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sábado, 1 de noviembre de 2014

Recurso de protección, rechazado. Cometido residual de las municipalidades en materia ambiental. Municipalidad carece de legitimación activa para deducir recurso de protección en contra de la resolución que califica favorablemente un proyecto. Solicitud de invalidación de una Resolución de Calificación Ambiental es de competencia de los Tribunales Ambientales

Santiago, tres de noviembre de dos mil catorce.

Vistos: 
Se reproduce de la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que esta Corte estima pertinente reiterar lo que ha resuelto respecto de la legitimación activa de las municipalidades para recurrir de protección en materia ambiental. En efecto, se ha fallado que: “Las Municipalidades pueden desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración en sus comunas funciones relacionadas con la protección del medio ambiente, y colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente dentro de sus límites, tal cometido es residual, es decir, lo ejercen de manera general y en los casos en que no se haya dispuesto por la ley la participación específica de órganos especializados. En el caso de autos la Ley N°19.300, cuyo primer objetivo fue darle un contenido concreto y un desarrollo jurídico adecuado a la garantía constitucional que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, según se indica en el Mensaje del Presidente de la República, tiene como segundo objetivo crear una institucionalidad que permita a nivel nacional solucionar los problemas ambientales existentes y evitar que surjan otros nuevos. Para ello creó el Servicio de Evaluación Ambiental, el que se desconcentra territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental, correspondiendo a las Comisiones a que se refiere el artículo 86 de la citada ley efectuar la evaluación de impacto ambiental. Es decir, los municipios sólo son colaboradores de los organismos técnicos especializados, encargados del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental” (Sentencia Corte Suprema de fecha 04 de agosto 2014, Rol N° 6590-2014).
Tercero: Que si bien el municipio recurrente es titular de la acción contemplada en el artículo 54 de la Ley N°19.300, la que se concede para obtener la reparación del medio ambiente cuando se ha producido daño ambiental, no fue aquella la que interpusieron en estos autos.
Cuarto: Que atento lo señalado en los fundamentos precedentes, el municipio recurrente no tiene legitimación activa para accionar de protección en contra de la Resolución de Calificación Ambiental Nº 026, por la que se califica favorablemente el proyecto denominado “Piscicultura Cocule”.
Quinto: Que no obstante que lo anteriormente razonado constituye suficiente fundamento para desestimar la acción constitucional intentada, no puede obviarse que,  tratándose de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental, el inciso segundo del artículo 20 del texto constitucional dispone que el recurso de protección procederá cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada, descartando la arbitrariedad y restringiendo con ello el análisis jurídico únicamente a determinar la legalidad del acto u omisión denunciado.
Sexto: Que en la especie el acto que se indica como
contrario a derecho y cuya anulación se solicita es la Resolución N° 026 de fecha 23 de abril  de 2014, por la que la que la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos calificó como ambientalmente favorable el proyecto denominado “Piscicultura Cocule”.
Séptimo: Que sobre el particular resulta relevante hacer constar que no obstante establecerse en la parte final del inciso 1° del artículo 20 de la Carta Fundamental que la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la Ley N° 20.600, de 28 de junio de 2012, que crea los tribunales ambientales, son éstos los llamados a conocer de las controversias medioambientales que se encuentren sometidas a su competencia, dentro de las cuales se encuentra por cierto la solicitud para dejar sin efecto una resolución de calificación ambiental, conforme se desprende de la nueva institucionalidad ambiental y, en especial, de la lectura de los artículos 25 quinquies -precepto que contempla la revisión de la resolución de calificación ambiental durante la etapa de ejecución del proyecto-; 26 y 28, normas éstas que establecen la obligación de publicitar tanto el proceso de calificación ambiental como su resolución final, y 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, disposiciones que permiten deducir reclamación a cualquier persona natural o jurídica cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental.
Octavo: Que de lo razonado se sigue que si la reclamante ha pedido que esta Corte anule una resolución de calificación ambiental dictada por la autoridad técnica competente aduciendo que adolece de vicios de legalidad en su otorgamiento, tal pretensión, por sus características, debe ser resuelta en sede de la nueva institucionalidad a que se ha aludido, tanto más si no se vislumbra en el presente caso quebrantamiento de un derecho que haya de restablecerse mediante la acción de protección cautelar urgente que ha sido intentada.
Noveno: Que respecto de la restante garantía fundamental que se refiere como infringida por los actores –derecho a la igualdad ante la ley-, no habiéndose desarrollado en los recursos el modo en que la misma se vería conculcada con el actuar del recurrido ni vislumbrándose ello del mérito de los antecedentes, la acción constitucional será igualmente desestimada en lo referente a dicho acápite.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 254.

Se previene que la Ministro Sra. Egnem concurre a la confirmatoria teniendo únicamente en consideración para ello lo razonado en los fundamentos quinto a noveno de este fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol N° 21973-2014.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por estar con permiso y el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios. Santiago, 03 de noviembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de noviembre de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.