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viernes, 14 de noviembre de 2014

Licencia médica impide despido por causal de art. 161 del CT. Despido improcedente da derecho a indemnización del art. 168.

Puerto Montt, veintinueve de octubre del año dos mil catorce.

VISTOS :

Que en estos autos RIT O-180-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “VILLARROEL CON BANCO SANTADER CHILE S.A.”, se han deducido por la parte demandada y por el demandante, sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de agosto de dos mil catorce, que acoge la demanda por despido improcedente interpuesta por doña Enedina Soledad Villarroel López en contra del Banco Santander Chile, declarando que la demandada deberá pagar a la demandante el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, ascendente a la suma de $26.683.760; que se acoge el pago por la diferencia de lo ofrecido en la carta de despido y lo efectivamente pagado, por la suma de $1.177.675; y que se acoge el pago del subsidio de salud percibido indebidamente por el Banco Santander por la suma de $1.298.858, todas estas sumas incrementadas con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, rechazándose la demanda por cobro de bono de vacaciones y declarando que cada parte asumirá sus costas.

Recurre en primer lugar de nulidad don Rodrigo Charlin Mackenna, abogado de la demandada, fundando su arbitrio procesal en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 161 inciso final y 168 del mismo texto legal, y artículos 19 y 22 del Código Civil, debido a que a su juicio la sentencia se ha dictado con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo.  
Solicita la invalidación de la resolución recurrida y la dictación de sentencia de reemplazo por esta corte, en la que se declare expresamente que el despido de la actora es justificado, rechazando la pretensión patrimonial del recargo del 30% de la indemnización por años de servicios, y que se condene al Banco Santander solamente al pago por la diferencia de lo ofrecido en la carta de despido y lo efectivamente pagado, por la suma de $1.177.675, y al pago del subsidio de salud percibido indebidamente por el Banco Santander por la suma de $1.298.858.
Recurre también de nulidad doña Camila Kopplin Lanata, abogado de la demandante, sosteniendo su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 161 inciso 3º y 168 letras a) y b), ambos del Código del Trabajo.
Solicita la invalidación de la sentencia definitiva, declarando su nulidad y se dicte en su reemplazo sentencia por esta Corte que acoja la demanda en cuanto a su petición principal, y se declare que el despido fue carente de causa legal, debiendo pagar la demandada el recargo correspondiente al 50% de la indemnización por años de servicio, ascendente a la suma de $44.471.268; además, la diferencia entre la suma ofrecida en la carta de aviso de término de contrato y aquella pagada ante la inspección del trabajo, ascendente a $1.177.675; al subsidio de salud percibido indebidamente por el Banco Santander, ascendente a la suma de $1.298.858, todo con los intereses y reajustes en conformidad a la ley, y el pago de las costas de la causa por la demandada.
 Declarados admisibles, con fecha dos de octubre de dos mil catorce se llevó a efecto la audiencia de vista de estos recursos, alegando los abogados don Rodrigo Charlin en representación del Banco Santander Chile S.A. y doña Camila Kopplin por la demandante Enedina Villarroel López.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de nulidad de la demandada se ha fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, segunda parte, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta que la sentenciadora ha efectuado una errónea interpretación de los artículos 161 inciso final y 168 letra a) del Código del Trabajo, al estimar equivocadamente que la sanción al despido por desahucio escrito de un trabajador de exclusiva confianza del empleador, que goza de licencia médica por enfermedad común, es la declaración de injustificado del despido. 
Segundo: Que, señala este recurrente que en el considerando séptimo de la sentencia, se establecen hechos que no son impugnados en el recurso: 
“1.- Que la demandante desempeñaba un cargo conocido como de “exclusiva confianza” descrito en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo.
2.- Que fue despedida por la causal contemplada en la misma norma, esto es, desahucio escrito del empleador, con fecha 7 Marzo 2014. Ello queda además asentado con la carta de despido, copia envida a la Inspección del Trabajo y certificado de envíos a través de correos de fecha 10 Marzo 2014.
3.-Que en la carta de despido se le informó que los haberes a que tenía derecho son los siguientes: a) indemnización por 27 años de servicio $88.942.536; b) Indemnización mes de aviso $3.294.168. c) Indemnización por feriado legal $1.975508. Ello queda asentado en la misma carta de despido.
4.- Que el día 7 Marzo 2014 la actora se gozaba de licencia médica.  Ello queda asentado con  el comprobante  del trabajador que acredita que la licencia fue emitida con esa fecha indicado como fecha de inicio del reposo ese día y por 30 días, recibida por la Isapre Colmena Golden Cross el día 10 Marzo 2014
5.- Que dicha licencia es la continuación de dos anteriores: La primera por 30 días a contar del 6 Enero y la segunda por 30 días a contar del 5 de Febrero, también por 30 días. Ello queda asentado con la incorporación de sus comprobantes y con oficio remitido por  el médico tratante Dc Rodolfo Versin  Acuña, de fecha 17 julio 2014 en que indica que doña Enedina Villarroel López  se mantuvo con reposo médico ininterrumpido entre el 3 Enero al 5 Abril 2014 por diagnóstico de fractura de muñeca izquierda.
6.- Que la última licencia, emitida con fecha 7 Marzo 2014 se tramitó a través de la Inspección del Trabajo por haberse negado el empleador a recibirla sin expresar motivos. Que fue aceptada  por la Isapre y pagado el subsidio que ascendió a la suma de $1298.858 pagado en dos parcialidades con fecha 19 de Marzo y 24 de Abril 2014 al empleador, banco Santander. Estos hechos constan  en documento  “Declaración Jurada Tramitación Licencia Médica de fecha 10 Marzo 2014 de la Inspección del Trabajo, oficio de fecha 4 Julio 2014 de Isapre Colmena Golden Cross y dos liquidaciones de subsidios de las fechas ya indicadas emanadas de Colmena Golden Gross. 
8.- Que el convenio colectivo celebrado entre el Banco Santander y los trabajadores, entre los que se encuentra la actora de fecha 1 de Enero 2011, vigente hasta el 30 Noviembre 2014 contempla en su cláusula Séptima numeral 4 el pago de un bono de vacaciones que se cancelará al hacerse efectivo el uso de un nuevo período de vacaciones  y siempre y cuando se tomen al menos 10 días de te nuevo período.
9.- Que en el comparendo de conciliación celebrado en la Inspección del Trabajo con fecha 15 Abril 2014 la demandante recibió la suma de $93.035.537 dejando constancia de sus reservas”.
Agrega que luego de establecidos los hechos, la sentenciadora los subsume en el supuesto del artículo 168 letra a) del Código del trabajo, lo que queda establecido en el considerando décimo segundo de la siguiente forma: 
“DECIMO SEGUNDO: Que efectivamente, el despido de que fue objeto la demandante, ha devenido en improcedente por haberse invocado una causal en circunstancias que la ley  lo prohíbe como es el uso de licencia médica en la fecha de su aplicación. Así, corresponde la aplicación del recargo del 30% contemplado en e la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo”.
Argumenta el recurrente que con lo anteriormente transcrito se dio una errónea interpretación a los artículos 161 incisos 2° y final, y 168 letra a) del Código del Trabajo, en relación a los artículos 19 inciso 1° y 22 del Código Civil: 
“Artículo 161 incisos 2° y 3° del Código del Trabajo:
En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos. 
 Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia”.
 Por su parte el artículo 168 inciso 1° del Código del Trabajo dispone:
“El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4° del artículo 162 y de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas:
En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161 (…)”.
Por su parte, el artículo 19 inciso 1° del Código Civil dispone: 
“Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”
El artículo 22 inciso 1° del Código Civil dispone:
“El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.
Tercero: Que, razona el recurrente que resultando efectivo que la trabajadora demandante el día 7 de marzo de 2014, día en que fue despedida por la causal del artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo (desahucio escrito del empleador), gozaba de licencia médica por enfermedad común, se le despidió, por lo que no se observó la disposición establecida en el artículo 161 inciso final del Código del Trabajo. Sin embargo, la consecuencia que produce la contravención a lo dispuesto en esta última norma, no es la nulidad del despido, debido a que la trabajadora no gozaba de fuero en ese momento, que sí permite dejar sin efecto el despido. Tampoco es la declaración de improcedente del despido, que contempla el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, debido a que este efecto solamente procede cuando no se configura en los hechos la causal invocada, cuestión que no fue invocada por la demandante, al desempeñar un cargo de exclusiva confianza del empleador. De esta forma, la única consecuencia jurídica que produce el despido de un trabajador por la causal del artículo 161 inciso 2° del código del trabajo mientras goza de licencia médica por enfermedad común, es la suspensión de sus efectos, los que quedan suspendidos en el tiempo hasta el término de la licencia médica de que gozaba. No existe ninguna disposición legal que contemple la declaración de improcedente del despido por desahucio escrito de un trabajador que goza de licencia médica. Lo anterior es confirmado
por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Destaca la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de mayo de 2009, que concluye:
“Tercero: Que con respecto a la situación del despido o término del contrato de trabajo, por la causal antes señalada, de un trabajador amparado por una licencia médica, se debe tener presente que el inciso final del artículo 161 del Estatuto Laboral, en términos generales dispone que tal causal no puede ser invocada con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común.
Cuarto: Que la norma antes citada, no configura fuero alguno a favor del trabajador que hace uso de una licencia médica, pues como ha sido interpretada reiteradamente, lo que ocurre en la especie es que el despido realizado en las condiciones antes anotadas no produce su efecto natural, cual es poner término a una relación contractual laboral, sino que dicha exoneración se pospone o posterga hasta que concluya el descanso por tal enfermedad” (Sentencia I. Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de mayo de 2009, Rol N°4.327 – 2008).
En iguales términos, se encuentra la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de 23 de mayo de 2012, la cual concluye:
“1.- Que son  hechos de la causa no controvertidos que la demandante fue despedida en virtud del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de funcionamiento de la empresa.
2.- Que en cuanto al hecho de si se encontraba o no con licencia médica, la realidad es que el despido se produjo el mismo día  que le otorgaron la licencia, y al no contar ninguno de tales actos con cargo de hora, se da por establecido que ambos hechos se entrecruzaron en el tiempo.
3.- Que  así las cosas la correcta  aplicación del artículo 161  a fin de darle una interpretación armónica a su texto, y salvar la aparente contradicción existente entre  sus incisos primero y último, implica en primer lugar clarificar que la trabajadora  no gozaba de fuero a la fecha del despido, aún cuando estaba con licencia, por lo que su despido no es nulo, pero en cuanto a sus efectos,  estos quedan suspendidos en el tiempo hasta el término de la licencia médica de que gozaba”(Sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, 23 de mayo de 2012, Rol Reforma Laboral N° 1.601 – 2011).
Sin embargo, la sentencia definitiva recurrida, expone el recurrente, fundándose solamente en lo dispuesto en los artículos 161 inciso final y 168 letra a) del Código del Trabajo y, en base a una interpretación errónea de dichas disposiciones legales, concluye que la sanción para el despido por desahucio escrito de una trabajadora con licencia médica es la declaración de improcedente del despido, según consta en el considerando décimo segundo, interpretando erróneamente las normas señaladas. Esto porque según lo ha señalado la doctrina, la configuración del despido injustificado (injustificado, indebido o improcedente) solamente concurre cuando el empleador no acredita la concurrencia de la causal alegada en la carta de despido, no ha alegado causal alguna, no ha comunicado la
terminación del contrato en forma legal o no ha indicado los hechos que se imputan. De este modo, la indemnización del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, solamente procede cuando no se configura en los hechos las necesidades de la empresa, la carta de despido no contiene la causal legal o no se han indicado en la carta de despido los hechos de las necesidades de la empresa. Este es el sentido que debe dársele al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. No siendo procedente desatender su tenor literal, que es claro, tal como lo ordena el artículo 19 inciso 1° del Código Civil. Lo que efectivamente ha ocurrido en la sentencia definitiva impugnada, toda vez que en ninguna parte de los artículos 161 y 168 del Código del Trabajo se señala que la consecuencia jurídica del despido de una trabajadora de exclusiva confianza del empleador por desahucio escrito, que goza de licencia médica al momento del despido, es la declaración de improcedente del despido. La que es una verdadera sanción impuesta por los Tribunales de Justicia, que como tal debe tener un fundamento legal, no teniéndolo en el caso resuelto por la sentencia definitiva recurrida.  
  Para determinar si un despido es justificado o no, en base a la contravención al artículo 161 inciso final del Código del Trabajo, continúa razonando quien recurre, deben interpretarse armónicamente las normas legales que regulan el despido, la comunicación del despido y la justificación del despido, entre las que se encuentran precisamente los artículos 161 inciso 2° y 3° y 168 inciso 1° del Código del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 22 inciso 1° del Código Civil. Y en base a esos artículos el despido no puede ser declarado improcedente por infracción al artículo 161 inciso final del Código del Trabajo, tal como se ha explicado, al contrario de lo sostenido por la sentencia recurrida por no encontrarse establecida dicha sanción para el caso planteado en autos. Por tanto, infringió, también, los artículos 19 inciso 1° y 22 inciso 1° del Código Civil, pues de haberlos observado, su conclusión jurídica habría sido distinta. 
El juez al interpretar la norma debe encontrar su sentido, la que si es clara se encuentra en su tenor literal, y precisamente los artículos 161 inciso final y 168 letra a) del Código del Trabajo son claros, no habiendo previsto como sanción a la contravención de la primera norma la declaración de improcedente del despido. Por su parte, el artículo 22 inciso 1°, al igual que el artículo 19 inciso 1°, no obstante estar ubicado en el Código Civil, es de aplicación general, ya que las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil fijan la interpretación de la ley en general, extendiéndose su aplicación a una ley cualquiera. De esta manera este artículo 22 inciso 1° del Código del Trabajo consagra uno de los elementos interpretativos de la ley, el elemento lógico. El contexto de la ley es el enlazamiento de sus diversas partes; natural es presumir que éstas no sean contradictorias, porque cada una y todas son elementos integrantes de una misma unidad y están informadas por una misma idea directriz. Si en un artículo una disposición puede ser tomada en dos sentidos, y en otro precepto se parte de la base de uno de esos sentidos, la duda sobre el espíritu del legislador desaparece aplicando la esta regla de interpretación. Tampoco observó la regla del artículo 23 del Código Civil.
De esta forma, concluye el recurrente, de haber observado la sentenciadora de la instancia los elementos de interpretación gramatical y lógico previstos en el Código Civil, debió concluir que la contravención al artículo 161 inciso final no tiene como sanción la declaración de improcedente del despido, no encuadrándose dicha situación en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. Por tanto, el único efecto que produce el despido por desahucio de una trabajadora con licencia médica es la suspensión de los efectos del despido hasta el término de la licencia. Más aún, cuando las sanciones son de derecho estricto, carácter que tiene el despido improcedente, no pudiendo aplicarse el artículo 168 del Código del Trabajo a una situación que no se subsume en la misma, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo , ya que en su mérito ha declarado improcedente el despido de la actora y ha condenado a pagar indebidamente al Banco Santander Chile el recargo del 30% de la indemnización por años de servicios.
CUARTO: Que, por su parte la demandante en su respectivo recurso de nulidad también aduce la causal de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo, en aquella misma parte referida a haberse dictado la sentencia de autos con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Agrega, que el artículo 161 inciso tercero del señalado texto legal establece una verdadera prohibición al empleador al disponer: que “Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia.”,  y en relación a lo dispuesto en el artículo 168 letras a y b del Código del Trabajo, en cuanto establece que señala que “el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más causales establecidas en los artículos 159,160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causa legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación, a fin de que este así lo declare. En este caso, el juez ordenara el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del articulo 162 y la de los incisos  primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas:
  En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161;
En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término;…”
  En el caso que nos ocupa, adiciona la recurrente, en el considerando séptimo de la sentencia se establecieron como hechos no controvertidos, el que la demandante desempeñaba un cargo de “exclusiva confianza” del empleador, y que fue despedida por desahucio escrito del empleador, de acuerdo al artículo 161 del Código del Trabajo, con fecha 7 de marzo de 2014, fecha en que la actora se encontraba con licencia médica.
A partir de tales afirmaciones, en el considerando octavo de la sentencia se determina que lo que corresponde analizar en este caso, es si el despido fue carente de causa legal o improcedente. Así, los considerandos noveno, decimo, decimo primero y decimo segundo de la sentencia, señalan lo siguiente:
“DECIMO: Que esta sentenciadora discrepa de dicha interpretación ya que un despido carente de causa legal es aquel que carece de causal. En este caso, el despido no carece de aquella ya que ésta consiste en el desahucio escrito del empleador, contemplado en la norma invocada para  su aplicación. El hecho de haberse practicado en una circunstancia prohibida por la ley, no lo transforma en  sinónimo de “no haber invocado ninguna causa” como lo exige el artículo 168 letra b del Código el Trabajo, por lo que esta norma no resulta  aplicable. Por esta razón se rechazará el incremento del 50% sobre la indemnización por años de servicio.
DECIMO PRIMERO: Que en subsidio de lo anterior la demandante solicita el recargo del 30%  establecido en la letra a) del artículo 168 por aplicación  improcedente del artículo 161  del Código del Trabajo.
DECIMO SEGUNDO: Que efectivamente, el despido de que fue objeto la demandante, ha devenido en improcedente por haberse invocado una causal en circunstancias que la ley  lo prohíbe como es el uso de licencia médica en la fecha de su aplicación. Así, corresponde la aplicación del recargo del 30% contemplado en e la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo.”
Es claro a juicio de esta parte, manifiesta la actora de esta causa, que tal interpretación es absolutamente contraria a lo dispuesto por el artículo 161 inciso final del Código del Trabajo, pues tal como señala en la demanda y siendo un hecho asentado en la sentencia que su representada fue despedida mientras se encontraba gozando de licencia médica, el motivo invocado para el despido, fue una causal que de acuerdo a la propia ley (artículo 161 inciso final) no puede ser invocada respecto de trabajadores que se encuentren en tal circunstancia. 
Por su parte, agrega, el art 168 del Código del Trabajo señala que “el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más causales establecidas en los artículos 159,160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causa legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación, a fin de que este así lo declare. En este caso, el juez ordenara el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del articulo 162 y la de los incisos  primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas:…
… b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término;…
Entonces, discurre esta recurrente, si bien la contraria pretendió fundar el despido en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, invocando como causa legal para el despido el desahucio escrito del empleador, dicha causal no podía ser invocada respecto de un trabajador que se encuentre gozando de licencia, motivo por el cual, el despido del que fue objeto la trabajadora, carece de una causa legal que le sirva de fundamento, configurándose por tanto, la situación dispuesta en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 
En la sentencia, sigue indicando la recurrente, se ha sostenido que no se está frente a un despido carente de causa legal, pues en este caso se ha invocado una causal y que el hecho de haberse practicado en una circunstancia  prohibida por la ley, no lo transforma en  sinónimo de “no haber invocado ninguna causa” como lo exige el artículo 168 letra b del Código el Trabajo, razón por la que decide que procede el recargo del art. 168 letra a. Sin embargo, aplicar de esa forma la norma del inciso 3 del artículo 161, implica que ninguna diferencia existiría frente a la situación de un trabajador que es despedido cuando no estaba en goce de licencia médica. Del tenor de lo afirmado en la sentencia, queda en evidencia que la juez entiende que el vocablo “improcedente” que utiliza el artículo 168 letra a) es sinónimo de prohibido, lo que llevó al juzgador a aceptar la aplicación del artículo 161 en un caso de licencia médica, procediendo como si ello fuera permitido por la ley, confiriendo el recargo establecido para aquellos casos en que sí se podía invocar la causal, pero en que el empleador no logra acreditar los presupuestos de hecho en que había fundamentado su decisión. 
Es claro a esta parte que la situación del artículo 161 inciso tercero del Código del Trabajo es diferente. Si el legislador indicó que la causal no se puede invocar, es porque el empleador no se puede acoger al sistema propio del despido por las causales del artículo 161 y, por ende, mal podía aplicarse el artículo 168 letra a). No poder invocar una causal no es sinónimo de aplicación improcedente de la misma, en el sentido que le confiere el artículo 168. Si no se puede invocar, ningún efecto tiene que de todas formas la invoque: simplemente, no puede considerarse. 
En consecuencia, finaliza la recurrente, se infringieron las normas del artículo 161 inciso 3 del Código del Trabajo, al entender que en este caso sí existe una causal, lo que lleva a concluir que a juicio del juez sí podía invocarse una causal, en circunstancias que la norma es clara al disponer justamente lo contrario. Asimismo, y como consecuencia de este error, se hizo una aplicación errónea del artículo 168 del cuerpo legal citado, al aplicar la letra a, en vez de la norma contenida en la letra b, que era la que correspondía, influyendo en lo dispositivo de la sentencia al establecer el pago en un porcentaje de aumento menor al debido.
Quinto: Que, siendo el recurso de nulidad un remedio procesal extraordinario y de derecho estricto, corresponde a estos sentenciadores examinar minuciosamente la existencia de la causal invocada. En la especie dicha tarea se circunscribe a verificar, sobre la base de los hechos asentados en la sentencia, si ha existido en su pronunciamiento la infracción de ley denunciada por ambas partes de este juicio. De esta forma, constatado el despido de la actora, trabajadora de exclusiva confianza del empleador, en una fecha en que gozaba de licencia médica, corresponde precisar si lo normado en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal, ha tenido una correcta aplicación en la sentencia impugnada.
Sexto: Que, esta Corte no advierte la existencia del vicio que dan cuenta ambos recursos de nulidad, toda vez que concuerda con el tribunal inferior en que el despido reclamado no ha carecido de causa legal, la que está constituida particularmente en este caso por el desahucio escrito invocado y que autoriza para este especial tipo de trabajadores el artículo 161 inciso 2º del Código del Trabajo, por lo que no se está en la hipótesis de la letra b) del precepto del artículo 168 de dicho texto. La causal es legítima pero momentáneamente improcedente por la condición de la trabajadora, por lo que se coincide con lo resuelto, en orden a considerar que la invocación de dicha causal para dar término al contrato de trabajo mientras existía goce de licencia por enfermedad de la trabajadora estaba vedado, al tenor de lo previsto en el inciso 3º del aludido artículo 161, lo que precisamente hace aplicable el aumento en la indemnización establecido en la letra a) de la disposición del artículo 168, tal como se razona con acierto en los considerandos décimo, décimo primero y décimo segundo de la sentencia impugnada.
Séptimo: Que, en las condiciones relacionadas previamente, habrá de rechazarse los recursos de nulidad deducidos por demandada y demandante de esta causa. Además y a mayor abundamiento, respecto del arbitrio interpuesto por la actora, no es posible a este tribunal apreciar la concurrencia de uno de los elementos indispensables para la procedencia de éste y de cualquier otro recurso procesal, esto es, la existencia de agravio, puesto que la sentencia que impugna ha hecho aplicación a las normas y otorgado en su mérito el incremento en la indemnización por años de servicio que justamente dicha parte solicitó en forma subsidiaria en su libelo, razón que si sola y sin perjuicio de lo razonado en los considerandos anteriores, resulta además suficiente para desestimar su pretensión anulatoria.  

Por las razones expuestas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 161, 168, 454, 459, 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechazan los recursos de nulidad interpuestos por la parte demandada y demandante en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil catorce, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en los autos Rit N° O-180-2014, sin costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante Roberto Henríquez Valenzuela.
Rol N° 129-2014

Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña  Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Roberto Henríquez Valenzuela. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, veintinueve de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.