Santiago, catorce de enero de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
1° Que la abogada doña Claudia Beatriz Loman en representación de la
ciudadana colombiana Luz Nayibe Castro ha deducido reclamación en contra de la
medida de expulsión dispuesta por el Decreto N° 1338, del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, de quince de junio de dos mil dieciocho, que le fuera notificada
el veinte de diciembre del año recién pasado. Dicho decreto se funda en la
imputación a la recurrente de la infracción contenida en el artículo 67 inciso final
del Decreto Ley N° 1094, en relación a lo dispuesto en los artículos 15 N° 2 y 17
del mismo cuerpo legal, al haber sido condenada en su país de origen por el delito
de tráfico de drogas, circunstancia esta última que alega desconocer, al punto de
haber obtenido sendos documentos en su país de origen que dan cuenta de que
la recurrente no tiene anotaciones por la comisión de delito alguno. Agrega la
circunstancia de mantener a la totalidad de su familia en el país, pues su pareja
desde hace más de 32 años, sus dos hijos, nieto y hermana se encuentran
avecindados en Chile de manera permanente. Como fundamentos de derecho
alega que no tiene prohibición de ingreso al país, contando con antecedentes
suficientes que dan cuenta de su arraigo por lo que ha sido objeto de la imposición
de una medida desproporcionada.
2° Que, en su informe el jefe del Departamento de Extranjería y Migración
del Ministerio del Interior y Seguridad Pública señala, en cuanto a los hechos, que
por Resolución Exenta N° 133248, de 10 de febrero de 2017, se rechazó la
solicitud de residencia definitiva planteada por la recurrente disponiéndose su
abandono del territorio nacional dentro del plazo de 15 días, en atención a que en
su país de origen fue condenada a la pena de 4 años de prisión por el delito de
violación a la Ley 30/68, Estatuto Nacional de Estupefacientes de Colombia, conforme a lo informado por el Consulado de Colombia en Santiago de Chile,
mediante certificado ampliado de antecedentes penales de 19 de abril de 2017.
En razón de lo señalado asevera que la medida de expulsión fue ordenada
por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, con estricto apego a
la Constitución y las leyes, y por tener motivo plausible para ello.
3° Que el numeral 2° del artículo 15 del DL 1094, que Establece Normas
Sobre Extranjeros en Chile, prohíbe el ingreso al país de los extranjeros que se
“dediquen” al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, a la trata
de blancas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las
buenas costumbres. Por su parte el artículo 17 del aludido texto estatuye que los
extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos
en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que incurran en
alguno de los actos u omisiones señaladas en los números 1, 2 y 4 del artículo
indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional. Dichas normas son
reproducidas por los artículos 26 y 30 del Reglamento de Extranjería.
4° Que establecido someramente el marco fáctico y normativo que fundó la
medida, es conveniente destacar que las atribuciones que detentan los órganos de
la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la
finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas
atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una
necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad.
5° Que, así las cosas la conducta ilícita que funda la expulsión data del 17
de mayo de 1990 –conforme al documento acompañado por la autoridad recurrida
de fecha 19 de abril de 2017-. Sin embargo no se ha reclamado que durante su
estadía en el país haya participado en algún hecho delictivo o que actualmente se
encuentre sujeta a alguna investigación penal. De este modo, el delito cometido no constituye la situación que el legislador pormenorizó en el artículo 15 N° 2 de la ley
especial, en que se enuncian actividades cuya realización, por su gravedad y
habitualidad, determinan el más absoluto rechazo de ingreso al territorio nacional
para quienes se dedican a ellas, lo que no se satisface con una sola conducta
aislada que ya ha sido sancionada, y cuya pena fue cumplida.
6° Que por otro lado, no es posible desatender las circunstancias
personales y familiares de la amparada, quien mantiene a su núcleo familiar más
cercano en Chile, de manera que de ejecutarse la medida ciertamente transgrede
lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República que
establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del
Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al
fortalecimiento de ésta.
7° Que, en consecuencia, los fundamentos que se han invocado por la
autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y
ámbito de la infracción sancionada, y considerando la afectación que de manera
irremediable producirá en su medio familiar, son motivos suficientes para acoger
la presente acción y revocar el dictamen reclamado.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 68, 84 y 89 del Decreto Ley N° 1094, 1° de la Constitución Política de la
República, se acoge el reclamo deducido y, en consecuencia, se deja sin efecto
el Decreto N° 1338, de 15 de junio de 2018, dictado por el Ministro del Interior y
Seguridad Pública, que expulsa del país a la ciudadana colombiana Luz Nayibe
Castro.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Cisternas y Abogado
Integrante Sr. Munita, quienes fueron del parecer de rechazar el presente
reclamo de expulsión, teniendo presente para ello que el acto impugnado debidamente fundado- fue dictado por la Autoridad Administrativa en ejercicio de
sus atribuciones y en un caso previsto por la ley, lo que descarta la existencia de
ilegalidad y arbitrariedad en su actuar.
Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvase.
Rol Nº 32841-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos
Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y los Abogados
Integrantes Sr. Antonio Barra R y Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Sr. Jorge
Dahm O., no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por
estar con permiso.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
---------------------------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.