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lunes, 10 de noviembre de 2014

catorce de octubre de dos mil catorce

Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
Que en estos autos Rol Corte 128-2014 y RIT N° 0-45-2013 del Juzgado de Letras de Ancud, caratulados " DAGOBERTO SEGUNDO CHANDIA ORTEGA con ALBA LUZ BARRIA SANCHEZ”, se ha deducido por la parte demandante recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de marzo de dos mil catorce,  que declar贸 que:

I. Que ha lugar a la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n opuesta por la parte demandada.
II. Que en consecuencia se rechaza la demanda, en todas sus partes.
III. Que se exime al trabajador demandante del pago de las costas de la causa.
 Recurre don Javier Aguirre Moya por la parte demandante, por la causal de nulidad del art铆culo 478 letra b), del C贸digo del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”.
Solicita que se acoja el recurso en todas sus partes y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, en la que se resuelva, precisamente, que se acoge el presente recurso de nulidad interpuesto y se enmiende el fallo en el sentido que se rechaza la excepci贸n de prescripci贸n en todas sus partes con costas, y que se acoja la demanda en los t茅rminos que indica el recurso.
Con fecha  nueve de octubre de dos mil catorce se llev贸 a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando los abogados de ambas partes.
Considerando:
Primero: Que la recurrente interpuso recurso de nulidad en contra de la  sentencia definitiva por  la  causal contemplada en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
Luego de reproducir los considerandos en cuesti贸n, indica que la relaci贸n laboral estuvo efectivamente vigente hasta la fecha del autodespido, y que la documental rendida por la demandada en cuanto al t茅rmino de la relaci贸n laboral datar铆a del a帽o 2008, no es menos cierto que el sentenciador a quo no valora el documento consistente en prueba pericial que da cuenta en que al menos en uno de los documentos la huella dactilar no corresponde a ninguno de los involucrados, es decir, no es de su representado, dicha prueba la desestima porque ser铆a una pericial que se dio en sede penal y, en consecuencia, acoge la prescripci贸n alegada, a pesar de existir prueba que da cuenta que la relaci贸n laboral continu贸 hasta el autodespido, prueba que no ha sido ni valorada, ni interpretada por el sentenciador, sin exponer las razones jur铆dicas para no considerar dicha prueba. 
Sostiene que el Tribunal a quo no ha apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, dado que la causal de autodespido y la indemnizatoria se encuentran latamente justificadas y enmarcadas dentro de lo que ha establecido el legislador.
En cuanto a la nulidad del despido y el despido injustificado, el tribunal a quo no se pronuncia mayormente dado que acoge la excepci贸n de prescripci贸n, pero mal puede acoger dicha excepci贸n si se le ha probado que la relaci贸n laboral continu贸 m谩s all谩 de un supuesto t茅rmino de la misma fundada en un documento de legalidad dudosa, adem谩s, el despido, como se prob贸, efectivamente es nulo al no estar pagadas las cotizaciones previsionales. Por otra parte, tambi茅n se prob贸 adecuadamente los presupuestos de la acci贸n indemnizatoria perseguida, respecto de la cual tampoco se pronuncia. 
Por otra parte, el sentenciador no le da relevancia al hecho que del testimonio de don V铆ctor Caro, fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo, y el marido de la demandada don Fernando Vera, se contradicen desde el principio, al se帽alar uno que se conocen entre s铆 de toda la vida y el otro que apenas lo conoce, es decir, dos testimonios que no pueden tenerse como v谩lidos ni cre铆bles, dado que parten sus respectivas declaraciones al menos uno, mintiendo. Adem谩s, no valora adecuadamente toda la testimonial rendida por esta parte, la que da cuenta de la veracidad de lo demandado, esto es, el hecho de que su representado trabaj贸 hasta la fecha del autodespido y que justifican lo se帽alado en la demanda como justificaci贸n f谩ctica de la indemnizaci贸n perseguida.
El fallo de primera instancia ha incurrido en infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, en concordancia con lo dispuesto en el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, provocando as铆 un grave perjuicio a su parte al no sopesar de forma adecuada la prueba rendida.
El legislador procesal laboral parece referirse a la l贸gica formal. As铆 lo da a entender cuando se帽ala en la parte final del inciso 2潞 del art铆culo 456 del C贸digo Laboral, que “el examen de las pruebas conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador”; es decir, debe existir una conexi贸n l贸gica entre el an谩lisis valorativo de la prueba rendida y la decisi贸n sobre la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. La declaraci贸n de hechos probados debe ser la consecuencia natural de c贸mo se han apreciado las pruebas, de lo contrario se vulnerar谩n las reglas de la sana cr铆tica, espec铆ficamente los principios de la l贸gica formal. Pero tambi茅n adquieren importancia las reglas de la l贸gica cuando se aprecia la informaci贸n proporcionada por las distintas pruebas, toda vez que la determinaci贸n de su credibilidad debe ser realizada conforme a tales reglas, si dichos datos son coherentes con los principios l贸gicos aumenta el grado de credibilidad, pero si no lo son su 茅xito en la formaci贸n del juzgador disminuye. Las reglas del lenguaje juegan una importancia trascendental en esta materia, porque son las que revelan en la sentencia la coherencia entre las premisas y la conclusi贸n. 
 Agrega que la sentenciadora se contradice en su fallo al analizar la prueba testimonial rendida por su parte y al mismo tiempo acoger la excepci贸n de prescripci贸n fundando su decisi贸n en un documento legalmente dudoso. La doctrina es clara en se帽alar que la sana cr铆tica son los principios l贸gicos en que debe apoyarse la sentencia, es por ello que esta parte cree que no se ha cumplido con esta regla, ya que en todo el procedimiento se vio reflejado que la demandante de autos ten铆a raz贸n en lo expuesto en la demanda.
 Argumenta el recurrente que no se concluye cual ha sido la interpretaci贸n y valoraci贸n de los documentos incorporados por su parte y testimonial rendida, donde con la documental de la demandada se prueba la pretendida expiraci贸n de la relaci贸n laboral entre las partes el a帽o 2008, ello se funda en la pericia acompa帽ada como documental al menos de dudosa legalidad . No se concluye la valoraci贸n de los testigos de esta parte, y tampoco de la contraria. No se pronuncia sobre el fondo al acoger la prescripci贸n, no sabemos c贸mo ha llegado a esa conclusi贸n fund谩ndola en un documento dudoso, ni ha tomado en consideraci贸n ninguna de las pruebas rendidas por su parte.
 La sentenciadora, por los motivos ya acusados en la infracci贸n sobre la apreciaci贸n de la prueba en virtud de las reglas de la sana cr铆tica, en los par谩metros de las razones jur铆dicas o simplemente l贸gicas, y en se帽alar el valor probatorio que le asigna a la prueba que ha servido de fundamento a su fallo o en argumentar las razones jur铆dicas o l贸gicas por las cuales ha desestimado prueba esencial, ha influido en lo dispositivo de la sentencia arribando en un fallo artificioso, en perjuicio de su representada. Dado que de haber sopesado la prueba como lo exige el legislador, y haber tomado en consideraci贸n para el razonamiento del fallo la prueba ofrecida e incorporada por esta parte, en especial la testimonial, documental, y oficios, la sentenciadora tendr铆a que haber llegado en definitiva al rechazo de la excepci贸n de prescripci贸n y acoger la nulidad del despido y la indemnizaci贸n de perjuicios demandada. En suma, la falta de apreciaci贸n de la prueba en un sentido l贸gico formal, ha llevado a la sentenciadora a fallar en contra de su representada influyendo estos graves vicios en lo dispositivo del fallo. 
Segundo: Que en un proceso oral, conforme al principio de inmediaci贸n,  el Tribunal ante el cual se realiz贸 el juicio, es soberano para apreciar y valorar la prueba, apreciar la credibilidad y aporte de los testigos, de manera que a esta Corte,  le est谩 vedado alterar los hechos establecidos por el fallo, si no se han vulnerado los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia o los conocimientos cient铆ficamente afianzados.
Que la causal invocada del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, para su concurrencia, debe la sentencia haber sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Por su parte el art铆culo 456 del mismo cuerpo legal se帽ala que el tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Al hacerlo, el tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomar谩 en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador.
Tercero: Que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnaci贸n de car谩cter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, de manera que en el escrito de interposici贸n deben respetarse las formalidades que la ley contempla, y en especial debe exigirse con precisi贸n y de manera circunstanciada, cu谩les de estos principios de que se compone la sana cr铆tica, y de qu茅 forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisi贸n y claridad que debe plasmarse no s贸lo en la descripci贸n de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino tambi茅n en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresi贸n se funda.
Cuarto: Que del an谩lisis de la sentencia recurrida no es posible arribar a la conclusi贸n de que se hayan vulnerado, en forma manifiesta, alguna de las reglas de la l贸gica u otra norma de la sana cr铆tica en la apreciaci贸n de la  prueba, dando ella fiel cumplimento a las  exigencias del art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo.
En efecto, la sentencia  en su considerando Quinto analiza la prueba de la parte demandante y en el Sexto la de la demandada. En el considerando S茅ptimo examina si concurren los presupuestos legales y f谩cticos de la excepci贸n de prescripci贸n y en el Octavo de acuerdo a la valoraci贸n de la prueba rendida determina la fecha de t茅rmino de la relaci贸n laboral. En los considerandos Noveno a D茅cimo Segundo se efect煤a el an谩lisis y valoraci贸n  de la prueba que indica.
En el considerando D茅cimo Tercero concluye que  se estima que concurren los presupuestos o requisitos de la excepci贸n de prescripci贸n, puesto que, de contabilizar como fecha de t茅rmino de la relaci贸n laboral el mes de febrero del a帽o 2007, como ya se asent贸, resulta procedente acoger dicha excepci贸n planteada por la demandada, toda vez que desde dicha 茅poca a la fecha de interposici贸n de la demanda, 09 de octubre de 2013, y su posterior notificaci贸n, 16 de octubre del mismo a帽o, hab铆a transcurrido con creces el plazo de seis meses exigido en el art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo e incluso el de dos a帽os, de estimarse procedente 茅ste, accionando el actor fuera de los plazos legalmente previstos al efecto.
Por 煤ltimo, en el considerando D茅cimo Cuarto se declara que “estim谩ndose procedente la excepci贸n previa de prescripci贸n, corresponde el rechazo de la demanda, no emiti茅ndose pronunciamiento respecto del fondo del asunto, por ser improcedente e incompatible con lo que se resolver谩; e igualmente respecto de aquellos elementos probatorios a que no se alude y que no se consideran en el presente fallo, se debe a que est谩n referidos al fondo del asunto y en nada modifican lo razonado respecto de la excepci贸n de prescripci贸n”.
Quinto: Que, de este modo, los fundamentos f谩cticos del recurso de nulidad, no son sino una manifestaci贸n de discrepancia con las conclusiones y valoraci贸n de la prueba a que lleg贸 la sentenciadora de primer grado por lo que no cabe sino el rechazo de la causal impetrada.

Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos   456, 478, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara: 

Que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante Dagoberto Chandia Ortega en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce,  que acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n opuesta por la parte demandada Alba Barr铆a S谩nchez y  rechaza la demanda en todas sus partes, en consecuencia dicha sentencia no es nula.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n de la Ministra Suplente Ivonne Avenda帽o G贸mez. 

Rol N° 128-2014.- 

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro Suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-


En Puerto Montt, a catorce de octubre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.-