Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece doña Patricia Muñoz García,
abogado, “Defensora de la Niñez”, quien interpone recurso de
protección en favor de “la comunidad estudiantil” del Liceo N°1 Javiera
Carrera, y en contra de Canal 13 S.A., representada legalmente por
los señores Jorge Salvatierra y Javier Urrutia, por el hecho que
considera ilegal y arbitrario consistente la emisión por parte de la
recurrida de un material audiovisual en formato de reportaje titulado
"¿Adoctrinamiento en el Liceo 1?", mediante el cual se vinculó ilegal y
arbitrariamente a niñas y adolescentes, estudiantes del Liceo N° 1, con
el Frente Patriótico Manuel Rodríguez, con la intención de
relacionarlas con actos de violencia utilizando, antojadiza y
reiteradamente, imágenes de una obra de teatro que se realizó con
autorización de la Dirección del establecimiento, e imágenes de un
grupo de hombres vestidos con pañuelos rojos.
En razón de ello estima vulnerada el derecho a la honra de las
estudiantes, garantía constitucional consagrada en el N° 4 del artículo
19 de la Constitución Política de la Republica.
Alega que en ningún momento se corroboró, por parte del Canal
13, con representantes del Liceo N° 1 la información entregada a los
televidentes en dicho reportaje, y añade que todo el trabajo realizado
por el Liceo como comunidad escolar, particularmente el Centro de
Alumnas, siempre ha tenido carácter “transversal” y apolítico.
Finalmente, previas citas legales y constitucionales, solicita se
acoja el recurso de protección interpuesto y que, en definitiva, se
ordene a la parte recurrida la eliminación del material audiovisual de
sus plataformas, y todas las medidas, incluidas las disculpas públicas,
que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.
SEGUNDO: Que, evacuando el informe solicitado, comparece
don Jorge Pablo Gómez Edwards, en representación de la recurrida
Canal 13 S.A., quien reconoce la emisión del reportaje señalado por la recurrente, y refiere que éste se realizó con la finalidad de indagar las
denuncias de varios apoderados y alumnas del precitado
establecimiento educacional, quienes han manifestado la existencia de
apoderados del mismo Liceo 1, que en el pasado pertenecieron al
denominado “Frente Patriótico Manuel Rodríguez”, que actualmente
estarían influenciando y adoctrinando a alumnas de dicho liceo,
promoviendo y alentando a algunas alumnas para generar disturbios,
protestas, violencia, e incluso “tomas ilegales” por la fuerza, del propio
establecimiento. Añade que el reportaje proporciona material gráfico
que aparece en diferentes redes sociales abiertas al público, y que en
la emisión del material no se indicó nombres de alumnas ni de
apoderados ligados a las labores de adoctrinamiento que se
denuncian.
Señala que no existe acto arbitrario o ilegal alguno, ya que Canal
13 ejerce lícitamente su derecho a la libertad de informar sin censura
previa, de cualquier forma y por cualquier medio, consagrado en el
artículo 19 N° 12° de la Constitución Política de la República. Además
-continúa- el recurso de protección no es la vía idónea para reclamar
respecto de información que se considera errónea u ofensiva,
debiendo ejercerse por el afectado el derecho de aclaración y de
rectificación, pública y gratuita, contemplado en el Título V de la ley
19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del
Periodismo.
Niega que la emisión del reportaje haya afectado la vida privada
o la honra de las alumnas, debido a que se trata de información de
hechos veraces y relevantes en el ámbito de la esfera pública.
Además, agrega que no existe una relación de causalidad entre la
emisión del programa en televisión y la supuesta afectación al honor
del recurrente y que, en caso de existir algún tipo de afectación, ésta
sólo puede deberse a los actos delictuales y de transgresión al
ordenamiento jurídico de un grupo de alumnas que se “toman” por
más de 5 meses su liceo, y que se ven mezcladas con grupos políticos subversivos del pasado, pues Canal 13 sólo se limitó a exponer los
hechos que preocupan a la autoridad y a la sociedad.
Finalmente, señala que no existe legitimación activa por parte de
la recurrente, quien se individualiza como “Defensora de la Niñez”,
doña Patricia Muñoz García, y lo hace en favor de “las niñas y
adolescentes mujeres del Liceo Nº 1 Javiera Carrera”, sin indicar
personas concretas y determinadas afectadas por la supuesta
vulneración de garantías constitucionales que se alega.
Previas citas legales y constitucionales, solicita se rechace en
todas sus partes el recurso de protección interpuesto en su contra, con
condena en costas.
TERCERO: Que el llamado recurso de protección se define
como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a
los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de
acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de
particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista
una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de
la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un
derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela
en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República.
CUARTO: Que, en primer término, la empresa recurrida, así
como cualquiera otra periodística que se encuentre en la misma
situación que la recurrida, no ha hecho otra cosa más que informar de
determinados hechos, derecho este, el de informar, garantizado en la
Constitución Política de la República en el inciso primero del N° 12° de
su artículo 19: “La Constitución asegura a todas las personas: La
libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en
cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de
los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades,
en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”. Y si
bien es cierto que tal derecho no es absoluto y que siempre se debe responder de los “delitos y abusos” a que hace referencia la norma
citada, ello debe hacerse en el proceso de lato conocimiento
respectivo. Luego, ciertamente lleva razón la recurrida cuando señala
que lo que cuestiona la recurrente debe ser resuelto en el marco de la
ley 19.733.
QUINTO: Que, en efecto, el derecho a publicar noticias sin
censura previa está garantizado en la Carta Fundamental -como se ha
visto- y el que esa noticia se mantenga en internet es parte de esa
garantía, máxime cuando la emisión del programa en comento y su
mantención en internet está referida a “hechos de interés público” del
recurrente de acuerdo a la Ley de Prensa. Dice el artículo 30 de la ley
que “Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como
hechos de interés público de una persona los siguientes: a) Los
referentes al desempeño de funciones públicas; b) Los realizados en
el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés
público real; c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya
tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso; d) Las
actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido
captadas o difundidas por algún medio de comunicación social; e) Los
acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado
testimonio en registros o archivos públicos, y f) Los consistentes en la
comisión de delitos o participación culpable en los mismos”, siendo
aplicables en la especie al menos las hipótesis de las letras b), c), e) y
f).
SEXTO: Que el recurso, que pretende proteger la honra de
alumnas indeterminadas del Liceo N° 1 de Santiago “Javiera Carrera”,
entonces, llama a esta Corte a que se impida la libertad de expresión,
la libertad de prensa, a censurar a los medios de prensa, lo que
parece un despropósito: todo el conflicto que plantea la parte
recurrente -que dice actuar por la “comunidad estudiantil del Liceo N°
1 Javiera Carrera”- debe ser conocido de acuerdo al procedimiento
que la ley 19.733 contempla en su Título V, y no es el arbitrio del artículo 20 de la Constitución Política de la República la vía idónea
para reclamar de la emisión de un programa de televisión al amparo
del N° 12° del artículo 19 del mismo texto, suponiendo, claro está, que
la “Defensora de la Niñez” tenga legitimación para actuar por dicha
“comunidad estudiantil”.
SÉPTIMO: Que es importante señalar lo que la parte recurrente
ha pedido: que esta Corte “le ordene (a Canal 13) a la parte recurrida
la eliminación del material audiovisual por no corresponderse con la
realidad, y ordene todas las medidas pertinentes frente a la gravedad
de los hechos, incluidas las disculpas públicas que procedan, a fin de
establecer el imperio del derecho, o bien la medida de protección de
las garantías fundamentales que S.S.I estime prudente para asegurar
el respeto de estas”. O sea, parte de la base que esta Corte sabe o
debiera saber que el programa emitido por Canal 13 “no corresponde
con la realidad”, lo que ciertamente no es así, no puede este tribunal,
ni ningún otro, dar por verdadero o por falsa, a priori, una determinada
noticia o reportaje: tal manera de actuar sería un “prejuicio”, que no le
está permitido a la judicatura, la que debe “juzgar” y no “prejuzgar”. La
medida de “disculpas públicas” pedida por la parte recurrente también
parte de la base que el reportaje es falso, lo que no ha sido
demostrado en el proceso.
OCTAVO: Que, de otro lado, como tantas veces se ha dicho, el
llamado recurso de protección no otorga “acción popular” y quien
comparece en nombre de otro o por los intereses de otro debe hacerlo
teniendo alguna legitimación para ello. La “Defensora de la Niñez” dice
tenerla por lo que contempla la ley 21.067 y ello no es así. No ha
comparecido la señora Muñoz García por ninguna alumna en
particular, ni tampoco por el Centro de Alumnas ni mucho menos por
el Liceo N° 1 Javiera Carrera; lo hace, como señala textualmente en
su recurso, por la “vulneración a la honra y dignidad de todas las
estudiantes, niñas y adolescentes, que forman parte de la
comunidad estudiantil del Liceo Javiera Carrera…”, y resulta que la ley que cita, la 21.067, no le da esa facultad, no le permite accionar de
protección por lo que ella denomina una “comunidad estudiantil”,
máxime cuando la Dirección del establecimiento no ha recurrido en
autos y de hecho, tal autoridad, la Directora, ha recurrido en contra de
determinadas personas que propiciarían la violencia en el Liceo, como
se señalará. Luego, la “Defensora de la Niñez” no representa los
intereses de ninguna alumna en particular ni tampoco de un colectivo
que, como se dirá, se ha visto sujeto a actos de violencia durante todo
el año 2018, sin que ello haya importado la actuación de la
mencionada Defensora en favor de las alumnas que han sufrido dicha
violencia.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha dicho por la
recurrente -la “Defensora de la Niñez”- que la recurrida emitió un
reportaje tendencioso pues está basado en una “obra de teatro”, que
dramatizaría la pertenencia al grupo terrorista Frente Patriótico Manuel
Rodríguez, y se había intentado hacer ver, tendenciosamente, que se
trataba de hechos reales. Sin perjuicio que ello precisamente debe ser
conocido en la forma y ante quien corresponda de acuerdo con la ley
19.733, lo cierto es que ninguna notica hay en autos de la existencia
de tal “obra de teatro”, no se ha entregado ni su título ni el libreto ni los
diálogos de cada uno de los personajes que participarían de ella y
tampoco se ha allegado al proceso la autorización que dice haberse
obtenido de la Directora para su realización. Se observa del reportaje,
en cambio, que no se indica nombre alguno ni se muestra el rostro de
las jóvenes que participan en reuniones con adultos con la pañoleta
roja y banderas del aludido FPMR; se hace ver en el mismo reportaje
que 267 alumnas se han retirado del Liceo entre marzo y septiembre
de 2018; se hace una entrevista al Ministro del Interior, quien da
cuenta de la existencia de grupos violentistas en los Liceos, entre ellos
el N° 1 “Javiera Carrera”; se muestra a niñas, con sus rostros
difuminados, encapuchadas, esgrimiendo palos o garrotes en medio
de una “toma”. Se informa asimismo por Cabal 13 que, si bien no se señaló nombre alguno en el reportaje, entrega a esta Corte los de
apoderados que figuran junto a las niñas del Liceo N° 1: Owana
Madera Mac-Killroy y Marco Ilich Riquelme García, quienes en 2015
formaron el Partido Frente Popular, integrado por miembros del
Movimiento Patriótico Manuel Rodríguez, que a su vez se escindió del
grupo terrorista Frente Patriótico Manuel Rodríguez. También se
informa que en el reportaje no aparecieron los mensajes que
acompañaban las imágenes en las redes sociales que ahora entrega a
la Corte: “Pa las frentistas abrazo, pa Jaime Guzmán balazo” y
“Tiembla Pin8, las fusileras, FPMR#chupalo”. Finalmente, se consigna
que bajo el rol 61.626-2018, se presentó un recurso de protección ante
este tribunal en contra de Owana Madera MC-Killroy -al menos en uno
que se acumuló al rol citado-, en su calidad de vocera del movimiento
“Javierinas Dignas” y del Alcalde de Santiago don Felipe Alessandri,
por agrupaciones de profesores, asistentes y apoderados del Liceo N°
1, por su Directora y por varios profesores de diversas áreas,
señalando que la recurrida señora Madera ha propiciado violentas
tomas en el Liceo, lo que ha implicado el éxodo de muchas alumnas
del establecimiento.
DÉCIMO: Que todo lo anterior da cuenta que, en todo caso, se
trata de un reportaje serio, informado, en que no se dieron ni nombres
ni se mostraron rostros y que exhibe hechos conocidos incluso en esta
Corte por la vía de la protección señalada. Luego, la recurrida ha
obrado en el ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente en
el artículo 19 N° 12° de la Carta Fundamental y, todavía, sobre la base
de una investigación seria que no hace sino informar sobre un
problema que efectivamente existe, que ha significado violencia en el
Liceo N° 1 Javiera Carrera y que entre marzo y septiembre de 2018 ha
llevado a la migración de 267 alumnas a otros establecimientos.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el recurso será
desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de
Garantías Constitucionales, se rechaza la acción constitucional
intentada en estos autos, con costas.
Se previene que el abogado integrante señor Norambuena
concurre a la decisión, pero sin compartir lo señalado en los motivos
octavo, noveno y décimo.
Se previene que el Ministro señor Mera concurre a la decisión,
pero teniendo, además, presente:
1.- Que ahondando en la falta de legitimación activa de la
“Defensora de la Niñez” para accionar en autos, llama poderosamente
la atención que la Dirección del establecimiento no haya recurrido en
contra de Canal 13, lo que es indiciario de un hecho claro: quien sí
representa a la “comunidad estudiantil” de dicho Liceo, su Directora,
no se siente agraviada con lo que el medio de prensa publicitó por
televisión. De hecho, la Directora hizo precisamente lo contrario de la
“Defensora de la Niñez”: recurrió en autos rol 61.626 en contra del
Alcalde de Santiago por no tomar medidas más drásticas para evitar la
violencia en el Liceo, recurso al que se acumularon otros, uno de ellos
de un grupo de apoderados precisamente en contra de la señora
Owana Madera Mac-Killroy por propiciar junto a otros apoderados y a
alumnas, violentas tomas en el Liceo en el año 2018. La señora
Directora, de haber recurrido en estos autos, podría haber entregado
datos más precisos acerca de la “obra de teatro” a que se refiere la
“Defensora de la Niñez”, obra de la que, como se dijo, no se sabe ni su
nombre, ni su argumento, si su libreto, ni sus diálogos, ni nada.
2.- Que también llama poderosamente la atención del Ministro
que previene que la “Defensora de la Niñez”, que tiene por principal
objetivo, difundir, promover y proteger los derechos de los niños de
acuerdo con lo que establece la ley, no haya propiciado también el
recurso de protección rol 61.626-2018, que tuvo por objeto
precisamente impedir la violencia en el Liceo N° 1 Javiera Carrera y
restablecer el orden para que las alumnas puedan efectivamente estudiar e impedir así el éxodo masivo de las adolescentes a otros
establecimientos. Ha preferido iniciar esta acción, sin legitimación para
ello y sin la concurrencia de ninguna autoridad del Liceo, en solitario,
por la “comunidad estudiantil” -sin que se sepa claramente lo que
significa este concepto- en contra de un medio de prensa que no ha
hecho otra cosa más que informar seriamente una determinada
situación que vulnera sostenidamente el derecho de las niñas del
Liceo aludido a recibir una educación sin turbaciones violentas; niñas
que, de acuerdo a los antecedentes del mencionado recurso de
protección, reciben adoctrinamiento político y, todavía, uno que
propugna la violencia política.
Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese.
N° 78.574-2018.
No firma el Ministro señor Mera, no obstante haber concurrido a
la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de
permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e
integrada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y por el Abogado
Integrante señor Jorge Norambuena Hernández.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Jenny Book R. y Abogado Integrante
Jorge Norambuena H. Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a tres de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.