Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 22.959-2018,
caratulados “Echeverr铆a Gonz谩lez y otra con I.
Municipalidad de Quilpu茅”, sobre indemnizaci贸n de
perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar
cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782
del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n
en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Valpara铆so de fecha 1 de agosto de 2018 que confirm贸 la de
primera instancia, que acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n
de perjuicios, con declaraci贸n que se elevan las
indemnizaciones por concepto de da帽o moral y da帽o emergente
a $15.000.000 y $129.645, respectivamente.
Segundo: Que el recurrente divide su arbitrio de
nulidad en dos cap铆tulos. En el primero acusa infracci贸n a
las normas reguladoras de la prueba, denunciando como
vulnerados los art铆culos 47 y 1712 del C贸digo Civil, en
relaci贸n al art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Mientras que el segundo ac谩pite, se funda en la
contravenci贸n del art铆culo 152 de la Ley N° 18.695,
Org谩nica Constitucional de Municipalidades.
Tercero: Que el primer motivo de invalidaci贸n se
afinca en la infracci贸n a las normas reguladoras de la
prueba, por vulneraci贸n a los art铆culos 47 y 1712 del C贸digo Civil, en relaci贸n al art铆culo 426 del C贸digo
adjetivo. Afirma que el juzgamiento se estructura sobre la
base de las reglas reguladoras de la prueba que, como
tales, contienen obligaciones, limitaciones y
prohibiciones, de manera que cada vez que los
sentenciadores se apartan de tales obligaciones o
quebrantan las limitaciones, incurren en infracci贸n a las
aludidas reglas.
Sostiene que en la especie la vulneraci贸n se ha
verificado en la manera de producir la prueba de presunci贸n
judicial, cuesti贸n que resulta relevante para la resoluci贸n
de la controversia, desde que el elemento que permite
atribuir responsabilidad a su representada fue construido
sobre la base de este tipo de prueba.
Agrega que si se analiza el considerando vig茅simo de
la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos son
compartidos por el tribunal de alzada, se observa que de un
hecho conocido se deduce la existencia de una obligaci贸n
para el municipio, circunstancia que dejar铆a en evidencia
la incorrecci贸n en el modo de producir la prueba de
presunci贸n judicial, medio probatorio que 煤nicamente
permite presumir un hecho desconocido a partir de uno
conocido, m谩s no la existencia de una obligaci贸n.
Enseguida, asevera que los sentenciadores del fondo
precisamente incurrieron en dicha infracci贸n, toda vez que
concluyeron -apoyados en presunciones judiciales- que el juego giratorio ubicado en la plaza carec铆a de las medidas
de seguridad necesarias para evitar un accidente. A帽ade que
se arrib贸 a esta 煤ltima conclusi贸n a partir de
imprecisiones y hechos que no se ajustan a la realidad,
especificando que aquello obedece a que en la sentencia se
afirma que no se aclaran los motivos por los cuales se
procedi贸 al retiro del juego en cuesti贸n, obviando y
desatendiendo a las declaraciones de los testigos
presentados por su parte, quienes dan cuenta de las razones
que motivaron el retiro del juego, el que -contrariamente a
lo sentenciado- no fue repuesto.
Cuarto: Que el segundo cap铆tulo de invalidaci贸n acusa
la contravenci贸n del art铆culo 152 de la Ley N° 18.695,
Org谩nica Constitucional de Municipalidades, en cuanto se
habr铆a extendido su aplicaci贸n a una hip贸tesis f谩ctica no
prevista en la formulaci贸n normativa. Expone que el
elemento que permite atribuir responsabilidad a la
Administraci贸n no escapa al control de casaci贸n, por cuanto
fundar la responsabilidad de la Administraci贸n en la
constataci贸n de la falta de servicio implica necesariamente
una calificaci贸n jur铆dica.
Desarrollando la causal, razona que el juez de primera
instancia hizo radicar la falta de servicio en que habr铆a
incurrido su representada, en la ausencia de se帽al茅tica que
permitiese a los usuarios con capacidades diferentes
conocer el uso adecuado de los juegos. Por su parte, y en lo que respecta al fallo pronunciado en alzada, explica que
se le imput贸 la falta de operatividad de las medidas de
seguridad.
Por otro lado, denuncia que el tribunal de apelaci贸n
confunde la falta de servicio con la teor铆a del riesgo
creado, en circunstancias que se trata de t铆tulos de
imputaci贸n diferentes, ubic谩ndose la 煤ltima entre las
teor铆as que explican la responsabilidad objetiva del
Estado. En este 煤ltimo aspecto, circunscribe su reproche a
los fundamentos octavo y noveno de la sentencia que se
analiza, en tanto por medio de ellos se asienta que los
juegos eran por su naturaleza riesgosos, porque estaban
instalados en una plaza destinada a personas con
capacidades diferentes.
Argumenta que los sentenciadores del fondo reprochan
la ausencia de se帽al茅tica adecuada, pero que no obstante
ello no exteriorizan d贸nde se encontrar铆an aquellos
est谩ndares esperables que permiten el uso seguro de este
tipo de juegos. El arbitrio atribuye la omisi贸n a que las
instrucciones de uso de los juegos giratorios sub lite
carecen de regulaci贸n en la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, as铆 como tambi茅n en la Ordenanza dictada al
afecto.
A帽ade que con posterioridad a la ocurrencia del
accidente que dio origen a este juicio, el Instituto
Nacional de Normalizaci贸n elabor贸 la norma t茅cnica de car谩cter voluntaria n煤mero NCH 3340-2013, denominada de
“Seguridad del Consumidor en Juegos Infantiles al Aire
Libre de Uso P煤blico”. Razona que por tal motivo y
considerando, adem谩s, la dificultad que entra帽a la
actividad administrativa, se debi贸 concluir que el
municipio de Quilpu茅 no incurri贸 en falta de servicio, pues
la ausencia de normas de origen legal o reglamentario que
hagan exigible una determinada se帽al茅tica en los juegos
infantiles, obsta a que se efect煤e alg煤n reproche de
ilicitud al actuar municipal.
Por 煤ltimo, cuestiona que la sentencia no aborde la
gravedad de la falta imputada, as铆 como tampoco considere
la fuerza mayor como causal de exoneraci贸n de
responsabilidad, la que a su juicio debe estimarse como
concurrente, toda vez que de la prueba rendida se desprende
que la intervenci贸n de terceras personas tuvo un rol activo
en la generaci贸n del hecho da帽oso.
Quinto: Que como corolario de lo expuesto, el
recurrente postula que las infracciones han influido
sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por
cuanto la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de las
normas citadas, habr铆a permitido descartar el actuar
defectuoso de la administraci贸n y procedido al rechazo de
la demanda.
Sexto: Que, para una correcta inteligencia del
recurso, se dir谩 que este procedimiento se inici贸 por demanda interpuesta en representaci贸n de do帽a Labibe
Annette Echeverr铆a y do帽a Gema de Jes煤s Gonz谩lez Cort茅s, en
contra de la Ilustre Municipalidad de Quilpu茅, fundada en
los da帽os que provendr铆an del accidente que sufri贸 la
primera de las nombradas el d铆a 10 de diciembre de 2012,
mientras jugaba en los juegos giratorios habilitados por la
demandada en la Plaza Arturo Prat de la comuna de Quilpu茅.
S茅ptimo: Que, previo al an谩lisis de las disposiciones
que el recurrente alega quebrantadas, es menester recordar
que los jueces del fondo accedieron a la pretensi贸n,
estableciendo la falta de servicio de la demandada al
habilitar los juegos giratorios en que ocurri贸 el accidente
sin, a su vez, implementar las medidas de seguridad
pertinentes. As铆, y tal como refiere el recurrente, el
fallo de primera instancia concluy贸 que los juegos carec铆an
de la se帽al茅tica que permitiese a las personas con
capacidades diferentes hacer un uso seguro de ellos. A la
referida omisi贸n, la sentencia de alzada agrega como
antecedente que permite configurar la falta de servicio, la
inexistencia de una rampla plegable y de un sistema de
fijaci贸n de sillas de ruedas, todo lo cual redunda en la
ausencia de medidas de seguridad id贸neas.
Octavo: Que de lo expuesto en la motivaci贸n que
antecede se desprende que la imputaci贸n que se efect煤a a la
parte demandada, en lo sustancial, est谩 constituida por la
deficiencia en la se帽al茅tica sobre las condiciones de uso y las medidas de seguridad implementadas en los juegos de que
se trata. En este orden de ideas, la atenta lectura de los
considerandos 19° y 20° del fallo de primera instancia, y
del motivo 6° del de segunda, permite advertir que tales
hechos fueron establecidos de la apreciaci贸n de la prueba
testimonial, documental y pericial, es decir, sobre la base
del an谩lisis y valoraci贸n de medios de prueba directos,
entendiendo por tales aquellos que por s铆 mismos son
suficientes para tener por acreditados o por no probados
determinados hechos o proposiciones f谩cticas.
Noveno: Que, en lo que respecta al primer cap铆tulo de
nulidad, es preciso recordar que, como lo ha sostenido
reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las
normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores
invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley
admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor
probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la
ley les asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o
alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas
b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones
o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.
Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las
probanzas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes.
D茅cimo: Que, como se enunci贸 en este cap铆tulo de
invalidaci贸n, se acusa contravenci贸n a los art铆culos 47 y
1712 del C贸digo Civil en relaci贸n al 426 del C贸digo de
Procedimiento Civil, normas que el demandado estima
contrariadas, pues entiende que las presunciones judiciales
en que se sustent贸 la falta de servicio se construyeron
err贸neamente.
Para una adecuada comprensi贸n de este cap铆tulo de
nulidad se tratar谩 la denuncia de infracci贸n a lo dispuesto
en el art铆culo 47 del C贸digo sustancial de manera
individual, ya que no se advierte c贸mo se pueda producir la
transgresi贸n a ella, en tanto esta norma 煤nicamente
proporciona una definici贸n acerca del concepto presunci贸n
legal. Sin embargo, en la resoluci贸n del conflicto no se
han incorporado presunciones legales y, lo que es m谩s
importante, aquello que la norma mandata -en lo esencialresulta
ajeno a las reglas de apreciaci贸n de la prueba,
raz贸n por la cual no podr铆a tener acogimiento una
invalidaci贸n en los t茅rminos pretendidos por la demandada.
En lo atinente a los art铆culos 1712 del C贸digo Civil y
426 del C贸digo de Procedimiento Civil, tambi茅n ha de
descartarse la infracci贸n alegada en el arbitrio, pues esta
Corte ha sostenido invariablemente que la construcci贸n y
determinaci贸n de la fuerza probatoria de las presunciones
queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la
convicci贸n de 茅stos ha de fundarse en la gravedad, precisi贸n y concordancia que derive de las mismas. Y dado
que la facultad para calificar tales atributos se
corresponde con un proceso racional de los jueces del
grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de
derecho estricto. En definitiva, los jueces aprecian los
elementos de juicio sobre la base de par谩metros jur铆dicos,
l贸gicos y de manera fundada, apoyados en los principios que
les produzcan certeza, de acuerdo a la l贸gica y experiencia
generalmente asentada; luego, en la exteriorizaci贸n de esas
razones que conducen a la construcci贸n de cada presunci贸n,
residen los factores que permiten controlar lo acertado o
aceptable en su empleo para tener por justificado o no un
hecho controvertido. Espec铆ficamente, la operaci贸n
intelectual que hace el juzgador de instancia al construir
y determinar la fuerza probatoria de las presunciones
judiciales, adquiere gravitaci贸n en la litis en la medida
que se constate -como ya se anot贸- la gravedad, precisi贸n y
concordancia de las mismas, puesto que all铆 radica su
factor de convicci贸n.
Und茅cimo: Que, sin perjuicio de que lo anterior es
suficiente para el rechazo de esta causal de invalidaci贸n,
se debe subrayar que los sentenciadores del fondo
establecieron el elemento atributivo de responsabilidad en
base a hechos ciertos, a los que fue posible arribar por
medio de la apreciaci贸n de diferentes medios probatorios directos, descart谩ndose de aquella forma que ellos
correspondan a hechos presumidos.
En efecto, la sentencia de primer grado -luego de
referir latamente la declaraci贸n de la testigo rolante a
fojas 125, contrastada con las fotograf铆as debidamente
agregadas al proceso y la prueba pericial- razon贸 en torno
a que aqu茅llas son concluyentes en cuanto a la ausencia de
se帽al茅tica que haya permitido conocer el adecuado uso de
los juegos.
En tal orden de ideas, el fallo establece que las
煤nicas instrucciones existentes sobre las condiciones de
uso de los juegos, son los avisos en que “Se recomienda que
la utilizaci贸n de este equipo por ni帽os sea bajo la
supervisi贸n de un adulto y que es recomendable para todas
las edades”, leyenda que a la luz de los hechos, su
inadecuada posici贸n en el parque, y conclusiones vertidas
en los informes periciales, lleva a establecer la falta de
idoneidad de la se帽alizaci贸n existente, siendo esta 煤ltima
cuesti贸n un razonamiento en torno al instituto que se
analiza, y no un razonamiento acerca de los hechos,
debiendo consignarse que si bien ambos son producto de un
proceso inferencial, solo la segunda de las hip贸tesis queda
comprendida en el 谩mbito de aplicaci贸n de los art铆culos
1712 del C贸digo Civil y 426 del C贸digo de Procedimiento
Civil, en tanto aqu茅l importa establecer una conexi贸n
inferencial entre un hecho probado y cierto con otro desconocido, excluy茅ndose –de esta manera- la valoraci贸n de
los hechos litigiosos.
Finalmente, es posible observar que la confusi贸n en
que incurre el arbitrio, en parte tiene su origen en que la
noci贸n de “falta de servicio” constituye un est谩ndar y un
concepto jur铆dico indeterminado que para su configuraci贸n
puede recurrir a presunciones, lo que en la especie –y no
obstante los t茅rminos en que fue redactada la sentencia de
primera instancia- no ha ocurrido.
Duod茅cimo: Que, en lo que respecta al fallo de segundo
grado, se debe considerar que hace suyos los hechos
precedentemente descritos, toda vez que reproduce la
sentencia que revis贸, adicionando en su motivo cuarto
hechos establecidos y conocidos, expresando en el
fundamento siguiente que: “Puede inferirse que las medidas
de seguridad del juego no se encontraban operativas”.
Lo primero que se debe se帽alar, es que sobre este
aspecto el recurso es susceptible del mismo reparo que se
hiciera en relaci贸n a las denuncias dirigidas en contra de
los fundamentos del fallo de primera instancia, compartidos
por el de segunda, pues pareciera que el recurrente
pretende reducir todo el proceso inferencial que se
desarrolla en una sentencia, a la elaboraci贸n de
presunciones judiciales, olvidando que el razonamiento
pr谩ctico general –y en particular el razonamiento judicialse
realiza por medio de un procedimiento inferencial, cuesti贸n que desde luego no puede ser confundida con la
prueba de presunciones judiciales, por cuanto se trata de
situaciones completamente diferentes.
En efecto, sabido es que el razonamiento judicial en
su faz de justificaci贸n interna –por emplear la conocida
distinci贸n que adoptan autores como J. Wr贸blewski, R. Alexy
y M. Atienza entre “justificaci贸n interna” y “justificaci贸n
externa”- implica un proceso l贸gico inferencial de paso de
las premisas a la conclusi贸n, que asume la forma de un
silogismo en el que la premisa mayor es la norma que el
juzgador ha seleccionado para solucionar el caso concreto;
la premisa menor consiste en los hechos acreditados en el
juicio; y la conclusi贸n es el resultado de la subsunci贸n
l贸gica de los hechos en la norma, esto es, de la premisa
f谩ctica en la premisa normativa. Empero, la estructura
silog铆stica del razonamiento judicial no puede ser
confundida con la prueba de presunci贸n judicial, yerro en
el que parece incurrir el arbitrio en estudio.
En otro orden de ideas, acoger el planteamiento del
recurrente implicar铆a soslayar que el razonamiento judicial
acerca de los hechos que se deben tener establecidos en la
causa, se ajusta a determinadas reglas, entre ellas las que
regulan la carga de la prueba. En efecto, siendo un hecho
establecido que las medidas de seguridad resultaron
precarias e insuficientes, correspond铆a al demandado probar
que aquellas eran las id贸neas o que exist铆an otras que s铆 se encontraban operativas, carga procesal que al no ser
satisfecha conduce a las conclusiones consignadas por los
sentenciadores; cuesti贸n que refuerza la aserci贸n de que
aquello es parte del razonamiento sobre el problema
jur铆dico que se aborda, y no sobre la prueba o hechos que
han de tenerse por probados.
En la dogm谩tica sobre derecho probatorio y est谩ndares
de prueba, la utilizaci贸n din谩mica de las cargas
probatorias permite, entre otros aspectos, asignar un
efecto a los hechos que no se han probado, operando el
principio de que si no se ha acreditado un hecho principal,
no se puede aplicar la norma sustantiva que asume ese tipo
de hecho como premisa f谩ctica, debiendo recalcarse que la
utilizaci贸n de aquel tiene lugar al momento de razonarse
sobre la decisi贸n final, por ende, s贸lo una vez
establecidos los hechos probados, pues en esa oportunidad
le es permitido al tribunal extraer consecuencias jur铆dicas
de la actividad probatoria desplegada por las partes.
En este sentido, para una parte de la dogm谩tica sobre
derecho probatorio y est谩ndares de prueba, la insuficiencia
de prueba por quien debe aportarla trae consigo ciertas
consecuencias, siendo una de ellas que “Los efectos
negativos que derivan de la falta de prueba suficiente de
un hecho se cargan sobre la parte que formul贸 una
pretensi贸n basada en el hecho” (Michele Taruffo, “La
Prueba”, Marcial Pons Ediciones Jur铆dicas y Sociales S.A., 14
Madrid, 2008, p谩g. 147) o, para el caso, se cargan a los
fundamentos de la defensa; todo lo cual no hace sino
reforzar la conclusi贸n de que la primera causal de nulidad
sustancial no puede prosperar.
D茅cimo Tercero: Que, en lo relativo a la vulneraci贸n
del art铆culo 152 de la Ley N° 18.695, se sustenta en que se
habr铆a extendido su aplicaci贸n a una hip贸tesis f谩ctica no
comprendida en la formulaci贸n normativa, falta que ha sido
posible al haberse subsumido en la disposici贸n hechos
determinados en base a presunciones judiciales err贸neamente
construidas.
Tal como viene el reproche, se evidencia que el
cap铆tulo de invalidaci贸n discurre en lo esencial sobre la
misma l铆nea argumentativa que el anterior, toda vez que la
vulneraci贸n al mencionado art铆culo 152 surge como una
consecuencia necesaria de la err贸nea actividad de
apreciaci贸n y ponderaci贸n de la prueba. Sin embargo, y tal
como se reflexion贸 en los basamentos que anteceden, no es
efectivo que los sentenciadores del fondo hayan incurrido
en las infracciones que les adjudica el arbitrio.
D茅cimo Cuarto: Que la raz贸n precedentemente expresada
es suficiente para rechazar este motivo de nulidad, en
tanto deja sin sustento a la acusaci贸n. Empero, para una
mejor comprensi贸n de la controversia jur铆dica, de igual
forma ser谩n tratadas las aristas en que se divide esta
parte del recurso. En cuanto a la aparente confusi贸n en que se habr铆a
incurrido entre la falta de servicio y la teor铆a del riesgo
creado, es necesario destacar la deficiencia formal del
recurso, debiendo recordarse que los sentenciadores
razonaron sobre la teor铆a del riesgo creado s贸lo al abordar
la disminuci贸n de la indemnizaci贸n por la supuesta
exposici贸n imprudente de la v铆ctima al da帽o, es decir, s贸lo
una vez que se concluy贸 positivamente la concurrencia de la
falta de servicio como factor de atribuci贸n de
responsabilidad, situaci贸n que impide dar acogida al
recurso por esta supuesta falta, pues no existe un reproche
formal a la sentencia en tanto 茅sta no accede a la
disminuci贸n de la indemnizaci贸n.
Adicionalmente, es del caso se帽alar que resulta
evidente la precariedad del arbitrio, por cuanto la
exigencia contemplada en el art铆culo 772 N° 1 del C贸digo de
Procedimiento Civil sujeta la admisibilidad del recurso de
casaci贸n en el fondo a un requisito indispensable, cual es
que el escrito en que se interpone exprese, es decir,
explicite, en qu茅 consiste -c贸mo se ha producido- el o los
errores de derecho. Exigencia que obligaba a denunciar las
normas jur铆dicas aplicadas al caso, a saber, el art铆culo
2330 del C贸digo Civil, pues en virtud de la aplicaci贸n a
esta norma es que los jueces de alzada trataron la teor铆a
del riesgo creado, omisi贸n que impide –incluso- su
admisibilidad.
D茅cimo Quinto: Que, por otro lado, se debe descartar
como motivo de nulidad la supuesta omisi贸n sobre un
razonamiento acerca de la gravedad de la falta de servicio y
la fuerza mayor como causal de exoneraci贸n de
responsabilidad, por las mismas razones esgrimidas en el
considerando precedente, en atenci贸n a que estos son t贸picos
abordados a prop贸sito de la disminuci贸n de responsabilidad,
y que adem谩s obligan a la interposici贸n de causales de
nulidad formal, lo que como se sabe no aconteci贸.
En el mismo orden de ideas, es del caso mencionar que
determinar la gravedad de la falta que se atribuye a la
Administraci贸n es consustancial al establecimiento de la
falta de servicio, ya que tal juicio est谩 impl铆cito en la
calificaci贸n que efect煤a el tribunal; juicio que en la
especie queda graficado en el considerando vig茅simo primero
de la sentencia de primer grado, en el que se le atribuye la
condici贸n de basal a las faltas en que incurri贸 el
municipio, y por tanto, suficiente para comprometer la
responsabilidad de 茅ste en los t茅rminos en que se resolvi贸
la controversia.
D茅cimo Sexto: Que, finalmente, la ausencia de normas
reglamentarias o legales acerca de la regulaci贸n de una
materia desde luego no impide que se verifique la falta de
servicio como factor de atribuci贸n de responsabilidad
estatal extracontractual, siendo su calificaci贸n una
cuesti贸n de derecho que tiene lugar cuando la Administraci贸n ha infringido un deber de cuidado o un deber de actuaci贸n, y
cuya configuraci贸n puede ofrecer mayor o menor complejidad,
dificultad que en parte estar谩 determinada por la existencia
o no de una norma previa que detalle la obligaci贸n de la
Administraci贸n. As铆, la ausencia de determinadas reglas o
incluso de la generalidad de las mismas, no posee m谩s efecto
que constre帽ir a los sentenciadores a determinar cu谩l o
cu谩les son los deberes de cuidado infringidos, pero en caso
alguno implica la irresponsabilidad del Estado.
En la misma l铆nea argumental, acoger la interpretaci贸n
del recurrente llevar铆a a sostener que s贸lo es factible dar
por establecida la falta de servicio en actividades que se
encuentran pormenorizadamente regladas, y que ella s贸lo es
posible por vulneraci贸n de norma positiva, lo cual escapa a
la l贸gica del Instituto que se trata, y en general, al
principio b谩sico sobre el cual se cimienta nuestro Estado de
Derecho, cual es, entre otros, el principio de
responsabilidad del Estado, cuando concurre la falta de
servicio.
D茅cimo S茅ptimo: Que, por todo lo razonado, no es
posible advertir la concurrencia de los vicios que
sustentan el recurso, de modo que 茅ste no podr谩 prosperar,
atendida su manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con
lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 782 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas
326 en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil
dieciocho, escrita de fojas 320.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Vivanco.
Rol N° 22.959-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a
Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. 脕ngela
Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro se帽or Mu帽oz por estar con permiso y el Abogado
Integrante se帽or Pierry por estar ausente. Santiago, 15 de
enero de 2019. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a quince de enero de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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