Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En esta causa RIT N潞 7-2018, RUC N° 1600372732-0, del Tribunal de Juicio
Oral en Lo Penal de Chill谩n, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil
dieciocho, se conden贸 a Jorge Esteban Palma Mu帽oz, a la pena de sesenta y un
d铆as de prisi贸n en su grado m谩ximo y a una multa de dos (2) Unidades Tributarias
Mensuales, como autor del delito de maltrato animal y a la pena de tres a帽os y un
d铆a de presidio menor en su grado m谩ximo como autor del delito de tenencia ilegal
de arma de fuego, en ambos casos con las accesorias legales correspondientes,
il铆citos perpetrados en el sector Los Montes de la comuna de Chill谩n, el d铆a 18 de
abril de 2016. Se sustituyeron las sanciones corporales impuestas por la pena de
libertad vigilada intensiva.
Contra este pronunciamiento la defensa del encausado interpuso recurso
de nulidad, el que se estim贸 admisible por este tribunal, fue conocido en la
audiencia p煤blica de 20 de diciembre pasado, y se cit贸 a los intervinientes a la
lectura del fallo para el d铆a de hoy, seg煤n da cuenta el acta levantada con la
misma fecha.
Y considerando:
Primero: Que el recurso deducido se sustenta en la causal contenida en la
letra a) del art铆culo 373 del C贸digo Procesal Penal, en concordancia con los
art铆culos 19 numerales 3° y 7° letra f) de la Carta Fundamental, 14.3 letra g) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, 8.2, letra g) de la Convenci贸n
Americana sobre Derechos Humanos y 91, 93 letra g) y 102 del C贸digo Procesal
Penal, toda vez que los funcionarios policiales que llevaron a cabo el
procedimiento que culmin贸 con la detenci贸n del encartado, infringiendo el debido
proceso, particularmente el derecho a guardar silencio frente a la acusaci贸n formulada en su contra para no autoincriminarse.
Refiere que la defensa aleg贸 durante la sustanciaci贸n del proceso que al
momento de su detenci贸n el recurrente se vio impedido de asilarse en su derecho
a guardar silencio, ello porque los aprehensores llegaron a su domicilio y lo
interrogan de manera aut贸noma por su autor铆a en un delito de maltrato animal.
Explica el recurrente que el Sargento L贸pez Jara, testigo de cargo que
declar贸 en el juicio, fue quien una vez que se realiz贸 la sindicaci贸n del acusado
Palma Mu帽oz por la v铆ctima, se traslad贸 hasta su domicilio, una vez en el lugar
comenz贸 a preguntarle d贸nde hab铆a dejado al perro, d贸nde ten铆a el arma usada y
si contaba con permiso para mantenerla en su poder. Agrega que una vez que
contest贸 los requerimientos policiales, s贸lo en ese momento le leyeron sus
derechos
Por tanto, la actuaci贸n desplegada por los funcionarios policiales al inicio
del procedimiento priv贸 al imputado de derechos esenciales.
Pide al concluir que se declare nulo el juicio oral y la sentencia,
orden谩ndose que en el nuevo juicio se excluya la prueba de cargo obtenida con
infracci贸n de garant铆as fundamentales.
Segundo: Que la resoluci贸n atacada tuvo por establecidos los siguientes
acontecimientos: “El d铆a 18 de abril del 2016 a las 16:30 horas aproximadamente,
en circunstancias que se encontraba Jorge Esteban Palma Mu帽oz, al interior de
su domicilio ubicado en kil贸metro 11 camino a Las Mariposas, sector Los Montes,
pasaje Los Nogales de la comuna de Chillan, premunido de una escopeta, calibre
16, ca帽贸n simple, culata y empu帽adura de madera, serie 145396, la que manten铆a
sin la autorizaci贸n legal correspondiente, procedi贸 a efectuar un disparo al perro
de propiedad de Luis Eduardo Aguilera Venegas, mat谩ndolo en el mismo lugar,
para luego trasladarlo y enterrarlo en la parte trasera de su propiedad”. Se calificaron los hechos descritos como constitutivos del delito de maltrato
animal previsto y sancionado en el art铆culo 291 bis del C贸digo Penal y un delito de
tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el art铆culo 9°, en
relaci贸n a los art铆culos 2° y 4° de la Ley N° 17.798.
Tercero: Que en lo que ata帽e a las alegaciones en que se apoya el arbitrio,
el dictamen las desestim贸 bajo las consideraciones que pasan a detallarse.
“Que, as铆 las cosas, para poder determinar si existieron o no las
ilegalidades denunciadas por la defensa, ello hay que verificarlo en el caso
concreto, a la luz de la din谩mica de los hechos y el contexto de los mismos que se
pudo establecer conforme a las probanzas rendidas durante el juicio.
Que, en este orden de cosas, no debe olvidarse que Luis Aguilera
Venegas, quien era due帽o del perro que result贸 muerto a consecuencia del actuar
del encartado, fue claro en manifestar en estrados y as铆 lo ratific贸 el sargento de
Carabineros Jos茅 L贸pez durante la audiencia, que escuch贸 el disparo de escopeta
proveniente del domicilio del acusado, quien es su vecino, mediante el que dio
muerte a su perro y observ贸 como el encartado traslad贸 al animal muerto en una
carretilla, dentro de un saco, para realizar labores para enterrarlo en la parte
posterior de su domicilio, concurriendo al lugar el ofendido a pedirle explicaciones,
lo que no prosper贸, llamando de inmediato el afectado a Carabineros, quienes se
constituyen en el lugar, se entrevistan con la v铆ctima, quien les refiere la situaci贸n
ya indicada, sindicado al enjuiciado Palma Mu帽oz como autor de un delito que se
hab铆a cometido en tiempo inmediato o que acababa de cometerlo, esto es, una
persona determinada, aludida por la v铆ctima como su vecino, quien le indica al
personal policial d贸nde se ubicaba el domicilio de aqu茅l y les explica en detalle
respecto del disparo que le caus贸 la muerte de su animal y la posterior conducta
del acusado, a quien vio trasladar al perro ya muerto para enterrarlo. Que, a priori, con lo ya expuesto, no cabe duda alguna que, en la especie,
el funcionario policial se encontraba ante algunas de las hip贸tesis de flagrancia
descritas en el art铆culo 130 del C贸digo Procesal Penal, ya citadas, lo que, desde
ya, facultaba al carabinero a llevar a efecto diligencias de aquellas contempladas
en el art铆culo 83 del cuerpo legal precitado, en especial, practicar la detenci贸n del
imputado y, trat谩ndose de una zona rural, sector Los Montes, como se apreci贸 en
una de las fotograf铆as incorporadas como otro medio de prueba, el funcionario
policial deb铆a practicar de inmediato las primeras diligencias de investigaci贸n
pertinentes, dando cuenta de ellas al fiscal, a la mayor brevedad posible.
Asimismo, la detenci贸n por flagrancia lo facultaba para registrar vestimentas,
equipaje o veh铆culo del detenido e incluso para ingresar a un lugar cerrado para
practicar dicha detenci贸n, registrar el lugar e incautar los objetos y documentos
pertinentes, tambi茅n dando aviso de inmediato al fiscal, todo lo anterior,
respetando los derechos del imputado y d谩ndole a conocer 茅stos, de conformidad
a lo que dispone el art铆culo 135 del c贸digo ya citado.
Que, es del caso, que de acuerdo a lo que se acredit贸 durante el juicio, no
cabe duda que el actuar policial se ajust贸 a la normativa legal y constitucional,
desde que, ante el delito flagrante denunciado por la v铆ctima Luis Aguilera
Venegas, el sargento Jos茅 L贸pez concurre al domicilio de Jorge Palma Mu帽oz,
espera que 茅ste salga al port贸n de su predio, tal como lo asever贸 el propio
encartado en juicio, quien tambi茅n dio cuenta al tribunal que 茅l conoc铆a desde
antes al carabinero L贸pez, quien le pide que se identifique y, atendido lo que le
acababa de manifestar el ofendido, le pregunta si era efectivo que le hab铆a
disparado a un perro, respondiendo de inmediato Palma Mu帽oz que ello era
efectivo, todo ello a la luz de una comunicaci贸n entre personas que se conoc铆an
desde antes y ante la flagrancia del delito denunciado por la v铆ctima, quien lo sindicaba como el autor del mismo. As铆, las cosas, cuando luego el encartado le
se帽ala al polic铆a que le hab铆a disparado al perro con una escopeta, de la cual
indic贸 no tener autorizaci贸n para mantenerla en su poder, se procedi贸 a su
detenci贸n, d谩ndole a conocer cu谩les eran sus derechos como imputado y,
posteriormente el propio acusado le hizo entrega voluntariamente del arma de
fuego en cuesti贸n y reconoci贸 lo que la v铆ctima hab铆a observado momentos antes,
esto es, que hab铆a procedido a enterrar en la parte posterior de su domicilio al
perro al que dio muerte, lugar hasta donde llev贸 al funcionario policial y en su
presencia desenterr贸 al animal, el que fue fotografiado por el sargento L贸pez,
como tambi茅n lo hizo respecto a la carretilla y saco mencionado y el lugar del
predio donde ocurri贸 esto, manifestando dicho polic铆a en estrados que dio cuenta
de inmediato a la fiscal de turno de la detenci贸n de Jorge Palma Mu帽oz por los
delitos de da帽os al perro (maltrato animal) y de tenencia ilegal de arma de fuego y
de las diligencias realizadas, todo lo cual lleva a concluir que no se advierten las
ilegalidades invocadas por la defensa, porque no existe una infracci贸n al art铆culo
91 del C贸digo Procesal Penal, desde que no hubo un interrogatorio formal o que
se le haya requerido una declaraci贸n formal al entonces imputado que haya
requerido la presencia de su defensor, porque no debe olvidarse que el
procedimiento que adopt贸 esa tarde del 18 de abril de 2016 el funcionario policial
dec铆a relaci贸n con un delito flagrante que s贸lo momentos antes de la denuncia
hab铆a cometido el acusado Palma Mu帽oz y quien adem谩s hab铆a sido sindicado
como autor del mismo por su vecino, la v铆ctima Luis Aguilera Venegas, lo que
desde ya facultaba al carabinero a detenerlo de inmediato e incluso a ingresar al
domicilio del denunciado sin autorizaci贸n previa de 茅ste, pero no obstante ello, es
l贸gico advertir que cuando el propio enjuiciado reconoce que ya se conoc铆an con
el sargento L贸pez, 茅ste en el port贸n del predio le pregunta brevemente por los hechos denunciados por su vecino y 茅ste lo “acorralamiento” como lo invoc贸 la
defensa, porque sostener que, por el s贸lo hecho de preguntarle el carabinero al
imputado si le hab铆a disparado al perro del vecino, sin antes leerle sus derechos,
implique inmediatamente una ilegalidad de todo el procedimiento, resultar铆a un
absurdo, desde que en este caso exist铆a una situaci贸n de flagrancia y, por tanto,
el personal policial se encontraba facultado para llevar detener de inmediato al
imputado, debiendo darle a conocer cu谩les eran sus derechos, como lo hizo
conforme lo relat贸 en el juico el carabinero L贸pez, y atendida esa detenci贸n por
flagrancia y las caracter铆sticas del lugar, se encontraba habilitado para llevar a
cabo diligencias de aquellas contempladas en el art铆culo 83 y 129 del C贸digo
Procesal Penal, cumpliendo, asimismo, el funcionario policial con el deber de dar
cuenta inmediata al Ministerio P煤blico de la referida detenci贸n y las diligencias
realizadas en el lugar, motivos por los cuales debe concluirse que la actuaci贸n de
la polic铆a, en este caso concreto, se ajust贸 a la normativa legal y constitucional y
no advirtiendo entonces la infracciones enunciadas por la defensa, deben
desecharse sus alegaciones planteadas al respecto, considerando adem谩s que,
ninguna vulneraci贸n se apreci贸 en concreto, porque el propio acusado declar贸 en
juicio, reconociendo su participaci贸n en los hechos materia de la acusaci贸n, lo que
no se condice con la alegaci贸n de haber sido vulnerado en sus derechos como
imputado al reconocer ante el carabinero su participaci贸n el d铆a de los hechos.”.
Cuarto: Que a fin de dirimir lo planteado a trav茅s del recurso, desde que
las circunstancias en que se produjeron las declaraciones del encausado al
arribar la polic铆a a su residencia fueron materia de prueba y debate en el
proceso, es menester estarse a lo asentado por los jueces de la instancia al
ponderar las evidencias aportadas a la litis, sin que sea dable que, para tales
efectos, esta Corte Suprema, con ocasi贸n del estudio de la causal de nulidad propuesta, efect煤e una nueva valoraci贸n de esas probanzas y fije hechos
distintos a los determinados por el tribunal del grado, porque ello quebranta de
manera evidente las m谩ximas de oralidad, inmediaci贸n y bilateralidad de la
audiencia, que rigen la incorporaci贸n y valoraci贸n de la prueba en este sistema
procesal penal, ya que implicar铆a que este tribunal de nulidad, 煤nicamente de la
lectura de las transcripciones de las declaraciones de los testigos que constan
en el pronunciamiento, como parece pretender el recurso, podr铆a dar por
acreditados hechos distintos y opuestos a los que los magistrados extrajeron de
sus deposiciones, no obstante que estos 煤ltimos apreciaron directamente su
rendici贸n, incluso el examen y contraexamen de los contendientes, as铆 como
hicieron las consultas necesarias para aclarar sus dudas, lo que de aceptarse,
simplemente transformar铆a a esta Corte, en lo atinente a los hechos en que se
construye esta causal de nulidad, en un tribunal de segunda instancia, lo cual,
huelga explicar, resulta inaceptable.
Aclarado lo anterior, se proceder谩 al estudio de la protesta centrada en el
recurso con arreglo a los hechos que en la decisi贸n se tienen por demostrados.
Quinto: Que, en efecto, en el caso sub judice el funcionario policial formula
una pregunta al imputado de la cual obtiene una impl铆cita, pero categ贸rica
confesi贸n, a la que no antecede el asesoramiento y consejo de un abogado, ni la
prevenci贸n de que puede no responder y guardar silencio, quebrantando su
derecho a defensa t茅cnica y a no autoincriminarse.
Sexto: Que, ahora bien, a continuaci贸n de esa confesi贸n no inducida,
como denota el pronunciamiento al extractar el testimonio prestado por el
Sargento L贸pez “le hizo presente que estaba detenido por los da帽os y la
tenencia de la escopeta al momento de su detenci贸n se le leyeron sus
derechos”, con lo que, en la oportunidad correspondiente, los polic铆as dieron cabal cumplimiento al art铆culo 93, letras a) b) y g), del C贸digo Procesal Penal,
sin que, por lo tanto, se hubiese infringido el derecho a una justa y racional
investigaci贸n por parte de los agentes estatales.
A mayor abundamiento, como tambi茅n lo tiene por comprobado el fallo
en comento, el acusado mantuvo su declaraci贸n en el juicio, se帽alando que
dispar贸 al perro de su vecino por perseguir a sus ovejas, con una escopeta de
su propiedad pero que no manten铆a inscrita su nombre.
S茅ptimo: Que ello importa, y es lo relevante aqu铆, que a煤n de ser cierto que
la declaraci贸n preliminar se obtuvo con inobservancia de alguna disposici贸n legal
que regule la forma en que ella debi贸 conseguirse, que semejante atropello carece
de toda trascendencia y, en consecuencia, de sustancialidad, extremo demandado
expresamente por la causal promovida, pues incluso de haberse prescindido de
una fracci贸n de los testimonios de los polic铆as donde aluden al contenido de los
dichos prestados antes de la lectura de derechos, 茅stos m谩s tarde son reiterados
una vez cumplida dicha actuaci贸n.
A id茅ntico desenlace se arribar铆a por aplicaci贸n de la tesis del “v铆nculo
atenuado”, que opera como una limitaci贸n -entre varias otras- a la teor铆a de los
frutos del 谩rbol envenenado y que surge de la exigencia de relaci贸n causal entre la
ilicitud originaria y la prueba derivada. Este aforismo, por lo pronto, ya ha sido
cimiento de diversas resoluciones de esta Corte y entonces se ha dicho que, en un
caso similar, en lo que interesa al que se revisa, que fue “correcta la conclusi贸n a
la que llegaron los jueces en cuanto a que lo obrado con posterioridad constituy贸
una situaci贸n de excepci贸n a la obligaci贸n de exclusi贸n por prueba il铆cita, ... ya
que existi贸 saneamiento posterior o el denominado v铆nculo causal atenuado. En
esta parte, la defensa no desconoce que existi贸 la segunda declaraci贸n en la que
el imputado repiti贸 la misma informaci贸n ya aportada y que dio detalles sobre el hecho y su intervenci贸n” (SCS N°s. 11.482-2013, de 31 de diciembre de 2013; y
19.008-17, de 11 de julio de 2017, citando la anterior). Esta doctrina resulta
claramente pertinente a la situaci贸n que nos ocupa donde la reiteraci贸n de la
confesi贸n una vez ya efectuada la lectura de derechos por los agentes policiales,
desvanece o difumina el v铆nculo con la supuesta ilegalidad previa.
Octavo: Que por todo lo hasta aqu铆 razonado y explicado, esta Corte
estima que las infracciones denunciadas por el recurso no tienen la aptitud exigida
por la ley para anular la sentencia y el juicio oral de autos, motivo por el cual el
arbitrio deducido deber谩 ser desestimado.
Por estas consideraciones y de acuerdo adem谩s, a lo dispuesto en los
art铆culos 360, 373, 375, 376 y 384 del C贸digo Procesal Penal, se resuelve que se
rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado Jorge
Esteban Palma Mu帽oz contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil
dieciocho, en el proceso RIT N° 7-2018, RUC N° 1600372732-0, del Tribunal Oral
en lo Penal de Chill谩n, y en consecuencia el juicio oral y la sentencia no son nulos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la Abogada Integrante se帽ora Gajardo.
Rol N° 26.689-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo
Dolmestch U., Manuel Valderrama R. Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes
Sra. Maria Cristina Gajardo Harboe y Sr. Diego Munita L. No firman los Ministros
Sres. Hugo Dolmestch U. y Manuel Valderrama R. no obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.
R
En Santiago, a nueve de enero de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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