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jueves, 13 de noviembre de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Responsabilidad de las municipalidades por falta de servicio. Artículo 38 inciso 2º de la Constitución constituye una norma de atribución de competencia. No toda ilegalidad constituye falta de servicio. Anulación del decreto adjudicatorio no hace nacer inmediatamente la responsabilidad del órgano licitante

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos rol N° 16.702-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, E & C Empresa Constructora Ltda., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma el fallo de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de la Municipalidad de Lampa.

Segundo: Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de los artículos 38 de la Constitución Política de la República; 4 y 42 de la Ley N° 18.575; 141 de la Ley N° 18.695; 6 y 26 de la Ley N° 19.886; 2314, 2316, 2329 y “demás pertinentes” del Código Civil.
Explica que se quebranta el artículo 6 de la Carta Fundamental al dejar impune a la parte demandada e invoca, enseguida, la teoría del órgano como fundante de la responsabilidad del Estado.
Añade que se transgreden los artículos 4 de la Ley N° 18.575 y 141 de la Ley N° 18.695, actual artículo 152, los que contienen un mandato objetivo de responsabilidad del Estado, de modo que basta para que ésta surja la ocurrencia del daño y la relación causal de él con el actuar del órgano demandado. Afirma que en la especie el acto que genera la responsabilidad perseguida ya se encuentra determinado y sólo resta verificar la existencia del perjuicio y del nexo de causalidad.
Asevera que de no mediar el reprochado proceder del Municipio su parte necesariamente habría obtenido la adjudicación materia de autos y considera que se encuentra debidamente acreditada la concurrencia del vínculo causal.
Arguye que la oferta de su parte era la más conveniente, por lo que no habría cabido que se declarara desierta la licitación.
Estima vulnerado el artículo 26 de la Ley N° 19.886 desde que el razonamiento esgrimido por el Tribunal de Contratación Pública para otorgar la medida cautelar invocada en su demanda es categórico, pese a lo cual es contradicho por las sentencias de primer y de segundo grado dictadas en autos.
Por último, esgrime que similares razonamientos permiten justificar la acusada contravención de las normas relativas a la responsabilidad civil del demandado.
Tercero: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo asevera que de no haberse incurrido en ellos la sentencia de primera instancia habría sido revocada.
Cuarto: Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta relevante consignar que la demandante ha fundado su acción expresando que participó como oferente en la licitación del contrato denominado “Reposición sistema de agua potable Estación Colina, comuna de Lampa, 3° llamado”, el que fue adjudicado indebidamente a la empresa Ingeniería y Construcción MST S.A., pese a que la oferta de su parte cumplía las exigencias técnicas y era la más barata. Agrega que ante tales circunstancias dedujo demanda ante el Tribunal de Contratación Pública, el que declaró ilegal y arbitrario el Decreto Exento N° 1398 que adjudicó la propuesta, sin perjuicio del derecho de su parte para reclamar las indemnizaciones procedentes, que es lo que hace en la especie, máxime considerando que MST debió ser excluida de la licitación y que su parte, con toda seguridad, debió adjudicarse la licitación.
Al contestar el demandado pidió el rechazo de la acción fundado en que el Tribunal de Contratación Pública declaró que la actora sólo podría demandar perjuicios en la medida que los haya sufrido y aclara que la adjudicación del concurso constituye para ésta una mera expectativa. Precisa que su oferta era la más onerosa, con un plazo extendido al máximo y sin financiamiento, por lo que con toda seguridad, según asevera, habría sido desestimada. 
La sentencia de primer grado desestimó la acción intentada debido a que los antecedentes impiden establecer con meridiana claridad los supuestos de hecho necesarios para configurar la responsabilidad demandada. Los falladores estimaron que la demandante no logró demostrar la existencia de una relación causal entre el daño que reclama y la conducta reprochada al Municipio, en especial debido a que sus pretensiones constituyen meras expectativas, pues incluso de haber sido eliminada la empresa adjudicataria, el ente edilicio no estaba obligado a dárselo a la actora, e incluso podía declarar desierta la licitación.
Quinto: Que al comenzar el análisis del recurso de nulidad sustancial de que se trata resulta preciso consignar que los sentenciadores del fondo dieron por asentado como hecho de la causa que el Tribunal de Contratación Pública declaró como ilegal y arbitrario el Decreto Exento N° 1398, de 20 de agosto de 2009, dictado por la Municipalidad de Lampa. 
Sexto: Que es menester consignar que el recurso de casación plantea la tesis doctrinaria de quienes proponen un tipo de responsabilidad especial estatal y de naturaleza objetiva; sin embargo, y tal como lo ha sostenido permanentemente esta Corte Suprema, el sistema chileno de responsabilidad del Estado se construye sobre la base de la noción de falta de servicio, tal como lo consagran diversos cuerpos normativos como la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley N° 19.966. 
Séptimo: Que en este sentido resulta preciso consignar que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, la norma contenida en el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte, no contiene una regla de atribución de responsabilidad por hechos del Estado, sino que tiene por finalidad únicamente atribuir competencia judicial para conocer de los reclamos o demandas de las personas lesionadas en sus derechos por la Administración del Estado a los tribunales ordinarios de justicia, como fluye de su actual texto a partir de la reforma constitucional de la Ley Nº 18.825 de 1989, que eliminó la referencia a los tribunales de lo contencioso administrativo. 
Octavo: Que por lo demás, tal como lo ha resuelto también esta Corte Suprema, es necesario precisar “que no toda ilegalidad necesariamente es constitutiva de falta de servicio, por cuanto las nociones de ilegalidad y falta de servicio son independientes. De este modo una medida ilegal, susceptible de anulación, no da siempre derecho a reparación, lo que resulta evidente por ejemplo tratándose de ilegalidades de forma, o de incompetencia cuando la misma medida hubiere podido ser adoptada por una autoridad competente. Lo mismo ocurre tratándose de errores de apreciación que puedan conducir a la anulación de un acto, o cuando la misma medida hubiera podido ser tomada empleando un procedimiento regular” (Sentencia de 2 de agosto de 2010, en autos Rol 7522-2008, caratulados “Inmobiliaria San Andrés con Municipalidad de Villarrica).
Desde esta perspectiva, no es posible concluir que con la calificación efectuada por el Tribunal de Contratación Pública respecto del proceder de la Municipalidad en el proceso licitatorio cuestionado, surja inmediatamente la obligación de indemnizar al supuesto afectado, puesto que para ello es necesario determinar primeramente que ha existido falta de servicio, que es la fuente de la responsabilidad extracontractual de las municipalidades, conforme al actual artículo 152 de su Ley Orgánica Constitucional.
Noveno: Que así las cosas resulta forzoso concluir que los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuyen y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de la reclamación. En efecto, y tal como se razona en el fallo impugnado, la falta de servicio atribuida a la municipalidad demandada no fue debidamente probada en autos, máxime si las pretensiones esgrimidas por la demandante de obtener en la licitación son meras expectativas, dado que el municipio no estaba obligado a asignarle la adjudicación aun en el evento de que la empresa MST hubiere sido excluida, y si, además, no logró demostrar la existencia de un vínculo causal entre el daño que demanda y la conducta reprochada a la municipalidad demandada.
Décimo: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 183 en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 182.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol Nº 16.702-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con feriado legal. Santiago, 29 de septiembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.