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lunes, 10 de noviembre de 2014

trece de octubre de dos mil catorce

 Puerto Montt, trece de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

Que en estos autos Rol Corte 122-2014 y RIT N° T-4-2013 del Juzgado de Letras de Ancud, caratulados " Inspección Comunal del Trabajo de Ancud con Corporación Municipal de Ancud”, se ha deducido por la parte denunciada recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de marzo de dos mil catorce,  que declaró que:

I. Que se acoge la denuncia interpuesta por la Inspección del Trabajo de Ancud en contra de la Corporación Municipal de Ancud, declarándose que la conducta denunciada, consistente en no otorgar el trabajo convenido al trabajador y dirigente sindical Juan Eduardo Hernández Ruiz, dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Educación de la Corporación Municipal denunciada, efectuada por dicha entidad desde el día 08 de mayo del año 2013, constituye una práctica antisindical que lesiona la libertad sindical.
II. Que habiéndose efectuado por la Corporación Municipal de Ancud la reincorporación a sus funciones al trabajador aludido, según lo informado por Resolución N°839 de fecha 13 de septiembre del año 2013, se ordena a la denunciada abstenerse a futuro, de ejecutar nuevas acciones tendientes a menoscabar el derecho a la libertad sindical, en la forma descrita en el punto anterior.
III. Que se condena a la denunciada Corporación Municipal de Ancud, al pago de una multa de 80 (ochenta) UTM, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la que deberá enterarse en arcas fiscales, ejecutoriado el presente fallo.
IV. Que se condena en costas a la denunciada, regulándose las personales en la suma de $300.000.- (trescientos mil pesos).
Dése cumplimiento al artículo 294 bis del Código del Trabajo, debiendo remitirse en su oportunidad copia del fallo a la Dirección del trabajo.
  Recurre don Javier Aguirre Moya por la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 478 letra b), del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”.
Solicita que se acoja el recurso en todas sus partes y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, en la que se resuelva, precisamente, que se acoge el presente recurso de nulidad interpuesto y se enmiende el fallo en el sentido que se rechace la demanda en todas sus partes con costas, o lo que  se estime pertinente de acuerdo al mérito de autos.
Para el caso de que no se acoja la causal del artículo 478 letra b) del Código del trabajo, interpone en forma subsidiaria, recurso de nulidad en virtud del artículo 478 letra e), esto es, “cuando las sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículo 459, 495 o 501, inciso final, de este código según corresponda, tuviera decisiones contradictorias, otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiera a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades de fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, y por razones de economía procesal, sostiene que reproduce, cada uno de los fundamentos esgrimidos en lo principal de este escrito. 
 Con fecha  nueve de octubre de dos mil catorce se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando los abogados de ambas partes.
Considerando:
Primero: Que la recurrente interpuso recurso de nulidad en contra de la  sentencia definitiva por  la  causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica.”
Indica que en la sentencia se ha hecho un análisis poco objetivo de la prueba incorporada por la contraria, teniendo en cuenta que el tribunal A Quo solo ha señalado un hecho a probar, “la efectividad de constituir los hechos descritos en la denuncia, una práctica antisindical efectuada por parte de la Corporación Municipal de Ancud; hechos y circunstancias que la configuran”. Debió haber explicado dentro de la sentencia que debe entenderse por una práctica antisindical. 
En específico la denuncia efectuada por la contraria, que argumenta que los hechos efectuados por su representada serían constitutivos de una práctica antisindical, lo cual no es efectivo, entendiendo que Las Prácticas Antisindicales en la legislación laboral chilena vigente, se encuentra tratada en el capítulo IX del Título I del libro III del Código del Trabajo, que incluye los artículos 289 a 294 bis. 
Sin embargo el fallo al no interpretar bien la prueba incorporada, excede más allá de toda lógica la interpretación que ha dado el legislador a lo que debe entenderse por prácticas antisindicales. 
La prueba no ha sido ni valorada, ni interpretada por el tribunal A Quo, y no expone las razones jurídicas, a mayor abundamiento sostiene dentro de este recurso que el tribunal no ha apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana critica, dado que los hechos que configuraron la separación del trabajador se encuentran latamente justificada y no enmarcada dentro de lo que ha establecido el legislador como practica antisindical. Provocando así un grave perjuicio a su parte al no sopesar de forma adecuada la prueba rendida. 
A continuación sostiene que la sentenciadora a quo contradice su fallo con lo señalado en el numeral sexto de la sentencia, testimonial del trabajador supuestamente afectado Juan Hernández Ruíz con lo señalado en el numeral octavo de la sentencia. “Que existe una resolución de separación de funciones y prohibición de ingreso en su contra, por una supuesta inhabilidad que aparece en el Registro Civil, por una condena del año 2010, y por error se comunicó a la Corporación Municipal de Ancud. Explica que el error estaba en la sentencia, puesta que era una condena de firma mensual e inhabilidad para cargos, pero se rectificó y la anulación de dicha resolución dio una orden a la Superintendencia. Que de la situación se enteró cuando la Superintendencia llega a la Escuela Yerbas Buenas, y él va al Juzgado de Garantía y el Defensor Penal presenta un reclamo por nulidad, ya que la persona involucrada en la causa era mayor de edad, y con fecha 10 de mayo de 2013 se lo comunicó al empleador. 
Lo que se contradice con lo señalado en el numeral octavo de la sentencia, donde se señala: “...la denunciante luego de entregar antecedentes suficientes al empleador para que éste “cese en su conducta ilegal”, debido a que a la fecha y desde el día 08 de mayo de 2013, ya se encontraba clarificada su situación procesal respecto de la errónea inhabilidad para trabajar con menores que constaba en el Registro Civil…” . La sentencia interpreta como una agravante de parte de su representada situación que como se ha dilucidado por las propias declaraciones del supuesto trabajador afectado, al 08 de mayo la corporación no sabía la situación si estaba clarificada o no. No existiendo lógica entre ambos numerales, sino más bien una clara contradicción. 
En el numeral sexto de la sentencia que se refiere a la prueba testimonial de Juan Hernández Ruíz y Sonia Saldivia Ojeda, en ambos testimonios testigos de la contraria se da cuenta que nunca se afectaron sus derechos ni libertades sindicales en su calidad de dirigente sindical, razonamiento jurídico del cual no se hace cargo la sentenciadora en su fallo, no apreciando los testimonios en forma completa, solo recogiendo solo la mitad de lo dicho por los testigos, y no señalando por que desestima la otra mitad de lo expuesto por los testigos, donde claramente se aprecia que su representado no obstruyo el trabajo como dirigente sindical, y que nunca fue esa su intención.
Continúa el recurrente refiriéndose a la prueba confesional en el numeral quinto de la sentencia, y dice que la Ley 19.464, dada las condiciones actuales del trabajador, provoca una inhabilidad perpetua no haciéndose cargo la sentencia de lo que el legislador establece, no encontrando justificada la acción de su representada, contradiciendo esta normativa con la resolución fallo. 
Trascribe un párrafo del numeral octavo y a continuación el recurrente argumenta “Situación que persistió por la superintendencia escolar, hasta septiembre del año 2013, razón por la cual no pudo autorizarse el ingreso del trabajador, sin embargo se le siguió pagando su remuneración”.
Trascribe un párrafo del numeral décimo segundo de la sentencia y a continuación sostiene el recurrente que lo que hace el sentenciador es “es contradecir los principios lógicos y formales dado que por los dichos del propio trabajador afectado ya sabemos que la comunicación recién la tuvo mi representado el 10 de mayo”.  Agrega que la doctrina es clara en señalar que la sana crítica es los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, es por ello que esta parte cree que no se ha cumplido con esta regla, ya que dentro de todo el procedimiento mismo de esta causa se vio que la razón de la separación del trabajador y de no otorgarle el trabajo pactado como señala la contraria obedeció a una fiscalización de la superintendencia escolar.  A su representada se le condena por un error que efectuó un órgano judicial como fue el Juzgado de garantía, quien ordeno su registro a personas inhabilitadas de trabajar con menores, a mayor abundamiento una vez corregido dicho error la superintendencia aún mantiene que por motivo de la ley 19.464 artículo 3º, no importa si sale del registro, aún se encuentra inhabilitado para trabajar con menores, la sentencia no se hizo cargo de esa prueba incorporada ni tampoco da las razones por las cuales las desestima.  Ni mucho menos se hace referencia a la convención de derechos del niño, a modo de hacerse cargo del trabajo fiscalizador de la superintendencia escolar.  En suma la acción de su representado en ningún caso puede considerarse una práctica antisindical o desleal como se concluye. No se concluye cual ha sido la interpretación y valoración de los documentos incorporados, y testimonial rendida; donde claramente justifican la acción de su representada, siendo un hecho objetivo y externo no una mera arbitrariedad o por mera voluntad del empleador. No se concluye la valoración de los testigos. No se concluye de que forma la doctrina y jurisprudencia  como se señala en el numeral décimo tercero de la sentencia haya señalado el actuar en caso de dos órdenes de organismos del estado, como lo es, la orden de la inspección comunal del trabajo y del tribunal de reintegrarlo y la orden de la superintendencia escolar a separarlo de sus funciones. Existiendo derechos laborales o sindicales como señala la actora y sentenciadora y derechos del menor en contraposición.
La sentencia señala que la acción no se encuentra justificada, es más, señala que no es plausible, como se señala en numeral décimo cuarto de la sentencia. Agrega que no sabe cómo ha llegado a esa conclusión, si no ha tomado en consideración ninguna de las pruebas rendidas por esta parte que desvirtúan por completo los hechos de la demanda, no realizando un análisis de la prueba rendida por su parte.
El legislador ha sido claro en señalar en su artículo 456 del Código del Trabajo, que también el sentenciador deberá señalar por qué motivo o circunstancia les asigna un mayor valor probatorio a unos que a otros, debiendo también señalar por que desestima algunas.  Como ha señalado el vicio que se reclama se refiere a la apreciación de la prueba.   Por último la sentenciadora tampoco analizó y relacionó la prueba rendida, mediante la cual se ha justificado latamente la acción de su representado.
Finalmente la sentenciadora, por los motivos ya acusados, en la infracción sobre la apreciación de la prueba en virtud de las reglas de las sana critica, en los parámetros de las razones jurídicas o simplemente lógicas, y en señalar el valor probatorio que le asigna a la prueba que ha servido de fundamento a su fallo o en argumentar las razones jurídicas o lógicas por las cuales ha desestimado prueba esencial, ha influido en lo dispositivo del fallo arribando el tribunal A Quo en una fallo artificioso, en perjuicio de su representada.  Dado que de haber sopesado la prueba como lo exige el legislador, y haber tomado en consideración para el razonamiento del fallo la prueba ofrecida e incorporada, en especial documental, y testimonial, tendría que haber llegado a la conclusión que la acción se encontraba latamente justificada, que fue el móvil un hecho objetivo, externo y no una voluntad propia y arbitraria del empleador.   En suma la falta de apreciación de la prueba en un sentido lógico formal, ha llevado a la sentenciadora a fallar en contra de su representada influyendo estos graves vicios en lo dispositivo del fallo. A mayor abundamiento las contradicciones dentro del fallo, también llevaron a una conclusión jurídica perjudicial para esta parte, y en virtud del principio de la no contradicción. Cita una jurisprudencia sobre la aplicación del principio de no contradicción.
Termina señalando el recurrente que “no existiendo razones jurídicas al parecer solamente doctrinarias y jurisprudenciales, que no se reflejan en el fallo, que esta parte desconoce, cuál serian efectivamente unas u otras, para arribar a la conclusión que el tribunal A Quo ha llegado, dentro de la sentencia no existe fundamento legal razonable y analizado para esta sentencia”. 
Segundo: Que en un proceso oral, conforme al principio de
inmediación,  el Tribunal ante el cual se realizó el juicio, es soberano para apreciar y valorar la prueba, apreciar la credibilidad y aporte de los testigos, de manera que a esta Corte,  le está vedado alterar los hechos establecidos por el fallo, si no se han vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados.
Que la causal invocada del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, para su concurrencia debe la sentencia haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte el artículo 456 del mismo cuerpo legal señala que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Tercero: Que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, de manera que en el escrito de interposición deben respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y en especial debe exigirse con precisión y de manera circunstanciada, cuáles de estos principios de que se compone la sana crítica, y de qué forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo en la descripción de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino también en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda, lo que en el caso del presente recurso está ausente. En efecto, de su lectura no resulta posible extraer cuál o cuáles de tales principios ha estimados vulnerados el recurrente y de qué forma lo han sido, desde que se ha limitado a señalar aspectos doctrinarios, jurisprudencia, reclamar de falta de valoración de medios de prueba y principalmente  a manifestar su desacuerdo con las conclusiones a que llega el sentenciador y en forma escueta menciona que no existe lógica entre algunos  considerandos que indica sino más bien una clara contradicción, o bien que se contradicen los principios lógicos y formales, falta de apreciación de la prueba en un sentido lógico formal,  sostiene que las contradicciones dentro del fallo también llevaron a una conclusión jurídica perjudicial para esta parte, y en virtud del principio de la no contradicción, citando una sentencia de otra Corte, pero en ningún momento, ni al indicar el vicio específico de la sentencia  ni en el desarrollo del respectivo escrito de nulidad, señala cuales serían expresamente y en forma concreta los principios que se estiman infringidos y de qué manera se habría producido la infracción.
Que de esta manera, no cabe sino el rechazo de la causal, porque no existe en su argumento la alegación de una infracción a las reglas de la sana critica en cuanto a los hechos que fueron establecidos  por el sentenciador. 
Cuarto: Que como causal subsidiaria se invocó la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue” . La funda en que la sentencia habría omitido la exigencia del artículo 459 del Código del Trabajo nº 4, análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.
Que el recurrente invoca esta causal con los mismos argumentos utilizados al invocar la causal anterior.
En el considerando sexto reclama que en cuanto a las declaraciones  de los testigos Juan Hernández, supuestamente afectado , y Sonia Saldivia, en ambos testimonios se da cuenta que nunca se afectaron los derechos ni libertades sindicales en su calidad de dirigente sindical, razonamiento jurídico del cual no se hace cargo la sentenciadora en su fallo, no apreciando los testimonios en forma completa, solo recogiendo la mitad de lo dicho por los testigos, y no señalando por que desestima la otra mitad de lo expuesto, donde claramente se aprecia que su representado no obstruyó el trabajo
como dirigente sindical, y que nunca fue esa su intención. 
 Con respecto a la prueba confesional en el numeral quinto de la sentencia, argumenta que la ley N° 19.464 dada las condiciones actuales del trabajador, provoca una inhabilidad perpetua no haciéndose cargo la sentencia de lo que el legislador establece, no encontrando justificada la acción de su representada, contradiciendo esta normativa. 
 Con respecto al Numeral octavo de la sentencia el recurrente acota que la situación persistió por la superintendencia escolar, hasta septiembre del año 2013, razón por la cual no pudo autorizarse el ingreso del trabajador, sin embargo se le siguió pagando su remuneración.
En el Numeral décimo se contradicen los principios lógicos y formales dado que por los dichos del propio trabajador afectado sabemos que la comunicación recién la tuvo su representado el 10 de mayo.   Dentro de todo el procedimiento mismo de esta causa se vio que la razón de la separación del trabajador y de no otorgarle el trabajo pactado como señala la contraria obedeció a una fiscalización de la superintendencia escolar. A su  representada se le condena por un error que efectuó un órgano judicial como fue el Juzgado de Garantía, quien ordeno su registro a personas inhabilitadas de trabajar con menores, a mayor abundamiento una vez corregido dicho error la superintendencia aún mantiene que por motivo de la ley 19.464 artículo 3º, no importa si sale del registro, aún se encuentra inhabilitado para trabajar con menores, la sentencia no se hizo cargo de esa prueba incorporada ni tampoco da las razones por las cuales las desestima.  Ni mucho menos se hace referencia a la convención de derechos del niño, a modo de hacerse cargo del trabajo fiscalizador de la superintendencia escolar. En suma la acción de su representado en ningún caso puede considerarse una práctica antisindical o desleal como se concluye.
También la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, la funda en la existencia  de decisiones contradictorias. 
Sostiene que la sentenciadora a quo contradice su fallo con lo señalado en el numeral sexto de la sentencia, testimonial del trabajador supuestamente afectado Juan Hernández Ruíz el cual señala: “Que existe una resolución de separación de funciones y prohibición de ingreso en su contra, por una supuesta inhabilidad que aparece en el Registro Civil, por una condena del año 2010, y por error se comunicó a la Corporación Municipal de Ancud. Explica que el error estaba en la sentencia, puesto que era una condena de firma mensual e inhabilidad para cargos, pero se rectificó y la anulación de dicha resolución dio una orden a la Superintendencia. Que de la situación se enteró cuando la Superintendencia llega a la Escuela Yerbas Buenas, y él va al Juzgado de Garantía y el Defensor Penal presenta un reclamo por nulidad, ya que la persona involucrada en la causa era mayor de edad, y con fecha 10 de mayo de 2013 se lo comunicó al empleador. 
 Lo que estima se contradice con lo señalado en el numeral octavo de la sentencia, donde se señala: “...la denunciante luego de entregar antecedentes suficientes al empleador para que éste “cese en su conducta ilegal”, debido a que a la fecha y desde el día 08 de mayo de 2013, ya se encontraba clarificada su situación procesal respecto de la errónea inhabilidad para trabajar con menores que constaba en el Registro Civil……. Lo cual interpreta la sentencia como una agravante de parte de su representada situación que como se ha dilucidado por las propias declaraciones del supuesto trabajador afectado, al 08 de mayo la corporación no sabía la situación si estaba clarificada o no. No existiendo lógica entre ambos numerales, sino más bien una clara contradicción. No existiendo razones jurídicas, al parecer solamente doctrinarias, para arribar a la conclusión por parte del tribunal A Quo, a un fallo donde no existe fundamento legal, razonable y analizado para esta sentencia. Lo anterior influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo al omitir prueba rendida en juicio y su análisis concreto de cada una de las pruebas, resultando un fallo contradictorio y arribando a un resultado contrario a derecho.
Quinto: Que del examen de la sentencia no se advierte la omisión del requisito contenido artículo 459 del Código del Trabajo nº 4, análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.
La sentencia recurrida señala en su considerando SEGUNDO: Que la denunciada, encontrándose legalmente emplazada, no evacuo el trámite de contestación en su oportunidad ni comparece a la audiencia preparatoria, no
produciéndose conciliación atendida dicha rebeldía, ni tampoco ofrece medios de prueba que considerar a su favor. En el considerando TERCERO fija como hecho a probar, la efectividad de constituir los hechos descritos en la denuncia, una práctica antisindical efectuada por parte de la Corporación Municipal de Ancud; hechos y circunstancias que la configuran. En el considerando CUARTO indica la prueba que la parte denunciante, según la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria, incorpora en la audiencia de juicio. En el considerando QUINTO se trascribe la prueba confesional, consistente en la absolución de posiciones del representante de la denunciada, Luis Ampuero Chiguay. En el SEXTO consta la prueba testimonial de Juan Hernández Ruíz y Sonia Saldivia Ojeda. 
 Que se indica en el considerando SEPTIMO: “Que tal como se indicó en el considerando segundo, la denunciada no obstante encontrarse legalmente notificada y emplazada, no contestó en la oportunidad  prevista  por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la denuncia, y de esta manera, en aplicación de la facultad contenida en el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, se estimarán como tácitamente admitidos aquéllos, teniéndose por plenamente probada la existencia de los mismos conforme a los antecedentes fácticos presentados por la Inspección del Trabajo.
  Que a ello debe unirse además, la situación procesal que pesa sobre el denunciado, referida en el artículo 23 del DFL N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en cuanto a que los hechos descritos y constatados por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo actuante en el procedimiento y por ende en el ejercicio de su función como Ministro de Fe, gozan de presunción legal de veracidad que corresponde sea desvirtuada por la contraparte, y en este caso la Corporación Municipal de Ancud, no solo no presenta argumentaciones de hecho ni derecho, sino que además no incorpora prueba que ponderar a su favor en el juicio y que permita destruir la presunción ya analizada”
 Que en su considerando OCTAVO la sentencia señala que sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, las circunstancias de hecho presentadas por la Inspección del Trabajo como constitutivas de práctica antisindical, se encuentran plenamente corroboradas conforme a la prueba que analiza y valora. En el considerando NOVENO se indica que se ha tenido a la vista además, una serie de antecedentes procesales derivados de las causas Rit O-27-2011 y O-25-2013, seguidas ante este mismo Tribunal en materia de solicitud de desafuero sindical, iniciadas por demanda de la Corporación Municipal de Ancud en contra del trabajador Juan Eduardo Hernández Ruíz . Se efectúa un análisis y finalmente se indica que la primera de las causas termina por desistimiento presentado por la propia Corporación Municipal de Ancud, con fecha 09 de agosto del mismo año y la segunda se encuentra en actual tramitación. En el considerando DECIMO la sentenciadora concluye que habiéndose establecido la efectividad de los hechos de acuerdo a lo razonado en el considerando séptimo y en base a los apercibimientos aplicados en contra del denunciado, se determina que los hechos denunciados son constitutivos de la práctica antisindical denunciada, en el sentido de que aquellos atenten contra la libertad sindical, como se indicará. Efectivamente este punto se analiza en el considerando DECIMO PRIMERO.
 En el considerando DECIMO SEGUNDO se establecen las conclusiones a que llega el tribunal de acuerdo a la prueba rendida “Que de acuerdo a lo expuesto, y a la propia declaración del Secretario General de la denunciada, se encuentra plenamente establecido en el juicio que el trabajador Juan Eduardo Hernández Ruíz goza de fuero sindical, y pese a tal calidad se ordena por el empleador denunciado tanto la prohibición de ingreso al lugar donde desarrolla su función como la separación de las mismas, en base a ser una persona inhabilitada de trabajar con menores, momento a partir del cual habrá de considerarse que el empleador denunciado no le ha proporcionado el trabajo convenido al trabajador.
 Que no obstante que a la fecha de la notificación y ejecución de la Resolución N° 1046 que respalda el actuar del empleador, 08 de mayo del año 2013, dicha inhabilidad ya había sido dejada sin efecto por resolución de la misma fecha dictada por el Juzgado de Garantía de Ancud, por ser jurídicamente improcedente, existe constancia de la enmienda de la respectiva prohibición en los registros respectivos, con fecha 24 de mayo del año 2013, pues fue anotada según información remitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, lo que el empleador no reconoce.
Que a partir de entonces consta que se dejó sin efecto la inhabilidad en el registro pertinente, teniendo por ello el empleador acceso a dicha información que, en todo caso, fue entregada completa y oportunamente tanto por el ente fiscalizador y denunciante al momento de la visita inspectiva y de la audiencia de mediación, así como reiterada por este Tribunal como medida de reincorporación inmediata a sus funciones al dirigente sindical afectado, la que solo fue cumplida con fecha 09 de septiembre del año 2013, según antecedentes que obran en la carpeta judicial, luego de la tercera resolución emanada en este sentido. Que ello indica que al menos en cinco ocasiones anteriores el empleador denunciado tuvo conocimiento efectivo del cambio de circunstancias que beneficiaban al dirigente sindical y que le permitían establecer de manera fehaciente la improcedencia de su actuar en cuanto a la prohibición de ingreso y separación de sus funciones, teniendo siempre pleno conocimiento del fuero sindical que lo protege y ampara sin excepciones, conforme a lo previsto en los artículos 243 y 174 del Código del Trabajo, normativa tutelar que se estima también ha sido vulnerada a través de la conducta del empleador.
En el considerando  DECIMO TERCERO se analizan las disposiciones legales  y las consideraciones jurídicas en que el fallo se funda. En el DECIMO CUARTO consigna  que no habiendo comparecido en la oportunidad procesal respectiva la denunciada, para efectos de explicar y acreditar los fundamentos de la medida adoptada a través de sus resoluciones y su actitud posterior, así como también la proporcionalidad y razonabilidad de las mismas, las argumentaciones esgrimidas únicamente en la etapa de observaciones relativas a la prueba rendida, en cuanto a que se trata de una resolución que afectó a la persona natural; que no habría perjuicio, por cuanto el dirigente fue parte de la mesa negociadora y que la Corporación Municipal de Ancud debía aplicar la medida, todos fundamentos no corroborados en los hechos, han de ser desestimadas pues en esta materia, cabe concluir, no es posible separar el ámbito personal del trabajador de su calidad de dirigente sindical, más aún cuando existen resguardos legales que lo amparan en su desempeño, toda vez que el sindicato vivió un momento complicado y los socios del mismo dudaron de la inexistencia de la supuesta inhabilidad, la que en definitiva se ha fundado en un error, puesto que dicha inhabilidad no existe y no debió haberse plasmado con anterioridad, en ningún registro.
Que igualmente no resulta procedente anteponer problemas administrativos o eventuales consecuencias económicas que podrían afectar a la Corporación Municipal de Ancud, por eventuales multas, al perjuicio de derechos fundamentales tanto del trabajador como de la organización sindical, amparados por la propia Constitución Política, lo que demuestra que la Corporación Municipal de Ancud, mediante su constante y reiterada vulneración, sin razones plausibles, incurrió en la práctica antisindical denunciada por la Inspección del Trabajo, como se resolverá.
Sexto: Que así las cosas, la sentencia recurrida ha dado fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 459 nº 4, del Código del Trabajo, esto es,  análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, asimismo no advirtiéndose en la sentencia recurrida la existencia de decisiones contradictorias, se rechazará el recurso de nulidad fundado la causal del artículo 478 letra e) del mencionado texto legal.

 Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos   478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara: 

 Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la denunciada   Corporación Municipal de Ancud en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de marzo de dos mil catorce,  que acogió la denuncia interpuesta por la Inspección del Trabajo de Ancud, con costas. En consecuencia dicha sentencia no es nula.-

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministra Suplente Ivonne Avendaño Gómez. 

Rol N° 122-2014

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.



Puerto Montt, trece de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.