car谩cter voluntaria n煤mero NCH 3340-2013, denominada de “Seguridad del Consumidor en Juegos Infantiles al Aire Libre de Uso P煤blico”. Razona que por tal motivo y considerando, adem谩s, la dificultad que entra帽a la actividad administrativa, se debi贸 concluir que el municipio de Quilpu茅 no incurri贸 en falta de servicio, pues la ausencia de normas de origen legal o reglamentario que hagan exigible una determinada se帽al茅tica en los juegos infantiles, obsta a que se efect煤e alg煤n reproche de ilicitud al actuar municipal. Por 煤ltimo, cuestiona que la sentencia no aborde la gravedad de la falta imputada, as铆 como tampoco considere la fuerza mayor como causal de exoneraci贸n de responsabilidad, la que a su juicio debe estimarse como concurrente, toda vez que de la prueba rendida se desprende que la intervenci贸n de terceras personas tuvo un rol activo en la generaci贸n del hecho da帽oso. 

Quinto: Que como corolario de lo expuesto, el recurrente postula que las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas citadas, habr铆a permitido descartar el actuar defectuoso de la administraci贸n y procedido al rechazo de la demanda. 

Sexto: Que, para una correcta inteligencia del recurso, se dir谩 que este procedimiento se inici贸 por demanda interpuesta en representaci贸n de do帽a Labibe Annette Echeverr铆a y do帽a Gema de Jes煤s Gonz谩lez Cort茅s, en contra de la Ilustre Municipalidad de Quilpu茅, fundada en los da帽os que provendr铆an del accidente que sufri贸 la primera de las nombradas el d铆a 10 de diciembre de 2012, mientras jugaba en los juegos giratorios habilitados por la demandada en la Plaza Arturo Prat de la comuna de Quilpu茅. 

S茅ptimo: Que, previo al an谩lisis de las disposiciones que el recurrente alega quebrantadas, es menester recordar que los jueces del fondo accedieron a la pretensi贸n, estableciendo la falta de servicio de la demandada al habilitar los juegos giratorios en que ocurri贸 el accidente sin, a su vez, implementar las medidas de seguridad pertinentes. As铆, y tal como refiere el recurrente, el fallo de primera instancia concluy贸 que los juegos carec铆an de la se帽al茅tica que permitiese a las personas con capacidades diferentes hacer un uso seguro de ellos. A la referida omisi贸n, la sentencia de alzada agrega como antecedente que permite configurar la falta de servicio, la inexistencia de una rampla plegable y de un sistema de fijaci贸n de sillas de ruedas, todo lo cual redunda en la ausencia de medidas de seguridad id贸neas. 

Octavo: Que de lo expuesto en la motivaci贸n que antecede se desprende que la imputaci贸n que se efect煤a a la parte demandada, en lo sustancial, est谩 constituida por la deficiencia en la se帽al茅tica sobre las condiciones de uso y las medidas de seguridad implementadas en los juegos de que se trata. En este orden de ideas, la atenta lectura de los considerandos 19° y 20° del fallo de primera instancia, y del motivo 6° del de segunda, permite advertir que tales hechos fueron establecidos de la apreciaci贸n de la prueba testimonial, documental y pericial, es decir, sobre la base del an谩lisis y valoraci贸n de medios de prueba directos, entendiendo por tales aquellos que por s铆 mismos son suficientes para tener por acreditados o por no probados determinados hechos o proposiciones f谩cticas. 

Noveno: Que, en lo que respecta al primer cap铆tulo de nulidad, es preciso recordar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.  

D茅cimo: Que, como se enunci贸 en este cap铆tulo de invalidaci贸n, se acusa contravenci贸n a los art铆culos 47 y 1712 del C贸digo Civil en relaci贸n al 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, normas que el demandado estima contrariadas, pues entiende que las presunciones judiciales en que se sustent贸 la falta de servicio se construyeron err贸neamente. Para una adecuada comprensi贸n de este cap铆tulo de nulidad se tratar谩 la denuncia de infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 47 del C贸digo sustancial de manera individual, ya que no se advierte c贸mo se pueda producir la transgresi贸n a ella, en tanto esta norma 煤nicamente proporciona una definici贸n acerca del concepto presunci贸n legal. Sin embargo, en la resoluci贸n del conflicto no se han incorporado presunciones legales y, lo que es m谩s importante, aquello que la norma mandata -en lo esencialresulta ajeno a las reglas de apreciaci贸n de la prueba, raz贸n por la cual no podr铆a tener acogimiento una invalidaci贸n en los t茅rminos pretendidos por la demandada. En lo atinente a los art铆culos 1712 del C贸digo Civil y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, tambi茅n ha de descartarse la infracci贸n alegada en el arbitrio, pues esta Corte ha sostenido invariablemente que la construcci贸n y determinaci贸n de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicci贸n de 茅stos ha de fundarse en la gravedad, precisi贸n y concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto. En definitiva, los jueces aprecian los elementos de juicio sobre la base de par谩metros jur铆dicos, l贸gicos y de manera fundada, apoyados en los principios que les produzcan certeza, de acuerdo a la l贸gica y experiencia generalmente asentada; luego, en la exteriorizaci贸n de esas razones que conducen a la construcci贸n de cada presunci贸n, residen los factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo para tener por justificado o no un hecho controvertido. Espec铆ficamente, la operaci贸n intelectual que hace el juzgador de instancia al construir y determinar la fuerza probatoria de las presunciones judiciales, adquiere gravitaci贸n en la litis en la medida que se constate -como ya se anot贸- la gravedad, precisi贸n y concordancia de las mismas, puesto que all铆 radica su factor de convicci贸n. 

Und茅cimo: Que, sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para el rechazo de esta causal de invalidaci贸n, se debe subrayar que los sentenciadores del fondo establecieron el elemento atributivo de responsabilidad en base a hechos ciertos, a los que fue posible arribar por medio de la apreciaci贸n de diferentes medios probatorios directos, descart谩ndose de aquella forma que ellos correspondan a hechos presumidos. En efecto, la sentencia de primer grado -luego de referir latamente la declaraci贸n de la testigo rolante a fojas 125, contrastada con las fotograf铆as debidamente agregadas al proceso y la prueba pericial- razon贸 en torno a que aqu茅llas son concluyentes en cuanto a la ausencia de se帽al茅tica que haya permitido conocer el adecuado uso de los juegos. En tal orden de ideas, el fallo establece que las 煤nicas instrucciones existentes sobre las condiciones de uso de los juegos, son los avisos en que “Se recomienda que la utilizaci贸n de este equipo por ni帽os sea bajo la supervisi贸n de un adulto y que es recomendable para todas las edades”, leyenda que a la luz de los hechos, su inadecuada posici贸n en el parque, y conclusiones vertidas en los informes periciales, lleva a establecer la falta de idoneidad de la se帽alizaci贸n existente, siendo esta 煤ltima cuesti贸n un razonamiento en torno al instituto que se analiza, y no un razonamiento acerca de los hechos, debiendo consignarse que si bien ambos son producto de un proceso inferencial, solo la segunda de las hip贸tesis queda comprendida en el 谩mbito de aplicaci贸n de los art铆culos 1712 del C贸digo Civil y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, en tanto aqu茅l importa establecer una conexi贸n inferencial entre un hecho probado y cierto con otro desconocido, excluy茅ndose –de esta manera- la valoraci贸n de los hechos litigiosos. Finalmente, es posible observar que la confusi贸n en que incurre el arbitrio, en parte tiene su origen en que la noci贸n de “falta de servicio” constituye un est谩ndar y un concepto jur铆dico indeterminado que para su configuraci贸n puede recurrir a presunciones, lo que en la especie –y no obstante los t茅rminos en que fue redactada la sentencia de primera instancia- no ha ocurrido. 

Duod茅cimo: Que, en lo que respecta al fallo de segundo grado, se debe considerar que hace suyos los hechos precedentemente descritos, toda vez que reproduce la sentencia que revis贸, adicionando en su motivo cuarto hechos establecidos y conocidos, expresando en el fundamento siguiente que: “Puede inferirse que las medidas de seguridad del juego no se encontraban operativas”. Lo primero que se debe se帽alar, es que sobre este aspecto el recurso es susceptible del mismo reparo que se hiciera en relaci贸n a las denuncias dirigidas en contra de los fundamentos del fallo de primera instancia, compartidos por el de segunda, pues pareciera que el recurrente pretende reducir todo el proceso inferencial que se desarrolla en una sentencia, a la elaboraci贸n de presunciones judiciales, olvidando que el razonamiento pr谩ctico general –y en particular el razonamiento judicialse realiza por medio de un procedimiento inferencial,  cuesti贸n que desde luego no puede ser confundida con la prueba de presunciones judiciales, por cuanto se trata de situaciones completamente diferentes. En efecto, sabido es que el razonamiento judicial en su faz de justificaci贸n interna –por emplear la conocida distinci贸n que adoptan autores como J. Wr贸blewski, R. Alexy y M. Atienza entre “justificaci贸n interna” y “justificaci贸n externa”- implica un proceso l贸gico inferencial de paso de las premisas a la conclusi贸n, que asume la forma de un silogismo en el que la premisa mayor es la norma que el juzgador ha seleccionado para solucionar el caso concreto; la premisa menor consiste en los hechos acreditados en el juicio; y la conclusi贸n es el resultado de la subsunci贸n l贸gica de los hechos en la norma, esto es, de la premisa f谩ctica en la premisa normativa. Empero, la estructura silog铆stica del razonamiento judicial no puede ser confundida con la prueba de presunci贸n judicial, yerro en el que parece incurrir el arbitrio en estudio. En otro orden de ideas, acoger el planteamiento del recurrente implicar铆a soslayar que el razonamiento judicial acerca de los hechos que se deben tener establecidos en la causa, se ajusta a determinadas reglas, entre ellas las que regulan la carga de la prueba. En efecto, siendo un hecho establecido que las medidas de seguridad resultaron precarias e insuficientes, correspond铆a al demandado probar que aquellas eran las id贸neas o que exist铆an otras que s铆 se encontraban operativas, carga procesal que al no ser satisfecha conduce a las conclusiones consignadas por los sentenciadores; cuesti贸n que refuerza la aserci贸n de que aquello es parte del razonamiento sobre el problema jur铆dico que se aborda, y no sobre la prueba o hechos que han de tenerse por probados. En la dogm谩tica sobre derecho probatorio y est谩ndares de prueba, la utilizaci贸n din谩mica de las cargas probatorias permite, entre otros aspectos, asignar un efecto a los hechos que no se han probado, operando el principio de que si no se ha acreditado un hecho principal, no se puede aplicar la norma sustantiva que asume ese tipo de hecho como premisa f谩ctica, debiendo recalcarse que la utilizaci贸n de aquel tiene lugar al momento de razonarse sobre la decisi贸n final, por ende, s贸lo una vez establecidos los hechos probados, pues en esa oportunidad le es permitido al tribunal extraer consecuencias jur铆dicas de la actividad probatoria desplegada por las partes. En este sentido, para una parte de la dogm谩tica sobre derecho probatorio y est谩ndares de prueba, la insuficiencia de prueba por quien debe aportarla trae consigo ciertas consecuencias, siendo una de ellas que “Los efectos negativos que derivan de la falta de prueba suficiente de un hecho se cargan sobre la parte que formul贸 una pretensi贸n basada en el hecho” (Michele Taruffo, “La Prueba”, Marcial Pons Ediciones Jur铆dicas y Sociales S.A., 14 Madrid, 2008, p谩g. 147) o, para el caso, se cargan a los fundamentos de la defensa; todo lo cual no hace sino reforzar la conclusi贸n de que la primera causal de nulidad sustancial no puede prosperar. 

D茅cimo Tercero: Que, en lo relativo a la vulneraci贸n del art铆culo 152 de la Ley N° 18.695, se sustenta en que se habr铆a extendido su aplicaci贸n a una hip贸tesis f谩ctica no comprendida en la formulaci贸n normativa, falta que ha sido posible al haberse subsumido en la disposici贸n hechos determinados en base a presunciones judiciales err贸neamente construidas. Tal como viene el reproche, se evidencia que el cap铆tulo de invalidaci贸n discurre en lo esencial sobre la misma l铆nea argumentativa que el anterior, toda vez que la vulneraci贸n al mencionado art铆culo 152 surge como una consecuencia necesaria de la err贸nea actividad de apreciaci贸n y ponderaci贸n de la prueba. Sin embargo, y tal como se reflexion贸 en los basamentos que anteceden, no es efectivo que los sentenciadores del fondo hayan incurrido en las infracciones que les adjudica el arbitrio. 

D茅cimo Cuarto: Que la raz贸n precedentemente expresada es suficiente para rechazar este motivo de nulidad, en tanto deja sin sustento a la acusaci贸n. Empero, para una mejor comprensi贸n de la controversia jur铆dica, de igual forma ser谩n tratadas las aristas en que se divide esta parte del recurso. En cuanto a la aparente confusi贸n en que se habr铆a incurrido entre la falta de servicio y la teor铆a del riesgo creado, es necesario destacar la deficiencia formal del recurso, debiendo recordarse que los sentenciadores razonaron sobre la teor铆a del riesgo creado s贸lo al abordar la disminuci贸n de la indemnizaci贸n por la supuesta exposici贸n imprudente de la v铆ctima al da帽o, es decir, s贸lo una vez que se concluy贸 positivamente la concurrencia de la falta de servicio como factor de atribuci贸n de responsabilidad, situaci贸n que impide dar acogida al recurso por esta supuesta falta, pues no existe un reproche formal a la sentencia en tanto 茅sta no accede a la disminuci贸n de la indemnizaci贸n. Adicionalmente, es del caso se帽alar que resulta evidente la precariedad del arbitrio, por cuanto la exigencia contemplada en el art铆culo 772 N° 1 del C贸digo de Procedimiento Civil sujeta la admisibilidad del recurso de casaci贸n en el fondo a un requisito indispensable, cual es que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite, en qu茅 consiste -c贸mo se ha producido- el o los errores de derecho. Exigencia que obligaba a denunciar las normas jur铆dicas aplicadas al caso, a saber, el art铆culo 2330 del C贸digo Civil, pues en virtud de la aplicaci贸n a esta norma es que los jueces de alzada trataron la teor铆a del riesgo creado, omisi贸n que impide –incluso- su admisibilidad.

D茅cimo Quinto: Que, por otro lado, se debe descartar como motivo de nulidad la supuesta omisi贸n sobre un razonamiento acerca de la gravedad de la falta de servicio y la fuerza mayor como causal de exoneraci贸n de responsabilidad, por las mismas razones esgrimidas en el considerando precedente, en atenci贸n a que estos son t贸picos abordados a prop贸sito de la disminuci贸n de responsabilidad, y que adem谩s obligan a la interposici贸n de causales de nulidad formal, lo que como se sabe no aconteci贸. En el mismo orden de ideas, es del caso mencionar que determinar la gravedad de la falta que se atribuye a la Administraci贸n es consustancial al establecimiento de la falta de servicio, ya que tal juicio est谩 impl铆cito en la calificaci贸n que efect煤a el tribunal; juicio que en la especie queda graficado en el considerando vig茅simo primero de la sentencia de primer grado, en el que se le atribuye la condici贸n de basal a las faltas en que incurri贸 el municipio, y por tanto, suficiente para comprometer la responsabilidad de 茅ste en los t茅rminos en que se resolvi贸 la controversia. 

D茅cimo Sexto: Que, finalmente, la ausencia de normas reglamentarias o legales acerca de la regulaci贸n de una materia desde luego no impide que se verifique la falta de servicio como factor de atribuci贸n de responsabilidad estatal extracontractual, siendo su calificaci贸n una cuesti贸n de derecho que tiene lugar cuando la Administraci贸n  ha infringido un deber de cuidado o un deber de actuaci贸n, y cuya configuraci贸n puede ofrecer mayor o menor complejidad, dificultad que en parte estar谩 determinada por la existencia o no de una norma previa que detalle la obligaci贸n de la Administraci贸n. As铆, la ausencia de determinadas reglas o incluso de la generalidad de las mismas, no posee m谩s efecto que constre帽ir a los sentenciadores a determinar cu谩l o cu谩les son los deberes de cuidado infringidos, pero en caso alguno implica la irresponsabilidad del Estado. En la misma l铆nea argumental, acoger la interpretaci贸n del recurrente llevar铆a a sostener que s贸lo es factible dar por establecida la falta de servicio en actividades que se encuentran pormenorizadamente regladas, y que ella s贸lo es posible por vulneraci贸n de norma positiva, lo cual escapa a la l贸gica del Instituto que se trata, y en general, al principio b谩sico sobre el cual se cimienta nuestro Estado de Derecho, cual es, entre otros, el principio de responsabilidad del Estado, cuando concurre la falta de servicio. 

D茅cimo S茅ptimo: Que, por todo lo razonado, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso, de modo que 茅ste no podr谩 prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el  fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 326 en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil dieciocho, escrita de fojas 320. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Vivanco. 

Rol N° 22.959-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. 脕ngela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Mu帽oz por estar con permiso y el Abogado Integrante se帽or Pierry por estar ausente. Santiago, 15 de enero de 2019. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a quince de enero de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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