N° 28.226 Fecha : 22-VI-2007
Mediante pase interno N° 302, de 2007, la Contralor铆a Regional del Libertador General B. O'Higgins, ha remitido la resoluci贸n N° 66, del presente a帽o, de la Gobernaci贸n Provincial de Cachapoal, por medio de la que se dispone "el arresto" de don O.R., representante de la Cl铆nica Las Dalias S.A., en sustituci贸n de una multa impuesta por la autoridad sanitaria a dicha sociedad, todo ello de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 169 del C贸digo Sanitario. Dicha resoluci贸n fue remitida por la Gobernaci贸n Provincial a esa sede regional para efectos del tr谩mite de toma de raz贸n.
Seg煤n expone la mencionada Contralor铆a Regional, se ha estimado necesario solicitar de este Nivel Central un pronunciamiento acerca de la procedencia de tomar raz贸n del acto en examen, puesto que, de acuerdo a los antecedentes que lo complementan, la multa impaga que se pretende sustituir por la prisi贸n del representante de la sociedad multada fue impuesta por resoluci贸n N° 392, de 10 de marzo de 2004, del Servicio de Salud O'Higgins, siendo notificada al interesado el 10 de septiembre del mismo a帽o. Habiendo transcurrido largamente m谩s de seis meses desde esa data y frente a la ausencia de disposiciones expresas al respecto en el C贸digo del ramo, se consulta acerca de la aplicaci贸n en este 谩mbito sancionatorio de las normas sobre prescripci贸n que contiene el C贸digo Penal.
Asimismo, la Contralor铆a Regional hace presente la existencia de algunos dict谩menes que inciden en la materia, los que ser铆a necesario dejar sin efecto o complementar, a la luz de lo que se resuelva en esta oportunidad.
Al respecto cabe se帽alar que el procedimiento sancionatorio sobre el cual recae la consulta se encuentra regulado en el T铆tulo II del Libro X del C贸digo Sanitario, bajo la denominaci贸n de Sumario Sanitario, ordenando su instrucci贸n en los casos de infracciones a dicho C贸digo y a sus reglamentos, decretos o resoluciones de la autoridad sanitaria (art铆culo 161).
En lo que interesa, el art铆culo 168 del C贸digo dispone que en caso de multa, los infractores deber谩n acreditar su pago ante la autoridad sanitaria que los sancion贸, "dentro del plazo de cinco d铆as h谩biles contado desde la notificaci贸n de la sentencia", en tanto que su art铆culo 169 se帽ala que si transcurrido el plazo reci茅n indicado el infractor no hubiere pagado la multa, sufrir谩 "por v铆a de sustituci贸n y apremio, un d铆a de prisi贸n por cada d茅cimo de unidad tributaria mensual que comprenda dicha multa". El inciso segundo del mismo art铆culo 169, agrega que para estos efectos el Intendente o Gobernador respectivo, previa solicitud de la autoridad sanitaria, librar谩 la orden de detenci贸n en conformidad a las reglas generales, dando cuenta de lo obrado a dicha autoridad.
Las restantes disposiciones del sumario sanitario se refieren a aspectos adjetivos del sumario, tales como su impulso procesal, su ritualidad, la prueba y su valoraci贸n, entre otros, sin referirse a la prescripci贸n de las infracciones o sanciones que en 茅l se acrediten o impongan.
Precisado lo anterior, corresponde tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Tal como lo destaca la Contralor铆a Regional que formula la cuesti贸n, en el dictamen N°35.991, de 1982, se sostuvo que al no encontrarse regulada expresamente la instituci贸n de la prescripci贸n en el C贸digo Sanitario, ella no resultaba aplicable respecto de las multas que imponga la autoridad sectorial para sancionar las infracciones de la legislaci贸n cuyo control le compete, criterio en el que subyace la idea seg煤n la cual las disposiciones de derecho p煤blico son de derecho estricto y en ning煤n caso susceptibles de aplicaci贸n anal贸gica.
Sin embargo, seg煤n lo ha recordado m谩s recientemente el dictamen N°14.571 de 2005, la doctrina vigente de esta Contralor铆a General sostiene que en aquellos casos en que no existe un texto legal claro e inequ铆voco, resulta posible la aplicaci贸n por analog铆a de instituciones correspondientes de otras ramas del derecho para resolver situaciones no regladas expresamente, tal como ocurre en materia sancionatoria en cuanto a la irretroactividad de las normas, al principio 'non bis in idem' y al principio 'pro reo', entre otros.
A lo anterior, cabe agregar que la interpretaci贸n estricta que se postula como propia de las normas de derecho p煤blico debe primero distinguir el contenido de estas normas, de modo que s贸lo se interpreten restrictivamente aquellas que se refieran a las atribuciones de los 贸rganos del Estado, en tanto que las que se refieran a derechos, libertades o garant铆as de las personas, o limiten las potestades estatales, lo sean extensivamente, conforme a los principios que enuncia en la materia la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Por ello, ya sea que se considere que las reglas sobre prescripci贸n limitan las potestades sancionadoras del Estado -puesto que las acotan a su efectivo ejercicio dentro de cierto plazo-, ya sea que se estime que ellas conciernen a los derechos de las personas -en cuanto dejan su esfera de intereses a salvo del poder sancionador-, es indudable que tales reglas tambi茅n se deben aplicar en aquellos 谩mbitos sectoriales en los que el silencio o las omisiones del legislador no las han considerado.
2. Desde otra perspectiva, a la misma conclusi贸n se debe arribar a partir de las consideraciones que la jurisprudencia y la doctrina han venido formulando acerca de la unidad del poder sancionador del Estado -m谩s all谩 de las naturales diferencias entre las sanciones administrativas y las penales- y a la necesidad de someter a unas y otras a un mismo estatuto garant铆stico.
As铆 lo han planteado tanto la jurisprudencia de este mismo Organismo, en el ya aludido dictamen N° 14.571 de 2005, como la del Tribunal Constitucional en sus sentencias de 26 de agosto de 1996 (rol 244, considerando 9°), de 27 de julio de 2006 (rol 480, considerando 5°) y de 8 de agosto de 2006 (rol 479, considerando 8°), por un lado, y la doctrina, administrativa y penal, nacional y extranjera, a que se hace referencia en el dictamen y sentencias indicadas, por otro.
Conforme a lo anterior, la distinci贸n de estos dos 谩mbitos sancionatorios obedece exclusivamente a un criterio cuantitativo, puesto que el il铆cito administrativo, comparado con el de naturaleza penal, es un injusto de significaci贸n 茅tico-social reducida, que por razones de conveniencia y de pol铆tica legislativa se ha encargado a la Administraci贸n.
3. Ahora bien, aun cuando en materia administrativa se admite cierta atenuaci贸n de los principios que limitan la potestad del Estado para aplicar sanciones, tolerando mayores grados de discrecionalidad, lo cierto es que de ninguna manera ello se podr铆a traducir en la desaparici贸n de tales principios, puesto que ser铆a del todo il贸gico que el infractor administrativo carezca de derechos y garant铆as que se reconocen al delincuente, o que el juez penal tuviera l铆mites que no se apliquen al 贸rgano administrativo sancionador.
Al respecto conviene tener en cuenta que de acuerdo a los antecedentes que se acompa帽an a la resoluci贸n que ordena el arresto del representante legal de la entidad multada, el sumario sanitario instruido en contra de 茅sta lo fue por infracciones al Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales en los lugares de trabajo (decreto 594, de 1999, de Salud), al Reglamento de calderas y generadores de vapor (decreto 48, de 1984, de Salud) y al Reglamento sobre prevenci贸n de riesgos profesionales (decreto 40, de 1969, del Trabajo), sin que ninguna de dichas infracciones alcanzara a configurar un tipo penal determinado en la ley, Siendo as铆 no es posible aceptar que mientras los delitos y las penas, protectores de bienes jur铆dicos superiores, se encuentran sujetos a prescripci贸n, no lo est茅n, en cambio, las infracciones y sanciones administrativas, a pesar de cautelar bienes jur铆dicos de menor entidad, que no han merecido la protecci贸n de la ley penal.
Por otro lado, si se considera el origen hist贸rico de las sanciones administrativas como un simple desplazamiento de la competencia desde el 谩mbito de los tribunales hacia el de la Administraci贸n, justificado por razones de conveniencia y de pol铆tica legislativa, la pretendida falta de normas expresas que regulen la prescripci贸n respecto de estas sanciones se desvirt煤a, pues ser谩n aplicables las del derecho penal com煤n, que no han podido ser afectadas por ese cambio del 贸rgano competente para aplicarlas. Pero aun si se considerara que el C贸digo Sanitario no contiene normas sobre prescripci贸n, ni en su texto expreso, ni por esta remisi贸n hist贸rica al derecho penal com煤n, no corresponde que esta omisi贸n del legislador termine por afectar los derechos y libertades de los infractores.
4. La aplicaci贸n en materia de infracciones y sanciones administrativas de las normas del C贸digo Penal sobre prescripci贸n tambi茅n se deduce del principio de la seguridad jur铆dica, frente a la necesidad de excluir la incertidumbre que generar铆a una indefinida posibilidad persecutoria de las infracciones y ejecutoria de las sanciones ya aplicadas, cuanto porque, como ya se ha dicho, no cabe dispensar al infractor un trato m谩s gravoso que el que se ofrece al delincuente.
5. Si se examina el art铆culo 169 del C贸digo Sanitario -originalmente contenido en el art铆culo 160 del decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, que aprob贸 dicho cuerpo legal, e id茅ntico al art铆culo 262 del C贸digo de 1931 (contenido en el decreto con fuerza de ley N° 226, de 1931, de Bienestar Social)-, lo cierto es que no se encuentran antecedentes que esclarezcan la cuesti贸n, circunstancia que se agrava si ella consiste no tanto en lo que el C贸digo Sanitario dice, sino en lo que ha dejado de decir, al no contemplar normas sobre prescripci贸n.
Sin embargo, la intenci贸n del legislador, que es din谩mica y evoluciona en el tiempo, no se debe buscar s贸lo en el aislado tenor de la disposici贸n indicada -que incluido su antecedente de 1931 cuenta ya con m谩s de setenta y cinco a帽os de vigencia-, sino que en otros elementos de igual o mayor importancia. As铆, no se puede dejar de considerar todo el movimiento legislativo expresado en la reforma procesal penal que, incluyendo una modificaci贸n a la Carta Fundamental (ley N° 19.519, de 16 de septiembre de 1997), ha elevado los est谩ndares de protecci贸n de derechos y de garant铆as de los imputados por la comisi贸n de delitos.
En tales condiciones, resultar铆a anacr贸nico con dicha tendencia legislativa, reflejo de la intenci贸n del legislador en materia sancionatoria en orden a limitar el poder punitivo del Estado, que ella se entendiera limitada s贸lo a quienes afectan los bienes jur铆dicos m谩s relevantes, protegidos con tipos penales y penas, excluyendo a los que incurren en infracciones administrativas.
En este sentido, es indudable que la existencia de normas sobre prescripci贸n de infracciones y sanciones, constituye una forma de proteger los derechos y libertades de las personas frente a ese poder punitivo, al excluirlos de su alcance, tanto m谩s si, como ocurre en este caso, la medida que se viene disponiendo ordena la privaci贸n de libertad del involucrado.
6. Por lo mismo, dado que el art铆culo 19, N°3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica asegura a todas las personas "la igual protecci贸n en el ejercicio de sus derechos", amparo que en la especie se verifica mediante la existencia de normas expresas sobre prescripci贸n, y comoquiera que el art铆culo 19, N°2 de la misma Carta proh铆be establecer diferencias arbitrarias al respecto, como ocurrir铆a si se entendiera que esa protecci贸n s贸lo alcanza a los imputados por delitos, excluyendo a los infractores administrativos, es forzoso concluir que las normas sobre prescripci贸n del C贸digo Penal son aplicables a las sanciones administrativas, tanto al se帽alar el plazo dentro del cual ellas se extinguen, como el ordenar sea declarada de oficio, aun cuando el interesado no la alegue (art铆culo 102 del mismo C贸digo).
7. Cabe agregar, en cuanto al plazo que se debe computar para estos efectos, que 茅ste no puede ser otro que el de seis meses aplicable a las faltas, se帽alado en el art铆culo 97 del C贸digo Penal, ya que no es posible asimilar las infracciones administrativas a cr铆menes o simples delitos (aplica dictamen N°14.571 de 2005).
8. Finalmente, en cuanto a la declaraci贸n de oficio de la prescripci贸n que debe efectuar el 贸rgano administrativo competente, debe tenerse en cuenta que tal declaraci贸n es sin perjuicio de las alegaciones que pueda formular el afectado, alternativa que la resoluci贸n N° 66, de 2007, que ordena el arresto de don O.R., hace procesal y pr谩cticamente imposible, puesto que no ordena la notificaci贸n de ese acto administrativo al particular interesado. Ello vulnera los claros t茅rminos del inciso segundo del art铆culo 50 de la ley N°19.880, seg煤n el cual el 贸rgano que ordene un acto de ejecuci贸n material de resoluciones, como es el que dispone el arresto del representante de una entidad previamente sancionada, estar谩 obligado a notificar al particular interesado la resoluci贸n que autorice la actuaci贸n administrativa.
Por todo lo expuesto, se concluye que la Contralor铆a Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins deber谩 representar y devolver sin tramitar la resoluci贸n N°66, de 15 de mayo de 2007, de la Gobernaci贸n Provincial de Cachapoal, que dispone la privaci贸n de libertad del representante legal de una entidad sancionada con multa, dispuesta aquella medida privativa de libertad en sustituci贸n y como apremio por el no pago de esta multa, puesto que dicha resoluci贸n no se ajusta a derecho, al haber ordenado el arresto sin aplicar las normas del C贸digo Penal que regulan la prescripci贸n y que ordenan declararla de oficio, transcurridos los plazos previstos para ello, y al haber omitido la notificaci贸n al interesado dispuesta por el art铆culo 50, inciso segundo de la ley N° 19.880.
En consecuencia, se complementa el dictamen N° 14.571, de 2005, en el sentido que las reglas de prescripci贸n del C贸digo Penal se aplican no s贸lo respecto de las infracciones sancionables por la Administraci贸n del Estado, sino que tambi茅n respecto de las sanciones ya aplicadas por alguno de sus 贸rganos, por acto administrativo ejecutoriado, en la medida que no exista una norma especial que regule la materia.
D茅jese sin efecto toda jurisprudencia contraria a lo se帽alado en el presente dictamen, especialmente la contenida en el oficio N° 35.991, de 1982.
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