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martes, 11 de noviembre de 2014

Excepción del artículo 464 N ° 7 del CPC. Falta de transcripción de protestos de cheques en la demanda ejecutiva. Se acoge.

PUERTO MONTT, veintiuno de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo séptimo, que se elimina. 

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que, el ejecutado ha opuesto, entre otras, la excepción del artículo  464 N ° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, aduciendo que en la gestión preparatoria los protestos de los cheques en cobro no aparecen transcritos en la demanda y en consecuencia no han sido notificados sus protestos. Sostiene, que el acta de protesto es una institución con vida propia e independiente y para hacer efectiva las responsabilidades penal o civil del girador, con motivo de no pagarse los cheques, hacía indispensable notificar el protesto. Que, en la práctica, el protesto se estampa en formularios especiales elaborados por los bancos, que en todo caso deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Cheques, que en el caso de autos no se ha pedido que sean notificados. En consecuencia, los títulos en cobro carecen de fuerza ejecutiva en contra del demandado y asi  debe declararlo el tribunal. 

SEGUNDO: Que, en lo que interesa, el artículo 434 N ° 4 inciso 1 ° del Código de Procedimiento Civil parte final otorga la calidad de título ejecutivo al cheque, “cuando, puesto el protesto en conocimiento del obligado por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto o dentro del tercer día tacha de falsedad”, lo cual supone una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
TERCERO: Que, a fojas 5 (26) del cuaderno principal se lee atestado del Receptor Judicial: “NOTIFICACION: En Misquihué a trece de marzo de dos mil catorce, siendo las 14,30 horas en su domicilio ubicado en el sector rural denominado Misquihué, comuna de Maullín, notifiqué personalmente a don José Héctor Hernández Ojeda, agricultor, C. I. N ° 3.849.843-6, de la demanda ejecutiva civil de fs. 22  a fs. 24 y de su resolución de fs. 25, le hice saber el contenido de ello, lo que tomó conocimiento. Le hice entrega de copias fieles de ello y estima innecesario firmar. Lo que finalicé en esta forma la diligencia. Diego Huenchur Huenchur. Receptor Judicial”
CUARTO: Que, el artículo 33 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques  D. F. L. N ° 707 prescribe que:
“Los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago”.
“El protesto se estampará en el dorso, al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervención de un ministro de fe”.
“Si la causa  de la negativa del pago, fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador”.
QUINTO: Que, de las disposiciones legales citadas se desprende que el protesto es un acto solemne expedido por el librado que se estampa al dorso del documento o en colilla anexa con los requisitos  y menciones obligatorias ya mencionadas, siendo ese atestado del Banco librado lo que constituye el protesto y que notificado judicialmente es título ejecutivo.
SEXTO: Que en el caso sub-lite, según aparece de la diligencia de fojas 5 (26), se entregó cédula conteniendo copias fieles del contenido de la demanda en la que solo consta la individualización de los cheques protestados, pero no hay constancia alguna en orden a que se haya notificado los protestos que constan a dorso de los cheques, estampados por el banco librado para que el  título tenga a calidad de ejecutivo, lo cual debió  realizarse contra el girador, razones por las cuales deberá acogerse la excepción del artículo 464 N ° 7 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ejecutada.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además con lo que disponen los artículo 167 y siguientes, 434 N º 4  y 464 N º 7 todos del Código de Procedimiento Civil, se declara que: 
I. Se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil catorce escrita a fojas 29 y siguientes, sólo en cuanto rechaza la excepción contemplada en el artículo 464 N º 7 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar se declara que se acoge, con costas, dicha excepción y en consecuencia se rechaza íntegramente la demanda ejecutiva interpuesta en lo principal de fojas 1, y no se da lugar a la ejecución. 
II. Se confirma en lo demás la sentencia apelada. 
Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres. 
Regístrese y comuníquese.
Rol N º 477-2014.

Pronunciada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, Ministra Sra. Teresa Mora Torres, y abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, veintiuno de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.