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martes, 8 de enero de 2019

Despido injustificado, pago de indemnización especial. Se rechaza recurso de nulidad.

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se sustanció la causa RIT T-1554-2018 en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Montoya con Minetec S.A.”, el que fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y, en forma subsidiaria, acción por despido injustificado con pago de diversas prestaciones que indica, dirigido en contra de Minetec S.A. y Anglo American Chile Limitada. Por sentencia definitiva de tres de septiembre del presente año, la juez de la causa acogió la acción de tutela laboral, declarando que Minetec S.A. vulneró la indemnidad del actor con ocasión de su despido acaecido el 17 de octubre de 2017, ordenando el pago de la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, no accediendo al resto de las prestaciones que se solicitaban en la forma que se detalla en la propia sentencia, todo respecto de Minetec S.A. En tanto que, respecto de Anglo American Limitada, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazando en todo lo demás la acción interpuesta, debiendo cada parte pagar sus costas. En contra del anterior fallo, Minetec S.A. dedujo recurso de nulidad, esgrimiendo como única causal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, libelo que fue declarado admisible, ordenándose su vista en esta Novena Sala. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, el único motivo de nulidad que se hizo valer por los demandantes se basó en la letra b) del artículo 478 del texto laboral, consistente por haber sido dictada la sentencia de autos con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la que habría tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que no relaciona con ninguna otra disposición del Código del Trabajo, señalando genéricamente que si la sentenciadora hubiera apreciado la prueba Y acertadamente habría llegado a un convencimiento contrario, para luego destacar que ese vicio se produce especialmente con la apreciación de la evidencia rendida en el juicio. Más adelante, cita como exigencias el señalar las razones jurídicas, lógicas, técnicas y de experiencia a manera general, relacionándolas con la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas, destacando una serie de hechos establecidos en el fallo recurrido, particularmente los que considera indicios que habría tenido en cuenta la juzgadora, haciendo mención a la denuncia ante la Inspección del Trabajo, lo señalado por la fiscalizadora y la fecha de la inspección y el haberse efectuado el despido al día siguiente, para luego contradictoriamente hacer mención a unos supuestos 12 indicios de la contraria que desarrolla en relación a la existencia de acoso laboral, al conocimiento de la presentación de la denuncia y la visita de la Dirección del Trabajo. 

SEGUNDO: Que, de lo anterior, el recurrente concluye que, de la evidencia reunida, no era posible determinar que su representada estaba en conocimiento que el actor hubiese sido quién activó la fiscalización, lo que sumado a que no se probó que su representada tuviera noticia de la presentación de la denuncia, supone automáticamente que ambos indicios no resultaron ser efectivos. También alude que la sentencia omitiría declaraciones de testigos que no detalla ni señala su trascendencia, así como las del absolvente, discutiendo la secuencia fáctica fijada por el fallo y la ausencia de valoración de un hecho que califica de esencial referido al motivo de la denuncia del trabajador que fue no otorgar más alojamiento a los trabajadores. 

TERCERO: Que, las infracciones reseñadas precedentemente, a juicio de la recurrente, constituyeron infracciones a la apreciación de la prueba que tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita en su petitorio que esta Corte anule la sentencia recurrida que rechazó su demanda, dictando sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, rechazando la demanda de tutela. 

CUARTO: Que, como se ha sostenido reiteradamente, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia. Sin embargo, no se trata que una simple protesta de las partes legitime el examen de lo actuado en la asignación o negación de eficacia a la prueba rendida. La norma legal que tipifica el motivo de nulidad que se hace valer prescribe que la revisión respectiva sólo puede efectuarse en la medida que exista “una infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. 

QUINTO: Que, la recurrente en un recurso de esta naturaleza debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Por lo mismo, resulta indispensable que las identifique o señale; que explique cómo y por qué se habrían vulnerado en el caso; qué hechos específicos estarían comprometidos en esa supuesta vulneración y, en fin, de qué manera podría alterarse la decisión adoptada en la instancia respectiva. En el propuesto no existe ninguna derivación lógica entre la mera afirmación que sostienen que procedía acoger en todas sus partes sus defensas y la conclusión que pretende alterar de la sentencia, que determinó que ello no correspondía, atacando solo la conclusión del referido veredicto, pero sin demostrar que los fundamentos para arribar a tal conclusión fueron adoptados con infracción de las reglas de la sana crítica. 

SEXTO: Que, enseguida, resulta especialmente pertinente destacar que el recurso de nulidad es uno de impugnación y no de mérito, de lo que se sigue que comporta una revisión de la validez del fallo dictado y, en particular, por la causal esgrimida, significa un control sobre la aplicación de los conocimientos jurídicos, técnicos, científicos o de experiencia, al tiempo de valorar la prueba.  Ello evidencia el propósito que se revisen directamente por esta Corte tanto las pruebas ejecutadas como su mérito, en lugar del razonamiento probatorio vertido en el fallo, que es cosa distinta. 

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente, que al dictar sentencia en materia laboral, los jueces deben valorar la prueba presentada en el juicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 456 del Código del Trabajo, que señala que: “deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. 

OCTAVO: Que, de acuerdo con lo que se viene razonando, consta que, como se expuso en los motivos precedentes de esta resolución, que el recurrente no obstante aludir en su arbitrio que el fallo vulneró las reglas de la sana crítica, lo que en síntesis es cuestionar las conclusiones que extrajo de la prueba rendida, para adoptar una contraria. De lo dicho, se infiere que ha deducido, en forma encubierta, un recurso de apelación y no un arbitrio de nulidad, y que lo pretendido es que se realice una nueva valoración de la prueba que resulte más acorde a la posición jurídica que dicha parte sustentó en el juicio, lo que se aleja de la naturaleza del recurso en estudio. 

NOVENO: Que, a mayor abundamiento, consta de la lectura del fallo, que la juez de la causa, para decidir como lo hizo, expuso los razonamientos que le llevaron a esa decisión, cumpliéndose con lo previsto en el inciso segundo del artículo 456 del Código Laboral. 

DÉCIMO: Que, en este sentido el recurrente no se ha ajustado cabalmente a tales exigencias, porque se limitó a afirmar genéricamente en diversos pasajes de su libelo que el fallo vulnera las reglas de la sana crítica, al no resolverse el conflicto suscitado en su favor, lo que sostiene de un modo esencial en la circunstancia que, contrariamente a lo concluido en el fallo, el sentenciador debió justipreciar la evidencia aportada de la forma en que lo considera el recurrente, siendo la cuestión que lo pretendido en el recurso no se traduce en revelar alguna regla supuestamente contrariada, lo que lleva indefectiblemente a desestimar la motivación del libelo de nulidad de la demandada de autos. Con lo razonado y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 480 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve: Que se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Minetec S.A., dirigido en contra de la sentencia definitiva de tres de septiembre del presente año, recaída en la causa RIT T-1554-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Montoya con Minetec S.A.”, la que en consecuencia, no es nula. 

Regístrese, notifíquese a los intervinientes por correo electrónico e incorpórese al sistema. Comuníquese, por la misma vía lo resuelto, al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 

Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz. 

Rol N° 2477-2018 

Dictada por la Novena Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Javier Moya Cuadra e integrada por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y por el Abogado Integrante Sr. Jaime Guerrero Pavez.Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Javier Anibal Moya C., Alejandro Rivera M. y Abogado Integrante Jaime Bernardo Guerrero P. Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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