Vistos:
Que a fojas 8 comparece don Luis Orlando Reyes Castro, en representaci贸n de la SOCIEDAD EDUCACIONAL FRAY LUIS DE LE脫N LIMITADA, del giro de su denominaci贸n, representada por Jorge Bahamonde Almonacid, ambos domiciliados para estos efectos en calle M. A. Matta N°549, Osorno, deduciendo recurso de protecci贸n en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACI脫N DE LA REGION DE LOS LAGOS, representada por don Pablo Baeza Soto, o quien lo reemplace, domiciliados en Avenida D茅cima Regi贸n 480, Piso 4, Edificio Anexo, Puerto Montt, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n.
Se帽ala que por Resoluci贸n Exenta N°2123/2012 se fij贸 la capacidad f铆sica del Liceo Premilitar H茅roes de la Concepci贸n de Osorno en 206 alumnos “por capacidad de patio”. Agrega que con fecha 15 de marzo de 2013 se admite a tr谩mite solicitud para ampliaci贸n de capacidad adjuntando la documentaci贸n legal del nuevo patio, la que finalmente es rechazada por Resoluci贸n N°2512 del SEREMI de Educaci贸n de fecha 12 de noviembre de 2013, recurri茅ndose al Ministerio de Educaci贸n, el cual emite resoluci贸n desfavorable en febrero de 2014.
Destaca que en marzo de 2014 se volvi贸 a iniciar un proceso administrativo para ampliar la capacidad de local escolar, reconocimiento oficial que finalmente fue rechazado por Resoluci贸n Exenta N° 1883 de 31 de julio de 2014, en la que se indica que las observaciones le fueron formuladas al sostenedor mediante correo electr贸nico de 02 de julio de 2014, otorg谩ndosele un plazo de 15 d铆as corridos que vencieron el 17 de julio de 2014 para subsanar y acreditar ante la Unidad de Reconocimiento Oficial la superaci贸n de las observaciones detalladas, no se efectuaron dentro del plazo indicado. Sobre el particular, el recurrente expresa que aquello no es efectivo, y de ah铆 la arbitrariedad, pues si se efectu贸 dicha acreditaci贸n mediante el Ord.25 de fecha 17 de julio de 2014, documento que cuenta con certificaci贸n de recepci贸n de la unidad referida.
La recurrente luego expresa que la resoluci贸n de la autoridad administrativa adolece de manifiesta falta de fundamentaci贸n en lo que respecta a la verdad f谩ctica de sus conclusiones pues pasa por alto un tr谩mite que si se verific贸 y que importa el cumplimiento de los requerimientos t茅cnicos y legales observados.
En cuanto a la vulneraci贸n de garant铆as constitucionales, expresa que se ha afectado el derecho consagrado en el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica, al priv谩rsele de sus ingresos por concepto de subvenci贸n al ampliarse a un mayor n煤mero de alumnos el liceo premilitar. Igualmente estima afectado el derecho a la libertad de trabajo, establecido en el numeral 16 del mismo art铆culo. Por todo lo anterior, solicita que se declare que la determinaci贸n de fecha 31 de julio de 2014, notificada el 5 de agosto de 2014, por la cual se rechaza la solicitud de reconocimiento oficial por ampliaci贸n de capacidad del local escolar Liceo Premilitar H茅roes de la Concepci贸n RBD 221147 de la comuna de Osorno, ha constituido una acci贸n ilegal y arbitraria que ha privado, perturbado o afectado a la recurrente de la garant铆a fundamental consagrada en el inciso cuarto del art铆culo 19 N16, as铆 como la contemplada en el numeral 24 de la misma norma de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, orden谩ndoles en consecuencia dejarla sin efecto, restableciendo de esta manera el imperio del derecho, con costas. Acompa帽a al efecto copia de Ord. 1340 de 5 de agosto de 2014, el cual contiene la Resoluci贸n Exenta N° 1183 de fecha 31 de julio de 2014.
Que a fojas 16 el recurrido opone excepci贸n de incompetencia, fundado en que la Resoluci贸n objeto del recurso se dict贸 en la ciudad de Puerto Montt, ciudad asiento de la Secretar铆a Regional Ministerial de Educaci贸n de los Lagos, siendo por ende competente la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Que a fojas 66 informa don Daniel Esteban Silva Horta, en representaci贸n de Pablo Andr茅s Baeza Soto, Secretario Regional Ministerial de Educaci贸n de Los Lagos, se帽alando, en cuanto a consideraciones previas en relaci贸n al recurso, que en definitiva el asunto materia del mismo es de lato conocimiento, ya que no se estar铆a frente a derechos indubitados, obedeciendo la determinaci贸n recurrida no solo a una interpretaci贸n jur铆dica sino tambi茅n a criterios t茅cnicos, periciados por el organismo competente, expuesto en el considerando cuarto de la respectiva resoluci贸n. Agrega que adem谩s existen v铆as id贸neas para impugnar el acto administrativo recurrido, pues como se indica en su resuelvo segundo, se apercibe al sostenedor para que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 47 del DFL N°2 de 02 de julio de 20110, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 20.370 con las normas no derogadas del DFL N°1, de 2005, interponga en definitiva un Recurso de Reclamaci贸n ante el Ministerio de Educaci贸n, dentro del plazo de quince d铆as h谩biles contados desde la notificaci贸n del citado acto administrativo, lo que no fue interpuesto por el recurrente.
En relaci贸n a los aspectos generales del procedimiento de reconocimiento oficial, expresa que todos los establecimientos educacionales que cuentan con Reconocimiento Oficial del Estado, otorgado de conformidad a lo dispuesto en el DFL N°2 de 2010, pueden presentar solicitud de modificaci贸n de dicho reconocimiento, dentro de las cuales se encuentra la denominada “ampliaci贸n de capacidad escolar”, la que tiene por objeto que el Ministerio de Educaci贸n reconozca la mayor capacidad de infraestructura que tiene el establecimiento para prestar el servicio educativo. Indicando las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el citado procedimiento administrativo, refiere que dichas solicitudes deben presentarse a m谩s tardar el 15 de marzo del a帽o en que el establecimiento har谩 uso de esta nueva capacidad, debiendo acompa帽arse todos los documentos y antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos que la normativa exige, teniendo la SEREMI de Educaci贸n respectiva, el plazo de 90 d铆as para resolver la solicitud, la que debe verificar que se cumpla con los requisitos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci贸n, sin perjuicio de los informes jur铆dico, t茅cnico pedag贸gico y de infraestructura que debe realizar la Secretar铆a Regional Ministerial.
La recurrida m谩s adelante expresa que el solo reconocimiento oficial no otorga derecho a impetrar subvenci贸n educacional, debiendo adem谩s reunirse otros requisitos contemplados en el art铆culo 6° del DFL N°2, de 1998.
En relaci贸n a los hechos que fundan el recurso, destaca que la solicitud de reconocimiento oficial por ampliaci贸n de capacidad f铆sica fue presentada el 17 de marzo de 2014, dict谩ndose el primer informe de infraestructura el 12 de mayo de 2014, con car谩cter desfavorable, la que se informa al sostenedor don fecha 19 de mayo de 2014, se帽al谩ndosele los aspectos a subsanar, otorg谩ndose un plazo de 30 d铆as para dichos efecto, no obstante encontrarse la Secretar铆a facultada para rechazar la solicitud. Refiere igualmente que el 19 de junio de 2014 se recepciona Ordinario N°23, del representante legal del Sostenedor, mediante el cual reconoce expresamente no haber subsanado las observaciones formuladas por la SEREMI de Educaci贸n, pidiendo sin fundamento legal m谩s plazo y autorizaci贸n provisoria para el a帽o 2014. Tambi茅n destaca que el 01 de julio de 2014 prescribe el derecho del sostenedor a impetrar subvenci贸n escolar 2014, y que el 02 de julio del presente se le otorga un nuevo plazo hasta el 17 de julio del mismo a帽o, fecha en que se recepciona en la SEREMI de Educaci贸n Ordinario N°25 del Sostenedor, afirmando que las observaciones del segundo informe fueron subsanadas, solicitando visita para verificar lo expuesto. Finalmente, expresa que el 23 de julio de 2014 se recepciona en la SEREMI de Educaci贸n de Los Lagos Ordinario N°26, al cual se adjunta certificado de recepci贸n de la Direcci贸n de Obras Municipales de fecha 18 de julio de 2014; el 29 de julio de 2014 solicita declaraci贸n de silencio administrativo, hasta que el 31 de julio de 2014 se dicta Resoluci贸n Exenta N° 1183 rechazando solicitud de Reconocimiento Oficial por ampliaci贸n de local escolar; el 05 de agosto de 2012, se remite al recurrente certificado de denuncia de vencimiento de plazo normativo al recurrente, adjunt谩ndose Resoluci贸n Exenta, informaci贸n que se informa a Subsecretaria de Educaci贸n, siendo la notificaci贸n personal al recurrente respecto de la Resoluci贸n Exenta N°1183 de igual fecha.
Concluye el recurrido que el acto administrativo recurrido no es ilegal ya que fue dictado por Pablo Baeza Soto, Secretario Regional Ministerial de Educaci贸n, en el ejercicio de sus atribuciones legales seg煤n se desprende del art铆culo 20 del Decreto Supremo de Educaci贸n N°315 de 2011, porque se帽ala expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y adem谩s porque fue notificado de acuerdo a lo establecido por la ley. A帽ade que el acto administrativo tampoco es arbitrario ya que fue emitido dentro de las atribuciones de la autoridad y previo razonamiento fundado, destacando la serie de plazos que le fueran concedidos al recurrente para cumplir con las observaciones que le fuera formuladas, no obstante lo cual el 17 de julio de julio el sostenedor no hab铆a ingresado toda la documentaci贸n requerido, siendo incluso el certificado de recepci贸n de la Direcci贸n de Obras Municipales de fecha posterior. Sobre la supuesta amenaza de garant铆as constitucionales, resalta que en relaci贸n a la libertad de trabajo no ha sido vulnerado por actuar la SEREMI dentro del 谩mbito de sus atribuciones legales no existiendo a este respecto un derecho evidente y no disputado por el recurrido y, en relaci贸n a la garant铆a constitucional del art铆culo 19 N° 24, que el reconocimiento oficial del Estado no confiere derecho a impetrar subvenci贸n estatal. Acompa帽a a su informe copia de las resoluciones dictadas por la Secretar铆a Regional Ministerial desde la declaraci贸n de admisibilidad de la solicitud de Reconocimiento Oficial, hasta la Resoluci贸n Exenta N°1183 de 31 de julio de 2014 y su notificaci贸n, as铆 como los correos electr贸nicos enviados al sostenedor, como los oficios remitidos por 茅ste.
Que ha fojas 77 la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia se declara incompetente para conocer del recurso ya que el acto que lo funda se origin贸 en la ciudad de Puerto Montt, y que a fojas 3 de octubre de 2014 la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt acept贸 la competencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de car谩cter cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en tal disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que en estos antecedentes comparece la Sociedad Educacional Fray Luis de Le贸n, recurriendo de Protecci贸n en contra de la Secretar铆a Regional Ministerial de Educaci贸n, aduciendo que la Resoluci贸n N° 1183 de fecha 31 de julio de 2014, notificada al recurrente el 5 de agosto del mismo a帽o, ha constituido un acto arbitrario e ilegal, que ha vulnerado las garant铆as consagradas en los numerales 16 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica.
Tercero: Que para determinar la suerte de la acci贸n constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisi贸n arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza de algunos de los derechos o garant铆as amparados a trav茅s de esta v铆a.
Cuarto: Que respecto del primero de los requisitos antes se帽alados, cabe determinar, primeramente, si constituye un acto arbitrario e ilegal la Resoluci贸n N°1183 de 31 de julio de 2014. Dicha resoluci贸n es el acto administrativo que finalmente desech贸 la solicitud de Reconocimiento Oficial por ampliaci贸n del establecimiento escolar Liceo Premilitar H茅roes de la Concepci贸n de Osorno, presentada por la recurrente.
Quinto: Que de los antecedentes allegados a la causa, aparece como hechos no controvertidos que dicha resoluci贸n se enmarca dentro de un procedimiento regido por el DFL N°2 de 2010, que fija texto refundo, coordinado y sistematizado de la ley 20.370 con las normas no derogadas del DFL N°1 de 2005, iniciado por solicitud el 17 de marzo de 2014, dict谩ndose el primer informe de infraestructura el 12 de mayo de 2014, con car谩cter desfavorable, que se informa al sostenedor don fecha 19 de mayo de 2014, se帽al谩ndosele los aspectos a subsanar, otorg谩ndose un plazo de 30 d铆as para dichos efecto. Seguidamente puede apreciarse que el 19 de junio de 2014 se recepciona Ordinario N°23, del representante legal del Sostenedor, mediante el cual reconoce no haber subsanado las observaciones formuladas por la SEREMI de Educaci贸n, pidiendo m谩s plazo y autorizaci贸n provisoria para el a帽o 2014, documento incorporado a la causa a fojas 28. Tampoco se cuestiona que el 01 de julio de 2014 prescribe el derecho del sostenedor a impetrar subvenci贸n escolar 2014, y que el 02 de julio del presente se le otorga un nuevo plazo hasta el 17 de julio del mismo a帽o, fecha en que se recepciona en la SEREMI de Educaci贸n Ordinario N°25 del Sostenedor, afirmando que las observaciones del segundo informe fueron subsanadas, solicitando visita para verificar lo expuesto. Finalmente, conforme a los documentos y lo expuesto por las partes, es posible corroborar que el 23 de julio de 2014 se recepciona en la SEREMI de Educaci贸n de Los Lagos Ordinario N°26, rolante a fojas 48, al cual se adjunta certificado de recepci贸n de la Direcci贸n de Obras Municipales de fecha 18 de julio de 2014; el 29 de julio de 2014 solicita declaraci贸n de silencio administrativo, hasta que el 31 de julio de 2014 se dicta Resoluci贸n Exenta N° 1183 rechazando solicitud de Reconocimiento Oficial por ampliaci贸n de local escolar; el 05 de agosto de 2012, se remite al recurrente certificado de denuncia de vencimiento de plazo normativo al recurrente, adjunt谩ndose Resoluci贸n Exenta, informaci贸n que se informa a Subsecretaria de Educaci贸n, siendo la notificaci贸n personal al recurrente respecto de la Resoluci贸n Exenta N°1183 de igual fecha.
Sexto: Que, a partir de lo rese帽ado precedentemente, no se advierte ilegalidad alguna en el actuar de la Secretaria Regional Ministerial de Educaci贸n, ya que el titular de dicho organismo, Pablo Baeza Soto, ha actuado de conformidad al citado DFL N°2 de 2010 que rige el procedimiento de obtenci贸n de Reconocimiento Oficial de un establecimiento educacional, actuando en pleno ejercicio de sus atribuciones legales. En este sentido, no se ha esclarecido por el recurrente, ni se ha advertido por el tribunal, c贸mo dicha entidad ha excedido el 谩mbito de sus competencias. Por lo dem谩s, el silencio administrativo que en su oportunidad denunci贸 el recurrente ante el 贸rgano administrativo, no supuso per se una aceptaci贸n de la solicitud de reconocimiento oficial, por silencio positivo, dado que el solo transcurso del t茅rmino legal para pronunciarse sobre alguna solicitud no produce el efecto de acceder a la misma, puesto que aquello est谩 condiciona al cumplimiento de los tr谩mites establecidos en el art铆culo 64 de la Ley 19.880, norma que establece que si la autoridad que deb铆a resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco d铆as contados desde la recepci贸n de la denuncia, la solicitud del interesado se entender谩 aceptada. En el caso de autos, el 29 de julio de 2014 el recurrente presenta denuncia del vencimiento del plazo para resolver la solicitud de Reconocimiento Oficial, a trav茅s de Ordinario N°27, siendo finalmente dictada la Resoluci贸n Exenta N° 1183 el d铆a 31 de julio de 2014, esto es, dentro del plazo de cinco d铆as contados desde la recepci贸n de la denuncia, por lo que malamente puede hablarse de una ilegalidad del actuar del ente administrativo pues se ajusta a la normativa de la Ley 19.880.
S茅ptimo: Que tampoco se advierte arbitrariedad alguna en el proceder de la Secretaria Regional Ministerial de Educaci贸n, en cuanto a la falta de motivaci贸n de la Resoluci贸n 1183 de 31 de julio de 2014, cuya copia rola a fojas 2 y 56 y siguientes, pues seg煤n puede advertirse de su sola lectura, en ella se especifican cada una de las observaciones del segundo informe de infraestructura, de 2 de julio de 2014, las que deb铆an ser subsanadas por el recurrente dentro del t茅rmino de 15 d铆as, lo que finalmente no se efectu贸, as铆 como indica las disposiciones legales y reglamentarias que fundan la resoluci贸n. En este sentido, no resultan atendible las alegaciones del recurrente, en orden a que habr铆a dado respuesta de las observaciones dentro de plazo, a trav茅s de Ordinario N°25 de 17 de julio de 2014, pues en 茅l 煤nicamente se mencionan las adecuaciones de infraestructuras exigidas que habr铆a realizado, pero no se acompa帽a toda la documentaci贸n que la respalde, al punto que d铆as despu茅s, el 22 de julio de 2014, a trav茅s de Ordinario N° 26, reci茅n se adjunta copia del Certificado de Recepci贸n de obras menores otorgado por la Direcci贸n de Obras Municipales de Osorno, no obstante haber vencido el plazo para responder a las observaciones y acompa帽ar la documentaci贸n pertinente.
Octavo: Que, abona a lo que se viene concluyendo, en orden a la ausencia de arbitrariedad en el actuar del 贸rgano administrativo, la sucesiva concesi贸n de pr贸rrogas para responder adecuadamente a las observaciones que le fueran formuladas al sostenedor, no obstante estar facultada la autoridad, de acuerdo a las disposiciones legales invocadas, para rechazar desde ya la solicitud de reconocimiento oficial, por no acompa帽arse la documentaci贸n que la respalde.
Noveno: Que, consecuentemente, no es posible advertir vulneraci贸n alguna de la libertad de trabajo, consagrada en el numeral 16 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica, ya que actuando debidamente respaldado en la legislaci贸n y las disposiciones reglamentarias pertinentes, desech贸 otorgar el reconocimiento oficial, lo que no importa lesionar la garant铆a indicada, sino limitarse a aplicar la legislaci贸n especial que regula la actividad.
D茅cimo: Que, del mismo modo, no siendo el acto arbitrario e ilegal, tampoco pudo vulnerar el derecho de propiedad en t茅rmino tales que merezca la adopci贸n de las medidas contempladas en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica, m谩xime si el reconocimiento oficial solicitado por la recurrida no trae aparejada necesariamente el derecho a impetrar la subvenci贸n escolar de parte del Estado, ya que deben adem谩s satisfacerse los requisitos establecidos en el art铆culo Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, no existiendo por tanto un derecho indubitado a la referida subvenci贸n que deba ser resguardado por la acci贸n constitucional de protecci贸n.
Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el recurso interpuesto a fojas 8 por Luis Orlando Reyes Castro, en representaci贸n de la SOCIEDAD EDUCACIONAL FRAY LUIS DE LE脫N LIMITADA, en contra de la Secretar铆a Regional Ministerial de Educaci贸n de Los Lagos.
Redacci贸n de la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
Rol 481-2014.
Resuelto por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, veinte de octubre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.