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viernes, 7 de noviembre de 2014

Reclamación contra resoluciones exentas dictadas por orden del Superintendente de Educación. No inscripción de comodato de inmueble donde funciona establecimiento educacional. No pueden existir múltiples sanciones por un mismo hecho.

PUERTO MONTT, a trece de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 6, comparece doña María Verónica Arteaga Montesinos, chilena, soltera, profesora, cédula de identidad N ° 7.567.472-4, en representación de Servicios Educacionales María Verónica Arteaga Montesinos E.I.R.L., R. U. T. N ° 76.121.466-7, persona jurídica del giro de su denominación, sostenedora del Colegio New School del sector Alerce de Puerto Montt, R. B. D. N ° 22635-1, ambas domiciliadas para estos efectos en camino Colonia Río Sur, Km. 3,5, sector Alerce, Puerto Montt, y representadas judicialmente por la abogada Evelyn Arteaga Cárdenas, quien deduce recurso de reclamación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N ° 20.529, en contra de las resoluciones exentas N ° 0558 y N ° 0559, de 13 de agosto de 2014, dictadas por orden del Superintendente de Educación, y mediante las cuales se le sanciona como autora de una supuesta infracción a las normas contenidas en la citada ley, solicitando a esta Corte que revoque las referidas resoluciones, y deje sin efecto las sanciones aplicadas, o en subsidio, subsuma una sanción en la que se estime más grave, dada la identidad de antecedentes que se tuvieron en cuenta por la autoridad para su aplicación.

Funda su reclamación señalando que por resolución exenta N ° 2013/PA/10/776 se ordenó instruir proceso administrativo, formulándose el siguiente cargo: “Establecimiento no cumple con mantener los requisitos con los cuales obtuvo el reconocimiento oficial”, hecho que constituiría contravención a los artículos 45 y 46 del DFL N ° 2 de 2009 del Ministerio de Educación y al Decreto Supremo N ° 315 de 2010 del Ministerio de Educación. Indica que el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos, dictó la resolución  exenta N ° 2013/PA/10/1166, mediante la cual aplicó en su contra la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 unidades tributarias mensuales, la que no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado; y que contra dicha resolución interpuso recurso de reclamación (administrativo) solicitando que se deje sin efecto la sanción impuesta, la que fue rechazada por resolución exenta N ° 0558 de 13 de agosto de 2014.
Refiere que, por otra parte, en virtud de la resolución exenta N ° 2014/PA/10/0099, de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, Región de Los Lagos, se instruyó proceso administrativo por presuntas contravenciones a la normativa educacional, de acuerdo a Acta de Fiscalización N ° 1.410.00.380 de fecha 19 de marzo de 2014, aplicándose el cargo “Local donde funciona el Establecimiento Educacional, con contrato de arriendo, comodato y otro derecho sobre el inmueble, de duración no inferior a cinco años y/o no inscrito en el Conservador de Bienes Raíces”. Luego, por resolución exenta 2014/PA/10/0257, de fecha 12 de mayo de 2014, la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de Los Lagos, impuso una sanción basándose en presunto incumplimiento del artículo 46 del DFL N ° 2 del año 2009, del Ministerio de Educación, esto es, “acreditar que en el local en el cual funciona el establecimiento cumple con las normas de general aplicación, previamente establecidas. En el evento de que el sostenedor no sea propietario del local donde funciona el establecimiento educacional, deberá acreditar un contrato, sea en calidad de arrendatario, comodatario o titular de otro derecho sobre el inmueble, de duración no inferior a cinco años e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo…”. De lo anterior, refiere, reclamó ante la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos, entidad que impuso sanción de 51 unidades tributarias mensuales, no pudiendo ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, reclamación que fue rechazada mediante resolución exenta N ° 0559, manteniéndose la sanción impuesta.
Fundamenta sus peticiones haciendo presente que con fecha 29 de noviembre de 2010, celebró por escritura pública contrato mediante el cual se cede en comodato el inmueble objeto del mismo por un plazo de 10 años contados desde la fecha de suscripción, y que dicho acto se archivó ante el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, sin proceder a su inscripción por mera ignorancia. Agrega que luego de la fiscalización, al gestionar la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, se le informó de su imposibilidad al encontrarse el inmueble con embargo por institución Bancaria respecto de las personas naturales propietarias del mismo. Al respecto, manifiesta que su fin es cumplir con la normativa vigente, pero que lamentablemente, y por fuerza mayor, está impedida de dar cumplimiento a los requerimientos, pues se trata de un proceso que requiere de cierto tiempo y que se encuentra ventilado en sede judicial.
Asimismo, hace presente que recibió el establecimiento escolar el 1 de marzo de 2011 con falencias administrativas y estructurales que asumió y que ha mejorado y pretende seguir mejorando, que se trata de un pequeño colegio rural multigrado, totalmente gratuito, donde se ha puesto el máximo de esfuerzo en la administración, lo que puede demostrar con la evaluación que ha logrado en las ultimas fiscalizaciones de la Superintendencia Regional, obteniendo letra A en sus visitas producto de fiscalizaciones tanto integrales como puntuales (producto de denuncias de la ex sostenedora señora María Gallardo Flores y su familia), además de la superación del SIMCE en relación a los años anteriores, en mejora de infraestructura, y añade que lo que se recibe por subvención no alcanza para costear los gastos de mantención y funcionamiento del colegio, motivo por el cual cada mes se le inyectan recursos económicos extras que aporta la entidad sostenedora; que el colegio cobija a niños en riesgo social, donde el 83.3% de ellos pertenecen a la más alta vulnerabilidad social del sector de Alerce, se imparte jornada escolar completa lo que implica otorgar a estos niños tres comidas diarias, para muchos su única fuente de alimentación. En definitiva, sostiene que al día de hoy se hace insostenible la mantención del referido establecimiento educacional debido a la gran cantidad de recursos que son necesarios para su funcionamiento y a los pocos recursos que se reciben por efecto de subvención.
Por lo anterior pide que se deje sin efecto las sanciones impuestas por la Superintendencia de Educación, contenidas en las Resoluciones Exentas N ° 0558 y 0559, de fecha 13 de agosto de 2014, y en subsidio, que se deje sin efecto una de ellas, subsumiendo la que se estime menos grave en la de mayor gravedad, entendiendo que se sanciona dos veces una misma infracción (al artículo 46 del DFL N ° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, Decreto Supremo 315, de igual Ministerio, por no estar inscrito el contrato de comodato celebrado respecto del inmueble donde funciona el establecimiento).
A fojas 18 y siguientes, informa la recurrida, Superintendencia de Educación, representada por el abogado Orlando Javier Loncón Cárcamo, a quien le confirió poder el Superintendente, don Alexis Leonardo Ramírez Orellana. Mediante el informe solicita el rechazo de la reclamación con costas.
En lo pertinente señala que la referencia que la recurrente hace a la resolución exenta N ° 2014/PA/10/0257, de 12 de mayo de 2014, es errónea, por cuanto alude solo a un cargo, relativo a infracción al artículo 46 del DFL N ° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, pero ella aprueba el proceso administrativo y sanciona en base a dos cargos, uno referido al registro oficial de asistencia y otro relativo al contrato de comodato no inscrito en el Conservador de Bienes Raíces. Asimismo, precisa que si bien la recurrente indica que reclamó ante la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la sanción impuesta, no es efectivo lo que sostiene en orden a que dicha entidad habría rechazado el recurso y mantenido la sanción de multa de 51 unidades tributarias mensuales, puesto que la sanción originalmente impuesta era de 72 unidades tributarias mensuales, y mediante resolución N ° 0559, de 13 de agosto de 2014, la autoridad máxima de la Superintendencia, resuelve acoger parcialmente la reclamación en contra de la resolución exenta N ° 2014/PA/10/0257, y rebajar la sanción a 51 unidades tributarias mensuales por circunstancias que señala.
Observa que el recurso solo expone circunstancias de hecho, sin que sustente sus alegaciones y petitorio en argumentos de derecho.
En cuanto a los procesos, explica que mediante resolución exenta N ° 2013/PA/10/776, de 4 de abril de 2013, la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos, en virtud de lo consignado en el acta de denuncia N ° 1.101.13.0040 de 19 de marzo de 2013, ordenó instrucción de proceso administrativo al sostenedor del establecimiento educacional, formulándose el siguiente cargo: “(Hallazgo 34) Establecimiento no cumple con mantener los requisitos con los cuales obtuvo el reconocimiento oficial”. Y agrega que en acta de denuncia consta que el proceso de fiscalización se efectuó por disposición de la Directora Regional de acuerdo a antecedentes emanados desde la Unidad de Denuncias de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación señalando el fiscalizador en su glosa que “se presume que el establecimiento educacional incumple requisitos de reconocimiento oficial basado en el término anticipado del comodato cuyo plazo venció el 28 de febrero de 2013”. Se indica en dicha resolución como norma transgredida, los artículos 45 y 46 del D. F. L. N ° 2 de 2009, del Ministerio de Educación. Decreto Supremo N ° 315 de 2010 del mismo ministerio, D. S. N ° 548 de 1988 y sus modificaciones del Ministerio de Educación, y como tipo infraccional: Infracción menos grave, artículo 77 letra c) de la ley  N ° 20.529.
Refiere que en el informe se indica que, luego de ponderar los antecedentes del proceso como un todo integral, y considerando los descargos presentados por la entidad sostenedora, se concluyó
indubitadamente la transgresión a la normativa educacional en términos de reconocer que el establecimiento educacional no ha podido mantener uno de los requisitos esenciales por los cuales obtuvo reconocimiento oficial. En efecto, la sostenedora del establecimiento educacional no pudo acreditar la debida inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, por cuanto el comodato existente desde el 29 de noviembre de 2010 por un plazo de 10 años solo se encontraba protocolizado ante Notario y archivado en el Conservador de Bienes Raíces. Posteriormente, mediante resolución exenta N ° 2013/PA/10/1166, de fecha 20 de mayo de 2013, de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación Escolar de la Región de Los Lagos, manifestó su conformidad con el análisis realizado por la Fiscal Investigadora, aplicando la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 unidades tributarias mensuales, que no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Con fecha 17 de junio de 2013 la entidad sostenedora presenta recurso de reclamación para ante el Superintendente de Educación, en contra de la resolución recién referida, solicitando dejar sin efecto la sanción impuesta según los antecedentes que se exponen.
Dice que la reclamante fundó su recurso en la existencia de un contrato de comodato reducido a escritura pública que fue depositado en el Archivo del Conservador de Bienes Raíces y no inscrito. Señala que indicó que al tomar conocimiento de la necesidad de inscripción, se le informa de la imposibilidad de realizar dicho trámite por encontrarse el inmueble con embargo por parte de una institución bancaria. Agrega que finalmente el reconocimiento del error cometido, dando cuenta de condiciones propias del colegio como establecimiento de carácter rural del tipo multigrado y gratuito, y que la aplicación de la sanción significaría a su juicio un quiebre financiero en atención a la matrícula existente en el establecimiento. Recurso de reclamación que mediante resolución exenta N ° 558, de fecha 13 de agosto de 2014, por orden del Superintendente de Educación, se rechazó recurso de reclamación, confirmándose por tanto la sanción impuesta por transgresión  a los artículos 45 y 46 del D. F. L. N ° 2 de 2009, del Ministerio de Educación, Decreto Supremo N ° 315 de 2010 del mismo ministerio, constituyendo infracción del tipo menos grave de acuerdo a lo señalado en el artículo 77 letra c) de la ley N ° 20.529.
Respecto al segundo proceso administrativo, señala que en cumplimiento del programa anual de fiscalización del año 2014, se realizó visita inspectiva al establecimiento educacional consignándose acta de fiscalización N° 1.410.00.354 de fecha 19 de marzo de 2014, la cual registra observación que da origen a la resolución exenta N ° 2014/PA/10/0089, de fecha 27 de marzo de 2014, del Encargado Regional de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la región de Los Lagos, ordenándose la instrucción de proceso administrativo al sostenedor del establecimiento educacional. Adicionalmente el mismo día de la visita inspectiva, se consignó acta de denuncia N° 1.410.00.380 de fecha 19 de marzo, por orden de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación, según requerimiento de la Unidad de Denuncia de dicha repartición, originando la instrucción del proceso administrativo N ° 2014/PA/10/0099. Conforme a los principios de celeridad y economía procedimental establecidos en los artículos 7 y 9 de la ley N ° 19.889, considerando además, resultar ser más beneficioso para el sostenedor, es que mediante resolución exenta N ° 2014/PA/10/0178 de fecha 17 de abril de 2014, se procede a la acumulación de los procesos administrativos incoados formulándose los siguientes cargos:
Cargo N° 1: “Hallazgo (01). Establecimiento incurre en error en el registro oficial de asistencia por curso, Sustento: (01.05) establecimiento presenta enmendaduras y/o falta de información en registro de asistencia (control de asignatura y/o control de subvenciones) en un solo curso o por un docente”, por advertirse enmendaduras en el control de subvenciones el día 13 de marzo de 2014, en el traspaso de asistencia diaria, en el resumen y sumatorias de asistencia los días 5, 6, 7 y 10 de marzo. Se indica como norma transgredida: artículos 9, 13 y 47 del D. F. L. N ° 2 de 1998 del Ministerio de Educación; artículos 14 letra a) y 42 letra b) del Decreto Supremo N ° 8.144 de 1980 del Ministerio de Educación. Tipo infraccional: Infracción menos grave. Artículo 77 letra c) de la ley N ° 20.529.
Cargo N ° 2: “Hallazgo: (56) local donde funciona el establecimiento educacional con contrato de arriendo, comodato u otro derecho sobre el inmueble, de duración inferior a cinco años y/o no inscrito en el Conservador de Bienes Raíces”. 
Indica que de acuerdo a denuncia efectuada e ingresada a la Superintendencia de Educación con fecha 17 de marzo de 2014, se consigna en el acta de denuncia que “el local escolar cuenta con un comodato desde el año 2010 en el cual le traspasan a la sostenedora el terreno donde se encuentra emplazado el establecimiento por 10 años a partir de esa fecha el que no se acredita que se encuentre inscrito en el Conservador de Bienes Raíces”. Se expresa como norma transgredida: artículo 46 letra i) del D. F. L. N ° 2 de 2009, del Ministerio de Educación, y D. S. N ° 315 de 2010 del Ministro de Educación. Infracción menos grave del artículo 77 letra c) de la ley N ° 20.529.
Añade que luego de analizados los antecedentes del proceso administrativo, considerando los descargos presentados por el sostenedor de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es que se concluyen acreditados los cargos formulados, los cuales no fueron desvirtuados por el ente sostenedor, reconociéndose de esta forma que el establecimiento educacional al momento de la visita fiscalizadora presentaba enmendaduras en el registro de asistencia, sección de control de subvenciones, respecto de los cursos que se señalan y en los días que se indican configurándose infracción en lo pertinente a la normativa educacional vigente. Además se verificó la efectiva ocurrencia del segundo cargo, en términos de establecer que el establecimiento educacional funciona en local con contrato de arriendo, comodato u otro derecho sobre el inmueble, de duración inferior a cinco años y/o inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, lo que en el transcurso del proceso, el sostenedor no dio muestra de superar lo constatado considerando la obligación que pesa en éste, respecto de mantener permanentemente, para su fiscalización, los documentos debidamente legalizados, que acrediten el cumplimiento de lo normado. Así, mediante resolución exenta N ° 2014/PA/10/0257, de 12 de mayo de 2014, la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación Escolar de la Región de Los Lagos, manifestó su conformidad con el análisis realizado por el Fiscal Investigador, aplicando la sanción de multa a beneficio fiscal de 72 unidades tributarias mensuales, la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Luego, con fecha 26 de mayo de 2014, la entidad sostenedora presentó recurso de reclamación para ante el Superintendente de Educación, en contra de resolución exenta N ° 2014/PA/10/0257, de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación Escolar de la Región de Los lagos, que aprueba proceso administrativo y aplica sanción; solicitando dejar sin efecto la sanción impuesta o en su defecto se acceda a una rebaja prudencial al mínimo de la sanción que establece la ley, según los antecedentes que se exponen, fundando su recurso sobre el primero de los cargos formulados, en la falta de intencionalidad y que la infracción cometida no ha implicado un aumento de ingresos indebidos. En relación al segundo de los cargos, manifestó su compromiso de reparar a la brevedad la falta. Agregó, que la aplicación de la sanción implicaría el descuento del 81,69% de la subvención que percibe, afectándose con ello el principio de proporcionalidad que rige a la administración.  Añade el informante que por medio de la resolución exenta N ° 559, 13 de agosto de 2014, por orden del Superintendente de Educación, se acoge parcialmente el recurso de reclamación interpuesto en contra de la referida resolución, rebajándose la multa a 51 unidades tributarias mensuales, la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Lo anterior, por transgresión al artículo 46 letra i) del D. F. L. N ° 2 de 2009, del Ministerio de Educación, D. S. N ° 315 de 2010 del Ministerio de Educación, constituyendo infracción de tipo menos grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 letra c) de la ley N ° 20.529.
Luego, en el informe se expresa las normas jurídicas que sustentan las sanciones impuestas, haciendo referencia, en cuanto al cargo único formulado y acreditado en resolución exenta N° 2013/PA/10/1166, de fecha 20 de mayo de 2013, confirmado por resolución exenta N° 558, de fecha 13 de agosto de 2014, del Superintendente de Educación, el artículo 77 letra c) de la ley N ° 20.529, que contiene transgresión del tipo menos grave, por infracción conforme lo dispuesto en el artículo 45 y 46 del D. F. L. N ° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, D. S. N ° 315 de 2010 del Ministerio de Educación y D. S. N ° 548 de 1988 y sus modificaciones del mismo órgano ministerial. En efecto, el artículo 45 citado, en la primera parte de su inciso final: señala que “una vez reconocidos, estos establecimientos educacionales deberán cumplir los objetivos generales establecidos en esta ley…”. Por su parte, el artículo 46 referido, señala cuales son los requisitos necesarios para reconocer oficialmente a los establecimientos educacionales, presupuestos que son ineludibles no solo para obtener dicho reconocimiento, sino además, para mantenerlo. En este sentido se establece expresamente la obligación que pesa en el sostenedor del establecimiento educacional de acreditar la existencia de un contrato, en el evento que no sea propietario del local escolar donde funciona el establecimiento educacional, cuya duración no sea inferior a cinco años, el cual debe estar inscrito en el Registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esta acreditación deberá renovarse seis meses antes de la finalización de los cinco años contemplados. Sostiene que la mencionada exigencia se justifica con el fin de garantizar la entrega del servicio educacional de forma ininterrumpida además de perseguir el objeto de publicidad propio de este tipo de registros asegurando de esta forma la tenencia del inmueble.
Cita el artículo 10 letra f) de la norma en comento, que raza “Sin perjuicio de los derechos y deberes que establecen las leyes y reglamentos, los integrantes de la comunidad educativa gozarán de los siguientes derechos y estarán sujetos a los siguientes deberes: f) (inciso segundo): Son deberes de los sostenedores cumplir con los requisitos para mantener el reconocimiento oficial del establecimiento educacional que representan; garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar. Cita también el artículo 15 del D. S. N ° 315 de 2010, que indica que el sostenedor deberá acreditar que el establecimiento educacional, sea urbano o rural, cumple con la normativa vigente en materia de infraestructura, contenida en el Decreto Supremo N ° 548 de 1988 del Ministerio de Educación o aquel que en el futuro lo reemplace, de cual se puede colegir de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° que el local escolar donde funciona el establecimiento educacional debe satisfacer de forma permanente las necesidades derivadas de las actividades sistemáticas del proceso educativo. Refiere que, por su parte, el artículo 16 del D. S.315 de 2010 del Ministerio de Educación prescribe que en el caso que el inmueble donde funciona el establecimiento educacional no sea de propiedad del sostenedor, la tenencia deberá acreditarse con el respectivo contrato, el cual no podrá tener una duración inferior a cinco años y debe ser otorgado por escritura pública e inscrito en el conservado de bienes raíces respectivo. Deberá asimismo acompañarse copia de la inscripción donde conste la anotación marginal del respectivo contrato. Lo anterior, considerando que los establecimientos educacionales, están sujetos a fiscalización periódica por parte de la Superintendencia de Educación y para estos efectos deben mantener permanentemente en el local escolar, en originales o copias autorizadas o legalizadas debidamente actualizadas los siguientes documentos: contrato de arrendamiento, comodato u otro que acredite la tenencia legítima del inmueble, además de la inscripción conservatoria del inmueble donde conste la anotación marginal del contrato, según lo establecido en el artículo 28 N ° 13 del decreto citado.
En cuanto al cargo formulado cuyo hallazgo se codifica bajo el N ° 34: “Establecimiento educacional no cumple con mantener los requisitos con los cuales obtuvo el reconocimiento oficial”, afirma que ello fue reconocido por la propia sostenedora, la cual planteó alegaciones que no desvirtuaron el cuestionamiento señalando al respecto que la solución no estaba a su disposición, rechazándose de plano dicho argumento por cuanto el estado infraccional se produjo desde el inicio del comodato. Al respecto, concluye que el recurso de reclamación posteriormente interpuesto en sede administrativa, fue resuelto mediante resolución exenta N ° 558, de fecha 13 de agosto de 2014, por orden del Superintendente de educación, el que estimó por las razones antes señaladas, confirmar la sanción impuesta. 
En relación a los cargos formulados y acreditados mediante resolución exenta N ° 2014/PA/10/0257, de fecha 12 de mayo de 2014, esto es, “establecimiento incurre en error en el registro oficial de asistencia por curso”. Indica como normas aplicables, la circular N ° 1 de la Superintendencia de Educación, artículo 47 del D. F. L. N ° 2 de 1998, de Ministerio de Educación, artículo 42 letra b) del D. S. 8144 de 1980, del Ministerio de Educación.
Finalmente, en relación al cargo  codificado bajo el N °  56: “Local donde funciona el establecimiento educacional, con contrato de arriendo, comodato u otro derecho sobre el inmueble, de duración inferior a cinco año y/o no inscrito en el Conservador de Bienes Raíces”, refiere que la normativa educacional vigente exige la debida inscripción del título en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo con duración superior a cinco años con el objeto de garantizar la entrega ininterrumpida del servicio educacional; siendo además la inscripción, requisito de publicidad para terceros. Estima que es indudable la transgresión a la normativa educacional, ya que no cuenta con la inscripción en el registro conservatorio correspondiente al domicilio del inmueble. Indica que el artículo 46 letra i) del D. F. L N ° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, expresa que “en el evento de que el sostenedor no sea propietario del local donde funciona el establecimiento educacional, deberá acreditar un contrato, sea en calidad de arrendatario, comodatario o titular de otro derecho sobre el inmueble, de duración no inferior a cinco años e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo”. Precisa al respecto que estos dos cargos fueron sancionados por la Directora Regional, con una multa de 72 unidades tributarias mensuales, la cual fue rebajada por el Superintendente, quien en virtud de reclamación administrativa, y estimando que, no obstante haberse acreditado absolutamente los cargos, respecto al primer cuestionamiento, la asistencia declarada en el sistema informático del Ministerio de Educación correspondió efectivamente a lo real registrado en el libro de clases, sin perjuicio de la existencia de las enmendaduras; y agrega que las sanciones ordenadas fueron determinadas considerando todas aquellas circunstancias que puedan atenuar o agravar la responsabilidad del sostenedor, asimismo, la existencia de algún beneficio económico evidente obtenido con ocasión de la infracción, o el estado de intencionalidad en su comisión de acuerdo a los cargos prescritos y considerando la gravedad de los mismos; ajustándolos según el tipo infraccional a la banda legal respectiva establecida en el artículo 73 letra b) de la ley N ° 20.529 del Ministerio de Educación, que en el caso de marras, corresponde al tipo menos grave, el cual establece un mínimo correspondiente a 51 unidades tributarias mensuales, hasta un máximo de 500 unidades tributarias mensuales, pudiendo recorrerse libremente la escala de acuerdo a todos los antecedentes que consten en el proceso; con pleno respeto al principio de proporcionalidad.
En cuanto a la alegación formulada en el recurso por la sostenedora, afirma que pretende invocar el principio jurídico non bis in ídem, que no se da en la especie, sosteniendo que no hay triple identidad. En efecto, dice que podrá existir coincidencia con el sujeto contra quien se dirige la acción o se inicia un procedimiento administrativo sancionador, pero no hay igualdad en los hechos ni fundamentos. Los cargos formulados en cada uno de los procesos son distintos en su codificación, contenido estructural, sustento legal, época de su constatación y acta de fiscalización (una es de 2013 y otra del año 2014), además una se inicia por denuncia y otra por cumplimiento de plan anual de fiscalización en concurso con una denuncia efectuada.
Hace presente que el procedimiento de aplicación de sanciones resulta imposible su concentración en un solo mes, pues implicaría transgredir el límite señalado en la ley para su descuento por lo tanto su cumplimiento debe ser en meses sucesivos, según lo dispuesto en el artículo 73 letra b) de la ley N ° 20.529 en concordancia con el artículo 82 de la misma ley.
En el informe se acompaña las resoluciones dictadas en sede administrativa.
A fojas 34, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña María Verónica Arteaga Montesinos en representación de Servicios Educacionales María Verónica Arteaga Montesinos E.I.R.L., sostenedora del Colegio New School, impugna por esta vía la Resolución Exenta N ° 2014/PA/10/0257 de 12 de mayo de 2014 que la sanciona por dos cargos: uno  referido al registro oficial de asistencia y otro relativo al contrato de comodato no inscrito en el Conservador de Bienes Raíces  y el otro Resolución Exenta N ° 2013/PA/10/776 de 04 de abril de 2013 por la que se formuló el cargo de Establecimiento no cumple con mantener los requisitos con los cuales obtuvo el reconocimiento oficial, en efecto la sostenedora del establecimiento educacional no pudo acreditar la debida inscripción en el registro del Conservador de Bienes Raíces del comodato existente desde el 26 de noviembre de 2010 por el plazo de 10 años.
SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada asevera que las infracciones fueron cometidas, cuestión acreditada en el procedimiento sancionatorio aprobado por la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, y al efecto remite a este tribunal el expediente administrativo en que incide el reclamo.
TERCERO:  Que, en las condiciones relacionadas previamente, corresponde a esta Corte verificar si las Resoluciones respecto de las que se recurre dictadas en el marco de un proceso de fiscalización desplegado respecto del Colegio New School, cuya sostenedora es la reclamante, se encuentra ajustada a derecho.
CUARTO: Que, en ese orden, es pertinente señalar que el artículo 52 de la Ley 20.529, prescribe que  los funcionarios fiscalizadores  tienen el carácter de  Ministros de fe y los hechos por ellos constatados en el acta de fiscalización pueden constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos  de la prueba judicial, acta que se notifica al sostenedor, quien la suscribe al final del documento en conjunto con los fiscalizadores, recibiendo además una copia íntegra de ella, para luego instruir por parte de la autoridad regional la instrucción del proceso, designar fiscal instructor y formular cargos, resolución que se notifica al sostenedor, quien dentro de décimo día puede evacuar  los descargos, pasando el instructor a elaborar un informe de ponderación de méritos, en virtud del cual, propone confirmar o sobreseer los cargos y la aplicación de determinada sanción, siendo el Director Regional el que aprueba el proceso administrativo y aplica la sanción propuesta por el fiscal instructor, quien puede además prescindir de su opinión si estima que la sanción propuesta no se ajusta a los hechos infraccionales detectados, asistiendo al sancionado, el derecho de recurrir ante la Superintendencia de Educación, quien detenta la facultad  revisora, dictando al efecto la respectiva resolución exenta, de la que además puede reclamarse en virtud de lo prevenido por el artículo 85 de la Ley N° 20.529.
    QUINTO: Que, del examen del expediente remitido por la reclamada, es posible dar por establecido que se dictaron las Resoluciones de que da cuenta el motivo primero de esta sentencia, por las que se sancionaban las infracciones detectadas en la fiscalización y posterior investigación que terminó en la resolución sancionatoria que por esta vía se impugna. 
    SEXTO: Que, conforme a lo expuesto en la Resolución sancionatoria de 20 de mayo de 2013, la reclamante es sancionada por infringir los artículos 45 y 46 del DFL N º 2 de 2009 y  Decreto Supremo N ° 315 de 2010 ambos del Ministerio de Educación, y artículo 77 letra de la Ley 20.529 a través de los que  se determina que para obtener reconocimiento oficial, debe existir contrato de comodato por un mínimo de 5 años inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, exigencia a la que no se  cumplió.
   SÉPTIMO: Que, de por Resolución de 12 de mayo de 2014 se sanciona a la reclamante, según se aprecia de la referida resolución, por dos cargos, a saber:
  1. Establecimiento incurre en error en el registro oficial de asistencia por curso, establecimiento presenta enmendadura y/o falta de información en registro de asistencia, control de asignatura y/o control de subvenciones en un solo curso o por un docente. Transgrediendo los artículos 9, 13 y 47 del DFL N ° 2 de 1998 y artículos 14 letra a) y 42 letra b) del D. S. N ° 8.144 de 1980 ambos del Ministerio de Educación y artículo 77 letra c) de la Ley N ° 20.259.
2. Local donde funciona el establecimiento educacional con contrato de arriendo, comodato u otro derecho sobre el inmueble, de duración inferior a 5 años y/ o no inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, infringiendo el artículo 46 letra i) del DFL N ° 2 de 2009 y D. S. N ° 315 de 2010 ambos del Ministerio de Educación y artículo 77 letra c) de la Ley N ° 20.259.
    OCTAVO: Que, en el presente caso, de acuerdo a la fiscalización efectuada por fiscalizador de la Superintendencia, que como ya se dijo, tiene el carácter de  Ministro de fe y los hechos por él constatados en el acta de fiscalización pueden constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos  de la prueba judicial, fueron acreditados los cargos formulado y la reclamante o logró desvirtuarlos. 
NOVENO: Que, si bien es cierto se acreditaron las infracciones detectadas y denunciadas, no lo es menos, que en concepto de estos jueces, aparece  la reclamante siendo infraccionada en forma reiterada por la misma causa, cuyo lo es la circunstancia de la infracción de no encontrarse inscrito en el Conservador de Bienes Raíces el contrato de comodato, en efecto, la reclamante fue sancionado por esta infracción en Resolución Exenta N° 2013/PA/10/776 con fecha 04 de abril de 2013 y luego también lo fue por Resolución Exenta N° 2014/PA/10/0257, de 12 de mayo de 2014, razón por la que apareciendo que se infracciona el principio nom bis in idem estos sentenciadores dejarán sin efecto la resolución antes referida en lo que respecta al cargo dos, esto es,  no inscripción del contrato de comodato en el Conservador de Bienes Raíces, y en consecuencia acogerán la reclamación en esta parte.
DÉCIMO: Que, de lo que se lleva dicho y habiéndose  acreditado la infracción de las normas ya transcritas en virtud de un procedimiento sancionatorio desarrollado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la Ley 20.529, se rechazará la reclamación interpuesta respecto de la resolución exenta N ° 2013/PA/10/776  y respecto de la resolución exenta N ° 2014/PA/10/0257 se rechazará sólo respecto del cargo uno, esto es, en cuanto el establecimiento presente enmendatura y/o falta de información en registro de asistencia,  en cuanto solicita se dejen sin efecto las sanciones  aplicadas en todas sus partes, o en su defecto, y en subsidio de ello subsuma una infracción en otra dejando como infracción aquella que estos jueces consideren de mayor gravedad, y sólo se hará lugar a dejar sin efecto la resolución  en aquella parte en que se sanciona por no haberse inscrito el contrato de comodato del inmueble en donde funciona el establecimiento educacional.

Por las consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, se declara
           1. Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación deducida a fojas 6 por doña María Verónica Arteaga Montesinos, en representación de Servicio Educacionales María Verónica Arteaga Montesinos  E.I.R.L.  respecto de la Resolución Exenta N ° 2013/PA/10/776 de 04 de abril de 2013, y, respecto de la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N ° 2014/PA/10/0257 de 12 de mayo de 2014 se rechaza solo respecto del cargo uno, esto es incurrir en error en registro de asistencia.
           2. Que,  se acoge la  reclamación de fojas 6 respecto de la Resolución Exenta N ° 2014/PA/10/0257 en cuanto al cargo dos, esto es, en aquella parte en que se infracciona porque el contrato de comodato de la propiedad en donde funciona el Establecimiento Educacional no se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces.
           3. Que, no se condena en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida y por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.

Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare.

Redacción de la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres. 
Rol N ° 595-2014

Pronunciada por Primera Sala integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres y el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 

Puerto Montt, a trece de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.