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martes, 29 de enero de 2019

Despido injustificado y vulneración a la garantía de indemnidad. Se acoge tutela laboral.

Antofagasta, veinte de diciembre de dos mil dieciocho. 

PRIMERO: Que, compareció ante este tribunal don José Roberto Saavedra Ulloa, RUT 11.912.780-7, conductor, domiciliado en Pasaje Nicanor Parra 10280, Antofagasta, interponiendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en contra de don José Rojas Carvajal, RUT 3.142.472-0, empresario, domiciliado en El Coihue 510, de esta ciudad. Funda la demanda, señalando que celebró contrato de trabajo el 6 de enero de 2011 con la demandada, para desempeñarse como conductor recaudador de un microbús de su propiedad, de la Línea 103 del Transantofagasta. Respecto a la jornada de trabajo, se pactó en 45 horas semanales, distribuidas en cinco días de trabajo en turnos rotativos por dos de descanso; sin embargo, la jornada de trabajo se desarrollará conforme a turnos que efectúa el propio empleador, informando diariamente cual es el horario de salida del microbús de allí, de en realidad dos días de trabajo por un día de descanso, jornada que se basa principalmente en una programación que efectúa la Línea 103 del Trasantofagasta, haciéndose énfasis que se trata de una programación respecto de las maquinas, más no, respecto de trabajadores, siendo el empleador quien asigna las maquinas, de tal manera que el horario de salida es relativo dependiendo de la programación asignada, el cual varia todos los días, de 1 allí, es normal que se efectúen entre 4 a 5 vueltas diarias, se entiende por vuelta, la salida desde el terminal norte recorrer hasta el sector sur y regresar al punto de salida, lo cual totaliza entre 12 a 15 horas diarias de trabajo.
En cuanto a las remuneraciones, según el contrato firmado, se debe pagar una remuneración equivalente al sueldo mínimo mensual; sin embargo, la remuneración no se pagó conforme a lo dicho por el contrato, sino se paga una cantidad diaria variable; así, si se toma la recaudación diaria del microbús se le descuentan montos correspondientes por combustible de la máquina y el pago de una cuota de $50.000 los días o lunes a viernes y los sábados y domingo la cuota al empleador era de $ 45.000 más $ 3.000.-que se paga en garita. Ello importa una forma particular de remuneración que se debe principalmente a la complejidad para fiscalizar adecuadamente la cantidad de pasajes que vende el conductor en el microbús, de tal manera que este sistema tiene la virtud de estimular al conductor a trasladar pasajeros, cosa que no hace un sueldo fijo, sin perjuicio de ello, perfectamente es fiscalizable por algún sistema de cámara, como se va a indicar más adelante. Respecto de la cuota que recibe el trabajador, es pagada por el empleador, debido a que esta constituye dinero de propiedad del empleador y no del trabajador, en efecto, el propietario del microbús es el empleador, por tanto, los frutos civiles que genera el mismo son de su propiedad de conformidad a lo preceptuado en el artículo 582 del Código Civil, el cual dispone las facultades del dominio, incluido el disfrute, de tal manera que los frutos del microbús son de su propiedad de conformidad a lo señalado en el artículo 647 del Código Civil, de tal manera que la recaudación del microbús es de propiedad del empleador y conforme a lo señalado en la Resolución  Exenta 1719, del Ministerio del Trabajo de Fecha 16 de Octubre de 1990, puede pedir una cuenta de ella. En ese sentido, en el rubro de la locomoción colectiva se generan una forma bien particular de pago, donde el conductor recauda y retiene la proporción de remuneración que le corresponde, pero ello, no es óbice a que esta remuneración es pagada por el empleador, es algo similar a las cotizaciones, el empleador retiene pero el pago lo efectúa el trabajador. Esta forma de remuneración es bastante compleja en cuanto a su determinación de las remuneraciones, sin perjuicio de ello, es de aproximadamente $ 1.000.000.- mensuales, lo que genera un monto diario de $50.000.- aproximadamente cada día de trabajo, según el turno de trabajo de 20 día. La forma adecuada de hacerlo, es por medio de una planilla hecha ad hoc, sin embargo, nuestros empleadores no se les facilita dicho documento, quedando en la absoluta informalidad. En relación con el termino del Contrato de Trabajo, señala que en el devenir del trabajo se fueron generando una serie de situaciones que anómalas respecto de ciertos estipendios de carácter legales como sueldos base, semana corrida o pago de subsidios, por lo que tomó la determinación junto a un grupo de compañeros de presentar una demanda en contra de su empleador por las prestaciones señaladas y también por subterfugio. Dicha demanda fue presentada con fecha 26 de febrero de 2018, tramitada en la causa RIT O-202-2018, siendo notificada a la demandada con fecha 23 de marzo de 2018. Luego, con fecha 24 de mayo de 2018 y de forma verbal, su empleador le comunicó que se había puesto término al contrato de forma verbal al no haberle asignado una nueva salida a trabajar y sin que mediara carta alguna, ni otro medio de comunicación idóneo. Así las cosas, el despido no obedece a ninguna causa, ya que no se ha invocado ninguna, por el contrario, se trata de un acto de represalia por la demanda presenta y como un mecanismo de inhibir al resto de trabajadores a hacerlo, no cabiendo duda de que se trata de una represalia y prueba de ello es la inexistencia de un fundamento concreto para despedir a un trabajador y de un juicio laboral existente y que también fue despedido su compañero Juan Pérez Mora, persona que también demandó, todo lo cual, importa una afectación a su garantía de indemnidad.. Luego, quedando claro estos hechos, son constitutivos de vulneración de Derechos Fundamentales, deben pagarse las indemnizaciones que en derecho correspondan, específicamente las indemnizaciones consideradas en el artículo 489 inciso 3 del Código del Trabajo más una indemnización de entre seis a once remuneraciones, más el pago de la indemnización por años de servicios, a razón de siete, incrementada en 50%, indemnización sustitutiva del aviso previo y las indemnizaciones señaladas conforme a la parte petitoria de su denuncia. De otra parte, se reclama feriado legal y proporcional. Al primer Otrosí y en subsidio, interpuso demanda por despido injustificado, haciendo eco de los argumentos ya reseñados y pidiendo las indemnizaciones y recargos que fueren procedentes. 

SEGUNDO: Que, contestando la demandada, pidió el rechazo de la demanda, controvirtiendo todos los hechos relatados en la denuncia, salvo aquellos que en forma expresa reconoce como efectivos, con costas. Manifiesta que no controvierte el hecho de que el denunciante se encontraba vinculado y relacionado con la denunciada mediante un contrato de trabajo, para ejercer labores de chofer-recaudador, pero sí controvierte lo aseverado respecto al tipo de relación contractual suscrita entre las partes, así como la presunta jornada y remuneración que pueda alegar haber percibido el denunciante, por cuanto ésta no es la que refiere y se menciona someramente en demanda. Señala, que a partir del año 1992 con la dictación del DL 212 por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y al estar constituidas las denominadas líneas de transportes de locomoción colectiva, como asociaciones gremiales, es que se dispuso se organizaran como sociedades legales, pudiendo ser sociedades anónimas, limitadas o bajo otra denominación, que encontraba eco en esta nueva normativa que implicaba que los propietarios de los taxi buses se incorporaran a esa nueva estructura. Normativa que trajo diversas “malas praxis” entre el chofer o conductor con el propietario de cada uno de los taxi buses, pasando de un contrato de arrendamiento de servicios en algunos casos-y como aún existe- a un contrato de trabajo con ciertas particularidades o con cláusulas “sui Generis” que permitía el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas así como el desarrollo de la actividad económica, pero que con respecto a la remuneración trajo complicaciones para que se pudiera estimar como tal lo percibido como ingreso diario y lo estimado como remuneración. Que el hecho de haberse escriturado un contrato de trabajo, respondió a permitir que los conductores-arrendatarios pudieran cotizar e imponer, cubriendo de esta manera tanto en salud como en previsión, o sea, que se escrituro con un fin social, pero que en ningún caso tiene los requisitos de subordinación y dependencias, remuneración, etc., que dispone la ley. Sostiene, que el denunciante, no se escapa a la forma de relación señalada previamente, en que se paga una cuota diaria de $65.000.- que se entrega al supuesto empleador, debiendo además el propietario del taxi bus de esa suma pagar mantención de neumáticos, repuestos, depreciación, cuota mensual en caso de compra a plazo, etc. Que, en ese contexto al no estar frente a una verdadera relación laboral al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo, no resulta procedente reconocer ni las prestaciones laborales propias del contrato de trabajo, así como sus prerrogativas o derechos conexos que presuntamente tendría el denunciante, ni menos el carácter de injustificado o indebido del despido, puesto que al no haber contrato de trabajo, mal puede haber una declaración a este respecto. Agrega, que de lo anterior, se desprende que el régimen contractual existente entre el denunciante y denunciada, consiste en que el chofer se beneficia del total de la recaudación diaria, de la cual no rinde cuentas al empleador, debiendo proceder al pago de una cuota diaria y suministrar el petróleo consumido al propietario del taxi bus. En el mismo sentido, por un lado dirige e intenta esta demanda de tutela en contra de mi representado, sin embargo, consigna en su relato que habría sido "despedido" por su hijo don José Rojas González, por lo que no se entiende quién habría cometido los presuntos hechos vulneratorios ya que por un lado menciona al demandado y posteriormente a su hijo, a pesar de dirigirse en contra de su padre y demandado. Respecto al despido injustificado, indebido o improcedente, refiere que de acuerdo a lo anterior, no existiendo una relación laboral, es que no corresponde la alegación de un término de contrato de trabajo en la forma consignada en la demanda, puesto que simplemente mi representado dispuso por su mera liberalidad del arriendo de su taxis a otra persona quién lo "explota" actualmente y percibe lo producido por el mismo, no teniendo asidero lo pretendido en la demanda. Asimismo, controvierte la suma que por remuneración alega haber percibido el demandante, por cuanto ésta no  es la que refiere y se contiene en la demanda, tanto en valor o monto como también en su composición, como se verá a continuación. 

TERCERO: Que, habiendo resultado frustrado el llamado a conciliación, se establecieron como hechos a probar los siguientes: 
1. Hechos y circunstancias que permitan determinar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes. Elementos esenciales. 
2. Hechos y circunstancias que permitan determinar que la denunciada incurrió en la afectación a la garantía de indemnidad del actor, en los términos señalados en la denuncia. 
3.- Hechos y circunstancias que permitan determinar la procedencia del despido del demandante. Cumplimiento de las formalidades legales. 
4.-Efectividad de adeudar la denunciada y/o demandada montos por conceptos de feriados legal y proporcional. 

CUARTO: Que, la parte denunciante incorporó los siguientes medios de prueba: I. Documental: 1. Contrato de Trabajo. 2. Certificación de Cotizaciones Previsionales. 3.- PRUEBA NUEVA: Sentencia dictada el 5 de septiembre de 2018, en causa ROL 131-2018 (RPL) y que dice relación con la causa RIT O-1330-2017, de este Juzgado de letras del Trabajo. II. Confesional: Atendida la incomparecencia a absolver posiciones del demandado José Rojas Carvajal, se pidió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo 454 n°3 del Código del Trabajo, petición a la que se accederá presumiéndose en consecuencia como efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones efectuadas en la demanda y relativas a la existencia de relación laboral y sus elementos esenciales, incumplimiento de las formalidades del despido y represalia alegada. III. Testimonial: Prestaron declaración en estrados, previamente juramentados o prometidos don José Daniel Ferrada Hernández, según consta del registro de audio de la audiencia de 12 de noviembre de 2018 y los testigos Juan Zacarías Pérez Mora, Luis Alberto Núñez Cartagena y Hugo Iván Vallejos Arias, al tenor de los dichos que constan en el registros de audio de la audiencia de juicio realizada el día 13 de diciembre de 2018. IV. Exhibición de documentos: 1.- las ultimas 12 liquidaciones de sueldo. 2.- libro o control de asistencia, si los tuviere. 3.- permisos de vacaciones, si los tuviera. No habiendo mediado la exhibición solicitada, se pidió por la demandante hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, petición a la que se accederá presumiéndose en consecuencia como efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones efectuadas en la demanda, relativas a la existencia de relación laboral y sus elementos esenciales en los términos señalados por el actor, base remuneracional y, ausencia de pago de feriados proporcional y legal. V.- causas a la vista: RIT O-202-2018, específicamente la demanda y la sentencia de grado. 

QUINTO: Que, la parte denunciada aportó las siguientes probanzas: I. Documental: 1.- Copia de contrato de trabajo suscrito entre las partes el 6 de enero de 2011. 2.- 7 liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de Noviembre del 2017 a Mayo del 2018, de don José Saavedra Ulloa. 3.- Comprobante de feriado legal correspondiente al trabajador don José Saavedra Ulloa. 4.- Certificado de cotizaciones previsionales correspondientes al Sr. José Saavedra Ulloa. 5.- Copia de sentencia en causa RIT 0-1330-2017, caratulada "Núñez con Jara", de este tribunal. 6.- Copia de sentencia en causa RIT 0-202-2018, caratulada "Saavedra y Otros con Rojas y Otra", de este tribunal.  III. Testimonial: Prestaron declaración en estrados, previamente juramentados o prometidos doña María Del Pilar Rojas Herrera y Rafael Ricardo Jara Vargas, según consta del registro de audio de la audiencia de 12 de noviembre de 2018. 

SEXTO: Que, respecto del fondo de ambas acciones deducidas y en relación con la alegación de la denunciada de que en la especie no habría incurrido en la denuncia a la afectación de la garantía de indemnidad alega o al despido subsidiario demandado, por entender que respecto del vínculo que existió entre las partes, no concurrirían los elementos constitutivos de una relación laboral, cabe reseñar que del mérito de lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo y de los aportes que desde la doctrina se han realizado, es pacífico el reconocimiento de los elementos esenciales de una relación laboral, a propósito de la existencia de un consenso o acuerdo de voluntades entre las partes denominadas trabajador y empleador; de la obligación del trabajador de prestar servicios personales al empleador y, de la subordinación y dependencia en cuyo contexto se prestan los servicios convenidos. A partir de ello y en lo tocante al primer elemento, del mérito del contrato de trabajo de 6 de enero de 2011, aportado por ambas partes; Certificado de Cotizaciones Previsionales del actor, donde figura éste como trabajador y el denunciado como empleador y que da cuenta de cotizaciones declaradas y pagadas ininterrumpidamente por el periodo que media entre diciembre de 2011 y mayo de 2018; comprobante de feriado legal de 25 de enero de 2015 y 3 de julio de 2016; liquidaciones de remuneraciones del actor, respecto del noviembre de 2017 a mayo de 2018; y, del mérito de las declaraciones de los testigos que depusieron por ambas partes en estrados, es posible dar por establecida la existencia de un consenso escriturado en este caso entre las partes, del que se desprende su voluntad de subsumir dicho vínculo en uno de carácter laboral, desestimándose en su virtud la alegación relativa a que la escrituración del mismo obedece a la necesidad histórica y regulada normativamente de velar por su intermedio al pago de cotizaciones de seguridad social de quienes se desempeñan como conductores de la locomoción colectiva licitada como acontece en la especie, por tratarse de instrumentos en los que quien desconoce la naturaleza de dicho vinculo ha concurrido en su otorgamiento de forma progresiva y sostenida en el tiempo, a propósito de la documental otorgada periódicamente y a la que se hizo alusión; lo que aunado al mérito del apercibimiento aplicado en relación con la ausencia del demandado a absolver posiciones, permiten consolidar la apreciación de estarse en este caso frente a una relación de carácter laboral. De otra parte, en cuanto a los servicios prestados por el actor, del referido contrato, confesional ficta y testimonial de ambas partes, se obtiene que se desempeñaba como Conductor-Recaudador, en la Línea de Taxi buses N°103, siendo su función la de conducir vehículos motorizados “que su empleador dedique a la locomoción colectiva, sean estos de su propiedad, arrendados o administrados por él, y a cualquiera de los recorridos en que esos vehículos están destinados o sean destinado” y según la normativa del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. En el mismo orden de ideas, se aportó mediante exhibición documental ficta y de los certificados de cotizaciones previsionales del trabajador Gálvez Acevedo, que en relación con el precitado se declara por la demandada el pago de una remuneración a cambio de tales servicios. Luego, respecto de la subordinación y dependencia, se tiene por una parte que además de lo señalado en el contrato de trabajo de marras en cuanto a los deberes del  actor, es posible advertir el establecimiento de una jornada de trabajo, relacionada a la adjudicación que el empleador haga de determinado vehículo y la cantidad de vueltas y/o recorridos que diariamente realice el chofer, de lo que se advierte la existencia de órdenes de parte del demandado en cuanto a la forma en que tales servicios se prestan, al tiempo que existirían limitaciones en cuanto al uso de tales vehículos desde el punto de vista del recorrido de la línea y de los horarios permitidos, el uso obligatorio de uniforme, consistente en una “polera” con el logo o indicación de la Línea 103; y, la obligación de los conductores de justificar su inasistencia a la jornada de trabajo, según se obtuvo de las declaraciones de todos los testigos de la denunciante, quienes en su calidad de conductores del sistema TransAntofagasta o de otrora conductores del demandado, dieron cuenta de forma conteste de tales circunstancias. 

SÉPTIMO: Que, establecido como se dijo que la relación habida entre las partes fue de carácter laboral, en relación con la denuncia sobre afectación de la Garantía de Indemnidad del actor, se alegó que su despido verbal del día 24 de mayo de 2018, fue un acto de represalia en razón de la demandada de cobro de prestaciones y subterfugio dirigida entre el actor de estos autos y otros conductores del demandada, en su contra, demanda que fue tramitada en la causa de este tribunal RIT O-202-2018, limitándose en su defensa la denunciada a la alegación de inexistencia de relación laboral y que fuere desestimada. Al hilo de lo anterior, cabe señalar que según se aportó a través de la causa en referencia que se tuvo a la vista, efectivamente el denunciante de estos autos José Saavedra Ulloa –junto a otros dos conductores- con fecha 26 de febrero de 2018, interpusieron demandada de cobro prestaciones y subterfugio en contra de –entre  otros- don José Rojas Carvajal, demanda y proveído que fueron notificados al precitado el día 22 de marzo de 2018, realizándose audiencia preparatoria el día 13 de abril de 2018 y una primera audiencia de juicio el día 16 de mayo de 2018, oportunidad en la que se absolvió posiciones en representación del precitado. Por último, el 25 de junio siguiente, se dictó sentencia, rechazando la demanda y respecto de la cual, no existe certificación de ejecutorio por existir recursos pendientes. En cuanto al despido, se alegó por el denunciante que su despido del día 24 de mayo de 2018 fue de carácter verbal, acto respecto del cual la demandada no aportó ningún medio de prueba o antecedentes tendientes a acreditar el cumplimiento de las formalidades legales, que permitiera a lo menos identificar la casual legal invocada. Luego, en relación con las motivaciones del despido y la represalia denunciada, del testimonio del otrora trabajador del denunciado Juan Zacarías Pérez Moya, se obtuvo que habiendo figurado también el precitado como demandante en los autos RIT O-202-2018, fue al igual que el actor despedido verbalmente el día 6 de mayo de 2018, oportunidad en la que José Rojas, Administrador de la línea de taxibuses del denunciado le refirió que le despidieron “ porque teníamos demandas por prestaciones de servicios”, señalándole “no le gustó demandar, ahora está despido”, agregando que a su respecto tampoco se entregó carta de despido, efectuó constancia ante la Inspección del Trabajo u otorgó finiquito. Así las cosas, atendido el tenor de las alegaciones de la denuncia, reforzado por el mérito del apercibimiento de la absolución de posiciones no prestada por el denunciado y de los hechos establecidos precedentemente, permiten estimar que en la especie el despido del actor resulta subsumible en la hipótesis de la vulneración de garantías fundamentales con ocasión del  despido, en la especie, despido como represalia o afectación a la Garantía de Indemnidad del trabajador, consagrado en el artículo 485 inciso 3°del Código del Trabajo, desde que se advierte con claridad antecedentes suficientes que permiten dar por establecido que el denunciante fue despedido verbalmente con ocasión de la demanda presentada en causa RIT O-202-2018, de este tribunal y del curso procesal que siguió la misma, al haber relación temporal particularmente entre la fecha en la que habiendo prestado declaración el denunciado de estos autos (16 de mayo de 2018) y el despido verbal del trabajador (24 de mayo siguiente). Acto seguido, establecida la ocurrencia de tales hechos indiciarios, correspondía a la demandada defender la justificación, ausencia de arbitrariedad y la proporcionalidad del despido del denunciante, cuestión que como se dijo, no aconteció, motivos por los que será acogida la denuncia de afectación de la garantía de indemnidad del actor, en los términos dispuestos en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, estableciéndose las indemnizaciones adicionales contempladas en dicha norma en su mínimum, por carecer el tribunal de mayores antecedentes que den cuenta del alcance y repercusiones de la conducta lesiva de la denunciada en la persona del denunciante. 

OCTAVO: Que, respecto de las indemnizaciones del artículo 162, a las que por reenvió del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo deberá accederse, para efectos de su determinación, debe señalarse que en relación con los elementos esenciales de la relación laboral que se dio por establecida que existió entre las partes, desde el punto de la remuneración del actor, se alegó por éste la suma mensual de $1.000.000.-. aproximadamente, como resultado o promedio de la “recaudación diaria” a la que se aludió por todos los conductores del TransAntofagasta que dispusieron en estrados por la denunciante y por los testigos de la denunciada, y que consiste en la ganancia que por cada día de conducción obtienen los conductores-recaudadores, descontando la cuota diaria entregada al propietario de la máquina o empleador y lo gastado en combustible y que bordea en promedio la suma de $65.000.- En contrario, nada alegó en particular la denunciada, limitándose al desconocimiento de la relación laboral demandada. A su turno, en cuanto al monto remuneracional que consta en el contrato de trabajo, liquidaciones de remuneraciones y certificado de pago de cotizaciones, en cuanto lo fijan en una suma equivalente a un Ingreso Mínimo mensual y su discrepancia con la base remuneracional pretendida por el actor, no está demás mencionar en este contexto, que no obstante la controversia enderezada por la demandada respecto de la naturaleza laboral del vínculo entre las partes, no se solicitó declaración alguna relativa a la simulación del contrato de trabajo aportado o en su mérito o la nulidad del acuerdo en cuya virtud convinieron en establecer un sistema de producción económica del trabajador de manera independiente de su empleador de modo que pudiera abordarse luego la legalidad del sistema pactado o de la “composición mixta de lo percibido” por los conductores, con lo cual, esta magistrada quedó circunscrita al mérito de lo peticionado y ventilado en autos desde el punto de vista probatorio, a propósito de la alusión que de forma conteste realizaron los testigos de la demandante, en calidad de conductores del mismo sistema de transporte público, respecto del monto remuneracional defendido en autos, lo que sumado especialmente al apercibimiento hecho valer en virtud de la confesional y exhibición documental fictas, respecto del punto de prueba consistente en los elementos esenciales de la relación laboral, dentro de lo cual está la remuneración percibida por el actor, llevan en lo que a esta causa respecta a  establecer el monto de $1.000.000.- para tal efecto, lo que conlleva a fijar sobre dicho monto las indemnizaciones por 7 años de servicio, al haberse establecido la vigencia de la relación laboral entre el 6 de enero de 2011 y el 24 de mayo de 2018; recargo legal del 50% e indemnización sustitutiva del aviso previo. Por último, en cuanto al feriado legal y proporcional demandado, se dará lugar a ello, pues siendo carga legal del empleador denunciado, nada se alegó o acreditó en contrario, lo que hermanado con el efecto de la exhibición documental ficta, llevan a estimar la procedencia de tal cobro. 

NOVENO: Que, habiendo resultado completamente vencido el denunciado, será condenado al pago de las costas de la causa, regulándose desde ya las personales en la suma equivalente a tres (3) Ingresos Mínimos Mensuales Incrementados. Por las consideraciones consignadas precedentemente y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y siguientes, 420 y siguientes, 485 y 489 del Código del Trabajo y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: 
I.- Que, se acoge la denuncia por vulneración de garantías fundamentales deducida en representación de José Roberto Saavedra Ulloa, en contra de don José Rojas Carvajal, ambos ya individualizados y en consecuencia, se declara que éste último afectó la garantía de indemnidad del actor, a propósito del despido verbal que medió a su respecto el día 24 de mayo de 2018 y en cuyo mérito deberá pagar en su favor las siguientes prestaciones: a) $6.000.000.- por concepto de indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo. b) $1.000.000.- a título de indemnización sustitutiva del aviso previo. c) $7.000.000.- a título de indemnización por siete años de servicios.  d) $3.500.000.- por concepto del recargo legal del 50%. e) $1.000.000.- por concepto de feriado legal y proporcional adeudados. 
II.- Que las sumas ordenadas pagar, deberán reajustarse y devengarán intereses conforme a las reglas dispuestas en artículos 63 y 173 del Código del trabajo 
III.- Que se condena en costas al denunciado, regulándose desde ya las personales en la suma equivalente a tres (3) Ingresos Mínimos Mensuales Incrementados. 

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT T-211-2018 RUC 18- 4-0116669-2 

Dictada por doña ELENA PEREZ CASTRO, Jueza Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. 

En Antofagasta a, veinte de diciembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes.
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