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viernes, 7 de noviembre de 2014

Nulidad procesal por falta de notificación art. 52 CPC, tras deducirse apelación. Se rechaza abandono del procedimiento alegado en el otrosí del escrito donde se alegó nulidad procesal.

Puerto Montt, dieciséis de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
  La presente causa sube en apelación de la sentencia definitiva de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece escrita a fojas 204 y siguientes, en virtud de la cual el tribunal de la instancia rechaza la demanda de indemnización de perjuicios  interpuesta por don René Fuchslocher Raddatz en representación de don MNNN en contra de EEEE.

  Durante la tramitación del recurso de apelación ante la I. Corte de Apelaciones, la demandada interpuso incidente de nulidad procesal, solicitando la nulidad de todos los actos procesales ejecutados a contar de la resolución que tiene por interpuesto el recurso de apelación, retrotrayendo la causa al estado anterior a dicha resolución.
  Alega que el juez a quo, debió ordenar notificar la resolución de 6 junio de 2014 que tuvo por interpuesta y concedió el recurso de apelación, en conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, puesto que habían transcurrido más de 6 meses desde la última resolución recaída en la causa.
  Señala que el perjuicio ocasionado a su parte consiste en la posibilidad de ejercer el derecho a alegar el abandono del procedimiento.
  Asimismo, en el primer otrosí del mismo escrito donde se contiene la nulidad procesal, la demandada interpone incidente de abandono del procedimiento, argumentando que la última resolución recaída en gestión útil en el procedimiento, es la sentencia de primera instancia de fecha 17 de mayo de 2013; que desde esa fecha han transcurrido más de 6 meses, sin nuevas resoluciones recaídas en gestiones útiles, por lo que se ha cumplido el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
  La demandante contesta el traslado conferido, y en cuanto a la nulidad procesal, señala que la incidencia resulta extemporánea, puesto que ésta fue deducida el 24 de julio de 2014, pese a reconocer que se han efectuado diversas actuaciones en fechas anteriores, habiendo transcurrido el plazo legal para impetrar la nulidad.
  Sin perjuicio de lo anterior, señala que nos encontramos en un procedimiento legalmente incoado, ante un Tribunal válidamente investido y tramitado por funcionarios judiciales y abogados que cumplen con todos los requisitos para que sus actuaciones sean válidas, sin infringir ninguna norma sustantiva ni procedimental.
  Alega también que no resulta efectivo que la única forma de notificar la resolución del juez a quo que concedió la apelación, sea la del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, sino que también la del artículo 58 del mismo Código, hipótesis que resulta aplicable a la demandada, de momento que ha comparecido en autos y no ataca la validez de la notificación sino que la validez material de la resolución que concedió la apelación.
  En subsidio, señala que no se está ante el supuesto legal contemplado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que éste irrogue a la parte incidentista,  “un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”. Ello, puesto que la demandada se encuentra legamente emplazada, habiendo tenido la oportunidad de ejercer todas las excepciones y defensas que la ley le franqueaba.
  Agrega que el recurso de nulidad no es la vía idónea para atacar la validez material de la notificación sino que para ello están los recursos ordinarios especialmente establecidos en la ley.
  En cuanto al abandono del procedimiento, señala que debe ser rechazado por no cumplirse los requisitos de fondo y además por cuanto su primera gestión no ha sido la de alegar el abandono, sino la nulidad de la resolución que concedió la apelación, por lo que de esta manera, y en conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, “se considerará renunciado este derecho”.
Y teniendo presente:
I. En cuanto a la nulidad procesal.
Primero: Que la parte demandada interpone incidencia de nulidad procesal, fundada en que la resolución de fecha 6 de junio de 2014 que tuvo por interpuesto y concedió el recurso de apelación intentado por la demandante, debió ser notificada en conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil por haber trascurrido más de 6 meses desde la última resolución recaída en la causa. Señala que la omisión le impidió interponer incidente de abandono del procedimiento, y en ello hace consistir su perjuicio.
Segundo: Que, efectivamente aparece de los antecedentes que desde la resolución de 21 de noviembre de 2013, escrita a fojas 217 hasta la resolución de fojas 224 de fecha  9 de junio de 2014, que tuvo por interpuesto y concedió el recurso de apelación de la parte demandante, transcurrió más de 6 meses, circunstancia que obligaba a notificar del estado de la causa a las partes personalmente o por cédula, en virtud de lo ordenado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.  
Tercero: Que, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil , establece que la nulidad procesal será declarada en todos los casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. 
Cuarto: Que aún cuando ha quedado acreditado que en la especie, no se realizó la notificación del estado de la causa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de 6 meses, sin que ella haya tomado conocimiento de las secuelas del juicio, como en rigor correspondía, no puede estimarse que se haya incurrido en un vicio solo reparable con la declaración de nulidaddesde que no se advierte que se haya privado al incidentista de ejercer sus derechos en el proceso en desmedro de su defensa, y específicamente, que la incorrección procesal alegada, le haya impedido alegar el abandono del procedimiento, pues éste puede hacerse valer por el demandado durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa, según lo faculta el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, y tanto es así que efectivamente fue alegado por la demandada.
Quinto: Que, por lo razonado precedentemente, y como se dirá en lo resolutivo, la incidencia de nulidad procesal será rechazada.  
II. En cuanto al  abandono del procedimiento.
Sexto: Que, la parte demandada, luego de interponer incidente de nulidad procesal como cuestión principal, en el primer otrosí del mismo escrito, solicita se declare el abandono del procedimiento, argumentando que  la última resolución recaída en gestión útil en el procedimiento es la sentencia de primera instancia de fecha 17 de mayo de 2013; que desde dicha fecha han transcurrido más de 6 meses, sin nuevas resoluciones recaídas en gestiones útiles, por lo que se han cumplido el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho” 
Octavo: Que, en la especie, al ser alegado el abandono del procedimiento de manera posterior a la interposición de la nulidad procesal, resulta que no se trata de la primera alegación realizada por el demandado luego que se reanudaran las gestiones tendientes al conocimiento y fallo del recurso de apelación, con lo que debe tenerse por renunciado el derecho a alegar su abandono en conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. 
Noveno: Que, de esta manera, la solicitud de abandono del procedimiento será rechazada, y así se dirá en lo resolutivo.
III. En cuanto a la apelación.
Décimo: Que estos sentenciadores reproduciendo la sentencia apelada, comparten las conclusiones a que ha arribado el Sr. Juez de la instancia, , tanto en lo que dice relación con el establecimiento de los presupuestos de hecho en que se fundamenta, los que se estiman que se han valorado adecuadamente, y sus motivos de derecho, y dando razones legales suficientes de su determinación, apareciendo además que los argumentos vertidos por la parte demandante en su escrito de apelación de fojas 220, no logran convencer a esta Corte para alterar lo que viene decidido, se procederá a confirmar la sentencia apelada.

   Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 152, 155, 160, 167 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se rechaza, sin costas, la nulidad procesal impetrada por la parte demandada a fojas 230.
II. Se rechaza, sin costas, la incidencia de abandono del procedimiento deducida por la misma demandada. 
III. Se confirma, sin costas de la instancia, la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil trece,  escrita a fojas 204 y siguientes.
 Regístrese y comuníquese.
Redactada por el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García.
Rol Nº 442 -2014.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Ebensperger Brito, el ministro don Leopoldo Vera Muñoz, y Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, dieciséis de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.