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lunes, 21 de enero de 2019

Accidente de transito y la correspondiente indemnización de perjuicio por concepto de daño moral en contra del Fisco de Chile por falta de servicio. Sentencia de reemplazo.

Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuadragésimo cuarto a sexagésimo, que se eliminan. Se reproducen también las consideraciones octavo a undécimo del fallo de casación que antecede. Y teniendo en su lugar y además presente: 

1°.- Que en estos, en síntesis, se acusa que el Ministerio de Obras Publicas-Dirección de Vialidad incurrió en falta de servicio toda vez que omitió adoptar las medidas de seguridad que redundan en la mantención del puente sin nombre, cuestión que ocasionó que éste colapsara mientras el actor conducía el camión placa patente MZ 6545 hacia Las Marcas, Colonia Tres Puentes, cayendo al vacío en 14 metros de profundidad, resultando con costillas fracturadas.


2°.- Que, como se señaló, a propósito del análisis del recurso de casación que antecede, la demandada no controvirtió la circunstancia de que el puente Lauca, lugar en que ocurrió el accidente que afectó al actor, no se encontraba señalizado. Tampoco acreditó que llevara a cabo un plan de mantenimiento en que se incluyera al puente en cuestión, toda vez que a través de los documentos guardados en custodia, específicamente a través de la copia de la Resolución N° 223 de 31 de diciembre de 2007, sólo se prueba que con posterioridad al incidente que motiva estos autos la autoridad adoptó las medidas pertinentes y llevó a cabo un proceso de licitación del servicio de mantención de tres puentes ubicados en el camino Colonia Alerce– Colonia Rio Sur (El Pato, Las Marcas y El Venado). 

3.- Que, en consecuencia, el MOP-Dirección de Vialidad no cumplió con su deber de brindar seguridad, toda vez que omitió llevar a cabo las medidas previstas en el ordenamiento jurídico para concretar aquello, al no señalizar el peso máximo que soportaba el puente Lauca y al no llevar a cabo el mantenimiento del referido puente, deberes que nacen de lo dispuesto en los artículo 1 y 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850. 

4.- Que tales omisiones son susceptibles de ser calificadas como falta de servicio, factor de imputación que incluye la actividad jurídica ilegal de la Administración, su mala organización, el funcionamiento defectuoso, las omisiones o silencios cuando debió actuar, todo lo que debe originar, como sucede en la especie, la afectación de un bien del actor, responsabilidad que se  encuentra consagrada en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley N° 18.575. 

6.- Que, como se asentó en la sentencia en alzada, el día 14 de diciembre de 2007, el camión conducido por el actor, ingresó al puente Lauca, el que cedió, produciéndose una caída del vehículo con el conductor en su interior, sufriendo este diversas fracturas, daño físico que a su turno generó, naturalmente, aflicciones que son susceptibles de ser calificadas como daño moral. 

7.- Que, el referido daño es causalmente imputable al órgano demandado, puesto que el accidente de tránsito tuvo por causa la falla en la adopción de medidas de seguridad que el ordenamiento jurídico encarga al MOP-Vialidad. En efecto, esa omisión es una causa jurídicamente idónea y necesaria para imputar responsabilidad, en la medida que es razonable deducir que el cumplimiento de las mismas habría evitado la producción del resultado dañoso, sobre todo si se considera que la omisión relacionada con la mantención del puente, puesto que, según lo informado por el Director Regional de Vialidad de Los Lagos, este es un puente 24 Vigas”, de madera, el que se ubica en una región altamente lluviosa, características que determinan que la autoridad debía ser en extremo acucioso en el cumplimiento del deber de mantención. 

8.- Que el demandado esgrimió que existe culpa contravencional de la víctima, toda vez que el accidente se produjo, porque el actor sobrepasó el peso máximo establecido para circular por el puente de marras, desde que aquel soporta un peso de 18 toneladas, cuestión que debe ser rechazada, pues no se acreditó que el puente Lauca se encontrara debidamente señalizado. Por los demás, la eventual circunstancia de cruzar el puente con una carga mayor a la permitida, ante la falta de mantenimiento, carece de aptitud causal. Es más, en estos autos el propio demandado acompañó antecedentes que permiten establecer que concesionó el suministro y transporte de material pétreo destinado al camino V-635, adjudicando el servicio al empleador del actor, razón por la que no puede esgrimir que el vehículo circulaba con una carga mayor a la permitida, toda vez que, atendida su calidad de mandante, justamente debió fiscalizar que el transporte se realizara de forma reglamentaria y segura, cuestión que, por lo demás estaba en condiciones de realizar, pues es la propia Dirección de Vialidad quien informa, a través de oficio Ord. N° 191, que de acuerdo a sus registros el vehículo iba con capacidad completa equivalente a 20 toneladas, con una tara de camión de 7 toneladas. Así, la autoridad tenía cabal conocimiento de la carga que, ahora, aduce era antirreglamentaria. 

9) Que el daño patrimonial demandado no ha sido probado en autos, razón por la que este debe ser desestimado. En lo vinculado al daño moral, se debe desestimar la petición de indemnización de las aflicciones que sufrió la familia del actor, toda vez que éste carece de su representación, sin que éstos concurrieran en autos. Ahora bien, respecto del daño moral asentado en autos, esto es, aflicción del demandante debido a las consecuencias físicas sufridas producto del accidente que lo afectó, esta Corte fija prudencialmente su monto en la suma de $6.000.000. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186, 764, 766, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 381, que rechaza la acción y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda deducida en contra del Fisco de Chile, condenándolo a pagar la suma $6.000.000, a título de indemnización de perjuicios por daño moral, suma que generará reajustes desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el demandado incurra en mora, en el evento que ello aconteciere. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Gajardo. 

Rol N° 1509-2018.  

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y las Abogadas Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 20 de diciembre de 2018.Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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