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martes, 2 de octubre de 2018

Despido injustificado. Régimen del seguro obligatorio de cesantía y aplicación del articulo 13 inciso segundo de la ley 19.728.-

Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En autos Rit O-1041-2017, Ruc 17-4-0009460-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “García Aguilar Alfredo con Asociación Chilena de Seguridad y Fondo Nacional de Indemnización por años de servicios de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad”, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, en cuanto se declaró injustificado el despido y se condenó a la demandada al pago de la suma de $7.825.604, por concepto de recargo legal respecto de la indemnización por años de servicios, de conformidad con lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; $900.675, a título de devolución del aporte efectuado por la parte empleadora durante la vigencia de la relación laboral en la cuenta individual de cesantía del actor en AFC Chile S.A., descontado en su oportunidad del finiquito suscrito entre las partes; y, $944.779, por diferencias adeudadas por concepto de feriado legal, progresivo y proporcional; más reajustes e intereses; rechazándose en lo demás la demanda. 

La parte demandante y la demandada principal dedujeron en contra de dicho fallo recursos de nulidad. El demandante lo fundó en las causales del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con los números 4 y 6 del artículo 459 del mismo texto legal, y la del artículo 477, por infracción del artículo 3 del citado código. Por su parte, la demandada principal lo fundó en la causal del artículo 477 del referido estatuto, en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, rechazó el recurso de nulidad del demandante y acogió el de la demandada principal deducido contra la de base en la parte que ordena la devolución al actor del aporte efectuado por la empleadora durante la vigencia de la relación laboral en la cuenta individual de cesantía, y, en fallo de reemplazo, desestimó la demanda en ese aspecto.
Respecto de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja, disponga que no procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte patronal al seguro de cesantía, cuando se ha decidido que la causal de necesidades de la empresa invocada por el empleador es injustificada, indebida o improcedente, y, con su mérito, deje sin efecto la sentencia de nulidad y dicte una de reemplazo que declare que al actor se le adeuda la suma de $900.286, por descuento indebido del aporte patronal al seguro de cesantía. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la parte recurrente solicita unificar, dice relación con la “posibilidad del empleador de descontar de las indemnizaciones por años de servicio los aportes que efectuara al Fondo de Cesantía, cuando el despido ha sido declarado injustificado”. Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto acogió el recurso de nulidad que interpuso la demandada principal, al estimar que basta la mera invocación de la causal de necesidades de la empresa para efectuar el descuento de los aportes patronales al seguro de cesantía, prescindiendo de si tal invocación se ajustó a derecho o fue declarada injustificada, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en la sentencia dictada en los autos rol número 2.778-2015, cuya copia acompaña para su contraste. Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados. 

Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que “lo que ha pretendido el régimen del seguro obligatorio de cesantía que consagra la Ley N° 19.728 es alcanzar un equilibrio entre la satisfacción de las necesidades de un trabajador cesante en el evento que el motivo del término de la relación laboral no dé derecho a indemnización y la carga económica que puede eventualmente representar para un empleador el hecho del despido, cuando la razón del cese de los servicios lleva aparejada indemnización, tal como se desprende de la historia fidedigna del establecimiento del mismo cuerpo normativo. Así, tratándose de causales de despido que en conformidad a la ley no dan derecho (a) indemnización por años de servicio, el seguro de cesantía actúa como una suerte de indemnización a todo evento. Pero en los otros casos, esto es, cuando el término de la relación laboral da derecho a esa indemnización, el régimen contemplado en la Ley N° 19.728 mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, en el sentido que debe pagar la indemnización legal que corresponde. En razón de lo anterior, para imputar a la indemnización por años de servicio el aporte efectuado por el empleador al seguro, es suficiente y sólo basta que el motivo esgrimido por este último para poner término a la relación laboral haya sido el de necesidades de la empresa, previsto en el artículo 161 del Código del Trabajo, resultando absolutamente irrelevante, para estos fines, si tal determinación halla o no justificación. De no hallarla, ello trae aparejado como consecuencia sólo el incremento en la indemnización hasta en un 30%, conforme lo prevé la letra a) del artículo 168 del mismo Código”. 

Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso N° 2.778-2015 de esta Corte, dictada con fecha 10 de diciembre de 2015, expresa que para que proceda la imputación a la indemnización por años de servicio de la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía, constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, es necesario que el despido motivado por necesidades de la empresa sea calificado como justificado por el tribunal, teniendo en consideración que lo contrario constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución. Añade que implicaría, además, que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declarara la causal improcedente. De esta manera, concluye que debe entenderse que la sentencia que resuelve que es injustificado el despido por necesidades de la empresa, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728. 

Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la procedencia de la imputación prevista en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 por término de la relación laboral, cuando el despido sea declarado injustificado por sentencia judicial, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto. 

Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo resuelto por esta Corte en la sentencia dictada en la causa citada por el recurrente como contraste, y más recientemente en los autos ingreso números 33.969-2016, 65.375-2016 y 4.059-2017, en las que se dictó sentencia con fechas 24 de enero, 23 de enero y 27 de junio de 2017, respectivamente, y cuyos razonamientos se comparten, en cuanto concluyen que una condición sine qua non para que opere el descuento es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728. Para arribar a esa conclusión, los fundamentos que se dieron y que se reiteran son que “tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia”. Agregándose que “para resolver se debe tener en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a  problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía”. 

Séptimo: Que, por consiguiente, el descuento previsto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728 no puede ser aplicado en el caso de autos, desde que el despido del demandante fundado en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo fue declarado injustificado. En estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que es procedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues, como ya se dijo, tal descuento sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo. Sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la demandada principal, fundado en la causal del artículo 477, por vulneración del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debió ser rechazado. 

Octavo: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto hizo lugar al recurso de nulidad deducido por la demandada principal en contra de la sentencia de base de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-1041-2017, Ruc 17-4-0009460-8, y se declara que es nula, debiendo  dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor Pallavicini, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por las siguientes consideraciones: 
1°.- Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: “Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa”. 

2°.- Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicio, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728. 

3°.- Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses. 

4°.- Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de los disidentes, es correcta la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada. 

Regístrese. 

N° 43.226-2017. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R.,  y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. 

Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. 


En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

Sentencia de reemplazo

Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. 

Vistos: 

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero a sexto de la sentencia de nulidad de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. Asimismo, se reproducen los motivos sexto y séptimo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, además, y en su lugar presente: 

Primero: Que conforme a lo razonado, no concurren, en la especie, los presupuestos fácticos que permiten imputar a la indemnización por años de servicio del demandante la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por la empleadora, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 19.728. 

Segundo: Que, en consecuencia, en el contexto referido resulta que el juez de la instancia al acoger la petición de devolución del aporte efectuado por la empleadora a la cuenta individual de cesantía, descontado indebidamente de la indemnización por años de servicio, no incurrió en la infracción legal denunciada, razón por la que el recurso de nulidad interpuesto por la demandada principal, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, se rechazan, sin costas, los recursos de nulidad deducidos por el demandante y la demandada principal contra la sentencia de veintiocho de junio del año dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos autos Rit O-1041-2017, Ruc 17-4-0009460-8. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor Pallavicini, quienes estuvieron por acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandada principal, por estimar que la sentencia de base incurrió en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al infringir el artículo 13 de la Ley N° 19.728, de acuerdo con los fundamentos expresados en la disidencia de la sentencia de unificación que precede. 

Regístrese y devuélvanse. 

N° 43.226-2017. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R. y Abogado Integrante Julio Edgardo Pallavicini M. Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.