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lunes, 10 de noviembre de 2014

trece de octubre de dos mil catorce

 Puerto Montt, trece de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

Que en estos autos Rol Corte 122-2014 y RIT N° T-4-2013 del Juzgado de Letras de Ancud, caratulados " Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Ancud con Corporaci贸n Municipal de Ancud”, se ha deducido por la parte denunciada recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintis茅is de marzo de dos mil catorce,  que declar贸 que:

I. Que se acoge la denuncia interpuesta por la Inspecci贸n del Trabajo de Ancud en contra de la Corporaci贸n Municipal de Ancud, declar谩ndose que la conducta denunciada, consistente en no otorgar el trabajo convenido al trabajador y dirigente sindical Juan Eduardo Hern谩ndez Ruiz, dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Educaci贸n de la Corporaci贸n Municipal denunciada, efectuada por dicha entidad desde el d铆a 08 de mayo del a帽o 2013, constituye una pr谩ctica antisindical que lesiona la libertad sindical.
II. Que habi茅ndose efectuado por la Corporaci贸n Municipal de Ancud la reincorporaci贸n a sus funciones al trabajador aludido, seg煤n lo informado por Resoluci贸n N°839 de fecha 13 de septiembre del a帽o 2013, se ordena a la denunciada abstenerse a futuro, de ejecutar nuevas acciones tendientes a menoscabar el derecho a la libertad sindical, en la forma descrita en el punto anterior.
III. Que se condena a la denunciada Corporaci贸n Municipal de Ancud, al pago de una multa de 80 (ochenta) UTM, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitaci贸n y Empleo, la que deber谩 enterarse en arcas fiscales, ejecutoriado el presente fallo.
IV. Que se condena en costas a la denunciada, regul谩ndose las personales en la suma de $300.000.- (trescientos mil pesos).
D茅se cumplimiento al art铆culo 294 bis del C贸digo del Trabajo, debiendo remitirse en su oportunidad copia del fallo a la Direcci贸n del trabajo.
  Recurre don Javier Aguirre Moya por la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 478 letra b), del C贸digo del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”.
Solicita que se acoja el recurso en todas sus partes y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, en la que se resuelva, precisamente, que se acoge el presente recurso de nulidad interpuesto y se enmiende el fallo en el sentido que se rechace la demanda en todas sus partes con costas, o lo que  se estime pertinente de acuerdo al m茅rito de autos.
Para el caso de que no se acoja la causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del trabajo, interpone en forma subsidiaria, recurso de nulidad en virtud del art铆culo 478 letra e), esto es, “cuando las sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art铆culo 459, 495 o 501, inciso final, de este c贸digo seg煤n corresponda, tuviera decisiones contradictorias, otorgare m谩s all谩 de lo pedido por las partes, o se extendiera a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de las facultades de fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, y por razones de econom铆a procesal, sostiene que reproduce, cada uno de los fundamentos esgrimidos en lo principal de este escrito. 
 Con fecha  nueve de octubre de dos mil catorce se llev贸 a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando los abogados de ambas partes.
Considerando:
Primero: Que la recurrente interpuso recurso de nulidad en contra de la  sentencia definitiva por  la  causal contemplada en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, “cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana critica.”
Indica que en la sentencia se ha hecho un an谩lisis poco objetivo de la prueba incorporada por la contraria, teniendo en cuenta que el tribunal A Quo solo ha se帽alado un hecho a probar, “la efectividad de constituir los hechos descritos en la denuncia, una pr谩ctica antisindical efectuada por parte de la Corporaci贸n Municipal de Ancud; hechos y circunstancias que la configuran”. Debi贸 haber explicado dentro de la sentencia que debe entenderse por una pr谩ctica antisindical. 
En espec铆fico la denuncia efectuada por la contraria, que argumenta que los hechos efectuados por su representada ser铆an constitutivos de una pr谩ctica antisindical, lo cual no es efectivo, entendiendo que Las Pr谩cticas Antisindicales en la legislaci贸n laboral chilena vigente, se encuentra tratada en el cap铆tulo IX del T铆tulo I del libro III del C贸digo del Trabajo, que incluye los art铆culos 289 a 294 bis. 
Sin embargo el fallo al no interpretar bien la prueba incorporada, excede m谩s all谩 de toda l贸gica la interpretaci贸n que ha dado el legislador a lo que debe entenderse por pr谩cticas antisindicales. 
La prueba no ha sido ni valorada, ni interpretada por el tribunal A Quo, y no expone las razones jur铆dicas, a mayor abundamiento sostiene dentro de este recurso que el tribunal no ha apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana critica, dado que los hechos que configuraron la separaci贸n del trabajador se encuentran latamente justificada y no enmarcada dentro de lo que ha establecido el legislador como practica antisindical. Provocando as铆 un grave perjuicio a su parte al no sopesar de forma adecuada la prueba rendida. 
A continuaci贸n sostiene que la sentenciadora a quo contradice su fallo con lo se帽alado en el numeral sexto de la sentencia, testimonial del trabajador supuestamente afectado Juan Hern谩ndez Ru铆z con lo se帽alado en el numeral octavo de la sentencia. “Que existe una resoluci贸n de separaci贸n de funciones y prohibici贸n de ingreso en su contra, por una supuesta inhabilidad que aparece en el Registro Civil, por una condena del a帽o 2010, y por error se comunic贸 a la Corporaci贸n Municipal de Ancud. Explica que el error estaba en la sentencia, puesta que era una condena de firma mensual e inhabilidad para cargos, pero se rectific贸 y la anulaci贸n de dicha resoluci贸n dio una orden a la Superintendencia. Que de la situaci贸n se enter贸 cuando la Superintendencia llega a la Escuela Yerbas Buenas, y 茅l va al Juzgado de Garant铆a y el Defensor Penal presenta un reclamo por nulidad, ya que la persona involucrada en la causa era mayor de edad, y con fecha 10 de mayo de 2013 se lo comunic贸 al empleador. 
Lo que se contradice con lo se帽alado en el numeral octavo de la sentencia, donde se se帽ala: “...la denunciante luego de entregar antecedentes suficientes al empleador para que 茅ste “cese en su conducta ilegal”, debido a que a la fecha y desde el d铆a 08 de mayo de 2013, ya se encontraba clarificada su situaci贸n procesal respecto de la err贸nea inhabilidad para trabajar con menores que constaba en el Registro Civil…” . La sentencia interpreta como una agravante de parte de su representada situaci贸n que como se ha dilucidado por las propias declaraciones del supuesto trabajador afectado, al 08 de mayo la corporaci贸n no sab铆a la situaci贸n si estaba clarificada o no. No existiendo l贸gica entre ambos numerales, sino m谩s bien una clara contradicci贸n. 
En el numeral sexto de la sentencia que se refiere a la prueba testimonial de Juan Hern谩ndez Ru铆z y Sonia Saldivia Ojeda, en ambos testimonios testigos de la contraria se da cuenta que nunca se afectaron sus derechos ni libertades sindicales en su calidad de dirigente sindical, razonamiento jur铆dico del cual no se hace cargo la sentenciadora en su fallo, no apreciando los testimonios en forma completa, solo recogiendo solo la mitad de lo dicho por los testigos, y no se帽alando por que desestima la otra mitad de lo expuesto por los testigos, donde claramente se aprecia que su representado no obstruyo el trabajo como dirigente sindical, y que nunca fue esa su intenci贸n.
Contin煤a el recurrente refiri茅ndose a la prueba confesional en el numeral quinto de la sentencia, y dice que la Ley 19.464, dada las condiciones actuales del trabajador, provoca una inhabilidad perpetua no haci茅ndose cargo la sentencia de lo que el legislador establece, no encontrando justificada la acci贸n de su representada, contradiciendo esta normativa con la resoluci贸n fallo. 
Trascribe un p谩rrafo del numeral octavo y a continuaci贸n el recurrente argumenta “Situaci贸n que persisti贸 por la superintendencia escolar, hasta septiembre del a帽o 2013, raz贸n por la cual no pudo autorizarse el ingreso del trabajador, sin embargo se le sigui贸 pagando su remuneraci贸n”.
Trascribe un p谩rrafo del numeral d茅cimo segundo de la sentencia y a continuaci贸n sostiene el recurrente que lo que hace el sentenciador es “es contradecir los principios l贸gicos y formales dado que por los dichos del propio trabajador afectado ya sabemos que la comunicaci贸n reci茅n la tuvo mi representado el 10 de mayo”.  Agrega que la doctrina es clara en se帽alar que la sana cr铆tica es los principios l贸gicos en que debe apoyarse la sentencia, es por ello que esta parte cree que no se ha cumplido con esta regla, ya que dentro de todo el procedimiento mismo de esta causa se vio que la raz贸n de la separaci贸n del trabajador y de no otorgarle el trabajo pactado como se帽ala la contraria obedeci贸 a una fiscalizaci贸n de la superintendencia escolar.  A su representada se le condena por un error que efectu贸 un 贸rgano judicial como fue el Juzgado de garant铆a, quien ordeno su registro a personas inhabilitadas de trabajar con menores, a mayor abundamiento una vez corregido dicho error la superintendencia a煤n mantiene que por motivo de la ley 19.464 art铆culo 3潞, no importa si sale del registro, a煤n se encuentra inhabilitado para trabajar con menores, la sentencia no se hizo cargo de esa prueba incorporada ni tampoco da las razones por las cuales las desestima.  Ni mucho menos se hace referencia a la convenci贸n de derechos del ni帽o, a modo de hacerse cargo del trabajo fiscalizador de la superintendencia escolar.  En suma la acci贸n de su representado en ning煤n caso puede considerarse una pr谩ctica antisindical o desleal como se concluye. No se concluye cual ha sido la interpretaci贸n y valoraci贸n de los documentos incorporados, y testimonial rendida; donde claramente justifican la acci贸n de su representada, siendo un hecho objetivo y externo no una mera arbitrariedad o por mera voluntad del empleador. No se concluye la valoraci贸n de los testigos. No se concluye de que forma la doctrina y jurisprudencia  como se se帽ala en el numeral d茅cimo tercero de la sentencia haya se帽alado el actuar en caso de dos 贸rdenes de organismos del estado, como lo es, la orden de la inspecci贸n comunal del trabajo y del tribunal de reintegrarlo y la orden de la superintendencia escolar a separarlo de sus funciones. Existiendo derechos laborales o sindicales como se帽ala la actora y sentenciadora y derechos del menor en contraposici贸n.
La sentencia se帽ala que la acci贸n no se encuentra justificada, es m谩s, se帽ala que no es plausible, como se se帽ala en numeral d茅cimo cuarto de la sentencia. Agrega que no sabe c贸mo ha llegado a esa conclusi贸n, si no ha tomado en consideraci贸n ninguna de las pruebas rendidas por esta parte que desvirt煤an por completo los hechos de la demanda, no realizando un an谩lisis de la prueba rendida por su parte.
El legislador ha sido claro en se帽alar en su art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, que tambi茅n el sentenciador deber谩 se帽alar por qu茅 motivo o circunstancia les asigna un mayor valor probatorio a unos que a otros, debiendo tambi茅n se帽alar por que desestima algunas.  Como ha se帽alado el vicio que se reclama se refiere a la apreciaci贸n de la prueba.   Por 煤ltimo la sentenciadora tampoco analiz贸 y relacion贸 la prueba rendida, mediante la cual se ha justificado latamente la acci贸n de su representado.
Finalmente la sentenciadora, por los motivos ya acusados, en la infracci贸n sobre la apreciaci贸n de la prueba en virtud de las reglas de las sana critica, en los par谩metros de las razones jur铆dicas o simplemente l贸gicas, y en se帽alar el valor probatorio que le asigna a la prueba que ha servido de fundamento a su fallo o en argumentar las razones jur铆dicas o l贸gicas por las cuales ha desestimado prueba esencial, ha influido en lo dispositivo del fallo arribando el tribunal A Quo en una fallo artificioso, en perjuicio de su representada.  Dado que de haber sopesado la prueba como lo exige el legislador, y haber tomado en consideraci贸n para el razonamiento del fallo la prueba ofrecida e incorporada, en especial documental, y testimonial, tendr铆a que haber llegado a la conclusi贸n que la acci贸n se encontraba latamente justificada, que fue el m贸vil un hecho objetivo, externo y no una voluntad propia y arbitraria del empleador.   En suma la falta de apreciaci贸n de la prueba en un sentido l贸gico formal, ha llevado a la sentenciadora a fallar en contra de su representada influyendo estos graves vicios en lo dispositivo del fallo. A mayor abundamiento las contradicciones dentro del fallo, tambi茅n llevaron a una conclusi贸n jur铆dica perjudicial para esta parte, y en virtud del principio de la no contradicci贸n. Cita una jurisprudencia sobre la aplicaci贸n del principio de no contradicci贸n.
Termina se帽alando el recurrente que “no existiendo razones jur铆dicas al parecer solamente doctrinarias y jurisprudenciales, que no se reflejan en el fallo, que esta parte desconoce, cu谩l serian efectivamente unas u otras, para arribar a la conclusi贸n que el tribunal A Quo ha llegado, dentro de la sentencia no existe fundamento legal razonable y analizado para esta sentencia”. 
Segundo: Que en un proceso oral, conforme al principio de
inmediaci贸n,  el Tribunal ante el cual se realiz贸 el juicio, es soberano para apreciar y valorar la prueba, apreciar la credibilidad y aporte de los testigos, de manera que a esta Corte,  le est谩 vedado alterar los hechos establecidos por el fallo, si no se han vulnerado los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia o los conocimientos cient铆ficamente afianzados.
Que la causal invocada del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, para su concurrencia debe la sentencia haber sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Por su parte el art铆culo 456 del mismo cuerpo legal se帽ala que el tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Al hacerlo, el tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomar谩 en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador.
Tercero: Que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnaci贸n de car谩cter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, de manera que en el escrito de interposici贸n deben respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y en especial debe exigirse con precisi贸n y de manera circunstanciada, cu谩les de estos principios de que se compone la sana cr铆tica, y de qu茅 forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisi贸n y claridad que debe plasmarse no s贸lo en la descripci贸n de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino tambi茅n en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresi贸n se funda, lo que en el caso del presente recurso est谩 ausente. En efecto, de su lectura no resulta posible extraer cu谩l o cu谩les de tales principios ha estimados vulnerados el recurrente y de qu茅 forma lo han sido, desde que se ha limitado a se帽alar aspectos doctrinarios, jurisprudencia, reclamar de falta de valoraci贸n de medios de prueba y principalmente  a manifestar su desacuerdo con las conclusiones a que llega el sentenciador y en forma escueta menciona que no existe l贸gica entre algunos  considerandos que indica sino m谩s bien una clara contradicci贸n, o bien que se contradicen los principios l贸gicos y formales, falta de apreciaci贸n de la prueba en un sentido l贸gico formal,  sostiene que las contradicciones dentro del fallo tambi茅n llevaron a una conclusi贸n jur铆dica perjudicial para esta parte, y en virtud del principio de la no contradicci贸n, citando una sentencia de otra Corte, pero en ning煤n momento, ni al indicar el vicio espec铆fico de la sentencia  ni en el desarrollo del respectivo escrito de nulidad, se帽ala cuales ser铆an expresamente y en forma concreta los principios que se estiman infringidos y de qu茅 manera se habr铆a producido la infracci贸n.
Que de esta manera, no cabe sino el rechazo de la causal, porque no existe en su argumento la alegaci贸n de una infracci贸n a las reglas de la sana critica en cuanto a los hechos que fueron establecidos  por el sentenciador. 
Cuarto: Que como causal subsidiaria se invoc贸 la del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art铆culos 459, 495 贸 501, inciso final, de este C贸digo, seg煤n corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare m谩s all谩 de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue” . La funda en que la sentencia habr铆a omitido la exigencia del art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo n潞 4, an谩lisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimaci贸n.
Que el recurrente invoca esta causal con los mismos argumentos utilizados al invocar la causal anterior.
En el considerando sexto reclama que en cuanto a las declaraciones  de los testigos Juan Hern谩ndez, supuestamente afectado , y Sonia Saldivia, en ambos testimonios se da cuenta que nunca se afectaron los derechos ni libertades sindicales en su calidad de dirigente sindical, razonamiento jur铆dico del cual no se hace cargo la sentenciadora en su fallo, no apreciando los testimonios en forma completa, solo recogiendo la mitad de lo dicho por los testigos, y no se帽alando por que desestima la otra mitad de lo expuesto, donde claramente se aprecia que su representado no obstruy贸 el trabajo
como dirigente sindical, y que nunca fue esa su intenci贸n. 
 Con respecto a la prueba confesional en el numeral quinto de la sentencia, argumenta que la ley N° 19.464 dada las condiciones actuales del trabajador, provoca una inhabilidad perpetua no haci茅ndose cargo la sentencia de lo que el legislador establece, no encontrando justificada la acci贸n de su representada, contradiciendo esta normativa. 
 Con respecto al Numeral octavo de la sentencia el recurrente acota que la situaci贸n persisti贸 por la superintendencia escolar, hasta septiembre del a帽o 2013, raz贸n por la cual no pudo autorizarse el ingreso del trabajador, sin embargo se le sigui贸 pagando su remuneraci贸n.
En el Numeral d茅cimo se contradicen los principios l贸gicos y formales dado que por los dichos del propio trabajador afectado sabemos que la comunicaci贸n reci茅n la tuvo su representado el 10 de mayo.   Dentro de todo el procedimiento mismo de esta causa se vio que la raz贸n de la separaci贸n del trabajador y de no otorgarle el trabajo pactado como se帽ala la contraria obedeci贸 a una fiscalizaci贸n de la superintendencia escolar. A su  representada se le condena por un error que efectu贸 un 贸rgano judicial como fue el Juzgado de Garant铆a, quien ordeno su registro a personas inhabilitadas de trabajar con menores, a mayor abundamiento una vez corregido dicho error la superintendencia a煤n mantiene que por motivo de la ley 19.464 art铆culo 3潞, no importa si sale del registro, a煤n se encuentra inhabilitado para trabajar con menores, la sentencia no se hizo cargo de esa prueba incorporada ni tampoco da las razones por las cuales las desestima.  Ni mucho menos se hace referencia a la convenci贸n de derechos del ni帽o, a modo de hacerse cargo del trabajo fiscalizador de la superintendencia escolar. En suma la acci贸n de su representado en ning煤n caso puede considerarse una pr谩ctica antisindical o desleal como se concluye.
Tambi茅n la causal del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, la funda en la existencia  de decisiones contradictorias. 
Sostiene que la sentenciadora a quo contradice su fallo con lo se帽alado en el numeral sexto de la sentencia, testimonial del trabajador supuestamente afectado Juan Hern谩ndez Ru铆z el cual se帽ala: “Que existe una resoluci贸n de separaci贸n de funciones y prohibici贸n de ingreso en su contra, por una supuesta inhabilidad que aparece en el Registro Civil, por una condena del a帽o 2010, y por error se comunic贸 a la Corporaci贸n Municipal de Ancud. Explica que el error estaba en la sentencia, puesto que era una condena de firma mensual e inhabilidad para cargos, pero se rectific贸 y la anulaci贸n de dicha resoluci贸n dio una orden a la Superintendencia. Que de la situaci贸n se enter贸 cuando la Superintendencia llega a la Escuela Yerbas Buenas, y 茅l va al Juzgado de Garant铆a y el Defensor Penal presenta un reclamo por nulidad, ya que la persona involucrada en la causa era mayor de edad, y con fecha 10 de mayo de 2013 se lo comunic贸 al empleador. 
 Lo que estima se contradice con lo se帽alado en el numeral octavo de la sentencia, donde se se帽ala: “...la denunciante luego de entregar antecedentes suficientes al empleador para que 茅ste “cese en su conducta ilegal”, debido a que a la fecha y desde el d铆a 08 de mayo de 2013, ya se encontraba clarificada su situaci贸n procesal respecto de la err贸nea inhabilidad para trabajar con menores que constaba en el Registro Civil……. Lo cual interpreta la sentencia como una agravante de parte de su representada situaci贸n que como se ha dilucidado por las propias declaraciones del supuesto trabajador afectado, al 08 de mayo la corporaci贸n no sab铆a la situaci贸n si estaba clarificada o no. No existiendo l贸gica entre ambos numerales, sino m谩s bien una clara contradicci贸n. No existiendo razones jur铆dicas, al parecer solamente doctrinarias, para arribar a la conclusi贸n por parte del tribunal A Quo, a un fallo donde no existe fundamento legal, razonable y analizado para esta sentencia. Lo anterior influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo al omitir prueba rendida en juicio y su an谩lisis concreto de cada una de las pruebas, resultando un fallo contradictorio y arribando a un resultado contrario a derecho.
Quinto: Que del examen de la sentencia no se advierte la omisi贸n del requisito contenido art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo n潞 4, an谩lisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimaci贸n.
La sentencia recurrida se帽ala en su considerando SEGUNDO: Que la denunciada, encontr谩ndose legalmente emplazada, no evacuo el tr谩mite de contestaci贸n en su oportunidad ni comparece a la audiencia preparatoria, no
produci茅ndose conciliaci贸n atendida dicha rebeld铆a, ni tampoco ofrece medios de prueba que considerar a su favor. En el considerando TERCERO fija como hecho a probar, la efectividad de constituir los hechos descritos en la denuncia, una pr谩ctica antisindical efectuada por parte de la Corporaci贸n Municipal de Ancud; hechos y circunstancias que la configuran. En el considerando CUARTO indica la prueba que la parte denunciante, seg煤n la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria, incorpora en la audiencia de juicio. En el considerando QUINTO se trascribe la prueba confesional, consistente en la absoluci贸n de posiciones del representante de la denunciada, Luis Ampuero Chiguay. En el SEXTO consta la prueba testimonial de Juan Hern谩ndez Ru铆z y Sonia Saldivia Ojeda. 
 Que se indica en el considerando SEPTIMO: “Que tal como se indic贸 en el considerando segundo, la denunciada no obstante encontrarse legalmente notificada y emplazada, no contest贸 en la oportunidad  prevista  por el art铆culo 452 del C贸digo del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la denuncia, y de esta manera, en aplicaci贸n de la facultad contenida en el art铆culo 453 N° 1 inciso 7° del C贸digo del Trabajo, se estimar谩n como t谩citamente admitidos aqu茅llos, teni茅ndose por plenamente probada la existencia de los mismos conforme a los antecedentes f谩cticos presentados por la Inspecci贸n del Trabajo.
  Que a ello debe unirse adem谩s, la situaci贸n procesal que pesa sobre el denunciado, referida en el art铆culo 23 del DFL N° 2 de 1967, Ley Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo, en cuanto a que los hechos descritos y constatados por la fiscalizadora de la Inspecci贸n del Trabajo actuante en el procedimiento y por ende en el ejercicio de su funci贸n como Ministro de Fe, gozan de presunci贸n legal de veracidad que corresponde sea desvirtuada por la contraparte, y en este caso la Corporaci贸n Municipal de Ancud, no solo no presenta argumentaciones de hecho ni derecho, sino que adem谩s no incorpora prueba que ponderar a su favor en el juicio y que permita destruir la presunci贸n ya analizada”
 Que en su considerando OCTAVO la sentencia se帽ala que sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, las circunstancias de hecho presentadas por la Inspecci贸n del Trabajo como constitutivas de pr谩ctica antisindical, se encuentran plenamente corroboradas conforme a la prueba que analiza y valora. En el considerando NOVENO se indica que se ha tenido a la vista adem谩s, una serie de antecedentes procesales derivados de las causas Rit O-27-2011 y O-25-2013, seguidas ante este mismo Tribunal en materia de solicitud de desafuero sindical, iniciadas por demanda de la Corporaci贸n Municipal de Ancud en contra del trabajador Juan Eduardo Hern谩ndez Ru铆z . Se efect煤a un an谩lisis y finalmente se indica que la primera de las causas termina por desistimiento presentado por la propia Corporaci贸n Municipal de Ancud, con fecha 09 de agosto del mismo a帽o y la segunda se encuentra en actual tramitaci贸n. En el considerando DECIMO la sentenciadora concluye que habi茅ndose establecido la efectividad de los hechos de acuerdo a lo razonado en el considerando s茅ptimo y en base a los apercibimientos aplicados en contra del denunciado, se determina que los hechos denunciados son constitutivos de la pr谩ctica antisindical denunciada, en el sentido de que aquellos atenten contra la libertad sindical, como se indicar谩. Efectivamente este punto se analiza en el considerando DECIMO PRIMERO.
 En el considerando DECIMO SEGUNDO se establecen las conclusiones a que llega el tribunal de acuerdo a la prueba rendida “Que de acuerdo a lo expuesto, y a la propia declaraci贸n del Secretario General de la denunciada, se encuentra plenamente establecido en el juicio que el trabajador Juan Eduardo Hern谩ndez Ru铆z goza de fuero sindical, y pese a tal calidad se ordena por el empleador denunciado tanto la prohibici贸n de ingreso al lugar donde desarrolla su funci贸n como la separaci贸n de las mismas, en base a ser una persona inhabilitada de trabajar con menores, momento a partir del cual habr谩 de considerarse que el empleador denunciado no le ha proporcionado el trabajo convenido al trabajador.
 Que no obstante que a la fecha de la notificaci贸n y ejecuci贸n de la Resoluci贸n N° 1046 que respalda el actuar del empleador, 08 de mayo del a帽o 2013, dicha inhabilidad ya hab铆a sido dejada sin efecto por resoluci贸n de la misma fecha dictada por el Juzgado de Garant铆a de Ancud, por ser jur铆dicamente improcedente, existe constancia de la enmienda de la respectiva prohibici贸n en los registros respectivos, con fecha 24 de mayo del a帽o 2013, pues fue anotada seg煤n informaci贸n remitida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n, lo que el empleador no reconoce.
Que a partir de entonces consta que se dej贸 sin efecto la inhabilidad en el registro pertinente, teniendo por ello el empleador acceso a dicha informaci贸n que, en todo caso, fue entregada completa y oportunamente tanto por el ente fiscalizador y denunciante al momento de la visita inspectiva y de la audiencia de mediaci贸n, as铆 como reiterada por este Tribunal como medida de reincorporaci贸n inmediata a sus funciones al dirigente sindical afectado, la que solo fue cumplida con fecha 09 de septiembre del a帽o 2013, seg煤n antecedentes que obran en la carpeta judicial, luego de la tercera resoluci贸n emanada en este sentido. Que ello indica que al menos en cinco ocasiones anteriores el empleador denunciado tuvo conocimiento efectivo del cambio de circunstancias que beneficiaban al dirigente sindical y que le permit铆an establecer de manera fehaciente la improcedencia de su actuar en cuanto a la prohibici贸n de ingreso y separaci贸n de sus funciones, teniendo siempre pleno conocimiento del fuero sindical que lo protege y ampara sin excepciones, conforme a lo previsto en los art铆culos 243 y 174 del C贸digo del Trabajo, normativa tutelar que se estima tambi茅n ha sido vulnerada a trav茅s de la conducta del empleador.
En el considerando  DECIMO TERCERO se analizan las disposiciones legales  y las consideraciones jur铆dicas en que el fallo se funda. En el DECIMO CUARTO consigna  que no habiendo comparecido en la oportunidad procesal respectiva la denunciada, para efectos de explicar y acreditar los fundamentos de la medida adoptada a trav茅s de sus resoluciones y su actitud posterior, as铆 como tambi茅n la proporcionalidad y razonabilidad de las mismas, las argumentaciones esgrimidas 煤nicamente en la etapa de observaciones relativas a la prueba rendida, en cuanto a que se trata de una resoluci贸n que afect贸 a la persona natural; que no habr铆a perjuicio, por cuanto el dirigente fue parte de la mesa negociadora y que la Corporaci贸n Municipal de Ancud deb铆a aplicar la medida, todos fundamentos no corroborados en los hechos, han de ser desestimadas pues en esta materia, cabe concluir, no es posible separar el 谩mbito personal del trabajador de su calidad de dirigente sindical, m谩s a煤n cuando existen resguardos legales que lo amparan en su desempe帽o, toda vez que el sindicato vivi贸 un momento complicado y los socios del mismo dudaron de la inexistencia de la supuesta inhabilidad, la que en definitiva se ha fundado en un error, puesto que dicha inhabilidad no existe y no debi贸 haberse plasmado con anterioridad, en ning煤n registro.
Que igualmente no resulta procedente anteponer problemas administrativos o eventuales consecuencias econ贸micas que podr铆an afectar a la Corporaci贸n Municipal de Ancud, por eventuales multas, al perjuicio de derechos fundamentales tanto del trabajador como de la organizaci贸n sindical, amparados por la propia Constituci贸n Pol铆tica, lo que demuestra que la Corporaci贸n Municipal de Ancud, mediante su constante y reiterada vulneraci贸n, sin razones plausibles, incurri贸 en la pr谩ctica antisindical denunciada por la Inspecci贸n del Trabajo, como se resolver谩.
Sexto: Que as铆 las cosas, la sentencia recurrida ha dado fiel cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 459 n潞 4, del C贸digo del Trabajo, esto es,  an谩lisis de toda la prueba rendida, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a esta estimaci贸n, asimismo no advirti茅ndose en la sentencia recurrida la existencia de decisiones contradictorias, se rechazar谩 el recurso de nulidad fundado la causal del art铆culo 478 letra e) del mencionado texto legal.

 Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos   478, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara: 

 Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la denunciada   Corporaci贸n Municipal de Ancud en contra de la sentencia definitiva de veintis茅is de marzo de dos mil catorce,  que acogi贸 la denuncia interpuesta por la Inspecci贸n del Trabajo de Ancud, con costas. En consecuencia dicha sentencia no es nula.-

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n de la Ministra Suplente Ivonne Avenda帽o G贸mez. 

Rol N° 122-2014

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.



Puerto Montt, trece de octubre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.