Santiago, veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol
S-48-2017, caratulada “Contreras con Buses Vule”, sobre demanda por
prácticas antisindicales, por sentencia definitiva de doce de septiembre de dos
mil diecisiete, se la rechazó.
Contra ese fallo el sindicato demandante dedujo recurso de nulidad
haciendo valer las causales de los artículos 478 letra c), 477, relativa a la
infracción de ley, y 478 letra e) del Código del Trabajo.
Con fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, una sala de la
Corte de Apelaciones de Santiago lo acogió, y, en su lugar, condenó a la
demandada por práctica antisindical por haber incurrido en la figura de la letra
e) del artículo 289 del Código del Trabajo.
En relación a dicha sentencia la demandada solicitó unificación de
jurisprudencia, proponiendo, como materia a unificar, establecer el recto
sentido y alcance del concepto de prácticas antisindicales, en el escenario
jurídico anterior a la ley N°20.940.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente acusa la vulneración del artículo 289 inciso
primero, letra e) del Código del Trabajo, anterior a la modificación introducida
por la Ley N°20.940 sosteniendo que, al decidir como se hizo, se la dejó sin
aplicación práctica, desconociendo su real sentido y alcance, por cuanto por
una razón meramente lógica no se ha podido producir la extensión de
beneficios económicos que el fallo establece y que exige dicha disposición.
Sostiene que la sentencia recurrida concluye erróneamente que se
incurrió en la figura descrita en la letra e) del artículo 289 del Código del
Trabajo, al no haber la empresa demandada promovido la extensión de
beneficios respecto del contrato colectivo logrado por el sindicato
denunciante –uno forzado conforme la facultad que le confería el artículo 369
del Código del Trabajo-, lo que importaría un acto de injerencia sindical,
porque la promoción efectuada habría favorecido sustancialmente a las
organizaciones sindicales que aceptaron su propuesta y en el ofrecimiento
de extensión de beneficios se la excluyó. Arguye que la sentencia de
reemplazo no se hace cargo de la necesaria intencionalidad que debió existir por parte de la denunciada para la configuración de la práctica por la que fue
condenada, y que correspondía aplicar las normas anteriores a la Ley
N°20.940, que objetivizó las figuras de prácticas antisindicales, cuestión que
en la especie no ocurrió. Añade que “se le imputa un hecho concreto
consistente en una comunicación de extensión de beneficios alcanzados por
otros sindicatos en sus contratos colectivos, bastaba, pese a que el contrato
forzoso tiene naturaleza de contrato colectivo de trabajo, para rechazar la
denuncia, porque era imposible incluir en el acto que se reprocha un
instrumento inexistente.”(sic) Argumenta que no se desarrolló un
razonamiento acerca del por qué la conducta que se le reprocha estuvo
revestida de injusticia y arbitrariedad, es decir, que se haya ejecutado con la
intención de atentar contra la libertad sindical, que hubiere operado como
estímulo económico o fuerza moral que provoque en los hechos limitaciones,
detrimentos o perjuicios a la actividad sindical o las atribuciones de dirigentes
sindicales y que dicha conducta no constituya un hecho aislado, transitorio y
limitado en sus efectos que no haya comprometido la actividad e integridad
del sindicato. En el proceso no se acreditó la concurrencia de todos y cada
uno de los elementos señalados y, según lo fallado, entiende que la tesis que
ha primado es aquella que no exige la concurrencia de intencionalidad o dolo
civil, bastando que la acción u omisión atente contra la libertad sindical. En el
sentido contrario se pronunció la Corte Suprema en causa rol N°7856-2012,
por sentencia de 3 de abril de 2013, que unificó jurisprudencia al resolver que
“tratándose de conductas que sanciona la norma del artículo 289 del Código
del Trabajo, debe concurrir la intensión precisa de parte del empleador de
atentar contra la libertad sindical”. En sentencia de la Corte de Apelaciones
de Santiago, dictada en los autos rol N°15-2010, que acogió un recurso de
nulidad, se resolvió que “la conducta que se reprocha al empleador no reúne
las características de tal naturaleza, pues no se advierte en la especie la
existencia de hechos demostrativos de una actitud nociva al interés sindical o
que haya tenido por objeto desprestigiar a la directiva y su actuar.”
Finaliza solicitando que se unifique jurisprudencia en el sentido que el
recto sentido y alcance que debe otorgarse al concepto legal de prácticas
antisindicales, antes de la modificación de la Ley N°20.940, es aquel que exige
la intencionalidad o ánimo deliberado y consciente de atentar contra la libertad
sindical para que se configure, para todas y cada una las conductas descritas en el artículo 289 del Código del Trabajo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los
que siguen:
a) La denunciante participó en un proceso de negociación colectiva
con la denunciada, durante el cual ejerció el derecho a huelga entre los días
12 y 31 de enero de 2017.
b) El proceso de negociación colectiva finalizó el 31 de enero de 2017,
“con la suscripción del contrato colectivo antes vigente, haciendo aplicación a
lo dispuesto en el artículo 369 del Código del Trabajo”.
c) La empresa, los días 14 y 26 de diciembre de 2016, envió dos
comunicaciones dirigidas a los trabajadores informando extensión de
beneficios, sin incluir en los listados a la organización sindical denunciante.
Tercero: Que sobre la base de los hechos referidos precedentemente,
la sentencia impugnada consideró que el hecho reclamado consistió en que la
empresa, a través de dos comunicaciones, informó a los trabajadores que
había decidido extender los beneficios derivados de los contratos y convenios
colectivos a todos aquellos que no habían participado en algún proceso de
negociación, indicando el respectivo valor equivalente al 75% de la cuota
sindical y las nóminas de las organizaciones sindicales con las que existía
contrato colectivo vigente, entre las cuales no incluyó al sindicato denunciante y
a los beneficios asociados al contrato “colectivo forzoso” alcanzado por esa
organización sindical, o sin ejecutar un procedimiento posterior similar en que
diera cuenta a los correspondientes trabajadores la posibilidad de adherir a
este último contrato, concluyendo que se llevó a cabo un trato diferenciado
carente de justificación y que la denunciada incurrió en la práctica antisindical
descrita en el artículo 289 letra e) del Código del Trabajo, razones por las
que acogió la denuncia intentada, rechazando las otras causales de
invalidación por su carácter subsidiario.
Cuarto: Que, conforme a lo consignado, es dable anotar que la decisión
de acoger la denuncia se sustenta en que el proceso de negociación colectiva
del sindicato denunciante culminó con un contrato colectivo forzoso, regulado
en el artículo 369 del Código del Trabajo, correspondiendo a uno nuevo y que
la circunstancia de que mantenga las mismas estipulaciones del anterior no
impide dicha calificación, ello, porque la misma ley lo califica de nuevo; porque
contiene las condiciones que van a regir y obligar a las partes por otro período más; y, finalmente, porque fue el fruto del proceso de negociación colectiva en
que los trabajadores respectivos desecharon la propuesta del empleador,
presionaron con la huelga persistiendo en su actitud y decidieron que lo
conveniente era obligar a su empleador a la suscripción de ese nuevo contrato.
Quinto: Que la materia de derecho propuesta por el recurso es una
cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no hay diferentes
interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia
impugnada se ajusta al modo en que el asunto fue resuelto por esta Corte en la
causa ingreso N°92.904-16, entre otras, resolución en la que se establece que
“… uno de los presupuestos necesarios para que se configure la práctica
desleal, es, precisamente, que la acción u omisión desplegada por el sujeto
activo perturbe, afecte la libertad sindical en todas sus manifestaciones ya sea
individuales o colectivas, lo que no necesariamente significa que es menester
que se concrete efectivamente la perturbación en el ejercicio del derecho a que
se hace referencia, pues, en algunos casos, puede bastar que la acción u
omisión sea inequívocamente atentatoria del mismo o que sus resultados sean
sensatamente predecibles en ese sentido”, concluyendo que “… se debe inferir
que no es necesario que se exija, menos que se pruebe, que el sujeto activo
tuvo la intencionalidad o ánimo deliberado de violentar la libertad sindical,
bastando que se acredite el supuesto que señala el inciso 1° del artículo 289
del Código del Trabajo; sin que altere dicha conclusión la circunstancia que
dicha norma, también los artículos 290 y 291 del citado estatuto, contengan
descripciones típicas que necesariamente deben considerarse prácticas
antisindicales, pues la interpretación debe ser restrictiva, en el sentido que
tratándose de los casos que señalan, una vez configurados, la acción u
omisión imperiosamente debe ser calificada como una de aquellas, lo que no
es óbice a que si no se acredita el elemento subjetivo no pueda estimarse
probada la conducta que sí afecta la libertad sindical, porque la primera
disposición citada, que es la general, no lo exige; por lo tanto, solo corresponde
discurrir al respecto en aquellos casos, citados a modo ejemplar, en que se
alude a una exigencia concerniente a la esfera subjetiva del sujeto activo, la
“malicia”, v.gr., parte final de la letra a) de la citada disposición y la letra c) del
artículo 397, tratándose de las prácticas desleales del empleador en la
negociación colectiva”. Por su parte, las resoluciones invocadas por la
recurrente para justificar las diferentes interpretaciones son de fecha anterior a la antes reseñada.
Sexto: Que, de esta manera, incluso en el evento de constatarse la
disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto
analizado en el fallo atacado en relación a aquélla de que da cuenta las copias
de las sentencias citadas como contraste, no constituye la hipótesis prevista
por el legislador para que esta Corte, por la vía del recurso, invalide el fallo de
nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos
esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Santiago para
fundamentar su decisión se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio
intentado deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación
de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia
de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte
de Apelaciones de Santiago.
Al escrito folio N°67.972-2018: estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Rol N 3.352-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr.
Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S., y
los Abogados Integrantes Sr. Julio Pallavicini M. y Sra. María Cristina
Gajardo H. No firman los Abogados Integrantes Sr. Pallavicini y Sra. Gajardo,
no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo,
por estar ausentes. Santiago, veinte de febrero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veinte de febrero de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente
--------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.