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lunes, 17 de noviembre de 2014

Expiraci贸n del mandato judicial no se produce con la muerte del mandante.

Valdivia, seis de Octubre de dos mil catorce. 

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos y citas legales. 
Y teniendo, adem谩s presente: 
Primero: Que, la parte demandada dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la resoluci贸n dictada por el Juzgado de Letras de Panguipulli, de 11 de Agosto de 2014, que rechaz贸 el incidente de nulidad formulado por su parte. Expone en s铆ntesis, que el 7 de Marzo de 2014 la demandante realiz贸 una presentaci贸n solicitando cambio de parte, petici贸n que fue desestimada por el tribunal con fecha 9 de Agosto del mismo a帽o.
Refiere que dicha resoluci贸n se帽ala en lo pertinente en su considerando tercero que, para el caso de marras, deben accionar todos los part铆cipes de la relaci贸n jur铆dica formada por la comunidad hereditaria y que la obligaci贸n de demandar es de todos o por todos los comuneros, lo que no concurre en la especie. A帽ade que con fecha 31 de Enero de 2014, a fojas 163, la actora solicit贸 que se resolvieran algunas cuestiones que a su juicio estaban pendientes, petici贸n que a fojas 165 tambi茅n fue desestimada, ordenando el Tribunal el archivo de la causa, toda vez que, como bien lo expresa la resoluci贸n en comento, en las personas de Annalise Paola y Pablo Alberto, ambos Fritz Mazzei, ostentar铆an las calidades de demandante y demandados, lo que hace inviable la tramitaci贸n de la presente causa, lo anterior, habida consideraci贸n a la resoluci贸n rolante a fojas 155 y los documentos de fojas 130, 131, 139 y 140. Explica que dicha resoluci贸n fue objeto de apelaci贸n por la actora, la que fue revocada por esta Corte de Apelaciones, orden谩ndose al Tribunal a quo 煤nicamente que resuelva derechamente la petici贸n de fojas 163, pero en ning煤n caso ordena se siga adelante con la tramitaci贸n de la causa como lo sostiene la demandante. Indica que con fecha 5 de Mayo de 2014, su parte revoc贸 cualquier eventual patrocinio y poder al abogado Thomas Soto, actuaci贸n que el Tribunal tuvo presente a fojas 205. A帽ade que la resoluci贸n recurrida, contiene solo argumentaciones tendientes a convalidar el mandato civil con el judicial, empero si dicho razonamiento fuese correcto, nada se dice respecto de la comunidad hereditaria, la cual debe actuar de consuno, todos o para todos, fundamento que por s铆 mismo justifica la falta de legitimaci贸n del abogado Thomas Soto, quien no puede pretender actuar en representaci贸n de la comunidad hereditaria quedada a su fallecimiento, si dos comuneros de tres revocaron el poder o supuesto mandato y, de hacerlo, solo lo har铆a en representaci贸n de su c贸nyuge sobreviviente do帽a In茅s Rodr铆guez, perjudicando derechamente los intereses de los dem谩s comuneros al pretender una rescisi贸n fraccionada de las compraventas objeto de la acci贸n de lesi贸n enorme. Sostiene que el Sr. Thomas carecer铆a de capacidad procesal, ya que existe la obligaci贸n de demandar a todos o por todos los comuneros en juicio, criterio que ha sido adoptado por nuestro M谩ximo Tribunal al establecer que “Las sucesiones hereditarias –como tales- no pueden ser sujetos activo y pasivo de acciones judiciales porque carecen de personalidad jur铆dica que los habilite para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles”, de lo que concluye que los derechos no se dividen por el solo ministerio de la ley y deben ser objeto de partici贸n e incluirse en la hijuela de uno o m谩s herederos, conforme lo ha se帽alado tambi茅n esta Corte de Apelaciones en los autos N潞544-2012. Pide se revoque la resoluci贸n apelada y en su lugar se acceda a la nulidad de todo lo obrado desde la fecha indicada, por carecer el abogado Patricio Thomas Soto de capacidad para actuar en estos autos, con costas.   
Segundo: Que, de lo expuesto por las partes y antecedentes de la causa, se desprende que el objeto de la presente controversia radica en determinar si el abogado Patricio Thomas Soto, se encuentra habilitado para continuar con la tramitaci贸n del presente juicio, en virtud del mandato judicial que le fuera otorgado por el demandante don Pablo Fritz Garstman, cuya autorizaci贸n rola a fojas 47 de autos por el secretario del Tribunal, pues la demandada arguye que a causa de la muerte del actor, el mencionado letrado no tendr铆a capacidad procesal para actuar en representaci贸n de la comunidad hereditaria quedada a su fallecimiento, si dos comuneros de tres revocaron el poder o supuesto mandato y, de hacerlo, solo lo har铆a en representaci贸n de su c贸nyuge sobreviviente do帽a In茅s Rodr铆guez, lo que derivar铆a en un perjuicio para los intereses de los dem谩s comuneros, al pretender una rescisi贸n fraccionada de las compraventas objeto de la acci贸n entablada. En consecuencia, a su juicio el Sr. Thomas carecer铆a de capacidad procesal, ya que existe la obligaci贸n de demandar a todos o por todos los comuneros en juicio. Todo lo anterior, se ve refrendado por resoluciones firmes dictadas por anterioridad en la causa, en concreto, aquella que rola a fojas 155 en la que se desestima la petici贸n de sustituci贸n de parte y cuyos basamentos contienen precisamente el criterio que su parte sustenta, y, adem谩s, la resoluci贸n de fojas 205, por la que el Tribunal tuvo presente la revocaci贸n de poder, todo lo cual debe conducir a su juicio a la invalidaci贸n de todas las actuaciones realizadas por el abogado don Patricio Thomas Soto con posterioridad a la muerte del actor.
Tercero: Que, para una acertada determinaci贸n de la presente discusi贸n, conviene tener en vista algunos hechos que constan en el proceso: 1) A fojas 47, consta la designaci贸n de patrocinio y poder de don Pablo Fritz Garstman al abogado don Patricio Thomas Soto, debidamente autorizado por el Secretario Subrogante del Tribunal; 2) A fojas 56, consta en lo principal la demanda de rescisi贸n por lesi贸n enorme que interpone don Pablo Fritz Garstman en contra de Annalise Paola y Pablo Alberto, ambos Fritz Mazzei, y en el primer otros铆, la acci贸n indemnizatoria del art铆culo 1893 del C贸digo Civil,  en contra de las mismas partes; 3) A fojas 102, consta la contestaci贸n de la demanda por parte de los demandados; 4) A fojas 135, rola el incidente de cambio de parte deducido por el abogado Patricio Thomas Soto, presentaci贸n por la que tambi茅n acompa帽a el certificado de defunci贸n del actor, agregado a fojas 130, que da cuenta de su fallecimiento el 2 de Noviembre de 2012; 5) A fojas 155, rola la resoluci贸n en virtud de la cual el Tribunal desestima la petici贸n de sustituci贸n de parte; 6) A fojas 163, consta la solicitud del abogado Patricio Thomas Soto en orden a que provea derechamente la contestaci贸n de la demanda a fin de dar curso progresivo a los autos; 7) A fojas 165, el Tribunal decreta el archivo de la causa, en m茅rito de los documentos corrientes de fojas 130, 131, 139 y 140, que dan cuenta del fallecimiento del demandante Pablo Fritz Garstman y, atendido, adem谩s que los demandados Annalise Paola y Pablo Alberto, ambos Fritz Mazzei, son herederos de 茅ste y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1097 del C贸digo Civil, son continuadores legales del actor, por lo que se dar铆a la circunstancia de revestir la calidad de demandante y demandados, lo que a juicio del Tribunal hace inviable la tramitaci贸n de la causa; 8) A fojas 202, consta la determinaci贸n de la Primera Sala de esta Corte por la que revoca la aludida resoluci贸n, ordenando al Tribunal a quo, resolver derechamente la petici贸n de fojas 163; 9) A fojas 205, rola la resoluci贸n del Tribunal en virtud de la cual tiene presente la revocaci贸n de patrocinio y poder formulada por los demandados a fojas 175, solo respecto de Annalise Paola y Pablo Alberto, ambos Fritz Mazzei.     
Cuarto: Que, a la vista de los hechos consignados precedentemente, y,  como bien lo concluye el Juez a quo, no cabe duda que el mandato judicial que don Pablo Fritz Garstman confiri贸 al abogado Patricio Thomas Soto se constituy贸 de conformidad a la ley, pues en su otorgamiento se cumplieron cabalmente las exigencias contenidas en el art铆culo 6潞 N潞3 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya que consta en una declaraci贸n escrita del mandante autorizada por el secretario del tribunal que est谩 conociendo de la causa, de ello da cuenta la presentaci贸n contenida a fojas 47 y prove铆da por el tribunal a fojas 48.
     Asimismo, dicha presentaci贸n cumple con lo dispuesto en el art铆culo 1潞 de la Ley N潞 18.120 sobre comparecencia en juicio, respecto de la necesidad de patrocinio de abogado, atendida la firma del mismo letrado puesta en dicha presentaci贸n. 
De lo anterior, es posible concluir que se est谩 en presencia de un mandato judicial en los t茅rminos que establece el art铆culo 528 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, y, por ende, rige en plenitud la regla de excepci贸n contenida en el art铆culo 529 del mismo texto legal, que dispone: “no termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados” y que reitera el art铆culo 396 al establecer: “No termina por la muerte del mandante el mandato para negocios judiciales”.    
Quinto: Que, en segundo lugar, consta que en virtud de dicho mandato judicial, el abogado Patricio Thomas Soto interpuso una demanda de rescisi贸n por lesi贸n enorme e indemnizatoria del art铆culo 1893 del C贸digo Civil, en contra de Annalise Paola y Pablo Alberto, ambos Fritz Mazzei, la que fue notificada a los demandados, seg煤n dan cuenta las piezas de fojas 117 y 122 de autos, trab谩ndose en ese momento la relaci贸n procesal entre las partes del presente juicio. 
Al respecto, cabe hacer notar que la acci贸n judicial que se ejerci贸 en contra de los demandados y su emplazamiento posterior, lo fueron en su calidad de parte compradora de los contratos celebrados con el actor y no en su calidad de herederos, posici贸n jur铆dica que por cierto no ten铆an al momento de notificarse la demanda en su contra. 
Sexto: Que, el estado procesal antes descrito, esto es, una relaci贸n procesal v谩lida trabada entre don Pablo Fritz Garstman, como parte demandante, y, por las otra, do帽a Annalise Paola y Pablo Alberto, ambos Fritz Mazzei, como parte demandada, no se ve en ning煤n caso alterada por la muerte posterior del actor ocurrida el 2 de Noviembre de 2012, puesto que la determinaci贸n de las partes del juicio hab铆a quedado previamente fijada con el emplazamiento de la demanda, no pudiendo pretender otorgarle la calidad de parte a la sucesi贸n quedada a su fallecimiento, atendida precisamente la vigencia del mandato judicial de autos, el que no expira por la muerte del mandante conforme la regla contenida en el art铆culo 529 antes dicha, con lo que, por lo mismo, tal sucesi贸n ser铆a un ente ajeno a la controversia de autos, y que como lo reconoce el propio incidentista, no es sujeto de derecho, puesto que carece de personalidad jur铆dica.  
De esta manera, la muerte de don Pablo Fritz Garstman, ocurrida con posterioridad a la constituci贸n del mandato judicial efectuado en su nombre y representaci贸n por el abogado Patricio Thomas Soto, ninguna influencia tiene sobre la determinaci贸n de las partes del presente juicio, pues ninguno de los demandados ocupaban la posici贸n jur铆dica de herederos del actor al momento de entablarse la demanda, ni fueron mucho menos emplazados en tal calidad.     
S茅ptimo: Que, en este mismo sentido, opina el profesor David Stitchkin Branover, al se帽alar lo siguiente: “Ha de advertirse que al tenor del art. 10 del C贸digo de Procedimiento Civil, la representaci贸n subsiste s贸lo mientras en el proceso no exista testimonio de la expiraci贸n del mandato. Expiraci贸n que no se produce en el caso de la muerte del mandante, como se ha visto. De modo que si fallecido el mandante, el poder de representaci贸n subsiste siempre, durante toda la secuela del juicio, con prescindencia de que en el proceso exista o no testimonio de su muerte…” (David Etitchkin Branover. El Mandato Civil. Quinta Edici贸n. P谩g. 485).   
Del mismo modo ha razonado la Corte de Apelaciones de Valpara铆so al se帽alar: “15潞) Que por 煤ltimo, el hecho de haber fallecido durante la tramitaci贸n del juicio el vendedor se帽or Fernando Enrique Ampuero Nieves, en nada altera lo resuelto. As铆, en lo que dice relaci贸n con la acci贸n principal, porque no fue parte en el juicio, ni como demandante ni como demandado; y en lo que ata帽e a la acci贸n subsidiaria, porque seg煤n el planteamiento de la apelante, 茅l habr铆a sido en realidad el actor –respecto de quien habr铆a actuado con el mandato judicial a que se ha hecho menci贸n-, y de estimarse v谩lido ese mandato, no habr铆a terminado con la muerte del mandante, atento a lo dispuesto en el art铆culo 396 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, de manera que ninguna trascendencia tiene el hecho que do帽a Nina Silvia Placencio Villalobos, como c贸nyuge que era, sea actualmente su heredera, posici贸n de la que en todo caso carec铆a al momento de intentarse la demanda” (Corte de Valpara铆so 1246-2013).   
  Octavo: Que, en consonancia con todo lo anterior, la revocaci贸n del mandato ejercida a fojas 175 por la demandada y que el Tribunal tuvo presente a fojas 205, no ha podido tener efecto alguno, tanto porque subsiste el mandato otorgado por el actor fallecido, tanto porque dicha revocaci贸n debe efectuarse por todos los herederos que representan la sucesi贸n del causante, cuyo no es el caso de autos. 
Noveno: Que, por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelaci贸n interpuesto por el incidentista, ser谩 desestimado. 

Y, visto, adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 6潞 del C贸digo de Procedimiento Civil; art铆culos 396, 428 y 429 del C贸digo Org谩nico de Tribunales; y art铆culo 1潞 de la Ley N潞18.120, se CONFIRMA la resoluci贸n apelada de once de Agosto de dos mil catorce, escrita de fojas 227 a 228, sin costas del recurso por estimar que el apelante tuvo motivo plausible para alzarse. 

Redacci贸n de la Ministra Sra. Emma D铆az Yevenes. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N潞 705 – 2014. CIV. 
  

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, Ministro Sr. Mario Julio Kompatzki Contreras, Ministro Sr. Dar铆o Ildemaro Carretta Navea, quien no firma por encontrarse con feriado legal y Ministra Sra. Emma D铆az Y茅venes. Autoriza la Secretaria Sra. Ana Mar铆a Le贸n Espejo.

En Valdivia, seis de octubre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el ESTADO DIARIO la resoluci贸n precedente