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sábado, 1 de noviembre de 2014

Juicio ejecutivo de desposeimiento. Pagaré. Requisito de acreditar pago del impuesto de Timbres y Estampillas por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de máquinas impresoras no se exige respecto de los Bancos, si se indica que ha sido satisfecho mediante ingreso de dinero en Tesorería

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil catorce. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nº 21960-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con Navarrete Urzúa, Margarita de Jesús”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el Rol N° C-1610-2012, la demandada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de veinticuatro de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 134 que confirmó la sentencia de primer grado de cuatro de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 94 y siguientes, que rechazó con costas las excepciones formuladas por la demandada y ordenó seguir adelante la ejecución. 

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación impetrado en autos, en primer término, denuncia infracción a los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y 15 N° 2 y 26 del Decreto Ley 3475, por cuanto si bien los Bancos se encuentran favorecidos con la presunción simplemente legal establecida en el inciso 2 del referido artículo 26, por la cual no requieren hacer constar en el pagaré el pago del impuesto de la ley de timbres y estampillas, ello no los libera del pago y tampoco impide rendir prueba en contrario. 
Indica que en este caso su parte, a fojas 67, acompañó un oficio de la Tesorería General de la República de 16 de enero de 2013 en que consta que los tres pagarés fundantes de la ejecución no pagaron el aludido impuesto y, por tanto, carecen de mérito ejecutivo.  
En segundo término, reclama la transgresión de los artículos 342 N° 1 del Código de Procedimiento Civil y 1700 y 1706 del Código Civil, debido a que el fallo no pondera el mérito probatorio del documento acompañado por su parte en primera instancia, no objetado por la contraria, que demuestra el no pago del impuesto de los pagarés fundantes de la ejecución, a pesar de constituir plena prueba, títulos que, por tanto, carecen de fuerza ejecutiva.
Pide que acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de remplazo que acoja la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
SEGUNDO: Que al efecto conviene tener presente que en estos autos el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile ha deducido demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de Margarita de Jesús Navarrete Urzúa, a fin de que se le desposea del inmueble ubicado en calle Olegario Lazo N° 743 de San Fernando, en razón de que se encuentra hipotecado para garantizar créditos de propiedad del ejecutante por 1603,16 unidades de fomento y $17.807.908, que no han sido pagados por el deudor.
Precisa que por escritura pública de 29 de enero de 2010 Lorena de Jesús Canales Navarrete celebró un contrato de mutuo hipotecario con el Banco BBVA, por medio del cual éste le dio en préstamo la suma de 1600 unidades de fomento, que la deudora se obligó a pagar en 240 cuotas de 9,91 unidades de fomento a contar del 1° de marzo de 2010, escritura en la que, además, se constituyó una hipoteca para garantizar el pago de dicha deuda, sobre el inmueble de propiedad de Lorena de Jesús Canales Navarrete, ubicado en calle Olegario Lazo N° 743 de San Fernando, inscrita a fojas 125 N° 95 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando. 
Indica que la deudora cesó en el pago de dicho crédito a partir de la cuota con vencimiento en marzo de 2011, con lo cual el Banco quedó facultado para hacer exigible, de acuerdo a la escritura, todos los créditos en contra de la deudora, como si fueren de plazo vencido. 
Dice que de este modo, además de la deuda derivada del mutuo por 1.603,16 unidades de fomento, exclusivamente por capital, se hicieron exigibles las deudas contenidas en tres pagarés: 1.- Pagaré N° 0504-0007-64-9600077398 suscrito el 15 diciembre de 2009 por $12.640.779, por concepto de capital y $6.574.424, por intereses, pagadero en 60 cuotas con vencimiento la primera de ellas el 15 de diciembre de 2010, de las cuales sólo pagó las 10 primeras; 2.- Pagaré a la vista N° 0504-0007-0600035159 suscrito el 1° de junio 2010, por $981.831; y 3.- Pagaré a la vista N° 050400075000 suscrito el 1° de junio 2010, por $813.414.
Por último, señala que el inmueble hipotecado y que garantiza el pago de los créditos, fue vendido por la deudora a la demandada Margarita de Jesús Navarrete Urzúa mediante escritura pública de fecha 14 de marzo de 2011, la cual una vez verificado el procedimiento de notificación de desposeimiento, no hizo abandono de la propiedad ni pagó la deuda, según consta en la gestión preparatoria. 
TERCERO: Que la excepción a la ejecución sobre la que versa el presente arbitrio corresponde a la contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y se basa, según postula la demandada en su recurso, en que su parte habría demostrado, con el documento acompañado a fojas 67, que los tres pagarés que fundan la ejecución no pagaron el impuesto previsto en la Ley de Timbres y Estampillas y, por tanto, no tendrían mérito ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 3.475 de 4 de septiembre de 1980. 
La sentencia de primer grado, confirmada sin nuevos fundamentos por el tribunal de alzada, rechaza la excepción en comento, porque “(…) conforme lo establece la ley de impuesto de timbres y estampillas, se eximió a los Bancos de la obligación de acreditar en los documentos crediticios el pago del impuesto de timbres y estampillas, por encontrarse afectos a una modalidad especial de pago por ingresos mensuales en Tesorería y siendo la ejecutante una Institución Financiera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 26 del Decreto Ley 3475, el impuesto de timbres y estampillas que grava, entre otros, a los pagarés, se paga por ingreso de dinero en Tesorería General de la República dentro del mes siguiente de efectuado el protesto, emitidos los documentos o admitidos éstos a tramitación, según corresponda, estimándose por ello suficiente y cumplida la obligación tributaria respectiva, lo que constituye una presunción de cuya prueba se encuentra relevada la parte ejecutante” (considerando séptimo).
CUARTO: Que en relación con la falta de pago del impuesto establecido por el Decreto Ley N° 3.475 en que se funda la excepción en comento, primeramente es dable aclarar que a pesar de que el inciso 1° del artículo 26 del decreto ley aludido dispone que no tendrán mérito ejecutivo los documentos que sirvan de base a la acción, mientras no se acredite el pago del impuesto respectivo, el inciso 2° del mismo artículo -agregado por el artículo 3º, letra e), del Decreto Ley Nº 3581, de 1981- establece que esa disposición no es aplicable “respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esa ley y el Servicio de Impuestos Internos”.
En consecuencia, los documentos que emite un Banco cuando es el primer responsable del pago del tributo y cumple con las exigencias relativas a asignar el nombre de la institución bancaria y la leyenda del pago de impuesto en Tesorería, quedan incluidos en la situación excepcional a que se refiere el inciso 2º del artículo 26 del Decreto Ley Nº 3.475, o sea, tratándose de pagarés, el requisito de acreditar el pago de los impuestos por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de máquinas impresoras no se exige respecto de los Bancos, bastando que se emita la leyenda indicativa de que el impuesto de timbres y estampillas ha sido satisfecho mediante ingreso de dinero en Tesorería, de modo que el ejecutante, en este caso, no necesita probar el pago del tributo para valerse del mérito ejecutivo de dichos instrumentos mercantiles de la obligación demandada. 
QUINTO: Que sin perjuicio de lo anterior, la demandada sostiene que su parte probó el no pago del impuesto, reclamando infracción a los artículos 342 N° 1 del Código de Procedimiento Civil y 1700 y 1706 del Código Civil, en razón de que el fallo recurrido no le otorgó valor probatorio al Oficio de la Tesorería General de la República de 16 de enero de 2013, acompañado por su parte a fojas 67 y en el que constaría que los tres pagarés fundantes de la ejecución no pagaron el impuesto de timbres y estampillas dentro del plazo legal.   
Sin embargo, de la simple lectura del referido documento es posible verificar que en él no constan los hechos que afirma el recurrente, lo que desde luego descarta la pretendida infracción a las normas sobre prueba antes indicadas.  
En efecto, cabe destacar, primeramente que el referido oficio, al informar sobre la operación N° 0504-0007-64-9600077398 señala que se trata de un crédito de consumo por la suma de $12.640.779 (coincidente con el número y monto del primer pagaré), por el cual no se cobró impuesto ya que durante el año 2009 la tasa de impuestos de timbres y estampillas fue 0%. Luego, respecto de la operación N° 0504-0007-0600035159, el documento se limita a expresar que corresponde a una cuenta de línea de crédito, por la cual se cobra impuesto de timbres y estampillas por su uso. Y por último, en el oficio examinado no existe mención alguna al pagaré a la vista N° 050400075000 suscrito el 1° de junio 2010, por $813.414.  
Por lo expuesto, al no ser efectivo que la prueba documental cuya ausencia de valoración se reprocha, contenga la información en base a la cual se pretende estructurar la excepción del artículo 464 N° 7 del código adjetivo, resulta ostensible que los jueces del grado no han incurrido en los yerros preceptivos que el recurrente les imputa. 
SEXTO: Que, los razonamientos que anteceden fuerzan a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros normativos que se le atribuyen, del modo postulado por quien la ha interpuesto, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y  767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza con costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 135, por el abogado don Manuel Sánchez Letelier, en representación de la ejecutada Margarita de Jesús Navarrete Urzúa, en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 134. 

Regístrese y devuélvase, con su agregado.  

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D. 

Rol N° 21.960-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.  

 No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. 


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.