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sábado, 1 de noviembre de 2014

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Procedimiento ordinario de menor cuantía. Alcance del artículo 699 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. Apelación de la sentencia definitiva en el procedimiento ordinario de menor cuantía siempre se conoce previa vista de la causa. Causal de casación en la forma de omisión de algún trámite declarado esencial por la ley, acogida. Omisión de la citación para oír sentencia definitiva y de la fijación de la causa en tabla

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil catorce. 
VISTOS: 
En estos autos Rol N° C-19.192-2012, sobre juicio ordinario de menor cuantía de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Coinpal Limitada con Netpag S.A.”, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 369, que confirmó el fallo de primer grado, de veinticuatro de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 327 y siguientes, por el cual se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar una indemnización de perjuicios contractual, por concepto de daño emergente, ascendente a $7.376.335 y $528.842, por los rubros que indica, con costas. 

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta la nulidad formal impetrada en la causal prevista en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 699, 199 y 800 Nº 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto la Corte de Apelaciones conoció la apelación de la sentencia definitiva en cuenta y no trajo los autos en relación, como lo ordena el artículo 199 del código adjetivo.
Precisa que el Tribunal de Alzada en base a una errada interpretación del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sobre la tramitación que debe darse a la apelación de la sentencia definitiva en los juicios ordinarios de menor cuantía, resolvió aplicar la regla de los incidentes y verlo en cuenta. Sin embargo, cuando el artículo 699 señala que la apelación de la sentencia definitiva se tramitará como en los incidentes, sólo se refiere con ello a que en la apelación de la sentencia definitiva en este tipo de juicios no se requiere señalar agravios, requisito exigido por la antigua normativa para la apelación de las sentencias definitivas, sin que por tanto se excluya la aplicación de la regla general del artículo 199, que obliga a ver en relación la apelación de toda sentencia definitiva. 
Indica que este vicio fue reclamado oportunamente por su parte, luego de que la Corte, haciendo lugar a la reposición de la contraria, dejó sin efecto el decreto de autos en relación y ordenó que el recurso de apelación de su parte se viera en cuenta. 
Por último, expresa que de esta forma se le impidió a su parte ejercer su derecho a alegar en el recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia apelada. 
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la resolución que en derecho corresponda, corrigiendo las actuaciones viciadas.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del presente recurso, cabe tener presente los siguientes hitos procesales de la causa: 
a) La demandada Netpag S.A. dedujo apelación en contra de la sentencia de primer grado, de veinticuatro de julio de dos mil trece, escrita a fojas 327 y siguientes, por la cual se dio lugar a la demanda de lo principal de fojas 9, condenando a la recurrente a pagar por concepto de indemnización de perjuicios las sumas de $7.376.335 y $528.842, más intereses a contar de la fecha que quede ejecutoriado el fallo y con costas.
b) Luego que la apelante se hiciera parte en el recurso, el Tribunal de Alzada, por resolución de quince de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 362, dictó el decreto “en relación”. 
c) La parte demandante y recurrida dedujo reposición en contra de la resolución señalada en el acápite precedente, fundada en que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que ordena tramitar la apelación de la sentencia definitiva de acuerdo a las reglas de los incidentes, la apelación deducida en autos debe verse en cuenta, conforme lo dispone el artículo 199 del mismo Código y no en relación. 
d) La Corte de Apelaciones por resolución de veinticinco de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 365 hizo lugar a la reposición, dejó sin efecto el decreto en relación y en su lugar dispuso que pasen los antecedentes al señor presidente para los fines que correspondan. 
e) Por resolución de treinta de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 366 se ordena dar cuenta del recurso en la Cuarta Sala el ocho de noviembre del año dos mil trece. 
f) Por escrito de seis de noviembre de dos mil trece, que rola a fojas 367 y siguientes, la parte apelante solicita se corrija de oficio la resolución de treinta de octubre, que ordenó dar cuenta del recurso, disponiendo traer los autos en relación. 
g) Por resolución de ocho de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 369, la Corte de Apelaciones no da lugar a la petición de corrección de oficio formulada por la apelante y acto seguido procede a confirmar la sentencia apelada de primer grado.    
TERCERO: Que el presente juicio ordinario, atendida su cuantía ($7.905.177), se tramitó de acuerdo a las reglas del juicio ordinario de menor cuantía, previstas en el párrafo 1º del Título XIV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, procedimiento en el cual el legislador, manteniendo las directrices fundamentales de ritualidad del juicio ordinario de mayor cuantía, introduce ciertas modificaciones, como la mayor concentración de la etapa de discusión, la reducción de plazos y la supresión o exclusión de ciertos trámites.
Dentro de estas normas particulares se encuentra el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “La apelación de la sentencia definitiva se tramitará como en los incidentes y se verá conjuntamente con las apelaciones que se hayan concedido en conformidad al inciso 1° del N° 5° del artículo anterior.
Los alegatos no podrán exceder de 15 minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogar este tiempo hasta el doble”.
Ahora bien, el tribunal de alzada, teniendo presente que este precepto dispone que la apelación de la sentencia definitiva se tramitará como en los incidentes, estimó que la impugnación formulada en autos en contra de la sentencia de primer grado, no debía verse en relación o previa vista de la causa, sino que en cuenta, haciendo suyos los argumentos del recurrido quien expresó que por aplicación del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de los incidentes se ve en cuenta, salvo que el recurrente solicite alegatos, lo que no ocurrió en la especie.    Sin embargo, dicha interpretación resulta errónea, porque “(…) el mandato del legislador en cuanto ordena u ordenaba que la tramitación de señaladas apelaciones ‘se ajustará a las reglas establecidas para los incidentes’, estaba dado en un contexto legislativo en que la tramitación de la apelación de las sentencias definitivas era al menos demoroso; y en el afán de la ley de no retardar la resolución de las apelaciones en aquellos juicios especiales en que se requería prontitud, por ejemplo, en los interdictos posesorios, en los juicios ejecutivos, buscó una fórmula en que, manteniendo la adecuada defensa de las partes y reflejadas en las formalidades de la vista de la causa, suprimió el largo periodo de renovación de la discusión representado por la expresión de agravios y su contestación” (Tapia Witting, E. “Tramitación de las apelaciones según la regla de los incidentes”, en Revista de Derecho de la Universidad Católica de la Ssma. Concepción, Vol. I, Nº 1,1992, pp.55-58)
Siendo este el sentido de la oración por la cual la ley ordena tramitar la apelación como los incidentes, no es posible sustituir el significado que históricamente le correspondió, de supresión del trámite de expresión de agravios exigido para la apelación de la sentencia definitiva, por el de la eliminación de una etapa procesal muy diferente y que va desde el decreto en relación, la colocación de la causa en tabla, su vista y que culmina en el alegato. 
Jamás pudo entonces estar siquiera en el ánimo del legislador que concibió aquella norma, que la misma podía importar, no la supresión de unos escritos, sino que de todo un periodo procesal.
Es por ello que, en la actualidad, habiéndose eliminado por la Ley 18.705 el trámite de expresión de agravios, la frase del artículo 699 por la cual se dispone que en los juicios ordinarios de menor cuantía “La apelación de la sentencia definitiva se tramitará como en los incidentes”, no tiene aplicación práctica, pues, como se dijo, su único sentido era señalar que en este tipo de procedimientos, a diferencia del juicio ordinario de mayor cuantía, la apelación de la sentencia definitiva no debía cumplir con el referido trámite.
En consecuencia, la apelación de la sentencia definitiva en los juicios ordinarios de menor cuantía se rige por las normas generales del recurso de apelación previstas en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199 en relación con el artículo 213, ambos del Código señalado, su conocimiento por parte del Tribunal de Alzada debe efectuarse en relación o previa vista de la causa y no en cuenta, como ocurrió en la especie. Siendo sus únicas normas especiales las contenidas en el párrafo 1º del Título XIV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) los alegatos no pueden durar más de 15 minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogar ese término hasta el doble (art.699 inciso 2º); b) el tribunal destinará, por lo menos, un día de cada semana a la vista preferente de estas causas (art. 701); y c) la sentencia debe dictarse dentro del plazo de 15 días, contado desde el término de la vista de la causa (art.702).
CUARTO: Que el artículo 800 del cuerpo legal adjetivo prescribe que, en general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales, en particular, Nº 3 la citación para oír sentencia definitiva y Nº 4 la fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, precepto último que dispone, a su vez, que: “En los tribunales colegiados se formará el día último hábil de cada
semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, con expresión del nombre de las partes, en la forma en que aparezca en la carátula del respectivo expediente, del día en que cada uno deba tratarse y del número de orden que le corresponda. 
Esta tabla se fijará en lugar visible, y antes de que comience a tratar cada negocio, lo anunciará el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto”.
Por su parte, el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, precisando la norma antes referida, dispone que “Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, que se encuentren en estado de relación. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda”.
Ahora bien, en cuanto a la citación para oír sentencia en segunda instancia, ésta comprende la notificación legal del decreto que ordena traer los autos en relación; la fijación de la causa en tabla; el anuncio de la vista de la causa y la vista de la causa propiamente tal: relación y alegatos.
De acuerdo a ello y en lo tocante a la fijación de la causa en tabla en la forma establecida en el artículo 163, en cierto modo éste trámite ya está contemplado en la citación para oír sentencia, sin perjuicio de su reconocimiento como etapa esencial propia en el numeral 4° del citado artículo 800. 
De esta forma, al haber procedido la Corte de Apelaciones a conocer la apelación formulada por la demandada contra la sentencia de primer grado, en cuenta y no en relación, como lo mandata la ley, se ha faltado a un trámite declarado esencial por la ley en la segunda instancia, como lo es la fijación de la causa en tabla para su vista previa relación, diligencia que, como se dijo, integra la citación para oír sentencia en segunda instancia. 
QUINTO: Que por consiguiente, resulta inconcuso que en la situación de marras se configura la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, de haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación con el numeral 4º del artículo 800, a más del numeral 3º del mismo artículo, todos del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual corresponde que el fallo objeto del recurso sea casado.
SEXTO: Que por último, cabe mencionar que el recurrente preparó adecuadamente la causal de casación invocada y que fue efectivamente constatada por esta Corte, en los términos exigidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues por intermedio del escrito que rola a fojas 367 y siguientes, -detallado en la letra f) del motivo segundo de esta sentencia-, reclamó oportunamente de la falta que sustenta la causal de invalidación acogida por este tribunal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 370 por la abogada Norma Isabel Leiva Saez en representación de la demandada Netpag S.A. y, en consecuencia, se invalida la sentencia de ocho de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 369 e igualmente, se deja sin efecto tanto la resolución de veinticinco de octubre de dos mil trece, de fojas 365 en cuanto hace lugar a la reposición de fojas 362, como la resolución de treinta de octubre de dos mil trece, de fojas 366 que ordena dar cuenta del recurso de apelación intentado en autos y, en definitiva, se dispone que el recurso de apelación formulado a fojas 343, queda en estado de ser visto en relación, conforme al decreto de fojas 362 de 15 de octubre de 2013, por una sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones de Santiago, previa fijación de la causa en tabla.   

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del escrito de fojas 370. 
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A. 

Rol N° 2719-2014 . 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros. 

No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a  cuatro de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.