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lunes, 17 de noviembre de 2014

Nulidad laboral. Causales conjuntas no pueden contradecirse. Infracción de ley no puede deducirse conjuntamente con intento de valorar de manera distinta la prueba.

Puerto Montt, veintitrés de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
En antecedentes 1440021979-7, RIT I-32-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulado “ Compañía Naviera Frasal S.A. con Inspección del Trabajo de Puerto Montt”, el abogado Sr. Gabriel Brunetti Barroso deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Jueza de dicho tribunal Sra. Sra. Marcia Yurgens Raimann, en cuanto rechaza el reclamo deducido en contra de la resolución de multa Nº 1190/13/57-2 manteniendo a su respecto lo resuelto por el Director del Trabajo.

  Que el recurso de nulidad interpuesto, se fundamenta, en primer término, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 
 Se estima infringido el artículo 76 inciso cuarto de la ley 16.744 en relación con la Circular  Nº 2.345 de fecha 10 de enero de 2007 de la Superintendencia de Seguridad Social. 
Señala que el referido artículo 76 establece la obligación de dar aviso de inmediato a la Inspección del Trabajo de la ocurrencia de un accidente grave que afecte a un trabajador, y que en su inciso cuarto expresa que le corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social dar las instrucciones sobre la forma en que el empleador debe informar del accidente. A su vez, la Circular Nº 2.245 de fecha 10 de enero de 2007 de la Superintendencia de Seguridad Social en su numeral 5 establece que, en aquello casos en que no se cuenten con los medios necesarios para cumplir con la obligación de informar a la Inspección del Trabajo, se entenderá que se cumple con dicha obligación al informar a la entidad fiscalizadora que sea competente en relación con la actividad que se desarrolla.
 Argumenta que, en la especie, se acreditó que la Inspección del Trabajo carece de un sistema para recibir llamadas por radio desde las naves y que el accidente ocurrió en un lugar donde ésta no tiene señal de celular. Que, en este caso, sólo se puede comunicar por banda radial con la Autoridad Marítima y con su propia base de operaciones.
 Que, en la especie, el capitán de la embarcación informó del accidente a la Autoridad Marítima y con ello se debe tener por cumplida la obligación del artículo 76 de la ley 16.744 conforme señala el numeral 5 de la Circular Nº 2.345.
 Alega que el sentenciador estimó que no se había cumplido con la referida norma, incurriendo en el vicio de nulidad alegado, el cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si la sentenciadora hubiere ajustado el fallo a la ley, necesariamente debiera haber declarado que el empleador, representado por el Capitán de la nave, dio cumplimiento a su obligación legal al informar por medio radiales a la Autoridad Marítima de la ocurrencia del accidente, acogiendo el reclamo y dejando sin efecto lo resuelto por el Director del Trabajo.
 En forma conjunta, el recurrente de nulidad interpone la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Señala que en el considerando décimo cuarto la sentenciadora incurre en un error al establecer los hechos de la causa, en cuanto a la fecha en que el prevencionista hizo el aviso del accidente, alegando que resulta físicamente imposible que la DIAT  haya sido presentada el día 7 de agosto si el prevencionista se enteró del accidente pasada la medianoche del día 8 de agosto.
 Sostiene que al incurrir en el error, yerra al aplicar las normas de la sana crítica, que parte del supuesto de que los hechos analizados son correctos y no errados como en la especie.
Señala que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo,  pues si la sentenciadora hubiere apreciado la prueba sin cometer el error antes indicado, no pudo tener por confirmado que el empleador tuvo conocimiento inmediato del hecho, como erradamente sostiene en su sentencia.
Termina solicitando que se anule la sentencia y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que, el empleador, representado por el capitán de la nave, ha dado cumplimiento a su obligación legal de informar del accidente grave a la Inspección del Trabajo, con el hecho de haberlo hecho ante la Autoridad Marítima competente.
 CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte recurrente de nulidad ha deducido, de manera conjunta, las  siguientes causales: a) La del artículo  477 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringido el artículo 76 inciso cuarto de la ley 16.744, en relación con la Circular Nº 2.345 de fecha 10 de enero de 2007 de la Superintendencia de Seguridad Social, debido a que, en su concepto, la sentencia no considera que el aviso del accidente realizado a la Autoridad Marítima cumple con la obligación contemplada en las referidas normas, y b) La del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por infracción a las reglas de la sana crítica, toda vez que la juez a quo en su considerando décimo cuarto yerra en establecer los hechos, consignados en el informe cronológico, en lo que dice relación con la fecha en que el Capitán de la nave dio aviso del accidente al prevencionista de riesgo, y a su vez, la fecha en que se realizó  por parte de la empresa la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) al IST.
SEGUNDO: Que el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo establece que las causales de nulidad deben interponerse conjunta o subsidiariamente, lo que debe constar en el respectivo recurso. En la especie, el recurrente señala que las causales invocadas en su recurso, se interponen conjuntamente.
TERCERO: Que, resulta del todo evidente que la referidas causales no pueden deducirse en forma conjunta, puesto que se contradicen. 
En efecto, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo , contiene la hipótesis de la infracción de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en dicha virtud el recurrente acepta los hechos asentados por el juez de la instancia, sólo que en su concepto, el razonamiento jurídico plasmado en la sentencia a partir de ese hecho aceptado es errado, sea por no aplicar una norma debiendo haberla aplicado, sea por aplicar una norma en forma indebida, sea por una errada interpretación de una determinada norma legal.
Por el contrario, la causal de nulidad establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, está referida a la errónea valoración de la prueba por vulnerar las reglas de la sana crítica, lo que necesariamente importa modificar los hechos de la causa establecidos por el tribunal del grado  el tribunal.
Es decir, en el recurso se indica que los hechos fijados por el tribunal son correctos (al intentar la causal del artículo 477 del Código del Trabajo)  y simultáneamente que tales presupuestos fácticos están equivocados y que sólo obedecen a una valoración de las pruebas distinta de la permitida por el artículo 456 del Código del Trabajo( al intentar la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.)
Tales afirmaciones son contradictorias, resultado lógicamente imposible  la interposición de las referidas causales en forma conjunta.
CUARTO: Que es efectivo que el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo establece que las causales de nulidad pueden alegarse conjuntamente, pero ello no importa que se permita la interposición de causales que son incompatibles entre sí y que tornan en imposible su resolución por el tribunal de nulidad, pues, sería necesario que estos sentenciadores analizaran los motivos de nulidad que dan por ciertos los hechos asentados en la sentencia impugnada y, a la vez, causales por las cuales lo que se impugna es la falsedad de un determinado hecho, al que el tribunal de la instancia llegó por una valoración de la prueba hecha con una infracción a las reglas de la sala crítica.
QUINTO: Que, con todo, del análisis del recurso, no se advierte que el recurrente intente modificar los hechos- causal de la letra b) del artículo 478) para luego dar cabida al error de derecho- causal del artículo 477-, hipótesis en que teóricamente podría aceptarse la interposición conjunta de esas dos causales.
SEXTO: Que, por lo razonado precedentemente, se rechazará el recuso de nulidad intentado.

En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459,  477, 478 letra b) 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Gabriel Brunetti Barroso  en contra de la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce dictada por la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Sra. Marcia Yurgens Raimann, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso.
Redactó el abogado Integrante Sr. Mauricio Cárdenas García.
Regístrese y notifíquese.
Rol N ° 142- 2014. Laboral.

Proveído por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse ausente. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, veintitrés de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.