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lunes, 14 de enero de 2019

Responsabilidad extracontractual y la correspondiente indemnización de perjuicio por concepto de daño moral.

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En estos autos Rol Nº 39.383-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, Eduardo Francisco Parra Moscoso y doña Margarita del Carmen Carrasco Crisóstomo dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Ilustre Municipalidad de Trehuaco, en razón de la responsabilidad que le cabe en los daños provocados con ocasión del fallecimiento de su hijo, que se produjo al sufrir un accidente mientras participaba en una actividad deportiva en el gimnasio municipal, recinto que no reunía las condiciones técnicas, de diseño y seguridad para el desarrollo de ese deporte. Funda su demanda en que el día 24 de enero de 2015, mientras el hijo de los demandantes, se encontraba jugando un partido de baby fútbol, en el Gimnasio Municipal de Trehuaco, en momentos que él iba corriendo con la pelota y se disponía a realizar un pase a otro jugador, perdió el equilibrio cayendo de espalda, con la cabeza hacia atrás, golpeándose fuertemente con la muralla de cemento del recinto. Tras esto permaneció en el suelo, siendo ayudado, en primera instancia, por los demás jugadores, posteriormente llegó personal del Cuerpo de Bomberos quienes trataron de entablillarlo, sin embargo, él no lo permitió por el fuerte dolor que sentía, gritando que lo soltaran, llegando finalmente funcionarios del CESFAM de Trehuaco, quienes decidieron trasladarlo al hospital de Coelemu, donde fue evaluado por el médico de turno quien decidió su derivación a los pocos minutos, al Hospital Herminda Martin de la ciudad de Chillán, donde le realizaron un scanner donde se pudo comprobar que tenía un derrame cerebral generalizado, manifestándoles el neurocirujano que su hijo fallecería se operara o no, por lo cual optaron por mantenerlo en la sala de UCI hasta que finalmente falleció en la madrugada del día 26 de enero, indicándose como causa de su muerte:

Traumatismo Encéfalo Craneano Complicado. Solicitó que se condenara a la demandada, por concepto de daño moral al pago de $45.000.000 para cada demandante, ordenando que dichas sumas se paguen reajustadas conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, o el indicador que legalmente haga sus veces, entre la fecha de la notificación de la demanda hasta la de su pago efectivo más intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo periodo, o con el reajuste e intereses conforme a las bases, periodos y métodos de cálculo que establezca, condenando a la demandada al pago de las costas. Por sentencia de doce de diciembre de dos mil dieciséis el referido tribunal acogió sin costas la demanda  disponiendo la indemnización a los demandantes con el pago de una suma equivalente a $30.000.000, dividido en $20.000.000 para la demandante y de $10.000.000 para el demandante, sin costas, al estimar que el nexo causal se establece toda vez que el fallecimiento ha ocurrido producto del accidente acaecido en el Gimnasio Municipal de Trehuaco y no por razones naturales y mucho menos fortuitas, sino que por el mal estado y la falta de condiciones necesarias para que dichas instalaciones funcionaran. Apelada por la parte demandante dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Chillán por resolución de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete la confirmó. En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma. 


Primero: Que la causal invocada por el recurso de nulidad formal es la contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 6 del artículo 170 del mismo texto legal. Expresa el recurrente que su parte solicitó claramente, conjuntamente con el monto indemnizatorio, reajustes, intereses y costas, sin embargo respecto de los dos primeros conceptos la sentencia de primera instancia no se pronunció y en lo concerniente al tercero dicha sentencia falló erradamente. Agrega que dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo a fin de que se enmendara con arreglo a derecho la sentencia apelada en lo relativo a los tres conceptos, sin embargo, el tribunal de alzada confirmando dicha sentencia omitió resolver y pronunciarse respecto de los tres conceptos ya referidos, incurriendo de esta forma en el vicio denunciado al no haber sido resuelto en su totalidad el asunto sometido a su decisión, es decir, omitió la decisión del asunto controvertido. Hace presente que al omitir el pronunciamiento en lo relativo a los reajustes, intereses y costas, la reparación, para los demandantes, no será completa e íntegra por efectos del proceso inflacionario y las leyes de la economía, resultando que la suma regulada en el fallo impugnado no representará adquisitivamente la misma al día de su pago. Además, el no pronunciarse respecto del pago de las costas significa que su parte no será restituida en los pagos o gastos que debió incurrir en la tramitación del presente juicio. 

Segundo: Que efectivamente en la demanda de indemnización de perjuicios como en el escrito de apelación los actores solicitaron la suma de $45.000.000 respecto de cada uno de ellos, más reajustes e intereses, por los  perjuicios morales sufridos a consecuencia del fallecimiento de su hijo. 

Tercero: Que el fallo impugnado por la presente vía omitió pronunciarse acerca de las peticiones de reajustabilidad e intereses de la suma que por daño moral ordenó pagar, incurriendo de esta manera en el vicio denunciado, desde que no fue resuelto en su totalidad el asunto sometido a la decisión del tribunal. Por lo anterior, siendo efectivo el fundamento hecho valer por el recurrente, el recurso de casación en la forma deberá ser acogido. 

Cuarto: Que sin perjuicio de lo decidido, es pertinente señalar que, en cuanto a la alegación de la recurrente en orden a que la sentencia impugnada habría resuelto erradamente al eximir a la demandada del pago de las costas, ésta resulta jurídicamente inaceptable por cuanto el pronunciamiento sobre las costas judiciales, no obstante encontrarse inserto como en el presente caso – dentro de la estructura de una sentencia definitiva, no pertenece al contenido y finalidad esencial de una resolución de esta naturaleza; poner fin a la instancia, decidiendo acerca de la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio; y constituyendo la discusión sobre las costas una materia incidental del pleito; la sentencia interlocutoria que, al respecto, se pronuncia no es de  aquéllas que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil presenta como impugnable por medio de un recurso de casación en la forma. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 766, 767, 768, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 325 en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 320 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a consideración. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla. 

Rol Nº 39.383-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Pallavicini por estar ausente. Santiago, 31 de diciembre de 2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Maria Eugenia Sandoval G. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Alvaro Quintanilla P. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. 


Sentencia de reemplazo 

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada. Del fallo anulado se mantienen todas sus motivaciones. Y se tiene además presente: 

Que todo pago debe ser íntegro, de modo que para compensar la desvalorización monetaria la cantidad que se ordenará pagar por concepto de indemnización por daño moral se reajustará en la misma proporción en que varíe el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia – en que se ha ponderado el daño- y el día del pago efectivo, devengando intereses corrientes para obligaciones reajustables a partir de la fecha en que el deudor quede en mora, en el evento que ello acontezca, y hasta su pago efectivo. Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma con declaración la sentencia apelada de doce de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 260 y siguientes, que la cifra ordenada pagar a cada uno de los demandantes por daño moral, deberá contener los reajustes e intereses establecidos en el fundamento precedentemente señalado. 

Regístrese y devuélvase con su custodia. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla. 

Rol Nº 39.383-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Pallavicini por estar ausente. Santiago, 31 de diciembre de 2018.  

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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