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lunes, 7 de enero de 2019

Violencia estudiantil. Se rechaza acción de protección por falta de legitimación activa.

Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve. 

VISTOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que comparece doña Patricia Muñoz García, abogado, “Defensora de la Niñez”, quien interpone recurso de protección en favor de “la comunidad estudiantil” del Liceo N°1 Javiera Carrera, y en contra de Canal 13 S.A., representada legalmente por los señores Jorge Salvatierra y Javier Urrutia, por el hecho que considera ilegal y arbitrario consistente la emisión por parte de la recurrida de un material audiovisual en formato de reportaje titulado "¿Adoctrinamiento en el Liceo 1?", mediante el cual se vinculó ilegal y arbitrariamente a niñas y adolescentes, estudiantes del Liceo N° 1, con el Frente Patriótico Manuel Rodríguez, con la intención de relacionarlas con actos de violencia utilizando, antojadiza y reiteradamente, imágenes de una obra de teatro que se realizó con autorización de la Dirección del establecimiento, e imágenes de un grupo de hombres vestidos con pañuelos rojos. En razón de ello estima vulnerada el derecho a la honra de las estudiantes, garantía constitucional consagrada en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Alega que en ningún momento se corroboró, por parte del Canal 13, con representantes del Liceo N° 1 la información entregada a los televidentes en dicho reportaje, y añade que todo el trabajo realizado por el Liceo como comunidad escolar, particularmente el Centro de Alumnas, siempre ha tenido carácter “transversal” y apolítico. Finalmente, previas citas legales y constitucionales, solicita se acoja el recurso de protección interpuesto y que, en definitiva, se ordene a la parte recurrida la eliminación del material audiovisual de sus plataformas, y todas las medidas, incluidas las disculpas públicas, que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. 


SEGUNDO: Que, evacuando el informe solicitado, comparece don Jorge Pablo Gómez Edwards, en representación de la recurrida Canal 13 S.A., quien reconoce la emisión del reportaje señalado por la recurrente, y refiere que éste se realizó con la finalidad de indagar las denuncias de varios apoderados y alumnas del precitado establecimiento educacional, quienes han manifestado la existencia de apoderados del mismo Liceo 1, que en el pasado pertenecieron al denominado “Frente Patriótico Manuel Rodríguez”, que actualmente estarían influenciando y adoctrinando a alumnas de dicho liceo, promoviendo y alentando a algunas alumnas para generar disturbios, protestas, violencia, e incluso “tomas ilegales” por la fuerza, del propio establecimiento. Añade que el reportaje proporciona material gráfico que aparece en diferentes redes sociales abiertas al público, y que en la emisión del material no se indicó nombres de alumnas ni de apoderados ligados a las labores de adoctrinamiento que se denuncian. Señala que no existe acto arbitrario o ilegal alguno, ya que Canal 13 ejerce lícitamente su derecho a la libertad de informar sin censura previa, de cualquier forma y por cualquier medio, consagrado en el artículo 19 N° 12° de la Constitución Política de la República. Además -continúa- el recurso de protección no es la vía idónea para reclamar respecto de información que se considera errónea u ofensiva, debiendo ejercerse por el afectado el derecho de aclaración y de rectificación, pública y gratuita, contemplado en el Título V de la ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo. Niega que la emisión del reportaje haya afectado la vida privada o la honra de las alumnas, debido a que se trata de información de hechos veraces y relevantes en el ámbito de la esfera pública. Además, agrega que no existe una relación de causalidad entre la emisión del programa en televisión y la supuesta afectación al honor del recurrente y que, en caso de existir algún tipo de afectación, ésta sólo puede deberse a los actos delictuales y de transgresión al ordenamiento jurídico de un grupo de alumnas que se “toman” por más de 5 meses su liceo, y que se ven mezcladas con grupos políticos  subversivos del pasado, pues Canal 13 sólo se limitó a exponer los hechos que preocupan a la autoridad y a la sociedad. Finalmente, señala que no existe legitimación activa por parte de la recurrente, quien se individualiza como “Defensora de la Niñez”, doña Patricia Muñoz García, y lo hace en favor de “las niñas y adolescentes mujeres del Liceo Nº 1 Javiera Carrera”, sin indicar personas concretas y determinadas afectadas por la supuesta vulneración de garantías constitucionales que se alega. Previas citas legales y constitucionales, solicita se rechace en todas sus partes el recurso de protección interpuesto en su contra, con condena en costas. 

TERCERO: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 

CUARTO: Que, en primer término, la empresa recurrida, así como cualquiera otra periodística que se encuentre en la misma situación que la recurrida, no ha hecho otra cosa más que informar de determinados hechos, derecho este, el de informar, garantizado en la Constitución Política de la República en el inciso primero del N° 12° de su artículo 19: “La Constitución asegura a todas las personas: La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”. Y si bien es cierto que tal derecho no es absoluto y que siempre se debe  responder de los “delitos y abusos” a que hace referencia la norma citada, ello debe hacerse en el proceso de lato conocimiento respectivo. Luego, ciertamente lleva razón la recurrida cuando señala que lo que cuestiona la recurrente debe ser resuelto en el marco de la ley 19.733. 

QUINTO: Que, en efecto, el derecho a publicar noticias sin censura previa está garantizado en la Carta Fundamental -como se ha visto- y el que esa noticia se mantenga en internet es parte de esa garantía, máxime cuando la emisión del programa en comento y su mantención en internet está referida a “hechos de interés público” del recurrente de acuerdo a la Ley de Prensa. Dice el artículo 30 de la ley que “Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés público de una persona los siguientes: a) Los referentes al desempeño de funciones públicas; b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real; c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso; d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social; e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y f) Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos”, siendo aplicables en la especie al menos las hipótesis de las letras b), c), e) y f). 

SEXTO: Que el recurso, que pretende proteger la honra de alumnas indeterminadas del Liceo N° 1 de Santiago “Javiera Carrera”, entonces, llama a esta Corte a que se impida la libertad de expresión, la libertad de prensa, a censurar a los medios de prensa, lo que parece un despropósito: todo el conflicto que plantea la parte recurrente -que dice actuar por la “comunidad estudiantil del Liceo N° 1 Javiera Carrera”- debe ser conocido de acuerdo al procedimiento que la ley 19.733 contempla en su Título V, y no es el arbitrio del  artículo 20 de la Constitución Política de la República la vía idónea para reclamar de la emisión de un programa de televisión al amparo del N° 12° del artículo 19 del mismo texto, suponiendo, claro está, que la “Defensora de la Niñez” tenga legitimación para actuar por dicha “comunidad estudiantil”. 

SÉPTIMO: Que es importante señalar lo que la parte recurrente ha pedido: que esta Corte “le ordene (a Canal 13) a la parte recurrida la eliminación del material audiovisual por no corresponderse con la realidad, y ordene todas las medidas pertinentes frente a la gravedad de los hechos, incluidas las disculpas públicas que procedan, a fin de establecer el imperio del derecho, o bien la medida de protección de las garantías fundamentales que S.S.I estime prudente para asegurar el respeto de estas”. O sea, parte de la base que esta Corte sabe o debiera saber que el programa emitido por Canal 13 “no corresponde con la realidad”, lo que ciertamente no es así, no puede este tribunal, ni ningún otro, dar por verdadero o por falsa, a priori, una determinada noticia o reportaje: tal manera de actuar sería un “prejuicio”, que no le está permitido a la judicatura, la que debe “juzgar” y no “prejuzgar”. La medida de “disculpas públicas” pedida por la parte recurrente también parte de la base que el reportaje es falso, lo que no ha sido demostrado en el proceso. 

OCTAVO: Que, de otro lado, como tantas veces se ha dicho, el llamado recurso de protección no otorga “acción popular” y quien comparece en nombre de otro o por los intereses de otro debe hacerlo teniendo alguna legitimación para ello. La “Defensora de la Niñez” dice tenerla por lo que contempla la ley 21.067 y ello no es así. No ha comparecido la señora Muñoz García por ninguna alumna en particular, ni tampoco por el Centro de Alumnas ni mucho menos por el Liceo N° 1 Javiera Carrera; lo hace, como señala textualmente en su recurso, por la “vulneración a la honra y dignidad de todas las estudiantes, niñas y adolescentes, que forman parte de la comunidad estudiantil del Liceo Javiera Carrera…”, y resulta que la  ley que cita, la 21.067, no le da esa facultad, no le permite accionar de protección por lo que ella denomina una “comunidad estudiantil”, máxime cuando la Dirección del establecimiento no ha recurrido en autos y de hecho, tal autoridad, la Directora, ha recurrido en contra de determinadas personas que propiciarían la violencia en el Liceo, como se señalará. Luego, la “Defensora de la Niñez” no representa los intereses de ninguna alumna en particular ni tampoco de un colectivo que, como se dirá, se ha visto sujeto a actos de violencia durante todo el año 2018, sin que ello haya importado la actuación de la mencionada Defensora en favor de las alumnas que han sufrido dicha violencia. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha dicho por la recurrente -la “Defensora de la Niñez”- que la recurrida emitió un reportaje tendencioso pues está basado en una “obra de teatro”, que dramatizaría la pertenencia al grupo terrorista Frente Patriótico Manuel Rodríguez, y se había intentado hacer ver, tendenciosamente, que se trataba de hechos reales. Sin perjuicio que ello precisamente debe ser conocido en la forma y ante quien corresponda de acuerdo con la ley 19.733, lo cierto es que ninguna notica hay en autos de la existencia de tal “obra de teatro”, no se ha entregado ni su título ni el libreto ni los diálogos de cada uno de los personajes que participarían de ella y tampoco se ha allegado al proceso la autorización que dice haberse obtenido de la Directora para su realización. Se observa del reportaje, en cambio, que no se indica nombre alguno ni se muestra el rostro de las jóvenes que participan en reuniones con adultos con la pañoleta roja y banderas del aludido FPMR; se hace ver en el mismo reportaje que 267 alumnas se han retirado del Liceo entre marzo y septiembre de 2018; se hace una entrevista al Ministro del Interior, quien da cuenta de la existencia de grupos violentistas en los Liceos, entre ellos el N° 1 “Javiera Carrera”; se muestra a niñas, con sus rostros difuminados, encapuchadas, esgrimiendo palos o garrotes en medio de una “toma”. Se informa asimismo por Cabal 13 que, si bien no se señaló nombre alguno en el reportaje, entrega a esta Corte los de apoderados que figuran junto a las niñas del Liceo N° 1: Owana Madera Mac-Killroy y Marco Ilich Riquelme García, quienes en 2015 formaron el Partido Frente Popular, integrado por miembros del Movimiento Patriótico Manuel Rodríguez, que a su vez se escindió del grupo terrorista Frente Patriótico Manuel Rodríguez. También se informa que en el reportaje no aparecieron los mensajes que acompañaban las imágenes en las redes sociales que ahora entrega a la Corte: “Pa las frentistas abrazo, pa Jaime Guzmán balazo” y “Tiembla Pin8, las fusileras, FPMR#chupalo”. Finalmente, se consigna que bajo el rol 61.626-2018, se presentó un recurso de protección ante este tribunal en contra de Owana Madera MC-Killroy -al menos en uno que se acumuló al rol citado-, en su calidad de vocera del movimiento “Javierinas Dignas” y del Alcalde de Santiago don Felipe Alessandri, por agrupaciones de profesores, asistentes y apoderados del Liceo N° 1, por su Directora y por varios profesores de diversas áreas, señalando que la recurrida señora Madera ha propiciado violentas tomas en el Liceo, lo que ha implicado el éxodo de muchas alumnas del establecimiento. 

DÉCIMO: Que todo lo anterior da cuenta que, en todo caso, se trata de un reportaje serio, informado, en que no se dieron ni nombres ni se mostraron rostros y que exhibe hechos conocidos incluso en esta Corte por la vía de la protección señalada. Luego, la recurrida ha obrado en el ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente en el artículo 19 N° 12° de la Carta Fundamental y, todavía, sobre la base de una investigación seria que no hace sino informar sobre un problema que efectivamente existe, que ha significado violencia en el Liceo N° 1 Javiera Carrera y que entre marzo y septiembre de 2018 ha llevado a la migración de 267 alumnas a otros establecimientos.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el recurso será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte  Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza la acción constitucional intentada en estos autos, con costas. Se previene que el abogado integrante señor Norambuena concurre a la decisión, pero sin compartir lo señalado en los motivos octavo, noveno y décimo. Se previene que el Ministro señor Mera concurre a la decisión, pero teniendo, además, presente: 
1.- Que ahondando en la falta de legitimación activa de la “Defensora de la Niñez” para accionar en autos, llama poderosamente la atención que la Dirección del establecimiento no haya recurrido en contra de Canal 13, lo que es indiciario de un hecho claro: quien sí representa a la “comunidad estudiantil” de dicho Liceo, su Directora, no se siente agraviada con lo que el medio de prensa publicitó por televisión. De hecho, la Directora hizo precisamente lo contrario de la “Defensora de la Niñez”: recurrió en autos rol 61.626 en contra del Alcalde de Santiago por no tomar medidas más drásticas para evitar la violencia en el Liceo, recurso al que se acumularon otros, uno de ellos de un grupo de apoderados precisamente en contra de la señora Owana Madera Mac-Killroy por propiciar junto a otros apoderados y a alumnas, violentas tomas en el Liceo en el año 2018. La señora Directora, de haber recurrido en estos autos, podría haber entregado datos más precisos acerca de la “obra de teatro” a que se refiere la “Defensora de la Niñez”, obra de la que, como se dijo, no se sabe ni su nombre, ni su argumento, si su libreto, ni sus diálogos, ni nada. 
2.- Que también llama poderosamente la atención del Ministro que previene que la “Defensora de la Niñez”, que tiene por principal objetivo, difundir, promover y proteger los derechos de los niños de acuerdo con lo que establece la ley, no haya propiciado también el recurso de protección rol 61.626-2018, que tuvo por objeto precisamente impedir la violencia en el Liceo N° 1 Javiera Carrera y restablecer el orden para que las alumnas puedan efectivamente  estudiar e impedir así el éxodo masivo de las adolescentes a otros establecimientos. Ha preferido iniciar esta acción, sin legitimación para ello y sin la concurrencia de ninguna autoridad del Liceo, en solitario, por la “comunidad estudiantil” -sin que se sepa claramente lo que significa este concepto- en contra de un medio de prensa que no ha hecho otra cosa más que informar seriamente una determinada situación que vulnera sostenidamente el derecho de las niñas del Liceo aludido a recibir una educación sin turbaciones violentas; niñas que, de acuerdo a los antecedentes del mencionado recurso de protección, reciben adoctrinamiento político y, todavía, uno que propugna la violencia política. Redacción del Ministro señor Mera. 

Regístrese. 

N° 78.574-2018. 

No firma el Ministro señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y por el Abogado Integrante señor Jorge Norambuena Hernández.  

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Jenny Book R. y Abogado Integrante Jorge Norambuena H. Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a tres de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.