Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil catorce.-
Vistos y considerando:
1) Que, la parte demandante Juan Urz煤a Peralta, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2014, que rechaz贸 la demanda interpuesta por el recurrente en contra de la empresa Marvesol Ltda., solicitando se dicte sentencia de reemplazo, por la cual se declare “que se acoge la demanda de despido indebido” y “que se condena al demandado al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo; indemnizaci贸n por 9 a帽os de servicios, mas incremento de 80%, m谩s intereses y reajustes y costas del recurso;
2) Que, la parte recurrente invoca la causal c) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, para invocar la nulidad, es decir, cuando sea necesario la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
La sentenciadora efectu贸 una err贸nea calificaci贸n jur铆dica de los hechos, al estimar que estos configuran la causal de despido comprendidos en el n. 2 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, negociaciones que haya ejecutado el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieran sido prohibidas por escrito en el contrato por el empleador;
3) Que, en el inciso 8° de la sentencia recurrida se estableci贸 como hechos de la causa que “ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica se tiene por establecidos lo siguientes hechos:
1.- Que con fecha 10 octubre 2012 se celebro entre las partes de este juicio un anexo de contrato de trabajo sobre obligaci贸n de confidencialidad, seguridad y secreto acerca del conocimiento y manejo de informaci贸n que el trabajador posee por su trabajo en la empresa Marvesol. Esa cl谩usula implica las siguientes obligaciones sin que sea taxativa: a) No divulgar directa o indirectamente, o a trav茅s de terceros, por ning煤n medio, infracci贸n estrat茅gica. b) Abstenerse de sustraer o incurrir en usos no autorizados de software o informaci贸n propia de la empresa, de usuarios y de terceros que tengan relaci贸n comercial con o de colaboraci贸n con Proveedores y Comercial Ltda. c) Todo documento, informe , programa , informaci贸n que resida en su correo electr贸nico as铆 como cualquier otro material o recurso que reciba el trabajador de parte del empleador y utilice para el desempe帽o de su cargo son y seguir谩n siendo de propiedad del empleador. d) Queda expresamente prohibido prestar directa o indirectamente servicios laborales a otras empresas relacionadas con el giro de Proveedores y Comercial Ltda. Este hecho se acredita con la incorporaci贸n del anexo de contrato.
2.- Que con la incorporaci贸n de correos electr贸nicos cuya fecha se indica en cada uno se acredita que el demandante Juan Urz煤a realizo las siguientes gestiones a trav茅s de correo electr贸nico asignado por la empresa “Juan Urz煤a (producci贸n@marvesol.cl
a) En el mes de Septiembre 2012 don Enzo Olivares, solicita a Juan Urz煤a averiguar si existen tracto camiones en el mercado espa帽ol o europeo a bajo precio. Urz煤a contesta que tiene y que est谩n en Valencia.
b) El mismo mes le informa a la misma persona que no es posible ingresar a Chile equipos usados.
c) En Octubre 2012 don Jorge Biott de empresa Navimag le consulta por tracto cami贸n, contestando Urz煤a que un contacto en Espa帽a tiene dos unidades y da su valor. Con fecha 5 Noviembre env铆a caracter铆sticas de la m谩quina.
d) Con fecha 29 Abril 2013 ofrece y dos de Mayo ofrece a terceros servicio de cami贸n por 4 equipado con gr煤a de propiedad de su hermano Marcelo Urz煤a. La propiedad del cami贸n gr煤a resulta acreditada con el reconocimiento que hace don Marcelo Urz煤a al prestar testimonio donde reconoce la fotograf铆a de su tracto cami贸n. En la confesional prestada por el demandante declara que import贸 una gr煤a para su hermano y declara que lo adquiri贸 en Espa帽a
e) Que no es efectivo que el representante de Marvesol don Gonzalo Menares haya autorizado la importaci贸n de las piezas para el cami贸n de Marcelo Urz煤a en container de la empresa ya que 茅ste lo niega en su confesional.
f) Con fecha 2 Octubre 2013 env铆a a un tercero, Luishenriquez@cummins.cl” cobranza por trabajo realizado por trato cami贸n de su hermano Marcelo.-
4) Que, se帽ala la parte recurrente que la juez en base a los hechos que tiene por acreditados, tiene por configurada la causal de despido prevista en el n. 2 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, que textualmente se帽ala que “el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando una o m谩s de las siguientes causales: 2) Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieran sido producidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador”, causal que invoc贸 el empleador en la carta de despido, entre otras.-
5) Que, en el considerando noveno, en consecuencia concluy贸 que “conforme a la prueba rendida esta sentenciadora ha arribado a la convicci贸n que efectivamente el demandante incurri贸 en negociaciones incompatibles dentro del giro d la empresa y que le hab铆an sido prohibidas por la empresa, por escrito, seg煤n se acredit贸 con anexo de contrato de trabajo. En efecto, de acuerdo a los hechos asentados, el demandante sin consentimiento de su empleador, ya que 茅ste no fue acreditado realiz贸 una importaci贸n y ofreci贸 servicios de tracto gr煤a de propiedad de su hermano a terceros, a t铆tulo personal, haciendo uso de todas las instalaciones en que se desempe帽aba para concretar tales negocios, negocios que adem谩s se encontraban dentro del giro de su empleador ya que ambos estaban relacionados con servicios de gr煤as y arriendo de maquinaria pesada”.
6) Que, el recurrente estima que estos hechos han sido calificados por el Juez del Trabajo en forma err贸nea, pues no se encuadran en la causal de despido contemplada en el art铆culo 160 N°2 del C贸digo del Trabajo invocada por el empleador, por las siguientes consideraciones:
De lo se帽alado en el art铆culo 160, n. 2 del C贸digo del Trabajo, ya transcrito en el considerando segundo, “se desprende que para que opere la causal prevista en tal disposici贸n legal, se deber谩n dar los siguientes presupuestos:
a.- Que las negociones prohibidas hayan sido ejecutadas por el trabajador en beneficio personal o de un tercero ajeno al empleador.
b.- Que se hubiese prohibido por escrito en el contrato de trabajo, por el empleador, la realizaci贸n de tales actividades, dentro del giro del negocio.
De este modo conforme a los hechos asentados en la causa, a contrario de lo que establece la sentenciadora en su fallo, resulta claro que no se dan los presupuestos requeridos para que opere la causal invocada, dado que en primer lugar del an谩lisis y lectura del anexo de contrato acompa帽ado, en sus letras a), b) y c) ninguna se refiere a la prohibici贸n de realizar negociaciones del giro de la empresa; en efecto, en la letra d) del anexo, lo que se proh铆be es “prestar directa o indirectamente servicios laborales a otras empresas relacionadas con el giro de Proveedores y Comercial Ltda.”
La expresi贸n “servicios laborales”, se refiere a que se prohib铆a al trabajador prestar servicios bajo subordinaci贸n y
dependencia de terceras empresas, del giro del empleador, pues se le exig铆a exclusividad laboral.
Adem谩s, los hechos que ha tenido por acreditados el Tribunal y que desprende de los correos electr贸nicos, en ning煤n caso constituyen una “negociaci贸n dentro del giro del negocio”
“En el considerando octavo en sus las letras a, b y c, los actos que ejecuta el demandado es responder respecto de la consulta de equipos que se encuentren a la venta en el extranjero, actividades fuera del giro del empleador, quien se dedica al arriendo de equipos o maquinarias”.
“Asimismo, respecto de los hechos acreditados de las letras d y e del mismo considerando, no puede calificarse que se ajustan a una prestaci贸n de servicios laborales para una empresa distinta de Marversol, dado que en el primero lo que se hace ofrecer los servicios de un cami贸n perteneciente a su hermano Marcelo, y en el otro es establecer el cobro de trabajos realizados, pero todos por trabajos llevados a cabo a su hermano, de modo tal que bajo ning煤n respecto se puede llegar a entender que con la prueba rendida se pueda acreditar que Juan Urz煤a prest贸 servicios laborales, tal como indica el anexo del contrato de trabajo y que era lo que se encontraba prohibido por parte del empleador.
De este modo atendido el estricto tenor literal de la causal estimada como concurrente por el Tribunal, 茅sta debe constar necesariamente por escrito, ya que de no constar de ese modo, no opera la causal. Es as铆 como los hechos tenidos por acreditados de las letras a),b) y c) del considerando 8潞 no son actividades que est茅n dentro del giro de la empresa demandada y lo cual es el arriendo de maquinarias para la construcci贸n. Y respecto de lo se帽alado en la letra d) del mismo anexo lo que se proh铆be es la prestaci贸n de servicios laborales.
7) Que, “las infracciones denunciadas”, prosigue el recurrente, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues debido a la equivocada calificaci贸n jur铆dica que de los hechos hace el Juez en la sentencia, es que decide rechazar la demanda de despido deducida por esta parte, y priva al trabajador de las indemnizaciones legales que en derecho le corresponden por el t茅rmino indebido de su relaci贸n laboral.
Una correcta calificaci贸n jur铆dica de los hechos asentados en la sentencia definitiva, habr铆a llevado al Juez del Trabajo a la conclusi贸n de que dichos hechos no configuran la causal de despido contemplada en el art铆culo 160 N潞 2 del C贸digo del Trabajo; de modo tal que se hubiese considerado el Juzgador que el despido de que fue objeto el Trabajador es indebido, y hubiese acogido la demanda, ordenando el pago de las indemnizaciones por el t茅rmino indebido de la relaci贸n laboral.
8) Que, al establecerse por la sentenciadora que concurre la causal de terminaci贸n del contrato prevista en el n. 2 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, haberse considerado impl铆citamente que la aplicaci贸n de la misma ha sido debida, se ha incurrido en una alteraci贸n jur铆dica de los hechos establecidos, pues tal como lo sostiene la parte recurrente tales hechos no configuran ni las actividades de la empresa demandada ni la prestaci贸n de servicios laborales como lo proh铆be la cl谩usula del anexo del contrato;
9) Que, por tanto, se acoger谩 el recurso de nulidad impetrado, por causar perjuicio al demandante al no acogerse la acci贸n interpuesta en la demanda.
Y, vistos, lo dispuesto en los art铆culos 477, 478 b) y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el demandante Juan Urz煤a Peralta, en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, la que se declara nula, debiendo dictarse sentencia de reemplazo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol 130-2014.-
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.
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Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil catorce.-
Vistos y considerando:
Lo expuesto en la sentencia de nulidad que antecede.
Y, teniendo presente:
1) Que, la causal de despido invocada por la empresa Marvesol Ltda., n. 2 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, con respecto al demandante ha sido indebida para poner t茅rmino al contrato de trabajo;
2) Que, el demandante Juan Urz煤a Peralta ha solicitado que la empresa Marvesol Ltda., le haga pago de la suma de $2.049.631.-, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y la suma de $18.446.679.-, por concepto de indemnizaci贸n por 9 a帽os de servicio, recargada en un 80% de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 168, letra c) del C贸digo del Trabajo.
3) Que, en el considerado cuarto de la sentencia de primera instancia se tuvo como hecho no controvertido que el promedio de las 3 煤ltimas remuneraciones del demandante ascendi贸 a la suma de $2.049.631.-
Y, vistos, lo dispuesto, adem谩s en los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, y art铆culo 173 del mismo cuerpo legal, se declara:
Que, se hace lugar, con costas, a la demanda de Juan
Urz煤a Peralta, declar谩ndose que la terminaci贸n del contrato con la empresa Marvesol el 15 de abril de 2014, ha sido indebida, por lo que la parte demandada Marvesol Ltda., al actor deber谩 pagarle la suma de $2.049.631.-, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y la suma de $18.446.679.-, recargada en un 80% por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios.-
Ambas sumas se pagar谩n reajustadas y con los intereses que previene el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo, de acuerdo al c谩lculo que efect煤e la unidad correspondiente del Juzgado del Trabajo.-
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol 130-2014.-
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.