Antofagasta, veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
PRIMERO: Que, compareció ante este tribunal don José
Roberto Saavedra Ulloa, RUT 11.912.780-7, conductor,
domiciliado en Pasaje Nicanor Parra 10280, Antofagasta,
interponiendo denuncia por vulneración de derechos
fundamentales, en contra de don José Rojas Carvajal, RUT
3.142.472-0, empresario, domiciliado en El Coihue 510, de
esta ciudad.
Funda la demanda, señalando que celebró contrato de
trabajo el 6 de enero de 2011 con la demandada, para
desempeñarse como conductor recaudador de un microbús de
su propiedad, de la Línea 103 del Transantofagasta.
Respecto a la jornada de trabajo, se pactó en 45 horas
semanales, distribuidas en cinco días de trabajo en
turnos rotativos por dos de descanso; sin embargo, la
jornada de trabajo se desarrollará conforme a turnos que
efectúa el propio empleador, informando diariamente cual
es el horario de salida del microbús de allí, de en
realidad dos días de trabajo por un día de descanso,
jornada que se basa principalmente en una programación
que efectúa la Línea 103 del Trasantofagasta, haciéndose
énfasis que se trata de una programación respecto de las
maquinas, más no, respecto de trabajadores, siendo el
empleador quien asigna las maquinas, de tal manera que el
horario de salida es relativo dependiendo de la
programación asignada, el cual varia todos los días, de
1 allí, es normal que se efectúen entre 4 a 5 vueltas
diarias, se entiende por vuelta, la salida desde el
terminal norte recorrer hasta el sector sur y regresar al
punto de salida, lo cual totaliza entre 12 a 15 horas
diarias de trabajo.
En cuanto a las remuneraciones, según el contrato
firmado, se debe pagar una remuneración equivalente al
sueldo mínimo mensual; sin embargo, la remuneración no se
pagó conforme a lo dicho por el contrato, sino se paga
una cantidad diaria variable; así, si se toma la
recaudación diaria del microbús se le descuentan montos
correspondientes por combustible de la máquina y el pago
de una cuota de $50.000 los días o lunes a viernes y los
sábados y domingo la cuota al empleador era de $ 45.000
más $ 3.000.-que se paga en garita. Ello importa una
forma particular de remuneración que se debe
principalmente a la complejidad para fiscalizar
adecuadamente la cantidad de pasajes que vende el
conductor en el microbús, de tal manera que este sistema
tiene la virtud de estimular al conductor a trasladar
pasajeros, cosa que no hace un sueldo fijo, sin perjuicio
de ello, perfectamente es fiscalizable por algún sistema
de cámara, como se va a indicar más adelante. Respecto de
la cuota que recibe el trabajador, es pagada por el
empleador, debido a que esta constituye dinero de
propiedad del empleador y no del trabajador, en efecto,
el propietario del microbús es el empleador, por tanto,
los frutos civiles que genera el mismo son de su
propiedad de conformidad a lo preceptuado en el artículo
582 del Código Civil, el cual dispone las facultades del
dominio, incluido el disfrute, de tal manera que los
frutos del microbús son de su propiedad de conformidad a
lo señalado en el artículo 647 del Código Civil, de tal
manera que la recaudación del microbús es de propiedad
del empleador y conforme a lo señalado en la Resolución Exenta 1719, del Ministerio del Trabajo de Fecha 16 de
Octubre de 1990, puede pedir una cuenta de ella.
En ese sentido, en el rubro de la locomoción
colectiva se generan una forma bien particular de pago,
donde el conductor recauda y retiene la proporción de
remuneración que le corresponde, pero ello, no es óbice a
que esta remuneración es pagada por el empleador, es algo
similar a las cotizaciones, el empleador retiene pero el
pago lo efectúa el trabajador. Esta forma de remuneración
es bastante compleja en cuanto a su determinación de las
remuneraciones, sin perjuicio de ello, es de
aproximadamente $ 1.000.000.- mensuales, lo que genera un
monto diario de $50.000.- aproximadamente cada día de
trabajo, según el turno de trabajo de 20 día. La forma
adecuada de hacerlo, es por medio de una planilla hecha
ad hoc, sin embargo, nuestros empleadores no se les
facilita dicho documento, quedando en la absoluta
informalidad.
En relación con el termino del Contrato de Trabajo,
señala que en el devenir del trabajo se fueron generando
una serie de situaciones que anómalas respecto de ciertos
estipendios de carácter legales como sueldos base, semana
corrida o pago de subsidios, por lo que tomó la
determinación junto a un grupo de compañeros de presentar
una demanda en contra de su empleador por las
prestaciones señaladas y también por subterfugio. Dicha
demanda fue presentada con fecha 26 de febrero de 2018,
tramitada en la causa RIT O-202-2018, siendo notificada a
la demandada con fecha 23 de marzo de 2018. Luego, con
fecha 24 de mayo de 2018 y de forma verbal, su empleador
le comunicó que se había puesto término al contrato de
forma verbal al no haberle asignado una nueva salida a
trabajar y sin que mediara carta alguna, ni otro medio de
comunicación idóneo.
Así las cosas, el despido no obedece a ninguna
causa, ya que no se ha invocado ninguna, por el contrario, se trata de un acto de represalia por la
demanda presenta y como un mecanismo de inhibir al resto
de trabajadores a hacerlo, no cabiendo duda de que se
trata de una represalia y prueba de ello es la
inexistencia de un fundamento concreto para despedir a un
trabajador y de un juicio laboral existente y que también
fue despedido su compañero Juan Pérez Mora, persona que
también demandó, todo lo cual, importa una afectación a
su garantía de indemnidad..
Luego, quedando claro estos hechos, son
constitutivos de vulneración de Derechos Fundamentales,
deben pagarse las indemnizaciones que en derecho
correspondan, específicamente las indemnizaciones
consideradas en el artículo 489 inciso 3 del Código del
Trabajo más una indemnización de entre seis a once
remuneraciones, más el pago de la indemnización por años
de servicios, a razón de siete, incrementada en 50%,
indemnización sustitutiva del aviso previo y las
indemnizaciones señaladas conforme a la parte petitoria
de su denuncia.
De otra parte, se reclama feriado legal y
proporcional.
Al primer Otrosí y en subsidio, interpuso demanda
por despido injustificado, haciendo eco de los argumentos
ya reseñados y pidiendo las indemnizaciones y recargos
que fueren procedentes.
SEGUNDO: Que, contestando la demandada, pidió el
rechazo de la demanda, controvirtiendo todos los hechos
relatados en la denuncia, salvo aquellos que en forma
expresa reconoce como efectivos, con costas.
Manifiesta que no controvierte el hecho de que el
denunciante se encontraba vinculado y relacionado con la
denunciada mediante un contrato de trabajo, para ejercer
labores de chofer-recaudador, pero sí controvierte lo
aseverado respecto al tipo de relación contractual
suscrita entre las partes, así como la presunta jornada y remuneración que pueda alegar haber percibido el
denunciante, por cuanto ésta no es la que refiere y se
menciona someramente en demanda.
Señala, que a partir del año 1992 con la dictación
del DL 212 por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, y al estar constituidas las
denominadas líneas de transportes de locomoción
colectiva, como asociaciones gremiales, es que se dispuso
se organizaran como sociedades legales, pudiendo ser
sociedades anónimas, limitadas o bajo otra denominación,
que encontraba eco en esta nueva normativa que implicaba
que los propietarios de los taxi buses se incorporaran a
esa nueva estructura. Normativa que trajo diversas “malas
praxis” entre el chofer o conductor con el propietario de
cada uno de los taxi buses, pasando de un contrato de
arrendamiento de servicios en algunos casos-y como aún
existe- a un contrato de trabajo con ciertas
particularidades o con cláusulas “sui Generis” que
permitía el cumplimiento de las obligaciones allí
pactadas así como el desarrollo de la actividad
económica, pero que con respecto a la remuneración trajo
complicaciones para que se pudiera estimar como tal lo
percibido como ingreso diario y lo estimado como
remuneración. Que el hecho de haberse escriturado un
contrato de trabajo, respondió a permitir que los
conductores-arrendatarios pudieran cotizar e imponer,
cubriendo de esta manera tanto en salud como en
previsión, o sea, que se escrituro con un fin social,
pero que en ningún caso tiene los requisitos de
subordinación y dependencias, remuneración, etc., que
dispone la ley.
Sostiene, que el denunciante, no se escapa a la
forma de relación señalada previamente, en que se paga
una cuota diaria de $65.000.- que se entrega al supuesto
empleador, debiendo además el propietario del taxi bus de
esa suma pagar mantención de neumáticos, repuestos, depreciación, cuota mensual en caso de compra a plazo,
etc. Que, en ese contexto al no estar frente a una
verdadera relación laboral al tenor de lo dispuesto en el
artículo 7 del Código del Trabajo, no resulta procedente
reconocer ni las prestaciones laborales propias del
contrato de trabajo, así como sus prerrogativas o
derechos conexos que presuntamente tendría el
denunciante, ni menos el carácter de injustificado o
indebido del despido, puesto que al no haber contrato de
trabajo, mal puede haber una declaración a este respecto.
Agrega, que de lo anterior, se desprende que el régimen
contractual existente entre el denunciante y denunciada,
consiste en que el chofer se beneficia del total de la
recaudación diaria, de la cual no rinde cuentas al
empleador, debiendo proceder al pago de una cuota diaria
y suministrar el petróleo consumido al propietario del
taxi bus.
En el mismo sentido, por un lado dirige e intenta
esta demanda de tutela en contra de mi representado, sin
embargo, consigna en su relato que habría sido
"despedido" por su hijo don José Rojas González, por lo
que no se entiende quién habría cometido los presuntos
hechos vulneratorios ya que por un lado menciona al
demandado y posteriormente a su hijo, a pesar de
dirigirse en contra de su padre y demandado.
Respecto al despido injustificado, indebido o
improcedente, refiere que de acuerdo a lo anterior, no
existiendo una relación laboral, es que no corresponde la
alegación de un término de contrato de trabajo en la
forma consignada en la demanda, puesto que simplemente mi
representado dispuso por su mera liberalidad del arriendo
de su taxis a otra persona quién lo "explota" actualmente
y percibe lo producido por el mismo, no teniendo asidero
lo pretendido en la demanda.
Asimismo, controvierte la suma que por remuneración
alega haber percibido el demandante, por cuanto ésta no es la que refiere y se contiene en la demanda, tanto en
valor o monto como también en su composición, como se
verá a continuación.
TERCERO: Que, habiendo resultado frustrado el
llamado a conciliación, se establecieron como hechos a
probar los siguientes:
1. Hechos y circunstancias que
permitan determinar la naturaleza de la relación que
vinculó a las partes. Elementos esenciales.
2. Hechos y
circunstancias que permitan determinar que la denunciada
incurrió en la afectación a la garantía de indemnidad del
actor, en los términos señalados en la denuncia.
3.-
Hechos y circunstancias que permitan determinar la
procedencia del despido del demandante. Cumplimiento de
las formalidades legales.
4.-Efectividad de adeudar la
denunciada y/o demandada montos por conceptos de
feriados legal y proporcional.
CUARTO: Que, la parte denunciante incorporó los
siguientes medios de prueba:
I. Documental: 1. Contrato de Trabajo. 2.
Certificación de Cotizaciones Previsionales. 3.- PRUEBA
NUEVA: Sentencia dictada el 5 de septiembre de 2018, en
causa ROL 131-2018 (RPL) y que dice relación con la causa
RIT O-1330-2017, de este Juzgado de letras del Trabajo.
II. Confesional: Atendida la incomparecencia a
absolver posiciones del demandado José Rojas Carvajal, se
pidió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el
artículo 454 n°3 del Código del Trabajo, petición a la
que se accederá presumiéndose en consecuencia como
efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las
alegaciones efectuadas en la demanda y relativas a la
existencia de relación laboral y sus elementos
esenciales, incumplimiento de las formalidades del
despido y represalia alegada.
III. Testimonial: Prestaron declaración en estrados,
previamente juramentados o prometidos don José Daniel Ferrada Hernández, según consta del registro de audio de
la audiencia de 12 de noviembre de 2018 y los testigos
Juan Zacarías Pérez Mora, Luis Alberto Núñez Cartagena y
Hugo Iván Vallejos Arias, al tenor de los dichos que
constan en el registros de audio de la audiencia de
juicio realizada el día 13 de diciembre de 2018.
IV. Exhibición de documentos: 1.- las ultimas 12
liquidaciones de sueldo. 2.- libro o control de
asistencia, si los tuviere. 3.- permisos de vacaciones,
si los tuviera.
No habiendo mediado la exhibición solicitada, se
pidió por la demandante hacer efectivo el apercibimiento
dispuesto en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo,
petición a la que se accederá presumiéndose en
consecuencia como efectivas, en relación a los hechos
objeto de prueba, las alegaciones efectuadas en la
demanda, relativas a la existencia de relación laboral y
sus elementos esenciales en los términos señalados por el
actor, base remuneracional y, ausencia de pago de
feriados proporcional y legal.
V.- causas a la vista: RIT O-202-2018,
específicamente la demanda y la sentencia de grado.
QUINTO: Que, la parte denunciada aportó las
siguientes probanzas:
I. Documental: 1.- Copia de contrato de trabajo
suscrito entre las partes el 6 de enero de 2011. 2.- 7
liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los
meses de Noviembre del 2017 a Mayo del 2018, de don José
Saavedra Ulloa. 3.- Comprobante de feriado legal
correspondiente al trabajador don José Saavedra Ulloa.
4.- Certificado de cotizaciones previsionales
correspondientes al Sr. José Saavedra Ulloa. 5.- Copia de
sentencia en causa RIT 0-1330-2017, caratulada "Núñez con
Jara", de este tribunal. 6.- Copia de sentencia en causa
RIT 0-202-2018, caratulada "Saavedra y Otros con Rojas y
Otra", de este tribunal. III. Testimonial: Prestaron declaración en estrados,
previamente juramentados o prometidos doña María Del
Pilar Rojas Herrera y Rafael Ricardo Jara Vargas, según
consta del registro de audio de la audiencia de 12 de
noviembre de 2018.
SEXTO: Que, respecto del fondo de ambas acciones
deducidas y en relación con la alegación de la denunciada
de que en la especie no habría incurrido en la denuncia a
la afectación de la garantía de indemnidad alega o al
despido subsidiario demandado, por entender que respecto
del vínculo que existió entre las partes, no concurrirían
los elementos constitutivos de una relación laboral, cabe
reseñar que del mérito de lo dispuesto en el artículo 7
del Código del Trabajo y de los aportes que desde la
doctrina se han realizado, es pacífico el reconocimiento
de los elementos esenciales de una relación laboral, a
propósito de la existencia de un consenso o acuerdo de
voluntades entre las partes denominadas trabajador y
empleador; de la obligación del trabajador de prestar
servicios personales al empleador y, de la subordinación
y dependencia en cuyo contexto se prestan los servicios
convenidos.
A partir de ello y en lo tocante al primer elemento,
del mérito del contrato de trabajo de 6 de enero de 2011,
aportado por ambas partes; Certificado de Cotizaciones
Previsionales del actor, donde figura éste como
trabajador y el denunciado como empleador y que da cuenta
de cotizaciones declaradas y pagadas ininterrumpidamente
por el periodo que media entre diciembre de 2011 y mayo
de 2018; comprobante de feriado legal de 25 de enero de
2015 y 3 de julio de 2016; liquidaciones de
remuneraciones del actor, respecto del noviembre de 2017
a mayo de 2018; y, del mérito de las declaraciones de los
testigos que depusieron por ambas partes en estrados, es
posible dar por establecida la existencia de un consenso
escriturado en este caso entre las partes, del que se desprende su voluntad de subsumir dicho vínculo en uno de
carácter laboral, desestimándose en su virtud la
alegación relativa a que la escrituración del mismo
obedece a la necesidad histórica y regulada
normativamente de velar por su intermedio al pago de
cotizaciones de seguridad social de quienes se desempeñan
como conductores de la locomoción colectiva licitada
como acontece en la especie, por tratarse de instrumentos
en los que quien desconoce la naturaleza de dicho vinculo
ha concurrido en su otorgamiento de forma progresiva y
sostenida en el tiempo, a propósito de la documental
otorgada periódicamente y a la que se hizo alusión; lo
que aunado al mérito del apercibimiento aplicado en
relación con la ausencia del demandado a absolver
posiciones, permiten consolidar la apreciación de estarse
en este caso frente a una relación de carácter laboral.
De otra parte, en cuanto a los servicios prestados
por el actor, del referido contrato, confesional ficta
y testimonial de ambas partes, se obtiene que se
desempeñaba como Conductor-Recaudador, en la Línea de
Taxi buses N°103, siendo su función la de conducir
vehículos motorizados “que su empleador dedique a la
locomoción colectiva, sean estos de su propiedad,
arrendados o administrados por él, y a cualquiera de los
recorridos en que esos vehículos están destinados o sean
destinado” y según la normativa del Ministerio de
Transporte y Telecomunicaciones.
En el mismo orden de ideas, se aportó mediante
exhibición documental ficta y de los certificados de
cotizaciones previsionales del trabajador Gálvez Acevedo,
que en relación con el precitado se declara por la
demandada el pago de una remuneración a cambio de tales
servicios.
Luego, respecto de la subordinación y dependencia,
se tiene por una parte que además de lo señalado en el
contrato de trabajo de marras en cuanto a los deberes del actor, es posible advertir el establecimiento de una
jornada de trabajo, relacionada a la adjudicación que el
empleador haga de determinado vehículo y la cantidad de
vueltas y/o recorridos que diariamente realice el chofer,
de lo que se advierte la existencia de órdenes de parte
del demandado en cuanto a la forma en que tales servicios
se prestan, al tiempo que existirían limitaciones en
cuanto al uso de tales vehículos desde el punto de vista
del recorrido de la línea y de los horarios permitidos,
el uso obligatorio de uniforme, consistente en una
“polera” con el logo o indicación de la Línea 103; y, la
obligación de los conductores de justificar su
inasistencia a la jornada de trabajo, según se obtuvo de
las declaraciones de todos los testigos de la
denunciante, quienes en su calidad de conductores del
sistema TransAntofagasta o de otrora conductores del
demandado, dieron cuenta de forma conteste de tales
circunstancias.
SÉPTIMO: Que, establecido como se dijo que la
relación habida entre las partes fue de carácter laboral,
en relación con la denuncia sobre afectación de la
Garantía de Indemnidad del actor, se alegó que su despido
verbal del día 24 de mayo de 2018, fue un acto de
represalia en razón de la demandada de cobro de
prestaciones y subterfugio dirigida entre el actor de
estos autos y otros conductores del demandada, en su
contra, demanda que fue tramitada en la causa de este
tribunal RIT O-202-2018, limitándose en su defensa la
denunciada a la alegación de inexistencia de relación
laboral y que fuere desestimada.
Al hilo de lo anterior, cabe señalar que según se
aportó a través de la causa en referencia que se tuvo a
la vista, efectivamente el denunciante de estos autos
José Saavedra Ulloa –junto a otros dos conductores- con
fecha 26 de febrero de 2018, interpusieron demandada de
cobro prestaciones y subterfugio en contra de –entre otros- don José Rojas Carvajal, demanda y proveído que
fueron notificados al precitado el día 22 de marzo de
2018, realizándose audiencia preparatoria el día 13 de
abril de 2018 y una primera audiencia de juicio el día 16
de mayo de 2018, oportunidad en la que se absolvió
posiciones en representación del precitado. Por último,
el 25 de junio siguiente, se dictó sentencia, rechazando
la demanda y respecto de la cual, no existe certificación
de ejecutorio por existir recursos pendientes.
En cuanto al despido, se alegó por el denunciante
que su despido del día 24 de mayo de 2018 fue de carácter
verbal, acto respecto del cual la demandada no aportó
ningún medio de prueba o antecedentes tendientes a
acreditar el cumplimiento de las formalidades legales,
que permitiera a lo menos identificar la casual legal
invocada. Luego, en relación con las motivaciones del
despido y la represalia denunciada, del testimonio del
otrora trabajador del denunciado Juan Zacarías Pérez
Moya, se obtuvo que habiendo figurado también el
precitado como demandante en los autos RIT O-202-2018,
fue al igual que el actor despedido verbalmente el día 6
de mayo de 2018, oportunidad en la que José Rojas,
Administrador de la línea de taxibuses del denunciado le
refirió que le despidieron “ porque teníamos demandas por
prestaciones de servicios”, señalándole “no le gustó
demandar, ahora está despido”, agregando que a su
respecto tampoco se entregó carta de despido, efectuó
constancia ante la Inspección del Trabajo u otorgó
finiquito.
Así las cosas, atendido el tenor de las alegaciones
de la denuncia, reforzado por el mérito del
apercibimiento de la absolución de posiciones no prestada
por el denunciado y de los hechos establecidos
precedentemente, permiten estimar que en la especie el
despido del actor resulta subsumible en la hipótesis de
la vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido, en la especie, despido como represalia o
afectación a la Garantía de Indemnidad del trabajador,
consagrado en el artículo 485 inciso 3°del Código del
Trabajo, desde que se advierte con claridad antecedentes
suficientes que permiten dar por establecido que el
denunciante fue despedido verbalmente con ocasión de la
demanda presentada en causa RIT O-202-2018, de este
tribunal y del curso procesal que siguió la misma, al
haber relación temporal particularmente entre la fecha en
la que habiendo prestado declaración el denunciado de
estos autos (16 de mayo de 2018) y el despido verbal del
trabajador (24 de mayo siguiente).
Acto seguido, establecida la ocurrencia de tales
hechos indiciarios, correspondía a la demandada defender
la justificación, ausencia de arbitrariedad y la
proporcionalidad del despido del denunciante, cuestión
que como se dijo, no aconteció, motivos por los que será
acogida la denuncia de afectación de la garantía de
indemnidad del actor, en los términos dispuestos en el
artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo,
estableciéndose las indemnizaciones adicionales
contempladas en dicha norma en su mínimum, por carecer el
tribunal de mayores antecedentes que den cuenta del
alcance y repercusiones de la conducta lesiva de la
denunciada en la persona del denunciante.
OCTAVO: Que, respecto de las indemnizaciones del
artículo 162, a las que por reenvió del artículo 489
inciso 3° del Código del Trabajo deberá accederse, para
efectos de su determinación, debe señalarse que en
relación con los elementos esenciales de la relación
laboral que se dio por establecida que existió entre las
partes, desde el punto de la remuneración del actor, se
alegó por éste la suma mensual de $1.000.000.-.
aproximadamente, como resultado o promedio de la
“recaudación diaria” a la que se aludió por todos los
conductores del TransAntofagasta que dispusieron en estrados por la denunciante y por los testigos de la
denunciada, y que consiste en la ganancia que por cada
día de conducción obtienen los conductores-recaudadores,
descontando la cuota diaria entregada al propietario de
la máquina o empleador y lo gastado en combustible y que
bordea en promedio la suma de $65.000.- En contrario,
nada alegó en particular la denunciada, limitándose al
desconocimiento de la relación laboral demandada.
A su turno, en cuanto al monto remuneracional que
consta en el contrato de trabajo, liquidaciones de
remuneraciones y certificado de pago de cotizaciones, en
cuanto lo fijan en una suma equivalente a un Ingreso
Mínimo mensual y su discrepancia con la base
remuneracional pretendida por el actor, no está demás
mencionar en este contexto, que no obstante la
controversia enderezada por la demandada respecto de la
naturaleza laboral del vínculo entre las partes, no se
solicitó declaración alguna relativa a la simulación del
contrato de trabajo aportado o en su mérito o la nulidad
del acuerdo en cuya virtud convinieron en establecer un
sistema de producción económica del trabajador de manera
independiente de su empleador de modo que pudiera
abordarse luego la legalidad del sistema pactado o de la
“composición mixta de lo percibido” por los conductores,
con lo cual, esta magistrada quedó circunscrita al mérito
de lo peticionado y ventilado en autos desde el punto de
vista probatorio, a propósito de la alusión que de forma
conteste realizaron los testigos de la demandante, en
calidad de conductores del mismo sistema de transporte
público, respecto del monto remuneracional defendido en
autos, lo que sumado especialmente al apercibimiento
hecho valer en virtud de la confesional y exhibición
documental fictas, respecto del punto de prueba
consistente en los elementos esenciales de la relación
laboral, dentro de lo cual está la remuneración percibida
por el actor, llevan en lo que a esta causa respecta a establecer el monto de $1.000.000.- para tal efecto, lo
que conlleva a fijar sobre dicho monto las
indemnizaciones por 7 años de servicio, al haberse
establecido la vigencia de la relación laboral entre el 6
de enero de 2011 y el 24 de mayo de 2018; recargo legal
del 50% e indemnización sustitutiva del aviso previo.
Por último, en cuanto al feriado legal y
proporcional demandado, se dará lugar a ello, pues siendo
carga legal del empleador denunciado, nada se alegó o
acreditó en contrario, lo que hermanado con el efecto de
la exhibición documental ficta, llevan a estimar la
procedencia de tal cobro.
NOVENO: Que, habiendo resultado completamente
vencido el denunciado, será condenado al pago de las
costas de la causa, regulándose desde ya las personales
en la suma equivalente a tres (3) Ingresos Mínimos
Mensuales Incrementados.
Por las consideraciones consignadas precedentemente
y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y
siguientes, 420 y siguientes, 485 y 489 del Código del
Trabajo y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,
se resuelve:
I.- Que, se acoge la denuncia por vulneración de
garantías fundamentales deducida en representación de
José Roberto Saavedra Ulloa, en contra de don José Rojas
Carvajal, ambos ya individualizados y en consecuencia, se
declara que éste último afectó la garantía de indemnidad
del actor, a propósito del despido verbal que medió a su
respecto el día 24 de mayo de 2018 y en cuyo mérito
deberá pagar en su favor las siguientes prestaciones:
a) $6.000.000.- por concepto de indemnización del
artículo 489 del Código del Trabajo.
b) $1.000.000.- a título de indemnización
sustitutiva del aviso previo.
c) $7.000.000.- a título de indemnización por siete
años de servicios. d) $3.500.000.- por concepto del recargo legal del
50%.
e) $1.000.000.- por concepto de feriado legal y
proporcional adeudados.
II.- Que las sumas ordenadas pagar, deberán
reajustarse y devengarán intereses conforme a las reglas
dispuestas en artículos 63 y 173 del Código del trabajo
III.- Que se condena en costas al denunciado,
regulándose desde ya las personales en la suma
equivalente a tres (3) Ingresos Mínimos Mensuales
Incrementados.
Comuníquese, regístrese y archívese en su
oportunidad.
RIT T-211-2018
RUC 18- 4-0116669-2
Dictada por doña ELENA PEREZ CASTRO, Jueza Destinada
del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
En Antofagasta a, veinte de diciembre de dos mil
dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución
precedente y se remitieron los correos electrónicos a las
partes.
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