Santiago, veintid贸s de enero de dos mil diecinueve.
Vistos y o铆dos los intervinientes:
En estos antecedentes seguidos ante el 8潞 Juzgado de Garant铆a de Santiago, bajo
el Rit 6873-2014, RUC N潞 1400637392-6, se recurri贸 para ante esta Corte por parte de la
defensa del imputado Santiago Vald茅s Guti茅rrez, quien dedujo recurso de apelaci贸n en
contra de la decisi贸n de no dar lugar a su solicitud de sobreseimiento definitivo planteada
por dos hip贸tesis, las de las letras b) y d), ambas del art铆culo 250 del C贸digo Procesal
Penal.
El referido medio de impugnaci贸n fue declarado admisible y se procedi贸 a su vista
en la audiencia celebrada el pasado 2 de enero del presente a帽o en esta Sala Tributaria y
Aduanera de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, escuch谩ndose los alegatos de
los tres intervinientes que aparecen individualizados en los registros de audios
pertinentes, a cuyo t茅rmino se comunic贸 que a las 12.00 horas de la audiencia del d铆a
martes 22 de enero del actual se comunicar铆a lo decidido.
Considerando:
1潞.- Que, previamente, pero en directa relaci贸n con la tem谩tica del asunto
planteado, esta Corte coincide con el juez a quo en se帽alar que la solicitud de
sobreseimiento planteada por la defensa no es en ning煤n caso prematura ni improcedente
de alegar en la oportunidad elegida, toda vez que el art铆culo 93 letra f) del C贸digo
Procesal Penal no ha limitado el ejercicio de tal prerrogativa a una etapa determinada,
garantizando a todo imputado el derecho a solicitar el cese definitivo que procediere en la
causa que se le sigue, incluso a recurrir en contra de la resoluci贸n que lo rechazare.
Lo anterior, por cierto, no obsta a que se le mencione en otras oportunidades
precisas, tales como al declararse cerrada la investigaci贸n, en la audiencia de preparaci贸n
de juicio oral, momentos procesales cuyo acaecimiento depender谩 del efectivo avance
que hubiera tenido el respectivo procedimiento.
2潞.- Que, por otro lado, en lo que toca al car谩cter sustantivo de la regla que
entrega el art铆culo 96 del C贸digo Penal, lo que dicha norma dispone es un efecto general
consistente en la suspensi贸n de la prescripci贸n de la acci贸n penal, desde que el
procedimiento se dirige en contra del imputado, sin que obste a ello, lo que dispone el
art铆culo 233 del C贸digo Procesal Penal, norma evidentemente adjetiva a prop贸sito de la
formalizaci贸n.
En efecto, esta 煤ltima norma precisa que uno de sus efectos es el de suspender el
plazo prescriptivo, pero en ning煤n caso la 煤nica que lo genera. Ello descarta la idea de
que s贸lo la audiencia de formalizaci贸n sea la que forje de manera privativa y excluyente
tal efecto, pues de seguirse tal tesis, dejar铆a sin contenido la regla de fondo del art铆culo 96
del primer texto citado, de lo que se sigue como correlato l贸gico que es perfectamente
posible anticipar su inicio por otras actividades igualmente suspensivas, tales como una
actuaci贸n investigativa judicializada, denuncia o querella previa determinada sometida a
control judicial, entre otras, que sean anteriores a la formalizaci贸n.
3潞.- Que, aclarados los alcances de las tres normas se帽aladas precedentemente,
esenciales para analizar la procedencia del instituto alegado por la defensa del imputado,
correspond铆a ahora considerar el primer grupo de ilicitudes, referidas estas a la
imputaci贸n del delito previsto y sancionado en el art铆culo 97 N潞 4, inciso final del C贸digo
Tributario, un total de cinco documentos (facturas) N潞 s. 35, 37, 44, 45 y 46, la primera de
fecha 14 de junio de 2010 y la 煤ltima de 4 de octubre de 2010, todas de Vox Populi S.A..
Es importante se帽alar tambi茅n a su respecto, que el presente an谩lisis est谩 en
perfecta consonancia con lo ya se帽alado en el Rol RPP N潞 2317-2016, de esta misma
Sala Tributaria y Aduanera de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el que con fecha 1
de agosto de 2016, si bien ya se discuti贸, entre otros documentos, respecto de la suerte
procesal de las facturas citadas, lo cierto es que tal discusi贸n se gener贸 por una situaci贸n
jur铆dicamente diferente, ya que en esa oportunidad se aleg贸 a su respecto la procedencia de una posible prescripci贸n de la acci贸n penal, lo que fue desestimado; en cambio, ahora,
se alude a una falta de participaci贸n que originar铆a una causal diferente de sobreseimiento
definitivo, como es la de la letra b) del art铆culo 250 del C贸digo Procesal Penal.
4潞.- Que, en el mismo orden de cosas, la revisi贸n de estos antecedentes est谩
plenamente reconocida anticipatoriamente por el mismo fallo de 2016, el que precis贸 –a
esa fecha- en su motivo duod茅cimo que: “…lo anterior lleva a concluir que la definici贸n de
la discusi贸n acerca de la existencia de ese 煤ltimo il铆cito y sus necesarios efectos
interruptivos, no puede realizarse en el actual estadio procesal, siendo el avance
investigaci贸n el que definir谩 si esa plausibilidad se fortalece o se desvanece. En el primer
caso, generando suficiencia para la acusaci贸n y posterior establecimiento de la
responsabilidad penal en la sentencia definitiva, interrumpiendo la prescripci贸n de las
ilicitudes previas. En la segunda alternativa, tal imputaci贸n desaparece como realidad
f谩ctica e ilicitud, lo que se extiende a su efecto interruptivo, restableci茅ndose la suficiencia
necesaria para cumplir, en su caso, con las exigencias de la prescripci贸n de la acci贸n
penal, lo que podr谩 discutirse en la secuela del procedimiento, al cierre de la
investigaci贸n, como excepci贸n de previo y especial pronunciamiento o en la propia sede
del juicio oral y su sentencia, entre otras oportunidades.”
5潞.- Que, en relaci贸n a estos cinco documentos (facturas) N潞 s. 35, 37, 44, 45 y 46,
la primera de fecha 14 de junio de 2010 y la 煤ltima de 4 de octubre de 2010, todas de Vox
Populi S.A., conforme a la formalizaci贸n vigente de autos, la imputaci贸n de facilitaci贸n
desde la Sociedad Administradora Bancorp S.A. a la Sociedad SQM S.A. que se asign贸 a
Santiago Vald茅s Guti茅rrez, lo fue en tanto representante, administrador o controlador de
la ya citada Bancorp, en circunstancias que con fecha 20 de mayo de 2010 este ya hab铆a
suscrito un finiquito laboral, esto es, casi un mes antes de emitirse la primera de las cinco
facturas cuestionadas, antecedente que no ha sido controvertido, el que aparece suscrito
y firmado por Vald茅s Guti茅rrez y por Nicol谩s Noguera Correa y do帽a Ana Mar铆a D茅lano, estos 煤ltimos representando a Bancorp S.A., dejando a partir de ese momento toda
representaci贸n, poder, injerencia o administraci贸n en la misma. Se adjunt贸 el
correspondiente atestado receptorial de fecha 16 de junio de 2010.
6潞.- Que, lo anterior pugna con el cargo de intervenir en la hip贸tesis de facilitaci贸n
de las mismas, m谩s a煤n en fecha posterior, justamente por carecer a ese momento de las
prerrogativas que en la descripci贸n de hechos le formula el Ministerio P煤blico.
En cuanto al periodo siguiente al finiquito, consta del proceso que se adjunt贸
certificado emitido al efecto por do帽a Mar铆a Olivia Humphreys, Oficial de Cumplimiento de
la Sociedad Administradora Bancorp S.A., que acredita tanto la existencia de dicho
Finiquito de fecha 20 de Mayo de 2010, como la circunstancia de que con posterioridad a
dicho instrumento y hasta la fecha de su emisi贸n, que es de 20 de julio de 2018, el
imputado Vald茅s Guti茅rrez no fue recontratado por la misma empresa o sociedades
relacionadas, sin que existe evidencia que hubiera prestado otra forma de servicios para
la misma o vinculadas ni actuaciones en ejercicio de las facultades de representaci贸n
legal que le fueron otorgadas anteriormente.
7潞.- Que, por 煤ltimo, tampoco sirve de argumentaci贸n en contrario la existencia de
una declaraci贸n jurada administrativa prestada por el imputado en el Servicio de
Impuestos Internos el d铆a 22 de abril de 2015, particularmente considerando que en sede
penal Vald茅s Guti茅rrez ya se hab铆a asilado legalmente en su derecho a la no
autoincriminaci贸n, guardando silencio durante toda la investigaci贸n
En efecto, esa actuaci贸n administrativa no judicializada, import贸 afectar lo
se帽alado en el art铆culo 93, letra g) del C贸digo Procesal Penal, consistente en la garant铆a
de guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaraci贸n, a no hacerlo bajo
juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art铆culos 91 y 102, como era ser informado
del derecho que le asist铆a conforme a esta letra, respecto de la primera declaraci贸n que prestara ante el fiscal o la polic铆a, seg煤n el caso, no en otra sede; debiendo se帽al谩rsele
que gozaba de tal prerrogativa.
8潞.- Que, por lo que se advierte, no es posible turbar el trasfondo de la garant铆a en
comento con el contenido de diligencias que no fueron llevadas a cabo por el persecutor
penal, ni se cuenta con informaci贸n precisa respecto a si tuvo oportunidad de ser
advertido que el contenido de esa informaci贸n se podr铆a utilizar en un proceso criminal,
mismo en el que ya se hab铆a acogido a su derecho a guardar silencio. Pensar diferente
importar铆a desconocer la importancia de dicha garant铆a, lo que conlleva como efecto que
no sea posible considerar la informaci贸n en ella contenida y, menos a煤n, valorarla de
todas formas en su perjuicio.
9潞.- Que, en lo que toca a las posteriores rectificaciones de las declaraciones del
Impuesto a la Renta realizadas por SQM S.A., en las que incorporaron estas facturas a su
contabilidad, dicho proceder no genera ninguna consecuencia respecto del imputado en
orden a alterar la conclusi贸n de que Santiago Vald茅s Guti茅rrez, a la fecha de emisi贸n de
cada una de 5 facturas ya no era representante, administrador o controlador de la ya
citada Bancorp S.A.
Por las consideraciones precedentes, esta Corte es del parecer de declarar
procedente el sobreseimiento definitivo de la letra b) del art铆culo 250 del C贸digo Procesal
Penal, esto es, por aparecer claramente establecida la inocencia del imputado Vald茅s
Guti茅rrez en relaci贸n a los delitos del art铆culo 97 N潞 4, inciso final, del C贸digo Tributario,
en relaci贸n a las cinco facturas, N潞 s. 35, 37, 44, 45 y 46, la primera de fecha 14 de junio
de 2010 y la 煤ltima de 4 de octubre de 2010, todas de Vox Populi S.A., por falta de
participaci贸n en la imputaci贸n de facilitaci贸n en calidad de representante de Sociedad
Administradora Bancorp S.A. a la Sociedad SQM S.A..
10潞.- Que, la anterior decisi贸n se adquiere conforme a los par谩metros de certeza
que exige el art铆culo 340 del C贸digo Procesal Penal, en el sentido de que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere m谩s all谩 de toda
duda razonable, la convicci贸n no solo que se hubiere cometido el hecho punible sino que
tambi茅n le correspondiente al enjuiciado una participaci贸n culpable y penada por la ley,
cuesti贸n esta 煤ltima que en el presente caso, conforme a los consideraciones
precedentes, a juicio de esta Corte no concurre, y en tal sentido se acoger谩 la petici贸n de
sobreseimiento definitivo de la letra b) del art铆culo 250 del C贸digo Procesal Penal,
consistente en aparecer claramente establecida la inocencia del imputado, precisamente
por falta de participaci贸n criminal en los hechos investigados en este primer grupo de
delitos.
11潞.- Que, a mayor abundamiento, la revisi贸n de estos antecedentes est谩
plenamente validada por lo expresado en los motivos 3.- y 4.- de la presente disidencia,
toda vez que conforme lo decidido en el Rol RPP N潞 2317-2016, conforme ya se tuvo
oportunidad de se帽alar dec铆a relaci贸n con una situaci贸n jur铆dica diferente, aleg谩ndose una
posible prescripci贸n de la acci贸n penal, aludiendo ahora a una falta de participaci贸n y, a
que no se agot贸 el debate en la misma, dotando a la progresi贸n de la investigaci贸n a
generar plausibilidad de que la imputaci贸n creciera o cesara, garantizando su discusi贸n
durante todo el procedimiento.
Se da por reproducido el texto de los dos motivos citados, para evitar repeticiones
del todo inoficiosas.
12潞.- Que, conforme a lo se帽alado precedentemente, siendo procedente declarar
el sobreseimiento definitivo por falta de participaci贸n de la causal de la letra b) del art铆culo
250 del C贸digo Procesal Penal en el caso de las facturas 35, 37, 44, 45 y 46, ello genera
una segunda consecuencia, como es que desaparece el efecto interruptivo de cualquiera
de esos cinco documentos, lo que conmina a efectuar un c谩lculo diferente de los plazos
de prescripci贸n de la acci贸n penal alegados en relaci贸n a las restantes ilicitudes.
13潞.- Que, en efecto, el segundo grupo de ilicitudes, reunidas al amparo del
art铆culo 97 N潞 4, incisos primero y final del C贸digo Tributario, corresponden a intervenci贸n
en el Contrato Forward de 7 de enero de 2010; Facturas 721, 722, 733, 744, 755, todas
de Vox Populi S.A., de 1 y 24 de julio, 16 de septiembre, 26 de octubre y 17 de diciembre,
todas de 2009; Facturas 6, 9, 14, 19, 22, 25, 31, 27, 28, 29 y 32, todas de Administradora
Bancorp S.A., de 24 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 27 de
noviembre y 28 de diciembre, todas de 2009, de 6 de enero, 3 de febrero, 19 de marzo,
16 de abril y 6 de mayo de 2010 y, las de Inversiones La M煤sica N潞 172, 177 y 180, de 30
de enero, 5 de febrero y 1 de marzo, todas de 2010.
14潞.- Que, la realidad f谩ctica anterior importa necesariamente considerar que,
restadas las Facturas N潞 s. 35, 37, 44, 45 y 46 (la primera de fecha 14 de junio de 2010 y
la 煤ltima de 4 de octubre de 2010), el hecho delictual m谩s antiguo es el correspondiente a
la Factura N潞 721, de Vox Populi S.A., de 1 de julio de 2009 y, el 煤ltimo, el de 6 de mayo
de 2010, Factura N潞 32 de Administradora Bancorpo S.A.
15潞.- Que, la penalidad del art铆culo 97 N° 4, incisos primero y final del C贸digo
Tributario, no sobrepasa el presidio menor en su grado m谩ximo, esto es, el tramo que va
desde los tres a帽os y un d铆a a los cinco a帽os de presidio, grado que seg煤n los art铆culos 3
y 94, ambos del C贸digo Penal, determinan como t茅rmino de prescripci贸n de la acci贸n
penal para su descubrimiento en cinco a帽os, ya que se trata de simples delitos, sin que
corresponda adosar consecuencias valorativas referidas a eventuales reiteraciones, lo
que corresponde a la determinaci贸n judicial de las penas, siendo que lo que ordena el
art铆culo 94 del texto penal, es considerar la pena abstracta que conlleva el il铆cito, en
ning煤n caso la que corresponda al caso en concreto.
16潞.- Que, tal como ya se tuvo oportunidad de se帽alar en los Roles RPP N潞s.
1015-2016 y 2172-2016 de esta misma Sala Tributaria y Aduanera, corresponde
considerar para el c谩lculo lo que dispone el art铆culo 100 del C贸digo Penal, disposici贸n que se帽ala que en el caso que el responsable de un delito se ausentare del territorio de la
Rep煤blica s贸lo podr谩 prescribir la acci贸n penal contando por uno cada dos d铆as de
ausencia, para el c贸mputo de los a帽os, siendo que el 煤ltimo hecho atribuido al imputado
acaeci贸 el 6 de mayo de 2010, el t茅rmino prescriptivo de cinco a帽os -al tratarse de un
simple delito- prescrib铆a en igual plazo, el que se produc铆a el 7 de mayo de 2015,
materializ谩ndose en la especie la formalizaci贸n y present谩ndose la querella criminal del
Servicio de Impuestos Internos el mismo d铆a, esto es, el 1 de octubre de 2015, ello para
efectos del c贸mputo del art铆culo 96 del C贸digo Penal, siendo que el enjuiciado registraba
en el periodo 177 d铆as en el extranjero, sin que se haya dicho que se hubiera sustra铆do
todo el periodo prescriptivo, sino que de los cinco a帽os que requer铆a y que se
contabilizaban uno por uno, aparece del informe de Interpol que estuvo 177 d铆as fuera del
territorio de la Rep煤blica.
17潞.- Que, en consecuencia, respetando las m谩ximas del art铆culo 100 del C贸digo
Penal, esto es, contabilizar uno por cada dos d铆as de ausencia y que la prescripci贸n se
dobla, ello produce como efecto que esos 177 d铆as no pueden considerarse en una
relaci贸n 1 a 1, sino que valen la mitad, debiendo reducirse a 88,5 d铆as, lo que permite
extender el plazo desde el 7 de mayo de 2015 al 4 de agosto del mismo a帽o, lo que deja
de todas formas a la querella criminal del S.I.I. y a la formalizaci贸n, ambas de 1 de
octubre de 2015, como evidentemente tard铆as y sin efecto alguno para impedir la
prescripci贸n de los il铆citos materia de esas actuaciones, la que as铆 tambi茅n habr谩 de ser
declarada.
18潞.- Que, finalmente y a manera conclusiva, de lo rese帽ado aparecen claramente
cumplidos en el caso propuesto los presupuestos que hac铆an lugar a decretar el
sobreseimiento definitivo solicitado, ello por haber operado en relaci贸n al primer grupo de
ilicitudes la causal de la letra b), al aparecer claramente establecida la inocencia del
imputado y, en el segundo conjunto de delitos, la de letra d), por haberse extinguido a su respecto la responsabilidad penal por la prescripci贸n de la acci贸n penal respectiva, ambas
del art铆culo 250 del C贸digo Procesal Penal.
Y, de conformidad a lo que disponen los art铆culos 93, 111, 233, 250, 253, 352 y
siguientes, todos del C贸digo Procesal Penal, se resuelve:
Que, se REVOCA la resoluci贸n apelada de diecis茅is de octubre de dos mil
dieciocho, dictada por el Juez del Octavo Juzgado de Garant铆a Sergio C贸rdova Alarc贸n,
en el Rit N° 6873-2014, RUC 1400637392-6, en la que originalmente se desestim贸 en
todas sus partes la petici贸n de la defensa del enjuiciado Vald茅s y, en su lugar se
declara, que se SOBRESEE DEFINITIVAMENTE esta investigaci贸n, en relaci贸n a los
delitos consignados en la presente resoluci贸n y que le fueran asignados al querellado
Santiago Vald茅s Guti茅rrez, por las causales de las letras b) y d) del art铆culo 250 del
C贸digo de Procesal Penal.
Acordada la decisi贸n anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Zepeda, quien
comparte con todos y cada uno de los fundamentos de la resoluci贸n en alzada y por ello
fue del parecer de confirmarla, ratificando la improcedencia de los presupuestos de las
letras b) y d) del art铆culo 250 del C贸digo Procesal Penal.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro Sr. Alejandro Rivera Mu帽oz.
Ingreso de Corte RPP
Rol N° 5866-2018.
No firma el se帽or Juan Manuel Escobar Salas, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo del fallo, por hacer cesado en sus funciones como Ministro Suplente.
Pronunciado por la Und茅cima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A.,
Alejandro Rivera M. Santiago, veintid贸s de enero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintid贸s de enero de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
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