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viernes, 18 de enero de 2019

Uso no autorizado de imagen. Respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia. Se acoge acción de protección.

Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 

Primero: Que Fernando Halim ha deducido recurso de protección en contra de Chilevisión S.A., Wom S.A., Productora de TV, Radios y Eventos Scylla Limitada (Scylla TV), Gonzalo Feito Rosse y Sebastian Eyzaguirre Rodríguez por cuanto el día 9 de abril de 2018 Chilevisión S.A. transmitió la imagen del actor ridiculizándola con una peluca en su cabeza, color rosado en su cara, imitando su voz y reprochándole su falta de interés en ser entrevistado para el programa “Caiga quien Caiga”, producido por Schylla TV Ltda y financiado por Wom S.A. Señala se procedió de esa manera en contra de su voluntad y que tanto Chilevisión S.A., como Wom S.A., Scylla TV Ltda y Gonzalo Feito –este último es entrevistador del programa- mantienen copia del mismo, en tanto que el recurrido Sebastián Eyzaguirre -quien tiene el control de la edición- imitó su voz en tono burlesco. Estima que estos actos son arbitrarios e ilegales y que conculcan los derechos que garantizan los numerales 4 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar a las recurridas eliminar todo registro de su imagen personal, disponer que deberán emitir disculpas públicas por el atropello a sus garantías constitucionales y adoptar las demás providencias que se estimen pertinentes, con costas. 


Segundo: Que Wom S.A. informó que es auspiciador del programa “Caiga Quien Caiga”, cuyo contenido fue adquirido de Producciones y Promociones Publicitarias Scylla Ltda. por Chilevisión S.A., quien se encuentra facultado para editar, grabar, emitir, transmitir y retransmitir los capítulos 1 a 13 del programa por cualquier forma y medio. Señala que Schylla Ltda otorgó además autorización a Wom S.A. para exhibir en vivo y vía streaming cada capítulo del programa por una sola vez, pudiendo almacenar y nutrir sus plataformas y redes sociales por medio de clips o del sistema Video on Demand. Sin embargo, asegura que no exhibe al recurrente en su página web ni en sus redes sociales, y que en los videos de los hipervínculos existentes no es posible detectarlo. Indica además que no incurrió en acto arbitrario o ilegal y que carece de legitimación pasiva, dado que sólo es uno de los auspiciadores del programa y no controla sus contenidos, no siendo tampoco el recurso de protección la vía para dirimir las alegaciones planteadas, por todo lo cual pide el rechazo de la acción, con costas. Por su parte, Chilevisión S.A. informó que el programa “Caiga quien Caiga” es un show de noticias que combina elementos del género informativo, entretención y humor, en el que un trío de conductores presenta diferentes notas para mostrar la realidad de una manera diferente a los noticieros tradicionales, y que en ese contexto se grabó al recurrente en la vía pública, en el marco de una nota, pidiéndole su opinión sobre un tema específico, frente a lo cual éste se negó, lo que fue exhibido por algunos segundos en un contexto humorístico, editándose la imagen con un filtro animado. Agrega que el programa ya no se encuentra en ninguna de las plataformas digitales, por lo que el recurso debe ser rechazado por falta de oportunidad. En cuanto a la petición de disculpas públicas, indica que excede el marco de la presente acción, sin perjuicio que el tono humorístico de la imagen del recurrente sin atribuirle ningún hecho o característica especial, no lesiona sus derechos fundamentales. 

Tercero: Que habiendo alegado el actor que su imagen fue exhibida por Chilevisión S.A. en el programa Caiga quien Caiga del día 9 de abril de 2018, hecho no controvertido por ésta, y constando en autos que el recurso de protección fue deducido el día 13 del mismo mes y año, se tendrá por establecido que la presente acción fue ejercida oportunamente dentro del plazo previsto en el Auto Acordado sobre la materia. 

Cuarto: Que es un hecho no discutido y que se desprende de las fotografías acompañadas por el recurrente, que su imagen fue captada en la vía pública mientras se encontraba detenido a bordo de una bicicleta en momentos en que Gonzalo Feito intentaba entrevistarlo, a lo que el actor se negó, siendo luego exhibido con un filtro que le agregó color rosado en su cara y una peluca de pelo largo y tonos rojizos con chapes. La recurrida Chilevisión S.A., sin haber controvertido la falta de autorización para exponer al recurrente de esa manera, justificó su proceder en el tono humorístico del programa. Por otra parte, ninguna de las recurridas controvirtió que conserven en su poder las copias del programa en que aparece el recurrente. 

Quinto: Que la cuestión planteada por el recurso dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habrían sido vulnerados por las recurridas al haber exhibido y conservado la imagen del actor en contra de su voluntad y ridiculizándola, esto es, mostrándola de una manera rara o extravagante que mueve o puede mover a la risa. Sexto: Que el derecho a la propia imagen ha sido entendido por esta Corte como: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (C.S. Rol N° 2506-2009). 

Séptimo: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia. 

Octavo: Que en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar (C.S., Rol 9970-2015). 

Noveno: Que se ha señalado que: “La primera y más antigua dimensión de la protección a la propia imagen se vincula estrechamente con el derecho a la vida privada, hecho que estuvo presente en los redactores del artículo que dio comienzo a la moderna discusión del ‘right to privacy’. El titular del derecho a la propia imagen- privacidad tiene la facultad de control y por tanto el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que lo singularizan como sujeto individual, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de la persona y su entorno familiar, el cual queda sustraído del conocimiento de  terceros. Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación y difusión de imágenes de las personas. Si bien la Constitución de 1980 no incorporó el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental, los tribunales superiores de justicia de nuestro país han acogido acciones vinculadas a las tres dimensiones que suelen vincularse de dicho derecho. De este modo la jurisprudencia nacional se ha pronunciado respecto del derecho a la propia imagen vinculado al derecho a la vida privada, al honor y a su valor comercial”. (Anguita Ramírez, Pedro. “La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado”, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 155 -156). 

Décimo: Que, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, de lo que se colige que la representación gráfica de un individuo en una filmación, en cuanto da cuenta de las características físicas de la persona, tiene la calidad de dato personal sensible. En el mismo sentido, el artículo 4 de la citada ley, dispone expresamente que. “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito. La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito. No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios. Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos”. A su vez, el artículo 10 del ya aludido cuerpo de normas, preceptúa que: “No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”, debiendo entenderse por “tratamiento de datos”, según dispone su artículo 2 letra o): “cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma”. 

Undécimo: Que en la especie no se ha alegado ni por ende acreditado por los recurridos que el actor hubiese consentido en que su imagen sea exhibida en forma pública por televisión abierta u otros medios tecnológicos, ni mucho menos en que la hubiesen modificado con filtros que la ridiculicen, como así tampoco en que la hayan almacenado y conservado en su poder posibilitando su exposición pública posterior. 

Duodécimo: Que en la sentencia de este Tribunal antes citada se establece que es dable distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones que interesan a la cuestión planteada en el recurso de autos: uno de orden positivo, en virtud del cual su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello. 

Decimotercero: Que en el asunto materia de discusión se hace patente la dimensión negativa del derecho a la propia imagen, debido a que se encuentra establecido en autos el hecho de haberse publicado y almacenado sin el debido consentimiento de su titular, la imagen del actor, quien se opuso a ello y ha requerido la protección de su derecho en sede jurisdiccional, más aún si se considera que la recurrida no sólo expuso públicamente al actor contra su voluntad sino que lo hizo mostrando una imagen distorsionada de su persona con fines humorísticos. 

Decimocuarto: Que de esta manera los actos recurridos importan una perturbación del derecho a la propia imagen del actor, consagrado en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Decimoquinto: Que acreditadas en los términos expuestos las condiciones de procedencia de la presente acción cautelar, corresponde que ésta sea acogida, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado, sin perjuicio de las restantes acciones que a éste le puedan asistir. Y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de siete de agosto de dos mil dieciocho y en su lugar se acoge el recurso de protección deducido por Fernando Halim Muñoz en cuanto se ordena a los recurridos abstenerse de exhibir la imagen del recurrente tanto en televisión abierta como en cualquier otro medio, red social o plataforma; debiendo eliminar todo registro que conserven de ella en cualquier soporte. 

 Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz. 

Rol Nº 22.056-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 02 de enero de 2019. 

En Santiago, a dos de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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