Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la
siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos cuadragésimo cuarto a sexagésimo, que se
eliminan.
Se reproducen también las consideraciones octavo a
undécimo del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°.- Que en estos, en síntesis, se acusa que el
Ministerio de Obras Publicas-Dirección de Vialidad incurrió
en falta de servicio toda vez que omitió adoptar las
medidas de seguridad que redundan en la mantención del
puente sin nombre, cuestión que ocasionó que éste colapsara
mientras el actor conducía el camión placa patente MZ 6545
hacia Las Marcas, Colonia Tres Puentes, cayendo al vacío en
14 metros de profundidad, resultando con costillas
fracturadas.
2°.- Que, como se señaló, a propósito del análisis del
recurso de casación que antecede, la demandada no
controvirtió la circunstancia de que el puente Lauca, lugar
en que ocurrió el accidente que afectó al actor, no se
encontraba señalizado. Tampoco acreditó que llevara a cabo un plan de
mantenimiento en que se incluyera al puente en cuestión,
toda vez que a través de los documentos guardados en
custodia, específicamente a través de la copia de la
Resolución N° 223 de 31 de diciembre de 2007, sólo se
prueba que con posterioridad al incidente que motiva estos
autos la autoridad adoptó las medidas pertinentes y llevó a
cabo un proceso de licitación del servicio de mantención de
tres puentes ubicados en el camino Colonia Alerce– Colonia
Rio Sur (El Pato, Las Marcas y El Venado).
3.- Que, en consecuencia, el MOP-Dirección de Vialidad
no cumplió con su deber de brindar seguridad, toda vez que
omitió llevar a cabo las medidas previstas en el
ordenamiento jurídico para concretar aquello, al no
señalizar el peso máximo que soportaba el puente Lauca y al
no llevar a cabo el mantenimiento del referido puente,
deberes que nacen de lo dispuesto en los artículo 1 y 18
del Decreto con Fuerza de Ley N° 850.
4.- Que tales omisiones son susceptibles de ser
calificadas como falta de servicio, factor de imputación
que incluye la actividad jurídica ilegal de la
Administración, su mala organización, el funcionamiento
defectuoso, las omisiones o silencios cuando debió actuar,
todo lo que debe originar, como sucede en la especie, la
afectación de un bien del actor, responsabilidad que se encuentra consagrada en el artículo 38 de la Constitución
Política de la República, 4° y 42 de la Ley N° 18.575.
6.- Que, como se asentó en la sentencia en alzada, el
día 14 de diciembre de 2007, el camión conducido por el
actor, ingresó al puente Lauca, el que cedió, produciéndose
una caída del vehículo con el conductor en su interior,
sufriendo este diversas fracturas, daño físico que a su
turno generó, naturalmente, aflicciones que son
susceptibles de ser calificadas como daño moral.
7.- Que, el referido daño es causalmente imputable al
órgano demandado, puesto que el accidente de tránsito tuvo
por causa la falla en la adopción de medidas de seguridad
que el ordenamiento jurídico encarga al MOP-Vialidad. En
efecto, esa omisión es una causa jurídicamente idónea y
necesaria para imputar responsabilidad, en la medida que es
razonable deducir que el cumplimiento de las mismas habría
evitado la producción del resultado dañoso, sobre todo si
se considera que la omisión relacionada con la mantención
del puente, puesto que, según lo informado por el Director
Regional de Vialidad de Los Lagos, este es un puente 24
Vigas”, de madera, el que se ubica en una región altamente
lluviosa, características que determinan que la autoridad
debía ser en extremo acucioso en el cumplimiento del deber
de mantención.
8.- Que el demandado esgrimió que existe culpa
contravencional de la víctima, toda vez que el accidente se produjo, porque el actor sobrepasó el peso máximo
establecido para circular por el puente de marras, desde
que aquel soporta un peso de 18 toneladas, cuestión que
debe ser rechazada, pues no se acreditó que el puente Lauca
se encontrara debidamente señalizado. Por los demás, la
eventual circunstancia de cruzar el puente con una carga
mayor a la permitida, ante la falta de mantenimiento,
carece de aptitud causal.
Es más, en estos autos el propio demandado acompañó
antecedentes que permiten establecer que concesionó el
suministro y transporte de material pétreo destinado al
camino V-635, adjudicando el servicio al empleador del
actor, razón por la que no puede esgrimir que el vehículo
circulaba con una carga mayor a la permitida, toda vez que,
atendida su calidad de mandante, justamente debió
fiscalizar que el transporte se realizara de forma
reglamentaria y segura, cuestión que, por lo demás estaba
en condiciones de realizar, pues es la propia Dirección de
Vialidad quien informa, a través de oficio Ord. N° 191, que
de acuerdo a sus registros el vehículo iba con capacidad
completa equivalente a 20 toneladas, con una tara de camión
de 7 toneladas. Así, la autoridad tenía cabal conocimiento
de la carga que, ahora, aduce era antirreglamentaria.
9) Que el daño patrimonial demandado no ha sido
probado en autos, razón por la que este debe ser
desestimado. En lo vinculado al daño moral, se debe desestimar la
petición de indemnización de las aflicciones que sufrió la
familia del actor, toda vez que éste carece de su
representación, sin que éstos concurrieran en autos.
Ahora bien, respecto del daño moral asentado en autos,
esto es, aflicción del demandante debido a las
consecuencias físicas sufridas producto del accidente que
lo afectó, esta Corte fija prudencialmente su monto en la
suma de $6.000.000.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto
en los artículos 186, 764, 766, 768 y 785 del Código de
Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia
apelada de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis,
escrita a fojas 381, que rechaza la acción y, en su lugar,
se declara que se acoge la demanda deducida en contra del
Fisco de Chile, condenándolo a pagar la suma $6.000.000, a
título de indemnización de perjuicios por daño moral, suma
que generará reajustes desde la fecha en que la presente
sentencia quede ejecutoriada y devengará intereses
corrientes para operaciones reajustables desde que el
demandado incurra en mora, en el evento que ello
aconteciere.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora
Gajardo.
Rol N° 1509-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Juan
Eduardo Fuentes B. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y las Abogadas
Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sra. María Cristina
Gajardo H. No firma, no obstante haber concurrido a la vista
y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por
estar con licencia médica. Santiago, 20 de diciembre de
2018.Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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