Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-12.078-2008, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Emprenani Ltda. con Agrozaf S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Natales, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de catorce de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 68 que confirmó el fallo de primer grado, de diecinueve de agosto de dos mil trece, que se lee a foja 46, que rechaza sin costas la demanda de cobro de pesos intentada por Emprenani Ltda., en contra de Agrozaf S.A.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación denuncia infracción de los artículos 1698, 1712 y 47 del Código Civil, más los artículos 346 Nº 3 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 13 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
Señala que la transgresión de tales normas se produce porque el fallo recurrido estima que la documental acompañada por su parte resulta insuficiente para acreditar la obligación.
Agrega que, sin embargo, ello no es efectivo porque el cheque al portador en que se basa la demanda es prueba suficiente de la obligación, ya que el cheque es una orden de pago que se basta a sí mismo y que debe ser pagado a su sola presentación, más aún si en este caso se encuentra girado al portador.
Sin perjuicio de ello, expresa con los documentos acompañados por su parte en segunda instancia, se demostró que el cheque que sustenta la presente acción de cobro se entregó en pago de la compra de un vehículo por Miriam Teresa Cárdenas Vivar, cónyuge del representante legal de Agrozaf S.A., Raúl Zamora Fueyo, constituyéndose prenda sin desplazamiento sobre el vehículo, en tanto el señor Zamora se constituyó además en aval y codeudor solidario de las obligaciones de su cónyuge.
Precisa que la infracción de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la prueba de presunciones, se produce por cuanto si bien la determinación de la gravedad, precisión y concordancia es una cuestión de hecho que queda entregada a la facultad privativa de los jueces, su parte estima que la apreciación del tribunal no es la adecuada, ya que no es posible sostener, como lo expresa el fallo de primer grado en su motivo séptimo que la prueba documental rendida sea insuficiente para acreditar la existencia de la deuda y la calidad de deudor de la parte demandada, ya que el cheque hace plena prueba sobre la existencia de la obligación.
Indica que también se infringe el artículo 1698 del CC, por cuanto a pesar de que su parte ha cumplido con la carga de probar la existencia de la obligación, el tribunal ha estimado lo contrario, sin que la demandada haya formulado alegación u objeción alguna respecto de la prueba rendida por su parte.
Dice que de no haberse infringido las normas que se denuncian, el tribunal debió concluir que el cheque entregado al portador, en cuanto reúne los requisitos del artículo 13 del DFL 707, hace plena prueba de la existencia de la deuda y de la calidad de deudor de la demandada y, como consecuencia de ello, se debió acoger la demanda.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y acoja la demanda en todas sus partes, con costas, condenando a la sociedad Agrozaf S.A. a pagar la suma de $2.000.000.- a favor de Emprenani Ltda.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene tener presente que la demanda de cobro de pesos intentada en autos se basa en que la actora es dueña del cheque serie HDE 0296704-489 girado al portador con fecha 29 de abril de 2007 por la suma de $2.000.000, con cargo a la cuenta corriente que la demandada Agrozaf S.A. mantenía en el Banco Santander Nº 31-04133-3, el que fue protestado por falta de fondos con fecha 30 de abril de 2007, documento que le habría sido entregado a la actora por la venta de un vehículo. Precisa el demandante que como dicho documento no fue cobrado dentro del plazo de un año, desde el protesto, la acción ejecutiva se encuentra prescrita, por lo que procede a efectuar al cobro ordinario del mismo.
TERCERO: Que el fallo de primer grado, confirmado por el pronunciado por el tribunal de alzada, rechazó la demanda ordinaria de cobro, por estimar que la prueba documental rendida por la actora, consistente en el cheque cuya copia rola a fojas 1, “resulta insuficiente para tener por acreditado que la sociedad demandada adeuda a la demandante la suma que se demanda, como asimismo el origen de la obligación. En efecto, el aludido documento privado, si bien aparece girado por la sociedad demandada, no lo fue a nombre de la actora (sino a favor de Miriam Cárdenas) y la sola circunstancia de tratarse de un cheque al portador no basta para dicho efecto, máxime si no se rindió ninguna otra probanza que complementara la documental indicada”.
En segunda instancia, la parte demandante acompañó con citación los siguientes documentos: 1.- Certificado de matrimonio entre Raúl Benjamín Zamora Fueyo y Miriam Teresa Cárdenas Vivar; 2.- Escritura Pública de 30 de noviembre de 2006, por la cual doña Miriam Cárdenas Vivar constituyó una prenda sin desplazamiento sobre un vehículo de su propiedad, marca Ssangyong modelo Action, 2.0, año 2007, PPU WN-2622-2, a fin de garantizar a favor de Emprenani Ltda., el pago de la suma de $8.000.000. En la cláusula décimo primera de esta escritura, don Raúl Benjamín Zamora Fueyo se constituye en aval y codeudor solidario de las obligaciones de doña Miriam Cárdenas; 3.- Certificado de anotaciones e inscripciones vigentes del vehículo Ssangyong Action 2007, placa patente WN-2622-2, en el que figura como propietario Miriam Teresa Cárdenas Vivar y además aparece inscrita la prenda sin desplazamiento y prohibición de celebrar actos y contratos a favor de Emprenani Ltda.
Por su parte, la sentencia recurrida de la Corte de Apelaciones, amén de confirmar la decisión del juez a quo, expresa que la documental acompañada por la actora en segunda instancia no altera los fundamentos de la decisión que se revisa.
CUARTO: Que tal como consta del escrito de demanda de fojas 4 y siguientes, la empresa demandante accionó en juicio ordinario declarativo de una obligación dineraria basada exclusivamente en ser dueña de un cheque girado contra la cuenta corriente de la sociedad demandada. Este es el contexto de la acción y de la pretensión de la actora, en el que no se advierte mención alguna a una eventual relación subyacente a la emisión y entrega de dicha orden de pago, existente entre las partes del juicio.
De lo anterior fluye de manera manifiesta que lo perseguido en esta causa no es otra cosa que el cobro del cheque puntualizado en el motivo segundo de este fallo, pero, como se dijo, sin que se explicite una vinculación contractual entre las partes de la cual pudiera haber emanado la obligación correlativa de solucionar una deuda, la que, a su vez, diera cuenta de la entrega del documento en referencia.
Conforme a lo expuesto, resulta palmario que la demandante se ha limitado a accionar para el cobro del cheque, no por la vía ejecutiva pues es ella misma quien reconoce la prescripción de la acción cambiaria, sino a través de un juicio ordinario.
Sin embargo, es del caso recordar que de acuerdo al artículo 34 del DFL 707 publicado en el Diario Oficial con fecha 21 de julio de 1982, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, del cheque protestado sólo emanan la acción ejecutiva de cobro y la acción penal y ambas prescriben en el plazo de un año contado desde la fecha del protesto.
En efecto, la letra de la norma transcrita revela que, sin perjuicio de las eventuales acciones ligadas al negocio causal que subyace al giro de un cheque, de éste no emanan más que las acciones cambiaria y penal; por lo demás, así lo sostuvo esta Corte en sentencia de 22 de julio de 2013, en el Rol 7591-2012.
Por lo tanto, no puede sino entenderse que el plazo de un año que estatuye el citado artículo 34 es un término único de prescripción para todas las acciones que se derivan del cheque protestado. Sobre el particular, es útil recordar que la doctrina ha atribuido la naturaleza cambiaria a las acciones que emanan de un cheque con arreglo a lo dispuesto en el décimo numeral de artículo 3° del Código de Comercio.
Y en esta misma línea de argumentación, cabe recalcar que esta Corte también ha señalado que “la acción cambiaria propia del cheque, atendidas sus particularidades, no encuentra cabida en la hipótesis de conversión de la acción ejecutiva en ordinaria que regula el artículo 2515 del Código de Bello” (Rol 7591-2012).
Por lo demás, las conclusiones precedentes no son más que la aplicación para el caso del cheque, de la jurisprudencia sostenida de este tribunal en materia de prescripción de la acción cambiaria emanada de la letra de cambio y del pagaré. En efecto, se ha expresado que “el artículo 98 de la Ley N° 18.092 no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que establece es un plazo único de prescripción para la acción cambiaria emanada del pagaré. En efecto, las acciones que nacen de un título como el de la especie -pagarés-, son sólo acciones cambiarias, cuyo plazo de prescripción es de un año, desde que la obligación que se contiene en tal instrumento se ha hecho exigible. Por ende, no puede sostenerse que transcurrido el plazo de prescripción de un año que contempla el artículo 98 de la ley 18.092, el portador de un pagaré mantenga acción ordinaria para ejercitarla por dos años más” (Sentencia de 11 de julio de 2006, Rol 5387-2004).
QUINTO: Que de lo razonado en el motivo que precede, resulta ostensible que el demandante no ha podido ejercer una acción ordinaria de cobro emanada del cheque, pues de éste sólo deriva para dicho fin la acción cambiaria, la que, sin embargo, se encuentra prescrita según el propio reconocimiento del actor contenido en el libelo de demanda, cuestión que por lo demás consta de los antecedentes del proceso en razón de que el protesto del cheque se efectuó el 30 de abril de 2007, en tanto la notificación de la demanda se practicó el 13 de agosto de 2008.
De este modo, el presente juicio ordinario de cobro sólo podía tener como sustento la existencia de un negocio causal subyacente entre las partes, supuesto que, sin embargo, tal como se advirtió precedentemente, no corresponde al fundamento de la demanda, en la cual, además de argüirse el cobro ordinario del cheque -ya calificado como improcedente-, sólo se hace referencia a que el documento habría sido entregado por la compra de un vehículo. Empero, es el propio recurrente quien al rendir prueba documental en segunda instancia, expresa a fojas 65 que el negocio causal de compra de un vehículo lo efectuó un tercero ajeno al juicio -Miriam Teresa Cárdenas Vivar- y no la parte demandada.
SEXTO: Que los razonamientos precedentes desde luego permiten descartar la pretendida infracción a los artículos 10 y 13 del DFL 707 sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, dado que al encontrarse prescrita la acción cambiaria derivada del cheque, esta normativa especial no resulta aplicable en la especie.
Asimismo, cabe también desestimar la conculcación de las normas que el recurrente denuncia como infringidos en relación a la prueba, artículos 1698 y 1712 del Código Civil y 346 Nº 3 y 426 del Código de Procedimiento Civil, desde que resulta palmario que los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho respecto de la valoración de la prueba documental rendida por la actora, por cuanto, como se dijo, no es posible sustentar esta acción ordinaria en el cobro del cheque, pues de éste sólo emana la acción cambiaria, ya prescrita; y asimismo, al no invocarse en la demanda la existencia de un negocio causal que sustente la emisión del mentado cheque y vincule a las partes del juicio, por cierto la prueba rendida es insuficiente para dar lugar a la presente acción, más aún si sólo permite revelar que la relación subyacente existió entre la demandante y un tercero ajeno al juicio.
SÉPTIMO: Que del modo planteado, no cabe sino concluir que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros jurídicos denunciados en el presente arbitrio de casación, lo que fuerza su rechazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 69 por el abogado don Jaime Romero Donoso, en representación de la parte demandante Emprenani Ltda., en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 68.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Maggi y del abogado integrante Sr. Bates, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, por estimar que la sentencia ha incurrido en las infracciones legales que reprocha el recurrente, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se ha rechazado una acción de cobro de pesos al no tener por probada la obligación que se demanda, pese a que el cheque acompañado en respaldo de la misma tiene suficiente fuerza probatoria para justificarla. Tienen para ello en consideración lo siguiente:
1.- El actor funda su demanda de cobro de pesos en un cheque por la suma de $ 2.000.000.-, del cual es portador, que fue girado contra la cuenta corriente de la entidad demandada, Agrozaf S.A, por su representante legal, don Raúl Benjamín Zamora Fueyo, y protestado por el banco librado por falta de fondos, con fecha 30 de abril de 2007, documento que –según afirma-le fue entregado con motivo de la compraventa de un vehículo.
Se trata, en consecuencia, de una acción ordinaria que persigue la declaración de la existencia de la deuda por la cantidad indicada, para cuyo efecto se ha acompañado el cheque, en calidad de instrumento privado emanado de la parte en contra de quien se hace valer.
2.- Los fundamentos expresados por el recurrente en su libelo de nulidad se orientan a impugnar la sentencia por desconocer el peso probatorio que representa el cheque girado en pago, como antecedente justificativo de la obligación de dinero que representa. Ello exige un pronunciamiento acerca de la plausibilidad de la pretensión del actor, de cobrar al librador el importe de un cheque girado en pago de obligaciones, habida cuenta que ese documento fue presentado a cobro y no pagado por falta de fondos, aunque sin motivar una acción ejecutiva, cuyo plazo de prescripción venció antes de la interposición de la demanda de autos.
3.- Que el cheque, conforme al artículo 10 de la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques “es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente”.
Del tenor de esta norma, en armonía con la que contiene el artículo 1° de la misma ley, que define el contrato de cuenta corriente, se infiere que se trata de un instrumento de pago que encierra la orden dada a un banco para que proceda a cumplir con la entrega de la suma que en ella se requiere, hasta la concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado el librador o del crédito que a éste se le hubiere otorgado.
Cabe hacer notar que conforme al artículo 37 de la ley citada, el cheque girado en pago de obligaciones no produce la novación de éstas cuando no es pagado, es decir, no extingue la obligación del librador, ni la sustituye o remplaza por otra distinta, de modo que si el cheque no es pagado, el portador podrá ejercer tanto la acción cambiaria como la que derive del negocio causal.
4.- Que, para los efectos de este juicio, es preciso considerar que el cheque acompañado por el actor, con su respectiva acta de protesto, fue legalmente agregado a los autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 346 N° 3° del Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido objeto de impugnación de ninguna naturaleza, de modo que hace plena fe del hecho de haber impartido la demandada la orden escrita a su banco, para que pagara la suma que allí se consigna.
5.- Que, en consecuencia, ha de darse por establecida la existencia de la obligación contenida en la orden de pago que motivó el giro del documento y que, no obstante, al ser presentado a cobro, no fue pagado, sino protestado por el banco, por falta de fondos en la cuenta corriente del librador.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, los cuestionamientos en cuanto a la vigencia o exigibilidad de la obligación o cualquier alegación relacionada con su extinción eran de cargo de la demandada, quien no ha formulado excepción alguna que pueda eximirla del cumplimiento, dada su situación de rebeldía.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A., y de la disidencia sus autores.
Rol N° 16.607-2013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Luis Bates H. y Víctor Vial del Río.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.