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lunes, 4 de marzo de 2019

Negociación colectiva y practicas antisindicales. Se rechaza recurso de unificación de jurisprudencia.-

Santiago, veinte de febrero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol S-48-2017, caratulada “Contreras con Buses Vule”, sobre demanda por prácticas antisindicales, por sentencia definitiva de doce de septiembre de dos mil diecisiete, se la rechazó. Contra ese fallo el sindicato demandante dedujo recurso de nulidad haciendo valer las causales de los artículos 478 letra c), 477, relativa a la infracción de ley, y 478 letra e) del Código del Trabajo. Con fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo acogió, y, en su lugar, condenó a la demandada por práctica antisindical por haber incurrido en la figura de la letra e) del artículo 289 del Código del Trabajo. En relación a dicha sentencia la demandada solicitó unificación de jurisprudencia, proponiendo, como materia a unificar, establecer el recto sentido y alcance del concepto de prácticas antisindicales, en el escenario jurídico anterior a la ley N°20.940. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que el recurrente acusa la vulneración del artículo 289 inciso primero, letra e) del Código del Trabajo, anterior a la modificación introducida por la Ley N°20.940 sosteniendo que, al decidir como se hizo, se la dejó sin aplicación práctica, desconociendo su real sentido y alcance, por cuanto por una razón meramente lógica no se ha podido producir la extensión de beneficios económicos que el fallo establece y que exige dicha disposición. Sostiene que la sentencia recurrida concluye erróneamente que se incurrió en la figura descrita en la letra e) del artículo 289 del Código del Trabajo, al no haber la empresa demandada promovido la extensión de beneficios respecto del contrato colectivo logrado por el sindicato denunciante –uno forzado conforme la facultad que le confería el artículo 369 del Código del Trabajo-, lo que importaría un acto de injerencia sindical, porque la promoción efectuada habría favorecido sustancialmente a las organizaciones sindicales que aceptaron su propuesta y en el ofrecimiento de extensión de beneficios se la excluyó. Arguye que la sentencia de reemplazo no se hace cargo de la necesaria intencionalidad que debió existir  por parte de la denunciada para la configuración de la práctica por la que fue condenada, y que correspondía aplicar las normas anteriores a la Ley N°20.940, que objetivizó las figuras de prácticas antisindicales, cuestión que en la especie no ocurrió. Añade que “se le imputa un hecho concreto consistente en una comunicación de extensión de beneficios alcanzados por otros sindicatos en sus contratos colectivos, bastaba, pese a que el contrato forzoso tiene naturaleza de contrato colectivo de trabajo, para rechazar la denuncia, porque era imposible incluir en el acto que se reprocha un instrumento inexistente.”(sic) Argumenta que no se desarrolló un razonamiento acerca del por qué la conducta que se le reprocha estuvo revestida de injusticia y arbitrariedad, es decir, que se haya ejecutado con la intención de atentar contra la libertad sindical, que hubiere operado como estímulo económico o fuerza moral que provoque en los hechos limitaciones, detrimentos o perjuicios a la actividad sindical o las atribuciones de dirigentes sindicales y que dicha conducta no constituya un hecho aislado, transitorio y limitado en sus efectos que no haya comprometido la actividad e integridad del sindicato. En el proceso no se acreditó la concurrencia de todos y cada uno de los elementos señalados y, según lo fallado, entiende que la tesis que ha primado es aquella que no exige la concurrencia de intencionalidad o dolo civil, bastando que la acción u omisión atente contra la libertad sindical. En el sentido contrario se pronunció la Corte Suprema en causa rol N°7856-2012, por sentencia de 3 de abril de 2013, que unificó jurisprudencia al resolver que “tratándose de conductas que sanciona la norma del artículo 289 del Código del Trabajo, debe concurrir la intensión precisa de parte del empleador de atentar contra la libertad sindical”. En sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en los autos rol N°15-2010, que acogió un recurso de nulidad, se resolvió que “la conducta que se reprocha al empleador no reúne las características de tal naturaleza, pues no se advierte en la especie la existencia de hechos demostrativos de una actitud nociva al interés sindical o que haya tenido por objeto desprestigiar a la directiva y su actuar.” Finaliza solicitando que se unifique jurisprudencia en el sentido que el recto sentido y alcance que debe otorgarse al concepto legal de prácticas antisindicales, antes de la modificación de la Ley N°20.940, es aquel que exige la intencionalidad o ánimo deliberado y consciente de atentar contra la libertad sindical para que se configure, para todas y cada una las conductas descritas en el artículo 289 del Código del Trabajo. 

Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los que siguen: a) La denunciante participó en un proceso de negociación colectiva con la denunciada, durante el cual ejerció el derecho a huelga entre los días 12 y 31 de enero de 2017. b) El proceso de negociación colectiva finalizó el 31 de enero de 2017, “con la suscripción del contrato colectivo antes vigente, haciendo aplicación a lo dispuesto en el artículo 369 del Código del Trabajo”. c) La empresa, los días 14 y 26 de diciembre de 2016, envió dos comunicaciones dirigidas a los trabajadores informando extensión de beneficios, sin incluir en los listados a la organización sindical denunciante. 

Tercero: Que sobre la base de los hechos referidos precedentemente, la sentencia impugnada consideró que el hecho reclamado consistió en que la empresa, a través de dos comunicaciones, informó a los trabajadores que había decidido extender los beneficios derivados de los contratos y convenios colectivos a todos aquellos que no habían participado en algún proceso de negociación, indicando el respectivo valor equivalente al 75% de la cuota sindical y las nóminas de las organizaciones sindicales con las que existía contrato colectivo vigente, entre las cuales no incluyó al sindicato denunciante y a los beneficios asociados al contrato “colectivo forzoso” alcanzado por esa organización sindical, o sin ejecutar un procedimiento posterior similar en que diera cuenta a los correspondientes trabajadores la posibilidad de adherir a este último contrato, concluyendo que se llevó a cabo un trato diferenciado carente de justificación y que la denunciada incurrió en la práctica antisindical descrita en el artículo 289 letra e) del Código del Trabajo, razones por las que acogió la denuncia intentada, rechazando las otras causales de invalidación por su carácter subsidiario. 

Cuarto: Que, conforme a lo consignado, es dable anotar que la decisión de acoger la denuncia se sustenta en que el proceso de negociación colectiva del sindicato denunciante culminó con un contrato colectivo forzoso, regulado en el artículo 369 del Código del Trabajo, correspondiendo a uno nuevo y que la circunstancia de que mantenga las mismas estipulaciones del anterior no impide dicha calificación, ello, porque la misma ley lo califica de nuevo; porque contiene las condiciones que van a regir y obligar a las partes por otro período  más; y, finalmente, porque fue el fruto del proceso de negociación colectiva en que los trabajadores respectivos desecharon la propuesta del empleador, presionaron con la huelga persistiendo en su actitud y decidieron que lo conveniente era obligar a su empleador a la suscripción de ese nuevo contrato. 

Quinto: Que la materia de derecho propuesta por el recurso es una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no hay diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto fue resuelto por esta Corte en la causa ingreso N°92.904-16, entre otras, resolución en la que se establece que “… uno de los presupuestos necesarios para que se configure la práctica desleal, es, precisamente, que la acción u omisión desplegada por el sujeto activo perturbe, afecte la libertad sindical en todas sus manifestaciones ya sea individuales o colectivas, lo que no necesariamente significa que es menester que se concrete efectivamente la perturbación en el ejercicio del derecho a que se hace referencia, pues, en algunos casos, puede bastar que la acción u omisión sea inequívocamente atentatoria del mismo o que sus resultados sean sensatamente predecibles en ese sentido”, concluyendo que “… se debe inferir que no es necesario que se exija, menos que se pruebe, que el sujeto activo tuvo la intencionalidad o ánimo deliberado de violentar la libertad sindical, bastando que se acredite el supuesto que señala el inciso 1° del artículo 289 del Código del Trabajo; sin que altere dicha conclusión la circunstancia que dicha norma, también los artículos 290 y 291 del citado estatuto, contengan descripciones típicas que necesariamente deben considerarse prácticas antisindicales, pues la interpretación debe ser restrictiva, en el sentido que tratándose de los casos que señalan, una vez configurados, la acción u omisión imperiosamente debe ser calificada como una de aquellas, lo que no es óbice a que si no se acredita el elemento subjetivo no pueda estimarse probada la conducta que sí afecta la libertad sindical, porque la primera disposición citada, que es la general, no lo exige; por lo tanto, solo corresponde discurrir al respecto en aquellos casos, citados a modo ejemplar, en que se alude a una exigencia concerniente a la esfera subjetiva del sujeto activo, la “malicia”, v.gr., parte final de la letra a) de la citada disposición y la letra c) del artículo 397, tratándose de las prácticas desleales del empleador en la negociación colectiva”. Por su parte, las resoluciones invocadas por la recurrente para justificar las diferentes interpretaciones son de fecha anterior a  la antes reseñada. 

Sexto: Que, de esta manera, incluso en el evento de constatarse la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquélla de que da cuenta las copias de las sentencias citadas como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Santiago para fundamentar su decisión se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Al escrito folio N°67.972-2018: estése a lo resuelto. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N 3.352-2018.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes Sr. Julio Pallavicini M. y Sra. María Cristina Gajardo H. No firman los Abogados Integrantes Sr. Pallavicini y Sra. Gajardo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, veinte de febrero de dos mil diecinueve.  

En Santiago, a veinte de febrero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente
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