Santiago, seis de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol 12.919 -2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente, María Teresa Duffourc Caminondo, se dictó sentencia de primer grado el veintidós de julio de dos mil trece, que rola a fojas 237 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a la reclamación de las Liquidación N° 10.321 de 21 de diciembre de 2012, confirmándola, sin costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Apelado este fallo por la contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de fecha catorce de octubre de dos mil trece, según se lee a fojas 293 y siguientes, lo confirmó.
Contra el anterior pronunciamiento, don Patricio Sanguinetti Altamirano, en representación de la reclamante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 354.
CONSIDERANDO:
En relación al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que por el recurso de nulidad formal se denuncia la configuración de la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, por haber omitido el juez de primer grado la recepción de la causa a prueba, en circunstancias que había situaciones de hecho que lo ameritaban.
Solicita, por tanto, se declare la admisibilidad del recurso y, entrando al fondo del asunto, se determine en la sentencia definitiva de reemplazo que se dicte que las liquidaciones que rolan en autos no se ajustan a derecho, por lo que procede su anulación, dejando a firme las declaraciones anuales de impuesto de su parte, con costas.
SEGUNDO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que en estos procedimientos especiales, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma no procede por la causal contemplada en el numeral invocado, de manera que ella no podrá ser atendida.
TERCERO: Que, por las razones antes dichas, el recurso de casación en la forma será rechazado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
CUARTO: Que por él se denuncia, en primer término la infracción al artículo 51de la Ley General e Cooperativas, en relación con su artículo 52, artículo 17 N° 4 del DL 824 y artículos 19, 20, 21 y 22del Código Civil, conforme a las cuales la distribución de excedentes están exentas de impuesto de Primera Categoría, ya que así como el generador de la renta (Colún) está exento de dicho gravamen, al repartir el excedente, tampoco corresponde al beneficiario cumplir con dicha obligación. Lo anterior se demuestra al considerar que las Cooperativas no perciben utilidades, de manera que no les resulta aplicable el concepto de renta del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, en lo ilógico que resulta sostener que el reparto de excedentes provenientes de operaciones con sus socios se encuentra castigado con el tributo, en el tenor literal del artículo 51 citado, en el estudio de la historia del establecimiento de su texto vigente, en el tenor del oficio 549 de 2008 del ente fiscalizador, por lo que la intención de la sentencia atacada en orden a dejar sin efecto la exención que beneficia a su parte no puede ser admitida.
Asimismo, señala que el recurso al artículo 52 de la Ley General de Cooperativas no contribuye a la tesis del fallo, ya que dicha norma no dice nada nuevo cuando señala que los excedentes deben contabilizarse para efectos tributarios, porque conforme el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta el concepto ingreso bruto incluye aquellos que provienen de actividades exentas. Así, no obstante su contabilización para efectos tributarios, ellos son rebajados posteriormente, conforme el procedimiento que para estas rentas contempla el artículo 33 N° 2 c) de la Ley de Impuesto a la Renta, como resultado de lo cual no tributan.
Por ello, las rentas de una cooperativa derivadas de operaciones con sus socios no están afectas al impuesto de primera categoría. Como es un principio estructural que dicho impuesto sólo se paga una vez, si los socios de una cooperativa tienen operaciones habituales con ésta, hubieren de agregar para su propio impuesto de primera categoría las distribuciones que reciben de aquélla, no tendría lógica la exención del artículo 17 N° 2 del DFL 824.
Todo lo anterior le permite concluir la vulneración de los artículos citados, 17 N° 4 del DL 824, 52 de la Ley General de Cooperativas, en relación al artículo 51 de la misma ley y artículos 19, 20, 21y 22 del Código Civil.
Denuncia, asimismo, la infracción artículo 26 del Código Tributario y artículos 19, 20, 21 y 22 del Código Civil, en atención a los cambios de criterio evidenciados por la autoridad en los oficios N°549 de 2008 y N° 1397 de 2011 emitidos sobre la materia, sin que el Servicio de Impuestos Internos pueda desconocer sus propias actuaciones, ya que conforme a ellas es que los contribuyentes han definido sus posiciones jurídicas.
Por otra parte, sostiene que lo resuelto conculca lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas al ser un principio general en materia tributaria el no gravar los aumentos de capital en cualquiera de sus formas, lo que está reconocido por la norma citada.
También sostiene que lo resuelto infringe el artículo 17 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación al artículo 29 de la misma ley, ya que al momento de repartir excedentes destinados a emitir cuotas liberadas de pago o aumentando el valor nominal de las mismas, ello no significa que el beneficiario de las mismas deba reconocer ese aumento de capital como un ingreso tributario afecto al impuesto de primera categoría, que el propio artículo 29 excluye. Este mismo razonamiento le permite sostener el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 2 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación al artículo 29 de la misma le, porque no procede gravar con impuestos lo que no constituye un incremento patrimonial, situación en la que se encuentra la capitalización de excedentes originados en operaciones habituales de los socios con su Cooperativa.
Por último denuncia que lo resuelto conculca lo dispuesto en el artículo 59 inciso final de Código Tributario, norma que establece perentoriamente la caducidad del plazo de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos en el caso que se trate de devoluciones de impuestos a consecuencia de pagos provisionales por utilidades absorbida, lapso que se encontraba vencido a la fecha de notificación de la citaciones emitida en el procedimiento administrativo respectivo.
Termina describiendo la influencia que los yerros citados han tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando se acoja el recurso deducido y en la sentencia de reemplazo que se dicte se declare que las liquidaciones no se ajustan a derecho,dejando firme las declaraciones anuales de impuesto impugnadas a su parte.
QUINTO: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que no ha existido controversia en estos autos respecto a que la reclamante es una contribuyente que, en conformidad a lo establecido en el DFL Nº 5 que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, es socia de la Cooperativa Agrícola y Lechera la Unión Ltda. (Colún), tributando de acuerdo a renta efectiva y que las operaciones efectuadas por aquélla con la Cooperativa mencionada son parte de su giro habitual.
SEXTO: Que sobre la base de tales presupuestos, la sentencia recurrida confirmó la decisión del a quo sosteniendo que, de acuerdo a los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas, en relación con el artículo 17 N° 4 del Decreto Ley 824, se concluye que el legislador ha previsto un tratamiento tributario diverso para los excedentes que los cooperados perciben, dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios. En este último caso, se hace una nueva distinción, según si las operaciones son del giro habitual del socio o no lo son. Si los remanentes provienen de operaciones con terceros, ninguna de las normas citadas otorga exención alguna, entonces, se tratará de ingresos constitutivos de renta, sujetos para todos los efectos a las normas tributarias correspondientes. En cambio, si los remanentes se originan en operaciones con los socios, en principio tales excedentes estarán exentos de todo impuesto, tal cual lo señala el artículo 51 citado, salvo que tales operaciones correspondan al giro habitual del socio, caso en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 éste deberá contabilizar en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que se le hayan reconocido, por lo que el tratamiento será el mismo que corresponde a los excedentes provienen de operaciones con terceros. De lo expuesto, se concluye que la habitualidad es el elemento de relevancia económica que ha llevado al legislador a gravar ingresos por reparto de excedentes
Por ello, los excedentes que provienen de operaciones de su giro habitual con la Cooperativa, forman parte de los ingresos brutos del contribuyente, de manera que al ser en la especie uno que tributa en base a renta efectiva, no es posible sostener que no sean constitutivos de renta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley General de Cooperativas y 17 N°4 del DL 824,.
En lo que respecta a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, señalan que el Oficio N° 549 reglamenta el tratamiento tributario de las Cooperativas y no de los cooperados, lo que hace particularmente difícil aceptar que pueda extraerse de él un pronunciamiento sobre el tratamiento de éstos.
Por último, en lo relativo a los infracciones a las normas que cita del Código Tributario, referidas al plazo que el Servicio de Impuestos Internos tenía para citar, liquidar y girar, se señala que la limitación central del Servicio en materia de fiscalización de impuestos son los plazos de prescripción, que no han sido infringidos.
SÉPTIMO: Que los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva, dejan en claro que la pretensión del recurrente es obtener pronunciamiento en su favor sobre los siguientes tópicos: 1.- que el artículo 51 de la
Ley General de Cooperativas no excluye la exención respecto de las operaciones no habituales de los cooperados, puesto que la ley no distingue; 2.- que los artículos 52 de la Ley General de Cooperativas y 17 N° 4 del DL N° 824 no restringen el ámbito de aplicación del citado artículo 51, si se considera el modo en que se determina la renta líquida Imponible de Primera Categoría de un contribuyente. Luego, este carácter de ingreso bruto no elimina la exención por tratarse de ingresos a los que debe darse el tratamiento que la mencionada Ley de Rentas; 3.- que por haber obrado el contribuyente de buena fe, de acuerdo a la instrucción impartida por el Servicio a través del Oficio N° 549 del año 2008, no corresponde el cobro retroactivo de impuesto, de acuerdo al artículo 26 del Código Tributario.
Entonces, los antecedentes reseñados precedentemente ponen de manifiesto que la nulidad propuesta pasa por determinar si los excedentes reconocidos por la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Limitada (Colún) a la cooperada y reclamante en estos autos, por operaciones habituales realizadas con ella, se encuentran afectos o no al Impuesto de Primera Categoría.
OCTAVO: Que conforme los términos en que se ha desarrollado la litis, es menester precisar que el artículo 49 del DFL N° 5, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, señala una serie de exenciones especiales de que gozan las cooperativas, disponiendo en su inciso final que “No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974”.
Esta norma, en su inciso transcrito, establece reglas especiales que, en materia de Impuesto a la Renta, afectan a los organismos indicados en su inciso primero, esto es, cooperativas y sociedades auxiliares de ellas, y que los somete a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme a los preceptos especiales que detalla (N° 1), regulando la forma de tributar de los remanentes que corresponden a operaciones realizadas con personas no socios (N° 2), así como de los intereses provenientes de aportes de capital o de cuotas de ahorro (N° 3), la aplicabilidad de estas reglas a las cooperativas de trabajo (N° 5), a las de vivienda (N° 6), a las sociedades auxiliares de servicio técnico (N° 7), de servicio financiero (N° 8), entre otras, estableciendo en su numeral 4° lo siguiente: “Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a favor de ellos o repartido por concepto de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales. No obstante, si el socio debiera tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no quedará obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en cuanto a los pagos provisionales mensuales que deba efectuar en base a los ingresos brutos, de acuerdo con las normas del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto.”
A su turno, el inciso primero del artículo 38 del DFL citado establece que “El saldo favorable del ejercicio económico, que se denominará remanente, se destinará a absorber las pérdidas acumuladas, si las hubiere. Hecho lo anterior, se destinará a la constitución e incremento de los fondos de reserva, en el caso que estos sean obligatorios, o a la constitución e incremento de reservas voluntarias y al pago de intereses al capital, de conformidad con el estatuto. Por último, el saldo, si lo hubiere, se denominará excedente y se distribuirá entre los socios o dará lugar a una emisión liberada de cuotas de participación.”
Por su parte, el artículo 51 del mismo texto dispone que “El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto”, indicando el artículo 52 que le sigue que: “Los socios cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ellas les haya reconocido.” Asimismo, el artículo 53 expresa “Para todos los efectos legales se estimará que las instituciones regidas por la presente ley no tienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 a 52 del Código del Trabajo.”
NOVENO: Que de las disposiciones transcritas precedentemente, queda claro que en la materia que nos ocupa, las Cooperativas, para todos los efectos legales, no tienen utilidades, exceptuando el aspecto expresamente previsto por el artículo 53; que al saldo positivo de su ejercicio se le nomina “remanente”, mutando su denominación a “excedente”, susceptible de ser distribuido entre los socios, una vez efectuadas las imputaciones que el artículo 38 describe, y que lo merman.
Para la determinación de la tributación de tales conceptos, la ley ordena atender a si las operaciones lo han sido entre socio y la cooperativa, o realizadas por no socios y dichas entidades, consagrando la exención de todo impuesto para las primeras, obligando eso sí a los socios a contabilizar en el ejercicio respectivo, los excedentes reconocidos.
DÉCIMO: Que relacionado con lo que precede, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 17 del referido D.L. 824, que prescribe que las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán, para todos los efectos legales, por las normas que indica, señalando en el numeral 2° el impuesto aplicable al remanente que corresponde a las operaciones realizadas con personas que no sean socios, consignando expresamente que queda gravado con impuesto de Primera Categoría; en tanto en el N° 4 se refiere al tratamiento que deben dar los socios a los excedentes repartidos, cuando se trate de operaciones que formen parte de su giro habitual, sea que tributen en sistema de renta efectiva u otro.
En este último numerando, a diferencia de la regla contenida en el N° 2, no se dijo de modo expreso que debía pagarse impuesto alguno y si bien ordena que los excedentes sean contabilizados -idea reiterada en el artículo 52 del DFL N° 5- ello no supone necesariamente que sea para efectos impositivos, puesto que la declaración ha sido necesaria porque la regla general es que los excedentes constituyan utilidad y por ende, renta, en el caso de las Cooperativas se ha declarado de modo expreso lo contrario, que no constituyen utilidad, salvo para efectos laborales porque las cooperativas no tienen utilidades y ello, fundamentalmente porque éstas están relacionadas con el aporte de capital, en tanto los excedentes o remanentes, con el esfuerzo o aporte de trabajo de las personas.
En esta situación ocurre que la razón que justifica la inclusión de los excedentes en la contabilidad de los cooperados puede ser simplemente informativa.
UNDÉCIMO: Que en efecto, el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría está contenido en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y comprende las etapas de registro de los ingresos brutos (artículo 29), deducción del costo directo (artículo 30), deducción de los gastos necesarios para producir renta (artículo 31), ajuste de la corrección monetaria (artículo 32) y otros ajustes, agregados o deducciones al resultado anterior (artículo 33). Por ello, los ingresos brutos incluyen a los provenientes de las actividades exentas del impuesto de Primera Categoría, y sólo dejan de lado los ingresos no constitutivos de renta a que se refiere el artículo 17 de la Ley del ramo, lo que es consecuencia de lo prescrito en el artículo 86 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En razón de lo expuesto, la circunstancia que los ingresos exentos del impuesto de Primera Categoría deban contabilizarse como ingresos brutos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 17 Nº 4 del DL 824 y artículo 52 de la Ley de Cooperativas, no significa que queden gravados por el impuesto aludido, por cuanto el artículo 33 Nº 2 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta ordena su rebaja en la etapa posterior del proceso de determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría. Así, entonces, la referencia que contienen ambas disposiciones a la carga señalada, constituye una explicitación de la obligación que grava al contribuyente y que resulta coherente con el sistema regulado por la ley correspondiente, con fines meramente informativos y no determina su carácter de hecho gravado con el impuesto que se señala, por lo que asiste razón a la recurrente al denunciar en el recurso la infracción a los artículos 17 Nº 4 del DL 824, 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y 52 del DFL Nº 5.
DUODÉCIMO: Que el análisis propuesto obliga a vincular y compatibilizar la mencionada norma del artículo 17 N° 4 con el inciso 2° del artículo 51 de la Ley de Cooperativas, disposición que resulta clara para los efectos de la materia que se viene discutiendo y, que por lo demás, fue objeto de debate directo en la discusión parlamentaria, en lo referido a que “la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto”.
Por su parte, el artículo 52 transcrito en los raciocinios que preceden, no es más que una repetición de una parte de la afirmación del artículo 17 N° 4 del DL 824. No obstante lo expuesto, el Servicio pretende que al estar contenida en un articulado diverso, el artículo 51 se encuentra destinado únicamente a los socios que mantienen operaciones no habituales con la Cooperativa –disquisición no contenida en parte alguna del precepto- y que el artículo 52 se refiere a quienes mantienen operaciones habituales, cuestión que no es posible concluir de modo alguno.
Es así, que el artículo 51 sólo estatuye una regla general, que conforme a su redacción y a la historia del precepto, además, aparece vinculada con el artículo siguiente –cuestión que es propia también de la metodología jurídica- y que en consecuencia, está dirigida a quienes realizan operaciones habituales con la Cooperativa. Luego se agrega una necesidad en el artículo siguiente, que ya estaba tratada en un cuerpo legal diverso, pero que no estipula la esencia de la franquicia, sino sólo un aspecto formal.
Para poner en evidencia lo que se viene diciendo, es conveniente recurrir a la historia de la Ley 19.832, en lo que a dicho precepto se refiere.
Es así como en la discusión del proyecto, en el Primer Informe de la Comisión, se destacó que se agregaba una nueva exención “al disponerse que el aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de los excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto, por lo que podría concluirse que si estas operaciones son realizadas con terceros, sí estarían gravadas con los correspondientes impuestos” (Pág. 67, Primer Informe de la Comisión de Economía). Ello se plasmó en una indicación en el sentido de sustituir la versión original propuesta “…respondiendo a la normativa general que favorece la organización de cooperativas al eximir a sus socios de determinados impuestos”, cuestión que queda más precisa aún más adelante cuanto se afirma que “En lo que se refiere a las personas, los socios de las cooperativas no pagarán impuesto a la renta de primera categoría por el interés de sus aportes de capital. El aumento de valor nominal de ellos y de las cuotas de ahorro y la devolución de los excedentes originados en operaciones con socios, también están exentos de todo impuesto” (Pág. 145 y 148).
Al respecto, el diputado Sr. Caminondo agregó que entre los incentivos tributarios de que se dotaba a las Cooperativas para su fomento, estaba el hecho que “Los socios de las cooperativas no pagan el impuesto de primera categoría a la ley de impuesto a la renta por el interés de sus aportes de capital, y el aumento del valor nominal de los aportes de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios están exentos de todo impuesto.”
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, cualquier interrogante que pueda surgir para la determinación del sentido de lo prescrito en el aludido artículo 51 del DFL N° 5 en relación al alcance de la exención que consagra, queda despejada con la revisión de la historia fidedigna de su establecimiento, en la que se declaró, de modo expreso, que los excedentes distribuidos a los socios no estarían gravados con impuesto alguno. Por ello, no corresponde al Servicio de Impuestos Internos ni a los jueces del fondo precisar su tenor desvirtuando la expresa determinación del legislador, máxime si también se ha declarado de modo también explícito, que los remanentes que distribuye la Cooperativa no tienen la calidad de utilidad y, por ende, no constituyen renta.
DÉCIMO CUARTO: Que, de esta manera, a la luz de lo expresado, aparece razonable la inteligencia efectuada por la recurrente al oficio Nº 549 de 20 de marzo de 2008, toda vez que es plausible considerarse beneficiada por la exención del impuesto establecida, para un mismo concepto, en favor de la entidad generadora del mismo. Así, entonces, si la cooperativa debe registrar tales ítems en su fondo de utilidades no tributables, conforme el artículo 14 letra A) Nº 3 b) de la Ley de Impuesto a la Renta y en la misma calidad son distribuidos a sus socios, propietarios, accionistas y cooperados, resulta atendible suponer que dicha comprensión se extiende al socio -que en modo alguno puede ser entendido como un tercero ajeno a las actividades de la entidad beneficiada- que percibe tales conceptos.
Por ello, más allá de la forma en que este tribunal ha despejado el correcto sentido de las disposiciones decisorias de la litis, asiste razón a la reclamante que ha postulado el amparo de su proceder en la buena fe que emana de la interpretación de la entidad fiscalizadora a la normativa aplicable, teniendo razones tanto de texto como de historia de su establecimiento para justificar el entendimiento referido a la inclusión de su propia situación tributaria en la exención que la ley del ramo consagra. En efecto, si bien del tenor del referido oficio 549 del año 2008, aparece claramente cuál es el criterio del Servicio de Impuestos Internos en materia de Impuesto a la Renta respecto de las cooperativas, sin tratar específicamente la situación de los cooperados, ello no obsta a que éstos, contribuyentes del referido impuesto y destinatarios de los excedentes, se hayan acogido de buena fe a lo que en dicho oficio se señala, pues el hecho que el Servicio de Impuestos Internos califique tales excedentes como ingresos no renta repercute en su propia situación y torna comprensible que los socios o cooperados los registren como ingresos no tributables con el impuesto a la renta.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, al decidirse por los jueces del fondo que los excedentes distribuidos por Cooperativa Colún debían ser gravados con impuesto, lo que sustenta la confirmación del rechazo del reclamo deducido en autos respecto de la liquidación 10.321 de 21 de diciembre de 2012, se ha incurrido en infracción de derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, que debe ser corregida por este tribunal.
DECIMO SEXTO: Que, por lo razonado precedentemente, los restantes capítulos de la impugnación no serán analizados, por ser innecesario.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 311 y se acoge el deducido en el fondo por don Patricio Sanguinetti Altamirano, en representación de la reclamante doña María Teresa Dufforuc Caminondo, en el primer otrosí de la misma presentación, contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 293 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la remplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Luis Bates H.
Rol Nº 12.919-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, seis de octubre de dos mil catorce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de sus motivos 15° y17° a 23°, que se eliminan;
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo expresado en los fundamentos octavo a décimo cuarto de la sentencia de casación que precede, y atendido lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintidós de julio de dos mil trece, escrita a fojas 237 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge el reclamo tributario deducido en lo principal de fojas 1, en contra de la liquidación N° 10.321 de 21 de diciembre de 2012, la que queda sin efecto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Luis Bates H.
Rol Nº 12.919-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.