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martes, 4 de noviembre de 2014

Acción reivindicatoria es procedente contra el mero tenedor.

PUERTO MONTT, treinta y uno  de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

PRIMERO: Que se ha elevado, la presente causa, Rol N ° C-28-2013 del Juzgado de Letras en lo Civil de Calbuco e Ingreso Corte  N ° 732-2013, para conocer del recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandante don Alfonso Pérez Islas, en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de julio de dos mil trece, escrita a fojas 100 a 107, complementación de fojas 112 de veintiséis de agosto del mismo año, de fojas  128 de veintisiete de noviembre del año antes señalado que, en lo resolutivo declara: 

Que, se acoge la objeción a documento, formulada a fs. 40, respecto del instrumento signado con la letra g) segundo otrosí, a fs. 21.
Que se rechaza la objeción a documento formulada a fs. 40, respecto del instrumento signado con la letra d) del segundo otrosí, a fs. 21.
Que se rechaza en todas sus partes la acción reivindicatoria interpuesta a fs. 01 de autos.
Que cada parte pagará sus costas.
SEGUNDO: Que, se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo décimo cuarto que se elimina;
Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE:
TERCERO: Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 889 del Código Civil: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella seacondenado a restituírsela”.
CUARTO: Que, conforme se deduce del concepto antes señalado, el demandante, quien ejerce la acción, debe acreditar los presupuestos de ésta, esto es, 1°. El dominio, debe acreditar éste sobre la cosa que solicita le sea restituida,  2 °. Posesión de la cosa por el demandado y 3 °. La singularización ó identificación de la cosa que se reivindica. 
QUINTO: Que, la demandante  y apelante de autos, funda su apelación en que la sentencia recurrida usa como argumento principal para rechazar la demanda, considerando décimo tercero, el hecho que la calidad de tercero poseedor del inmueble no resultó acreditada en autos, teniendo presente, sostiene la juez del fondo, que la totalidad de la prueba documental rendida por la demandada, resulta insuficiente para acreditar la posesión, de cuya lectura se colige: la calidad de mandataria de la demandada respecto de la causahabiente de la parte demandante; agrega que, el contrato de promesa de compraventa, valorado conjuntamente con la demás prueba documental rendida por la parte, justifica un título de mera tenencia; continua sosteniendo que, la resolución que admite a tramitación el procedimiento reglado en el D. L. N ° 2695 (1975) no constituye título de posesión regular, la que sólo se obtiene una vez practicada la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo y que habilita para adquirir por la prescripción de un año; y termina arguyendo que, los demás antecedentes aportados sólo refrendan tal conclusión, motivo por el que deberá rechazarse el libelo pretensor, máxime si se considera que los litigantes no aportaron prueba alguna respecto del tópico tercero de la acción dominical.
SEXTO: Que, acorde con los hechos establecidos en la causa señalados en los motivos undécimo a décimo tercero del fallo que se revisa, especialmente la calidad de mandataria de la demandada respecto de la causahabiente de la demandante, lo que valorado conjuntamente  con la demás prueba documental allegada, justifica un título de mera tenencia respecto de la demandada.
SÉPTIMO: Que, se ha discutido en la doctrina, pero ya ha sido aceptado y lo ha determinado la jurisprudencia uniforme que es procedente la acción de reivindicación en contra del mero tenedor, ya que una concepción estricta de la norma nos llevaría a la no protección de la posesión inscrita, lo que contrariaría la intención del legislador, cuya es, consagrar la protección de ésta, y admitir lo contrario importaría privar al poseedor inscrito que pierde la tenencia material del derecho de accionar por esta vía, en contra, en este caso, del mero tenedor, la que por lo demás, la tenencia física es la materialidad de la posesión e integrante de la misma.
OCTAVO: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda interpuesta de fojas 1 a 4 en contra de doña Gloria del Carmen Melihuechun Bahamonde, declarando que José Armando Bahamonde Bahamonde, José Luis Bahamonde Miranda, Pedro Alejandro Bahamonde Miranda y Mónica del Carmen Bahamonde Miranda son dueños exclusivos, por partes iguales, de una propiedad ubicada en calle María Isabel Santelices, número cinco, comuna de Calbuco, Provincia de Llanquihue, Décima Región. Denominado lote cinco del plano de la Población Aguas Azules, que deslinda: Norte: Lote seis, Este: varios propietarios, Sur: Lote cuatro y Oeste: calle I. Santelices, debiendo restituir su tenencia material dentro del plazo que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 889 y 907 del Código Civil, y 170, 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil,  se resuelve:
I.- Que, se revoca la sentencia apelada de veintidós de julio de dos mil trece, escrita a fojas 100 a 107 y sus complementos, en cuanto rechaza en todas sus partes la acción reivindicatoria interpuesta a fojas 1 de autos, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de fojas 1 a 4 y se le condena a las prestaciones siguientes:

a) A restituir dentro de décimo día la propiedad ubicada en calle María Isabel Santelices, N ° 5, ubicada en la ciudad y comuna de Calbuco, con los deslindes indicados en el N ° de la demanda, inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas del Servicio de Registro Civil e Identificación bajo el N ° 37.508 y dominio inscrito a fojas 573 N ° 573 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2012, del que son dueños los demandantes José Armando Bahamonde Bahamonde, José Luis, Pedro Alejandro y Mónica del Carmen Bahamonde Miranda, sin que la demandada tenga derecho alguno sobre dicho predio.
b) Al pago de todos los deterioros que por hecho o culpa suya haya sufrido el inmueble.
c) A la restitución de los frutos percibidos indebidamente.

II. Que, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa por haber sido totalmente vencida.
Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres.
Rol N ° 732-2013.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra doña Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma el Presidente  don Jorge Pizarro Astudillo, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, treinta y uno de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.