Santiago, siete de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos, RIT 0-137-2014 RUC 1440001413-3 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ Administradora de Supermercados Hiper Limitada con Neida” por sentencia de quince de abril de dos mil catorce dictada por la Juez Titular Alondra Valentina Castro Jimenez, se rechaz贸 la demanda de desafuero interpuesta por la Administradora en contra de Sandra Neida Robles, por haber 茅sta incurrido en la causal del N°7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo.
En contra de dicha sentencia, actuando por la demandante, dedujo recurso de nulidad, el abogado Kenneth Maclean Luengo, fundado en las siguientes causales de nulidad :
a) causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infringir sustancialmente la ley consagrada en los art铆culos 1.545 y 1.546 del C贸digo Civil y N° 7 del art铆culo 160 del C贸digo..
b) en subsidio, causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo por haber sido dictada la sentencia con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
Termina pidiendo que se anule el fallo y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo acogiendo la demanda.
Admitido el recurso a tramitaci贸n, se procedi贸 a su vista el veintitr茅s de septiembre del a帽o en curso, oportunidad en que se escuch贸 el alegato del abogado de la recurrente Camila Reyes y del recurrente del abogado Javier Valencia.
CONSIDERANDO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES:
Primero: Que, la primera causal de nulidad invocada del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, infringir la sentencia sustancialmente la ley consagrada en los art铆culos 1.545 y 1.546 del C贸digo Civil y art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, se funda en que la sentenciadora no aplic贸 correctamente la primera de estas disposiciones en cuanto ella dice relaci贸n con el principio de que los contratos son ley para las partes contratantes y por ende, al rechazar el desafuero pedido, rest贸 valor a la fuerza obligatoria de lo pactado con la actora en el contrato de trabajo infringiendo igualmente lo establecido en el Reglamento Interno de la empresa que detalla las conductas que deben imperar con orden disciplina y respeto en el actuar de los trabajadores tanto hacia los clientes como en relaci贸n a los superiores, subalternos y compa帽eros de labores. En efecto, la demandada viol贸 abiertamente estos principios cuando el 29 de noviembre de 2013 encabez贸 un movimiento en el Hipermercado de la demandante ubicado en calle Matucana
N° 1202, lo que habr铆a causado molestias a los clientes que ese d铆a concurrieron a efectuar compras y tambi茅n, a los trabajadores del establecimiento que no se plegaron al movimiento y, asimismo, perjuicios en el sistema de l铆neas de cajas de atenci贸n a p煤blico.
Agrega, el recurrente que la sentencia tambi茅n infringe lo dispuesto en el art铆culo 1.546 del C贸digo Civil, esto es, el principio de la buena f茅 objetiva que impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas que se traduce para el trabajador en que debe contribuir a la buena marcha de la empresa y evitarle un da帽o econ贸mico o moral y la conducta de la demandada fue contraria a tales prop贸sitos en el movimiento que encabez贸.
Finalmente, la sentencia infringe lo se帽alado en el numeral 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, ya que el comportamiento de la demandada el d铆a en que ocurri贸 la movilizaci贸n en el establecimiento de la demandante configur贸 la causal de despido por incumplimiento grave de las obligaciones que le impon铆a el contrato, lo que fue desestimado por la sentenciadora que no les atribuy贸 esta condici贸n.
Segundo: Que, el recurrente como segunda causal de invalidaci贸n deduce la de la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con manifiesta infracci贸n a las reglas de apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, por estimar que de la prueba rendida en autos, no se arriba razonable ni l贸gicamente a la decisi贸n final de rechazar la demanda de desafuero y a su entender, se vulneran los principios de identidad, no contradicci贸n y tercero excluido, incurre en ausencia de raz贸n suficiente y se vulneran las m谩ximas de la experiencia aplicables al caso concreto.
Refiere que el fallo, no ha dado motivos suficientes para concluir de la forma que lo hace ya que no analiza convenientemente toda la prueba rendida y en concreto, estima que la sentenciadora no obstante que ella misma reconoce que existi贸 la movilizaci贸n encabezada por la demandada dirigente Sindical, los hechos que motivaron la petici贸n de desafuero no revisten la gravedad para prescindir de sus servicios.
Tercero: Que, en relaci贸n con la primera de las causales de nulidad deducida, cabe se帽alar lo que dispone el inciso primero del art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podr谩 poner t茅rmino al contrato, sino con autorizaci贸n previa de juez competente, quien podr谩 concederla en los casos de las causales se帽aladas en los n煤meros 4 y 5 del art铆culo 159 y en las del art铆culo 160”.
De la norma transcrita, se desprende que trat谩ndose de trabajadores con fuero, la regla general es que para proceder a su desvinculaci贸n se requiere contar con autorizaci贸n del Juez laboral competente quien atendida la expresi贸n “podr谩” de la norma transcrita, est谩 facultado para acceder a ella despu茅s de examinar la prueba rendida en la causa conforme a los principios de la sana cr铆tica, de forma tal que corresponde al Juez ponderar si los motivos subjetivos u objetivos que se han esgrimido para demandar el desafuero son de tal gravedad en relaci贸n con lo pactado en el contrato y Reglamento Interno que amerita acceder a lo que se le demanda.
En el caso de autos, particularmente en lo se帽alado en las letras c) e) f ) y g) del Considerando quinto del fallo impugnado, la sentenciadora indica fundadamente sobre aquello que debe estimarse como un incumplimiento “ grave” de las obligaciones del contrato, para concluir razonadamente que los hechos denunciados en la demanda y la prueba rendida, no logran acreditar que la conducta asumida por la aforada el d铆a de los hechos o las consecuencias de su acci贸n, ameriten poner t茅rmino a su contrato de trabajo por incumplir gravemente las obligaciones asumidas en 茅l, por lo que la sentenciadora no ha infringido las disposiciones legales civiles y laboral en que se funda la causal influyendo de paso sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Acorde con lo se帽alado en el basamento anterior, la Excma. Corte Suprema en sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia de fecha seis de mayo de dos mil catorce, ha se帽alado lo siguiente:
“ Que, consecuencialmente, se unifica la jurisprudencia en torno al recto sentido y alcance de la prerrogativa concedida al juez en el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, lo que supone la adecuada y fundada ponderaci贸n de los elementos de convicci贸n incorporados al proceso por los litigantes para los efectos de conceder o no la autorizaci贸n para despedir a un trabajador amparada por fuero labora, sea que se trate de las causales subjetivas controvertibles o de las objetivas a las que dicha disposici贸n se refiere, 煤nicas para las que se otorga la acci贸n de desafuero previa a la desvinculaci贸n al empleador.” ( ROL C. Suprema N° 14.140-2013).
Cuarto.- Que, en cuanto a la segunda causal que motiva el presente recurso de nulidad, esto es, la de la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, es necesario se帽alar que del an谩lisis del fallo impugnado, se comprueba conforme lo referido anteriormente, que en las letras c) d) e) f) g) del considerando quinto, la sentenciadora analiza y pondera la prueba rendida en forma razonada y hace una construcci贸n l贸gica que la lleva a establecer, primeramente los motivos esgrimidos por la demandante para pretender desvincular a la aforada; la participaci贸n de 茅sta el 20 de noviembre de 2013 encabezando como dirigente sindical una manifestaci贸n que se llev贸 a cabo dos veces, la primera a las 17,15 hrs y la segunda a las 18,00 hrs en el Hipermercado de la demandada ; que 茅sta no se desarroll贸 en el lineal de cajas o puertas del establecimiento sin que la movilizaci贸n, asimismo, haya perjudicado a trabajadores que no participaron en ella o a los clientes del establecimiento o que haya producido paralizaci贸n del establecimiento, disminuci贸n de clientes o mermas econ贸micas para la actora, todo lo que es indicativo que la conducta de la aforada no corresponde ser considerada como “ incumplimiento grave” de su parte en la relaci贸n contractual.
En realidad, como ocurre frecuentemente cuando se invoca esta segunda causal en estudio, lo que el recurrente reprocha es que el examen de la prueba rendida no fue hecho de la forma que su parte esperaba, lo que no importa una infracci贸n a las reglas de la sana cr铆tica, de modo que no puede prosperar la causal en cuesti贸n.
Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos 477 a 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad deducido contra la sentencia precedentemente individualizada, la que no es nula.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del abogado Integrante Jaime Guerrero Pavez .
Reforma Laboral N° 702-2014.
No firma por la Ministra se帽ora Jenny Book Reyes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Presidida por el Ministro se帽or Cristi谩n Le-Cerf Raby e integrada por la Ministra se帽ora Jenny Book Reyes y Abogado se帽or Jaime Guerrero Pavez.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago la sentencia que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta fecha.