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lunes, 10 de noviembre de 2014

trece de octubre de dos mil catorce

Puerto Montt, trece de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
Que en estos autos Rol Corte N° 116-2014  y  RIT  O-33-2013 del Juzgado de Letras de Ancud, caratulados " Rosamel Antonio Zapata Figueroa con Sociedad Comercial Servicios Mar铆timos Almomar y Salmones Ays茅n S.A", se ha deducido por la parte demandante recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha uno de julio de dos mil catorce, en aquella parte que declar贸 que:

“IV. Que no ha lugar a la responsabilidad solidaria solicitada respecto de la demandada Salmones Ays茅n S.A., por estimarse que no se configura r茅gimen de subcontrataci贸n a su respecto.”
Recurre do帽a Andrea Garrido Schmidt, por la parte demandante, de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 477 y 478 del C贸digo del Trabajo en cuanto a aquella parte que no acogi贸 la demanda en contra de la demandada solidaria, fundado en las siguientes causales:
1°.- La del art. 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, sentencia dictada con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
2°.- En subsidio, de la anterior, la del 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, sentencia pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana critica.
Lo anterior en base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuaci贸n expone:
Causal establecida en el art铆culo  477 del C贸digo del Trabajo, esto es, sentencia dictada con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al fallar en contradicci贸n con lo dispuesto en los art铆culo 183-A y 183-B del mismo cuerpo legal.
Con car谩cter de "subsidiaria", invoca la nulidad fundada en la causal contenida en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
Solicita que se anule la sentencia impugnada dictando sentencia de reemplazo con arreglo a derecho, por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracci贸n de ley y, en subsidio, por vulneraci贸n de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a la sana cr铆tica, declarando que se acoge la demanda en contra de Salmones Ays茅n S.A., y como consecuencia de ello le afecta la responsabilidad legal por trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n en su calidad de empresa principal y demandada solidaria, respecto de las indemnizaciones y prestaciones que la misma sentencia reconoce y conden贸 a la demandada principal, todo ello con expresa condenaci贸n en costas.
Con fecha nueve de octubre en curso se llev贸 a efecto la audiencia de vista del recurso quedando la causa en acuerdo.
Considerando:
Primero: Que la recurrente invoca la causal de nulidad del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n a los art铆culos 183-A y 183-B , ambos del C贸digo del Trabajo. Respecto al modo en que se ha producido la infracci贸n de ley, indica que la sentenciadora infringi贸 lo dispuesto por los art铆culos 183-A y 183-B, al declarar la inexistencia de subcontrataci贸n, y por ende la irresponsabilidad legal de la empresa principal.
Lo resuelto por la sentenciadora se encuentra muy alejado de la correcta interpretaci贸n del art铆culo 183-A inc. final, ya que esta disposici贸n se帽ala que cuando no se cumplen los requisitos de la subcontrataci贸n se entender谩 que la empresa principal es el empleador directo del trabajador, por lo que en el caso de autos a煤n cuando la sentenciadora estime que no se acredit贸 la concurrencia de los elementos para la subcontrataci贸n de igual forma debi贸 establecer la responsabilidad de la empresa due帽a de la obra, al entenderse que la Ley obliga siempre a responder a la empresa principal, ya sea como contratista o en su defecto como el empleador directo, seg煤n la sanci贸n del art铆culo mencionado, y por ende responsable de las obligaciones laborales y previsionales que se reclaman, ya que no podemos olvidar que el trabajador en definitiva se desempe帽贸 en la obra de propiedad de la demandada solidaria, por lo que si no es trabajador del contratista, debe entenderse que es trabajador de la empresa principal, en este caso la demandada solidaria Salmones Ays茅n S.A.
Adem谩s se infringi贸 el art. 183-B inciso final del C贸digo del Trabajo, donde expresamente se se帽ala que el trabajador al demandar a su empleador directo podr谩 hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder por sus derechos en conformidad a ese p谩rrafo, lo que se encuentra en directa relaci贸n con el inc. 3" de la misma norma, que se帽ala que la empresa principal responder谩 de iguales obligaciones que afecten a los "subcontratistas" bajo el supuesto de la norma, y que en el caso de autos se manifiesta de forma muy clara, m谩s a煤n considerando que la demandada solidaria es la due帽a de los centros de cultivos, los que incluyen no solo las balsas sino adem谩s la infraestructura para el funcionamiento de todo, en los cuales se desempe帽aba el trabajador demandante.
El art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo, dispone que ante la imposibilidad de hacer efectiva la responsabilidad de su empleador, ser谩 siempre responsable la empresa principal, encontr谩ndonos en este caso con una obligaci贸n con fuente legal directa, y ya no contractual.
Sin embargo contrario a lo dispuesto por la norma referida, el tribunal a quo pretende excluir de responsabilidad a la empresa principal porque supuestamente no se acredit贸 la subcontrataci贸n, entendemos que lo que pretende exigir es la existencia que el r茅gimen de subcontrataci贸n solo ser谩 admitido en la circunstancia en que el actor se hubiere desempe帽ado solo..." en el cumplimiento de las labores que forman parte de los objetivos econ贸micos y productivos de la empresa..." en definitiva exigencia que resulta contraria a derecho, m谩s a煤n si consideramos que se encuentra acreditado en autos que Salmones Ays贸n S.A es la due帽a de los centros de cultivos en los cuales se desempe帽贸 el actor.
En conclusi贸n, se cumplen todos los supuestos tanto del art铆culo 183-A, como de la norma del art铆culo 183-B, sin embargo, la sentenciadora en directa contradicci贸n con dicha disposici贸n resolvi贸 que no exist铆a subcontrataci贸n, haciendo caso omiso del 183- A inciso final, y adem谩s, o en su defecto, olvid谩ndose de la aplicaci贸n del art铆culo 183-B por lo que en definitiva debi贸 haber resuelto que Salmones Ays茅n S.A., tiene la calidad de empresa principal y por ende responsable solidario en los t茅rminos del art铆culo 183-B.
La infracci贸n de ley, referida a los art. 183-A y 183-B del C贸digo del ramo influy贸 en lo dispositivo del fallo al declarar que no exist铆a subcontrataci贸n, estando en clara contradicci贸n con las disposiciones citadas, lo que constituye no s贸lo infracci贸n de Ley, y por ende, su conclusi贸n errada llev贸 a desechar la demanda intentada en contra de la demandada solidaria Salmones Ays茅n S.A., cuesti贸n que, en caso de su correcta aplicaci贸n no habr铆a ocurrido y en su lugar, se habr铆a acogido la demanda en contra de la empresa principal.
Segundo: Que la sentencia recurrida a partir del considerando Vig茅simo Segundo a Vig茅simo Sexto, procede a efectuar un an谩lisis de la prueba rendida, dando los fundamentos de hecho, para llegar a concluir que no se encuentran acreditados los presupuestos para verificar que entre la relaci贸n laboral del actor con la demandada principal se configura el r茅gimen de subcontrataci贸n respecto de Salmones Ays茅n S.A., toda vez que no se encuentra acreditada de manera fehaciente que la prestaci贸n de los servicios efectuada por Sociedad Comercial Almomar en relaci贸n al actor, respecto de Salmones Ays茅n, sea de car谩cter permanente e incida en el cumplimiento de las labores que forman parte de los objetivos econ贸micos y productivos de esta empresa, motivos por los cuales no se dar谩 lugar a la solicitud de considerarla como responsable solidaria en el pago de las obligaciones laborales adeudadas al demandante y que se impondr谩n 煤nicamente a la demandada principal en este fallo.
Tercero: Que en este 谩mbito, los fundamentos de hecho se帽alados por el juez a quo, sea que se comparta o no el criterio sustentado por el juez, no cabe innovar, pues nos encontramos en el campo de situaciones f谩cticas que escapan a la causal invocada.
Que as铆 las cosas no se advierte que la sentencia recurrida haya incurrido en la errada aplicaci贸n del derecho reclamada por el recurrente,  por lo que se rechazar谩 el recurso de nulidad fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo.
Cuarto: Que, en subsidi贸, la recurrente funda la nulidad impetrada en la causal contenida en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
Se帽ala el recurrente que esta causal se produce en los hechos toda vez que de acuerdo a las m谩ximas de la l贸gica y la experiencia, y de los antecedentes allegados a la causa, especialmente la prueba documental, testimonial y la confesional prestada por el representante de la empresa principal y la demandante, es forzoso concluir que Salmones Ays茅n S.A. no se vinculaba contractualmente con el empleador directo, principalmente teniendo en cuenta que la demandada solidaria es la due帽a de los Centros de cultivo en donde se desempe帽贸 el demandante  y que este trabajo se hac铆a en atenci贸n a 贸rdenes de compras y pago a trav茅s de facturas.
Se infringi贸 el art. 456 del C贸digo del Trabajo, norma legal que define la sana cr铆tica, como m茅todo de apreciaci贸n de la prueba por parte del sentenciador. En el considerando Vig茅simo Quinto, la sentenciadora ha vulnerado las reglas de la sana cr铆tica, toda vez que no existen razones jur铆dicas ni l贸gicas para arribar a la conclusi贸n sostenida. La sentenciadora no expres贸 las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas. cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, que le permitieron desestimar la prueba (documental, testimonial y confesional) aportada por esta parte y la demandada solidaria en el sentido de acreditar que Salmones Ays茅n S.A. es la empresa que en definitiva se benefici贸 con el trabajo efectuado por el demandante en los centros de cultivos de su propiedad, aludiendo como razonamiento para ello y en forma principal que el trabajo desempe帽ado por el actor no es el rubro principal de la demandada de autos o sea la reparaci贸n de la infraestructura de habitabilidad en los centros y reparaciones balsas.
El fallo es incoherente al declarar inexistente la subcontrataci贸n sin haber ponderado todos los medios de prueba incorporados en relaci贸n a la naturaleza y condiciones de los servicios que el actor desempe帽贸 en la obra de propiedad de Salmones Ays茅n S.A.
Quinto: Que de conformidad al art铆culo  478 letra b) del C贸digo del Trabajo  concurre causal de nulidad cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
Por su parte el art铆culo 456 del mismo cuerpo legal se帽ala que el tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Al hacerlo, el tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomara en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador.
 Que en su conclusi贸n que no se configura r茅gimen de subcontrataci贸n, no se evidencia una manifiesta alteraci贸n de las reglas de la sana cr铆tica en la apreciaci贸n de la prueba, de manera que el recurso ser谩 rechazado en cuanto a  la causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo.
 Que adem谩s del examen del recurso se advierte que el recurrente hace consistir esta causal en el m茅rito probatorio que le asigna el sentenciador a la prueba, a  expresar su disconformidad con la forma en que fue apreciada la prueba. Al respecto cabe se帽alar que el tribunal ha apreciado toda la prueba rendida y la analiza, en los considerandos Vig茅simo Segundo en adelante, entrega las conclusiones a que arrib贸 y los motivos en que se funda para concluir que no se configura el r茅gimen de subcontrataci贸n, entre la demandada principal y la empresa Salmones Ays茅n. La sentencia est谩 debidamente fundada y la prueba valorada sin que se adviertan infracciones a las reglas de la sana cr铆tica, dando raz贸n la Juez de los motivos para llegar a sus conclusiones.

Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos  477, 478, 479, 481 y 482, se declara: 

 Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha uno de julio de dos mil catorce, en cuanto no dio lugar a la responsabilidad solidaria solicitada respecto de la demandada Salmones Ays茅n S.A., por estimar que no se configura r茅gimen de subcontrataci贸n a su respecto, con costas y en consecuencia dicha sentencia no es nula.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n de la Ministra Suplente Ivonne Avenda帽o G贸mez. 

Rol N°116-2014 Ref. Laboral.-



Pronunciada por la Segunda Sala integrada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministro Suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez y Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.



En Puerto Montt, a trece de octubre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.-