N° 30.070 Fecha: 1-VII-2008
Mediante presentaci贸n, don Jean Pierre Laulie Alfessi, en representaci贸n de Supermercados Unimarc S.A., solicita a esta Contralor铆a General un pronunciamiento acerca de las 贸rdenes de arresto libradas por la Intendencia de la Regi贸n Metropolitana en contra de la persona que indica, emitidas de conformidad al art铆culo 169 del C贸digo Sanitario, por v铆a de sustituci贸n y apremio respecto de las multas que la Autoridad Sanitaria de la misma regi贸n impusiera a la mencionada empresa y que no fueran pagadas dentro del plazo legal. Postula, al efecto, que los actos administrativos que contienen dichas 贸rdenes no se ajustar铆an a derecho por haber transcurrido el plazo de prescripci贸n de las sanciones de multa que les sirven de antecedente.
Requeridos de informe, el se帽or Secretario Regional Ministerial de Salud y la se帽ora Intendenta de la Regi贸n Metropolitana formulan una serie de consideraciones, afirmando, en s铆ntesis, que sus actuaciones se han enmarcado dentro del ordenamiento jur铆dico y siguiendo las instrucciones de esta Entidad de Control.
Al respecto es del caso se帽alar que de acuerdo al art铆culo 168 del C贸digo Sanitario, los infractores de la normativa sectorial a quienes se les aplicare una multa "deber谩n acreditar su pago ante la autoridad sanitaria que los sancion贸, dentro del plazo de cinco d铆as h谩biles contado desde la notificaci贸n de la sentencia".
El art铆culo 169 del mismo cuerpo legal agrega que si transcurrido dicho plazo el infractor no la hubiere pagado "sufrir谩, por v铆a de sustituci贸n y apremio, un d铆a de prisi贸n por cada d茅cimo de unidad tributaria mensual que comprenda dicha multa". El inciso segundo del mismo precepto dispone que para llevar a cabo esta medida, la autoridad sanitaria solicitar谩 del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza p煤blica, quienes dispondr谩n sin m谩s tr谩mite la detenci贸n del infractor y su ingreso al establecimiento penal respectivo, a cuyo efecto librar谩n la orden correspondiente en conformidad a las reglas generales, dando cuenta de lo obrado a dicha autoridad.
Establecido lo anterior y de acuerdo a lo que expone el ocurrente, resulta que por medio de la resoluci贸n N°1.436, de 16 de marzo de 2006, la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud de la Regi贸n Metropolitana aplic贸 a Supermercados Unimarc S.A. una multa de 25 unidades tributarias mensuales, notificada al interesado el 20 de marzo del mismo a帽o.
Rechazada que fuera la reconsideraci贸n interpuesta por la empresa interesada, por oficio N°7.553, de 23 de noviembre de 2006, el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi贸n Metropolitana solicit贸 al Intendente respectivo dictar las providencias del caso para que la persona que identificaba como representante de la empresa sancionada fuera detenida y cumpliera en un establecimiento penal un d铆a de prisi贸n por cada d茅cimo de unidad tributaria mensual, todo ello de acuerdo a los t茅rminos que indican los art铆culos 168 y 169 del C贸digo del ramo.
Vistos los antecedentes expuestos, mediante resoluci贸n N°409, de 11 de diciembre de 2006, de la Intendencia de la Regi贸n Metropolitana de Santiago, el Intendente Regional otorg贸 el auxilio de la fuerza p煤blica a objeto de que Carabineros de Chile procediera sin m谩s tr谩mite a la detenci贸n de la persona que indica, acto administrativo que fue tomado raz贸n con alcance por esta Entidad de Control, mediante oficio N°61.621 de 2006.
En los mismos t茅rminos, la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud ya indicada, por medio de la resoluci贸n N°3.112, de 17 de mayo de 2006, aplic贸 a Supermercados Unimarc S.A. una multa de 30 unidades tributarias mensuales, acto notificado el 15 de junio del mismo a帽o. Enseguida, por oficio N°6.738, de 12 de octubre de 2006, ese organismo regional solicit贸 al Intendente la orden de arresto respecto de quien identificaba como representante de la entidad sancionada, lo que se tradujo en la resoluci贸n N°364, de 15 de noviembre de 2006, de la Intendencia de la Regi贸n Metropolitana de Santiago, la que fue tomada raz贸n por esta Contralor铆a General.
Al respecto, comoquiera que el C贸digo Sanitario no contiene normas expresas que regulen la prescripci贸n de las infracciones a esa normativa, ni la de las sanciones impuestas por la autoridad sanitaria, resultan aplicables las reglas generales que en esta materia establece el derecho com煤n, esto es, que unas y otras prescriben dentro del t茅rmino de seis meses que los art铆culos 94 y 97 del C贸digo Penal, respectivamente, establecen para las faltas. (Aplica criterio contenido en el dictamen N°28.226, de 2007).
En lo que se refiere al c贸mputo del plazo de prescripci贸n de las sanciones aplicadas por la Administraci贸n, 茅ste debe contarse desde que el acto que las impone se encuentre ejecutoriado, momento que, por regla general, coincide con la notificaci贸n del mismo al interesado. Ello resulta de lo establecido en los art铆culos 3° y 51 de la ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, puesto que los actos administrativos son exigibles frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, causan inmediata ejecutoriedad y, si fueren de contenido individual, producen efectos jur铆dicos desde su notificaci贸n, por todo lo cual la autoridad administrativa est谩 autorizada, desde entonces, para disponer la ejecuci贸n de oficio del acto administrativo de que se trate.
Con todo, conforme lo se帽ala el mismo art铆culo 51 ya citado, corresponde agregar que la regla de la inmediata ejecutoriedad del acto administrativo cede, en lo que interesa, en los casos en que una disposici贸n legal establezca lo contrario, tal como ocurre con el art铆culo 168 del C贸digo Sanitario, conforme al cual los infractores a quienes se les aplicare una multa deber谩n acreditar su pago ante la autoridad que los sancion贸 "dentro del plazo de cinco d铆as h谩biles contado desde la notificaci贸n de la sentencia", entendi茅ndose que el acto sancionatorio s贸lo estar谩 ejecutoriado una vez que haya transcurrido ese t茅rmino legal, seg煤n se deduce de lo dispuesto en el art铆culo 169 del mismo C贸digo. En otros t茅rminos, pendiente el plazo legal al que aluden los art铆culos 168 y 169 del C贸digo Sanitario, concurre una circunstancia que obsta a la exigibilidad de la obligaci贸n creada por el acto administrativo que impuso la multa, acto que no estar谩 ejecutoriado en tanto no transcurra ese plazo.
Por otro lado, tambi茅n constituye una excepci贸n a la inmediata ejecutoriedad de los actos administrativos lo establecido en los art铆culos 3° y 57 de la ley N°19.880, en los casos en que la autoridad competente, conociendo de alguno de los recursos administrativos a que aluden los art铆culos 10 de la ley N°18.575 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar铆a General de la Presidencia- y 15 de la ley N°19.880, suspenda la ejecuci贸n del acto impugnado, circunstancia que obsta a esa ejecutoriedad, en tanto no se resuelva el recurso o se alce la suspensi贸n.
Establecido lo anterior, en cuanto a los efectos jur铆dicos producidos por las resoluciones N°s. 1.436 y 3.112, ambas de 2006, de la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud de la Regi贸n Metropolitana -que sancionaron a Supermercados Unimarc S.A en la forma indicada-, corresponde se帽alar que 茅stos consisten en la obligaci贸n de dar la suma de dinero correspondiente a cada una de las multas impuestas, la que se soluciona mediante el pago de las mismas.
Estos actos administrativos -exigibles transcurrido que fuera el plazo de cinco d铆as h谩biles luego de su notificaci贸n a la empresa afectada-, autorizaban a la autoridad sanitaria a disponer la ejecuci贸n de oficio de los mismos, mediante el procedimiento previsto en el C贸digo del ramo, solicitando el auxilio de la fuerza p煤blica y la detenci贸n del infractor, sin perjuicio de la posibilidad de haberse dispuesto la suspensi贸n de los efectos de dichos actos, lo que en la especie no ocurri贸.
En las condiciones descritas, es dable concluir que la resoluci贸n N°409, de la Intendencia de la Regi贸n Metropolitana, de 11 de diciembre de 2006, que orden贸 la detenci贸n de la persona que indica, se extendi贸 en "sustituci贸n y apremio" respecto de una sanci贸n que a esa data se encontraba prescrita, toda vez que la resoluci贸n N°1.436, de 2006, de la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud de la Regi贸n Metropolitana, que impuso la multa, fue notificada al interesado el 20 de marzo del mismo a帽o y qued贸 ejecutoriada al quinto d铆a h谩bil siguiente, excedi茅ndose, as铆, el t茅rmino de seis meses que establece el art铆culo 97 del C贸digo Penal.
En el caso de la resoluci贸n N°364, de 15 de noviembre de 2006, de la misma Intendencia, ella se emiti贸 respecto de una sanci贸n que a esa data no se encontraba prescrita, puesto que la resoluci贸n N°3.112 de 2006, de la autoridad sanitaria y que impuso la multa, fue notificada al interesado el 15 de junio de 2006, quedando ejecutoriada al quinto d铆a h谩bil siguiente. Sin embargo, se debe tener presente que el acto administrativo que dispone la detenci贸n del infractor no interrumpe ni suspende la prescripci贸n de la multa, por lo que el plazo de 茅sta ha seguido corriendo luego de dicha resoluci贸n.
Ahora bien, considerando que el acto administrativo del Intendente o Gobernador s贸lo sustituye a la sanci贸n impuesta por la autoridad sanitaria y es el medio para apremiar su cumplimiento, la prescripci贸n que extingue a la multa igualmente afecta a la resoluci贸n que ordena detener al infractor, puesto que la vigencia y efectos de esta orden no pueden extenderse m谩s all谩 del acto sustituido.
Enseguida, tal como lo ha se帽alado la jurisprudencia administrativa, es del caso reiterar que la prescripci贸n de las sanciones impuestas por la Administraci贸n, concurriendo los presupuestos que la configuran, debe ser declarada de oficio por el mismo 贸rgano que las aplic贸, lo que resulta tanto del art铆culo 102 del C贸digo Penal, como de los art铆culos 8° de la ley N°18.575 y 7° de la ley N°19.880, sin perjuicio de las alegaciones que en tal sentido pueda formular el interesado.
Lo reci茅n expuesto no es 贸bice para que el Intendente o Gobernador a quien la autoridad sanitaria solicita el auxilio de la fuerza p煤blica, examine los presupuestos jur铆dicos y f谩cticos que hacen procedente esa solicitud, de conformidad al principio de juridicidad a que se encuentra sujeta la Administraci贸n -que incluye el acatamiento de la jurisprudencia administrativa emitida por este Organismo Contralor- y al deber de los 贸rganos que la integran de cumplir sus cometidos coordinadamente, tal como lo prescribe el art铆culo 5° de la ley N°18.575.
Al respecto, el alcance del art铆culo 169 del C贸digo Sanitario en el sentido que la detenci贸n del infractor se dispondr谩 "sin m谩s tr谩mite", no puede interpretarse en forma aislada, pretendiendo que esos t茅rminos habilitan a la autoridad para actuar en forma irreflexiva, puesto que ello importar铆a desatender el principio de racionalidad que debe orientar a la actividad administrativa, as铆 como el imperativo constitucional en cuanto a que los 贸rganos del Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella, tal como lo establece el art铆culo 6° de la Carta Fundamental.
Por otra parte, en cuanto al planteamiento de la Intendencia de la Regi贸n Metropolitana en el sentido que la notificaci贸n del acto sancionatorio por parte de la autoridad sanitaria dar铆a cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso segundo del art铆culo 50 de la ley N°19.880, de modo que la orden de detenci贸n librada por la intendencia o gobernaci贸n no requerir铆a ser notificada al interesado, cabe se帽alar que ello no resulta admisible, tanto porque la notificaci贸n que ese precepto exige obliga al 贸rgano que orden贸 la detenci贸n y no al que la solicita, como porque aqu茅lla que practique la autoridad sanitaria s贸lo producir谩 los efectos propios de la multa impuesta por la resoluci贸n notificada, sin extenderse a otros que sean ajenos a las atribuciones de dicha autoridad.
Finalmente, respecto del alcance de las conclusiones del dictamen N°28.226, de 22 de junio de 2007, corresponde indicar que 茅ste es plenamente aplicable a las 贸rdenes de detenci贸n emitidas con anterioridad a esa data y que no se hayan ejecutado, puesto que el cambio de jurisprudencia s贸lo se aplica hacia el futuro en la medida en que existan situaciones particulares constituidas conforme a la doctrina sustituida por el nuevo pronunciamiento, lo que en la especie no ocurre, comoquiera que las resoluciones N°s. 364 y 409, de 2006, de la Intendencia Metropolitana, se encuentran formalmente vigentes. (Aplica criterio contenido en el dictamen N°50.185, de 2007).
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