Santiago, cinco de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En este juicio ordinario Rol Nº 572-2012 seguido ante el Juzgado de Letras de la Ligua por sentencia de diez de enero de dos mil trece, escrita a fojas 339, se rechazó la demanda de cobro de pesos interpuesta por el Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso en contra de Claudia Reinoso Pizarro.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandante, confirmó el fallo de primera instancia.
Se trajeron los autos en relación.
En los antecedentes del recurso es pertinente consignar que la demanda pretende que se declare el derecho del actor a percibir la suma de 504,42 unidades de fomento correspondiente al subsidio habitacional entregado a la demandada, según aparece de la cláusula quinta del contrato de adjudicación celebrado el día 6 de octubre de 2011 entre el Comité “Unión Comunal de Comité de Vivienda Los Héroes” y la demandada, por cuanto ésta no ha cumplido la obligación emanada tanto de dicho contrato como del Decreto Supremo Nº 174 de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el Programa de Fondo Solidario de Vivienda, consistente en habitar personalmente la vivienda, habiendo además infringido la prohibición de celebrar actos y contratos respecto del inmueble, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por dicho Decreto procede la restitución del subsidio otorgado.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad denuncia que la sentencia impugnada infringió los artículos 62, 63 y 64 del Código Civil, relativos al concepto de domicilio, los que aplicados al caso concreto implica que la demandada tiene su morada habitual en Santiago y no en la vivienda objeto del subsidio –ubicada en Papudo-, lo cual constituye un incumplimiento a la obligación contemplada en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 174, que impone el deber de habitar personalmente el inmueble. Indica que de acuerdo al artículo 1545 del Código Civil forman parte del contrato las reglas contenidas en el mencionado Decreto Supremo, por lo que era obligatorio que la demandada o su familia directa habitaran el inmueble adquirido, la cual reconoció dar en arriendo en noviembre de 2011; empero, la demandada mora habitualmente en Santiago, lugar donde realiza su diario vivir, por un tiempo prolongado con ánimo de permanencia y no en Papudo.
Segundo: Que de acuerdo a lo expresado por el fallo
de primer grado, confirmado por el tribunal de alzada, constituyen hechos de la causa los siguientes:
a) La demandada adquirió el inmueble individualizado como lote 5 de la manzana I en la suma de 541,13 unidades de fomento, valor de adjudicación fijado en base al siguiente desglose: a) 21 unidades de fomento por concepto de ahorro para la vivienda que realizó el adjudicatario; b) 15,71 unidades de fomento que corresponde al valor proporcional que el adjudicatario pagó por el terreno donde se construyó la vivienda; y c) 504,42 unidades de fomento por concepto de subsidio otorgado por el Servicio de Vivienda y Urbanización región de Valparaíso.
b) La entrega de la propiedad a la demandada ocurrió el día 13 de octubre de 2011.
c) La demandada reconoce que en diciembre de 2011 dio en arriendo la propiedad.
d) La demandada reconoce que trabaja de lunes a viernes en Santiago y mora en el inmueble en cuestión los fines de semana y en vacaciones.
e) Las prohibiciones establecidas en la escritura de adjudicación comenzaron a regir el día 11 de mayo de 2012.
Tercero: Que el referido fallo esgrimió que las cláusulas del contrato de adjudicación se encuentran en concordancia con el Decreto Supremo Nº 174, teniendo en vista la regla de interpretación contractual contemplada en el artículo 1562 del Código Civil. Señala que la cláusula octava del contrato debe interpretarse en el sentido que la obligación de habitar personalmente la vivienda debía cumplirse dentro del plazo máximo de treinta días contados desde su entrega material y durante el plazo de vigencia de las prohibiciones, que según las cláusulas novena y décima es de cinco años a partir de la inscripción de la prohibición en el Conservador de Bienes Raíces. Indica que recibida la vivienda nace para el adjudicatario la obligación de habitarla personalmente en el plazo de treinta días y hasta el término de la vigencia de las prohibiciones, el cual se cuenta desde que se practican las correspondientes inscripciones.
Agrega que en atención a que la demandada reconoce que trabaja de lunes a viernes en Santiago y mora en el inmueble adquirido los fines de semana y en vacaciones, cumple con la exigencia legal.
Concluye que no se encuentra acreditado el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el contrato de adjudicación.
La Corte de Apelaciones confirmando el fallo recurrido añadió que solo desde que la demandada adquirió el dominio del inmueble le era exigible el cumplimiento de las obligaciones denunciadas como incumplidas.
Cuarto: Que el artículo 1560 del Código Civil prescribe: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.” La regla del artículo 1560 es la piedra angular en materia de interpretación de contratos, es la regla principal “…y en consecuencia , si conocida claramente la intención de los contratantes, ella es contraria a las restantes disposiciones, el juez debe dar primacía a la voluntad de las partes. Igualmente, si hay clara disposición de éstas en contrario de ellas, el juez no podrá eludir su aplicación.” (Abeliuk Manasevich, René; Las Obligaciones, Tercera Edición, 1993, Tomo I, pag.92).
Quinto: Que, por otra parte, el artículo 1545 del citado Código, dispone, como primer efecto de las obligaciones, que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Esto significa que el deudor no puede eximirse del cumplimiento literal de la obligación sino por mutuo acuerdo con el acreedor, o por causales legales previstas y existentes al tiempo de la contratación. Es así que “…tal es la importancia que el legislador asigna la fuerza obligatoria del contrato, que declaró su categoría de ley para las partes, lo cual, aun cuando no esté dicho, vale para toda obligación.” (Abeliuk, Ob. Cit., pag. 101).
Sexto: Que la cláusula octava de la escritura de adjudicación señala en lo pertinente: “…el comprador, en razón del subsidio con el cual ha sido beneficiado, acepta y se obliga expresamente a habitar personalmente junto a su grupo familiar y durante la vigencia de las prohibiciones y gravámenes que en este instrumento se constituyen, la vivienda que adquiere en este acto. El plazo máximo para el cumplimiento de dicha obligación será de treinta días contados desde la entrega material del inmueble”. En otras palabras, existe una estipulación expresa en la cual la demandada se obliga a habitar la vivienda a partir de su entrega material, lo que ocurrió el día 13 de octubre de 2011. En dicho contrato no hay ninguna disposición que altere tal conclusión.
Respalda este aserto la disposición contenida en el inciso quinto del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 174 que, en los mismos términos de la regla contractual, señala: “En razón del subsidio recibido, la vivienda que se construya o adquiera de conformidad al Capítulo Primero de este reglamento, correspondiente al Programa Fondo Solidario de Vivienda I, deberá ser habitada personalmente por el beneficiario del subsidio y/o su grupo familiar declarado al momento de su postulación, por al menos cinco años contados desde su entrega material”.
Por ende, no podían los jueces de la instancia suponer que la exigibilidad de dicha obligación nacía con la inscripción de las prohibiciones de enajenar y de celebrar actos y contratos, puesto que la fecha de inicio de ella estaba inequívocamente establecida en su propio texto, siendo una ley para las partes. Como el contrato es absolutamente claro en sus cláusulas, la labor de interpretación del juzgador se ve claramente limitada a aplicar los artículos 1545 y 1560 del Código Civil. Por tal motivo, es preciso concluir que el fallo recurrido interpretó erróneamente el sentido y alcance de las estipulaciones del contrato, acudiendo improcedentemente a la regla contemplada en el artículo 1562 del mismo cuerpo legal.
Séptimo: Que entonces cabe dilucidar si los jueces del fondo infringieron los artículos 62, 63 y 64 del Código Civil al concluir que la demandada cumplió la obligación de habitar personalmente la vivienda adquirida. Para iniciar ese análisis debe tenerse presente que la reglamentación contenida en el Decreto Supremo Nº 174, que reglamenta el Programa de Fondo Solidario de Vivienda, integra el contrato de adjudicación celebrado por la demandada. Dicho Decreto en su artículo 1° inciso sexto preceptúa: “Para los efectos de los dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por vivienda habitada, la que constituya morada habitual de alguna de las personas que allí se indican”.
Octavo: Que en principio por morada debe entenderse la relación de hecho de una persona con un lugar, casa o recinto, donde esta persona vive o permanece. Morada es la casa o habitación; morador es quien habita o está de asiento en un paraje; y morar es habitar o residir de asiento en un lugar. Tal situación puede ser ocasional, accidental o momentánea, a diferencia de lo que sucede con la residencia, que tiene mucho mayor grado de estabilidad.
Sin embargo, aparece que la expresión morada habitual no ha sido tomada en el sentido de habitación ocasional, accidental o momentánea, sino más bien en el significado de residencia que atribuye el Código Civil, vale decir, una morada fija y permanente, constitutiva del domicilio civil.
Este aserto encuentra fundamento no sólo en la mencionada expresión utilizada por el Reglamento que denota el carácter de permanencia, sino también en que dicha preceptiva debe ser interpretada en el sentido de su función, esto es, de acuerdo con el fin que le incumbe realizar, que apunta a que el Estado otorgue recursos económicos destinados a financiar la adquisición o construcción de una vivienda por parte de personas de la mayor vulnerabilidad, con la finalidad evidente de que ellas o su familia directa la habiten de manera permanente y habitual. En otras palabras, el concepto de morada habitual ha sido empleado en un sentido bien restringido, porque sólo designa con él la casa en la que tiene el hogar doméstico la persona.
Noveno: Que dicho lo anterior es necesario recordar que el artículo 59 del Código Civil establece que: “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. De modo que es evidente que los elementos constitutivos del domicilio son la residencia y el ánimo de permanecer en una parte determinada del territorio del Estado, pudiendo el último ser real o presunto. Especificando el concepto de residencia se ha señalado que éste es el lugar determinado donde una persona establece el centro de sus intereses jurídicos y en el cual se encuentra habitual o permanentemente.
A su turno, el artículo 62 del mismo cuerpo legal dispone: “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. Agrega el artículo 63 que: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante”. Por último, el artículo 64 prescribe: “Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas”.
Respecto a dichas disposiciones, Luis Claro Solar expresa: “El lugar donde un individuo está de asiento, donde tiene su hogar doméstico, donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, donde tiene el principal asiento de sus negocios, determina su domicilio civil, porque revela la intención de permanencia en él, si es al mismo tiempo su residencia actual, o porque hace presumir que el individuo ha de regresar y que la residencia voluntaria o forzada que tiene actualmente en otro lugar es sólo temporal y pasajera” (“Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, “De las Personas”, Tomo Primero, Editorial Jurídica de Chile, año 2013, Página 197).
Décimo: Que en base a este contexto legal y doctrinario es claro que en el caso de que se trata no concurre el elemento objetivo del domicilio y que es precisamente el exigido por la reglamentación contemplada en el Decreto Supremo N° 174, al requerir de la persona beneficiada o su familia directa una morada habitual conforme al sentido y alcance que se ha precisado. En efecto, es fundamental considerar en el caso particular que una persona que permanece durante las horas útiles de la semana en un lugar desarrollando las operaciones de su empleo, tiene ahí su residencia.
Pero más todavía, tampoco hay antecedentes asentados por el fallo que permitan concluir que la demandada tiene el ánimo o propósito de establecer en la vivienda adquirida su domicilio. Evidentemente la sola aseveración de que lo tiene la persona que pretende atribuírselo –al decir que mora los fines de semana- no resulta suficiente para ese propósito, si no existen hechos materiales respecto de los cuales pueda surgir esa consecuencia legal. En las condiciones o circunstancias descritas, sólo podía considerarse como morada habitual de la demandada el lugar de su actual residencia, esto es, Santiago.
Undécimo: Que por otra parte debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 67 del Código Civil reconoce la pluralidad de domicilio, es a condición de que en las diversas secciones territoriales concurran, con respecto a la persona, todas las circunstancias que sirven para determinar el domicilio civil, las que por tratarse de una regla de excepción deben probarse por la parte que las invoque. En otras palabras, si la demandada pretendía beneficiarse con dicha disposición probando que también tenía su domicilio o residencia en la ciudad de Papudo debió acreditarlo, lo que no hizo, no bastando para ello, según se dijo, la sola aseveración de que mora en la vivienda adquirida los fines de semana.
Duodécimo: Que, en consecuencia, infringen los jueces del fondo los artículos 62, 63 y 64 del Código Civil, por cuanto no han aplicado en el caso sub lite dichas disposiciones para establecer el correcto sentido y alcance de la expresión “morada habitual” empleada por el artículo 1° inciso sexto del Decreto Supremo N° 174, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haber incurrido en él habrían concluido que la demandada no cumplió la obligación de habitar personalmente ella o su familia directa la vivienda adquirida mediante el sistema del subsidio habitacional otorgado por el SERVIU y, por ende, que procedía que se ordenase la restitución del dinero correspondiente a dicho beneficio, por lo que el recurso será acogido.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en lo principal de la presentación de fojas 421 en contra de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 419, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol N° 11.363-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y la Ministro señora Egnem por estar con permiso. Santiago, 05 de noviembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, cinco de noviembre de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia de casación que antecede se reproducen sus fundamentos segundo y cuarto a undécimo.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos vigésimo primero y vigésimo quinto, que se eliminan. Asimismo, en el fundamento vigésimo tercero se suprime su segundo párrafo y en el tercero se prescinde del periodo oracional que se inicia con la frase “lo que conduce a concluir” y que termina con “pues corresponde a la comuna que dice labora”.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que la acción que dio origen a estos autos fue interpuesta por el SERVIU V Región en contra de Claudia Reinoso Pizarro, pretendiendo que se declare su derecho a percibir la suma de 504,42 unidades de fomento correspondiente al subsidio habitacional entregado a la demandada, según aparece de la cláusula quinta del contrato de adjudicación celebrado el día 6 de octubre de 2011 entre el Comité “Unión Comunal de Comité de Vivienda Los Héroes” y la demandada, por cuanto ésta no ha
cumplido la obligación emanada tanto de dicho contrato como del Decreto Supremo Nº 174 de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el Programa de Fondo Solidario de Vivienda, consistente en habitar personalmente la vivienda, habiendo además infringido la prohibición de celebrar actos y contratos a cualquier título respecto del inmueble, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por dicho Decreto procede la restitución del subsidio otorgado.
Segundo: Que, según ha quedado asentado en la sentencia de casación que antecede, la demandada no cumplió con la obligación estipulada tanto en el contrato de adjudicación como en el artículo 1° inciso quinto del Decreto Supremo N° 174 relativa a habitar personalmente ella o su familia directa la vivienda adquirida mediante el sistema de subsidio habitacional.
Tercero: Que establecido lo anterior, es necesario señalar que la cláusula octava de la escritura de adjudicación celebrada entre la Unión Comunal de Comité de Vivienda Los Héroes y la demandada estipulaba en lo pertinente: “…las partes acuerdan que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones faculta desde ya al SERVIU V REGION para exigir la restitución de la totalidad de los subsidios recibidos, al valor de la unidad de fomento vigente a la fecha efectiva de la restitución”. En el mismo sentido, el artículo 1° inciso penúltimo del Decreto Supremo N° 174 señala: “La infracción por parte del beneficiario de cualquiera de las obligaciones antes señaladas, dará derecho al SERVIU para exigir la restitución de la totalidad de los dineros recibidos por concepto de subsidios, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución…”.
Cuarto: Que, por consiguiente, ante el incumplimiento de la obligación señalada, corresponde que se declare el derecho del actor para el cobro de la restitución del dinero recibido por concepto de subsidio.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de enero de dos mil trece, escrita a fojas 339, en cuanto por ésta se rechazó la demanda y en su lugar se declara que se acoge dicha acción y, por consiguiente, se condena a la demandada Claudia Teresa Reinoso Pizarro a pagar al SERVIU V Región el dinero recibido por concepto de subsidio habitacional equivalente en pesos al monto de 504,42 unidades de fomento, conforme al valor que tenga dicha unidad a la fecha del pago. Se exime del pago de las costas a la demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Agréguese copia autorizada de esta sentencia a la causa vista en forma conjunta Rol N° 12.907-2014.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol N° 11.363-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y la Ministro señora Egnem por estar con permiso. Santiago, 05 de noviembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.