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lunes, 14 de enero de 2019

Beneficio del pago de remuneración de semana corrida. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. 

Visto y teniendo presente: 

En estos autos RIT T-334-2017, RUC 17-4-0015003-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Rodríguez con Comercial Peumo Ltda.”, por sentencia de seis de julio de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las prestaciones que se indican, excluyéndose de ellas el de la semana corrida reclamada. En contra de dicho fallo, el actor dedujo recurso de nulidad que, en lo pertinente, fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción del artículo 45 del señalado cuerpo legal, por cuanto estimó que se le denegó, erradamente, el derecho al cobro de la semana corrida. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de trece de diciembre de dos mil diecisiete, rechazó el recurso de nulidad deducido. Respecto de dicha decisión, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que en el recurso se señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto estimó la improcedencia del beneficio denominado de la “semana corrida”, respecto trabajadores con remuneración mixta, cuya parte variable no se devenga diariamente, es errónea y contraria al criterio jurisprudencial sostenido por Tribunales Superiores de Justicia, señalando, para ello, los fallos dictados en los autos N° 228-10 del ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago, y N°19.098-2017 de este Tribunal, en los cuales se contiene la tesis correcta, esto es, que procede tal prerrogativa respecto de trabajadores que teniendo remuneración mixta, no devengan comisiones diariamente. 

Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando que el referido artículo 45, en su tenor literal, exige que la remuneración de carácter variable deba ser devengada diariamente, todo ello como consecuencia de la modificación introducida por la Ley N° 20.281, del año 2008, por medio de la cual, el beneficio de la semana corrida se extendió a los trabajadores que son remunerados con sueldo mensual y remuneración variable, requiriendo que la forma de cálculo de la misma, sea el devengo diario. 

Cuarto: Que, para fines de contrastar tal postura doctrinal, el recurrente acompañó dos sentencias, la primera, relativa al ROL N°228-2010 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que corresponde a la decisión que acogiendo un recurso de nulidad, se estimó como infringido el artículo 45 inciso primero del Estatuto Laboral, desde que siendo subsumido en la hipótesis segunda de la mentada disposición, se le impone un requisito que no le incumbe y que sólo apunta a los trabajadores que se hallen comprendidos en la primera de sus hipótesis. Por otro lado, se acompañó el fallo dictado por esta Corte, en los antecedentes ROL N°19.098-2017, correspondiente a un recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que rechazó el arbitrio de nulidad impetrado contra la del grado, que acogió una acción de cobro de diferencias de estipendios por concepto de semana corrida. Se propuso como materia, la misma que motiva el presente recurso, esto es, la procedencia del beneficio de semana corrida, cuando el componente variable de la remuneración no se devenga diariamente, rechazándose el arbitrio por estimar que es claro que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del Código del Trabajo, de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que estas últimas deben devengarse en forma diaria. 

Quinto: Que, por consiguiente, existen disímiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación del Código del Trabajo respecto de la cuestión jurídica que fundamenta el presente medio de impugnación, por lo que resta determinar cuál es la recta exégesis en la materia, a fin de decidir el destino de este arbitrio. 

Sexto: Que, al efecto, debe indicarse, que la institución del beneficio de la semana corrida estaba regulada, originalmente, en el artículo 45 del Código del Trabajo, en los siguientes términos:“ El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingos y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana”. Fruto de la modificación introducida por la Ley N° 20.281 del año 2008, se agregó el siguiente párrafo: “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”. De la lectura de la norma, luego de la modificación aludida, se desprende, como primera cuestión, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida –originalmente previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día– a otro segmento de trabajadores, que son aquellos remunerados con sueldo mensual y remuneración variable. Como segunda cuestión, destaca que el precepto establece para ambos grupos de trabajadores, un mismo derecho o beneficio, cual es el de la llamada semana corrida, cuyo objeto no es otro que el de obtener una remuneración en dinero por los días domingos y festivos, con lo que se busca favorecer el descanso efectivo de los trabajadores en dichos días. Y una tercera cuestión que se observa, es que no obstante compartir ambos grupos de trabajadores este mismo derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da para efectos de calcular la remuneración que obtendrán por los días domingos y festivos, es diferente y, podría agregarse, independiente. En efecto, en el caso de los remunerados exclusivamente por día, se hará en función del promedio de lo ganado diariamente, y en el segundo caso –en el de aquellos que tienen una remuneración mixta– el promedio será en relación únicamente a la parte variable de sus remuneraciones. En consecuencia, del tenor de la norma en análisis no es posible desprender que a los trabajadores con remuneración mixta, les sea exigible que la remuneración variable sea devengada diariamente, como lo sostiene la sentencia recurrida. 

Séptimo: Que dicha conclusión es coherente con la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.281, la cual, según se advierte del Mensaje que acompañó al proyecto que le dio origen, contenía originalmente una propuesta diversa, que apuntaba únicamente, a “determinar que el sueldo base, es decir, el estipendio fijo en dinero o en especies, que percibe el trabajador por sus servicios, no puede ser inferior al mínimo legal, sin perjuicio que el resto de la remuneración se componga de elementos variables que en forma de incentivo recompensen una mayor productividad, o mayores ventas, o bien, un mejor aporte del trabajador al crecimiento de las utilidades de la empresa”, puesto que en ciertos sectores, la interpretación de la normativa acerca de la remuneración, como un concepto complejo que incorpora tanto elementos fijos, como variables, llevó a entender que toda la remuneración del trabajador podía ser variable, en tanto ésta no fuera inferior al mínimo legal, lo que implicaba la aplicación de esquemas remuneracionales que no consideraban la existencia de sueldo base, o se pactaban sueldos de cantidades insignificantes ($1.000, $10.000, $20.000), estableciendo que el trabajador debía completar el sueldo mínimo legal mediante su productividad. No obstante, durante el curso de la tramitación del proyecto, los representantes de distintas entidades gremiales, advirtieron que “la modificación que propone el proyecto en materia de sueldo base no soluciona la carencia del descanso remunerado dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo”, la que, según señalaron, había sido “una de las reivindicaciones más importantes sostenidas a lo largo del tiempo”. Así, el Secretario General de la Confederación de Trabajadores del Comercio y Servicios, manifestó que este era un problema para los trabajadores comisionistas que reciben bajos sueldos mensuales, “hizo hincapié en que el citado artículo sólo otorga derecho a remuneración por los días domingos y festivos, a los trabajadores remunerados exclusivamente por día, dejando de lado la realidad de los que reciben sueldo mensual y remuneraciones variables”, por lo expuesto, “se mostró de acuerdo con el ingreso mínimo mensual que el proyecto garantiza, pero siempre que se contemple, además, el descanso remunerado por aquella fracción de los ingresos que corresponden a comisiones”. En razón de tales intervenciones, el Ejecutivo presentó una indicación, tendiente a introducir en el artículo 45 del Código del Trabajo, la oración que dispone que “igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”, la cual fue aprobada posteriormente, manifestando algunos parlamentarios que con ello “también se incorpora el derecho a la remuneración del séptimo día, semana corrida, de aquellos trabajadores que tienen una remuneración mixta, vale decir, fija, más variable” (senadora Adriana Muñoz). 

Octavo: Que, en mérito de lo señalado, es posible sostener que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del Código del Ramo, de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que estas últimas deban devengarse en forma diaria, por lo que procede unificar la jurisprudencia en el sentido indicado. En tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho, al estimar que el devengo diario es una exigencia de la remuneración variable, para tener derecho a la semana corrida, lo que no se verificaba en el caso en análisis. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 45 del mismo cuerpo legal, debió ser acogido y anulada la sentencia que por esa vía se impugnaba, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 

Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia  de trece de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de seis de julio de dos mil diecisiete, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT T- 334-2017, RUC 17-4-0015003-6 y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula parcialmente, sólo en lo que se refiere a la semana corrida solicitada, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz y del abogado integrante señor De La Maza, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar correcta la interpretación efectuada por la sentencia impugnada, en razón de las siguientes consideraciones: 

1.-Que el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del Trabajo fue, precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba en base a comisiones, pero que también percibían un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los excluía automáticamente del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por día, lo que, de alguna forma, se transformaba en un abuso; 

2. Que, si bien el artículo 45 del Código del Trabajo no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen “igual derecho”, se está refiriendo “a ser remunerados por los días domingos y festivos”, y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria –cuestión que es de la esencia de la institución– se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable. De suerte que se entiende que se hizo esta extensión del  beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias; 

3. Que, así lo confirma, por lo demás, dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros el N°3262/066 de 5.08.2008, que refiriéndose a la modificación introducida por la ley 20.281 al artículo 45 del Código del Trabajo, señala lo siguiente: “Las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes requisitos, a saber: que sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne al primer requisito establecido, preciso es reiterar que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado. 

Regístrese. 

Rol 418-2018 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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