Puerto Montt, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 22, comparece don Luis Fabián Quelín Zuñiga, abogado, en representación convencional de don VÍCTOR ROMÁN VALDEBENITO BURGOS, funcionario de Carabineros de Chile de la dotación de la Quinta Comisaría de Puerto Montt, domiciliado en Volcán Hudson N°740, villa Cordillera de Puerto Montt, e interpone recurso de protección en contra de la FISCALÍA ADMINISTRATIVA DE CARABINEROS DE CHILE, PUERTO MONTT, representada para estos efectos por el TENIENTE CORONEL MAURICIO SANTANDER VEGA, o por quien legalmente le subrogue o reemplace, dependiente de la Prefectura de Carabineros de Chile, Llanquihue N° 25, con domicilio en calle Avenida La Cruz sin número, Subcomisaría Mirasol, Puerto Montt; en contra del GENERAL EDUARDO WEBER VEJAR, Jefe de la Décima Zona de Carabineros de Los Lagos, o por quien legalmente lo subrogue o reemplace, domiciliado en calle Miramar N°1.500, Puerto Montt; contra el MAYOR LUIS ROBERTO LIRA CARVALLO, Comisario de la Quinta Comisaría de Carabineros de Puerto Montt, y contra quienes resulten responsables de la violación, amenaza y perturbación de las garantías constitucionales afectadas y que más adelante detalla, contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Chile, derivadas de la investigación administrativa llevada en contra de su representado, iniciada en virtud de denuncia formulada por doña Sonia Alvarado Álvarez, que lo vincula a un supuesto prostíbulo clandestino, con el fin de que se adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Funda su acción señalando como acto arbitrario e ilegal la notificación de la resolución N°19 de fecha 10 de junio de 2014, la cual en el marco de la investigación señalada impuso en su contra la medida disciplinaria de quince días de arresto, con servicios. Refiere que la ilegalidad estaría dada por el hecho de que dicha notificación se practica por carta certificada, y en la misma carta se indica como fundamento legal para proceder de esa forma, lo dispuesto en el artículo 126 la ley N°18.834, sobre “Estatuto Administrativo”, y sostiene que no sería aplicable para personal de Carabineros, pues el régimen regulatorio de su Institución está constituido, en primer término, por el Capítulo XI de la Ley Fundamental, en segundo lugar, por las normas consultadas por su propia ley orgánica N° 18.961 de 1990, y en tercer y último término, por aplicación del artículo 1°, inciso 2° de la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, y para el caso de silencio de esos dos grandes cuerpos normativos, a las “Normas Generales” previstas en el Título I de esta última ley. Agrega que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que “su personal estará sometido a las normas básicas establecidas en la presente ley orgánica, su Estatuto, Código de Justicia Militar y reglamentación interna”. Por otro lado, el artículo 1° del Estatuto Administrativo excluye expresamente para efectos de su aplicación a las fuerzas de orden, al hacer referencia como excepción las entidades señaladas en el inciso segundo del artículo 21 de la ley N°18.575.
Luego, también impugna como acto arbitrario e ilegal la resolución N°19 de 10 de junio de 2014, dictada por el Comisario de la Quinta Comisaría de Carabineros de Puerto Montt, el Mayor Luis Roberto Lira Carvallo, y mediante la cual se aplica medida disciplinaria en contra del recurrente y en contra del suboficial Francisco Barría Cárcamo, consistente en un día de arresto, por el hecho consistente en que el día 9 de noviembre de 2013, encontrándose de servicio Primer Turno en la población, abandonó transitoriamente su cuadrante asignado, concurriendo al domicilio de calle Philippi N°403, con la finalidad de realizar trámites de índole particular, y en audiencia concedida en parte aportó antecedentes valederos para disminuir su falta, infringiendo lo señalado en el artículo 22 N°3 letra b) del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N°11, sin agravante, con la atenuante del artículo 33 letra a) del citado texto. Indica que la misma resolución aplica medida disciplinaria en contra de Víctor Valdebenito Burgos, consistente en quince días de arresto con servicios, por haberse establecido mediante investigación instruida al efecto, que el día 9 de noviembre de 2013, encontrándose de servicio primer turno en la población, concurrió al domicilio de calle Philippi N°403, con la finalidad de retirar un vehículo de su propiedad, lugar de dudosa reputación, situación que dio origen al reclamo, motivo de la investigación, y en audiencia concedida en parte aportó antecedentes valederos que aminoran su falta, por lo que infringe lo señalado en el artículo 22 N° 1 letra d), N°3 letras b) y d) del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, con las circunstancias agravantes del artículo 33 letra a), f), e) e i), y sin circunstancias atenuantes del artículo 33 del citado texto reglamentario.
Estima que el acto administrativo estaría viciado porque se basa en un procedimiento primordialmente especulatorio, lo que se ve plasmado en la parte considerativa del dictamen mencionado, que se basa en la denuncia formulada por Sonia Alvarado, que apunta al funcionamiento de un prostíbulo, y que éste estaría a cargo de un funcionario de Carabineros. En relación a esto, el recurrente sostiene que hay un dato respecto del cual se hizo caso omiso en la investigación, y que fue aportado por la propia denunciante al referir “todo esto ocurría durante el año, en vista de la situación y con el encargo del plan cuadrante Suboficial Díaz, solicitamos se investigara el lugar, lo que al parecer sucedió sin grandes novedades ya que todo continuó igual”, de lo cual entiende que se desprende que similares hechos ya se encontraban en conocimiento de Carabineros de Chile, quienes ya habían realizado labores investigativas “sin grandes novedades”. Investigación que habría incluido un allanamiento, el que ha sido mal utilizado y desnaturalizado por Carabineros con lo que llama “un claro afán sancionador”.
Por otra parte, aclara que el domicilio de calle Philippi N°403 se encuentra destinado a servicios de hospedaje de acuerdo a la deposición de fojas 39(sic), y del registro fotográfico incorporado a fojas 43(sic), mientras que para tener por acreditado que allí se ejerce el comercio sexual, se consideraron las declaraciones rolantes a fojas 109, 114 y 138 de la investigación administrativa, que corresponden a testigos de oídas que basan sus deposiciones en dichos incomprobables por terceras personas desconocidas, a las cuales se les confiere un enorme poder probatorio.
Agrega que le llama la atención lo solicitado por Carabineros del Segundo Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, mediante oficio N°803, que rola a fojas 120 de la investigación, en que se pide una “orden amplia de investigar” hechos relacionados con la venta clandestina de alcohol, drogas y el comercio sexual; haciendo presente además que según se encuentra registrado a fojas 122 de la investigación administrativa, la orden fue autorizada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, que además comisionó para su cumplimiento a los funcionarios de carabineros Sargento 1° Jaime Anguita Cárdenas y Carabinero Cristóbal Cevallos Solís, indicando que “deberán llevar a cabo la misma, con estricto apego a lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 16 bis de la ley 18.287, ya mencionada”. Según fue informado por Carabineros, conforme al oficio agregado a fojas 123 de la investigación administrativa en comento, “se dispusieron los medios logísticos y de personal de uniforme y de civil suficiente a cargo del Teniente Francisco Chávez para adoptar el procedimiento”. Como da cuenta, la diligencia fue realizada por un funcionario distinto a los comisionados por el Segundo Juzgado de Policía Local, sin que aparezca la debida constancia de la participación de aquellos funcionarios fiscalizadores.
Refiere que en lo tocante a la diligencia, se pudo constatar que en el domicilio no se mantiene venta de alcohol al público, pero sí se deja constancia de las indagaciones efectuadas en relación a servicios sexuales, excediendo ilegalmente las atribuciones conferidas por el Segundo Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, arrogándose facultades de las cuales se encontraba desprovisto.
En cuanto a la imputación efectuada en contra de su representado, de ocasionar lesiones a la Sra. Natacha Espinoza, causa que deriva de la investigación principal, los
propios funcionarios de Carabineros involucrados en el procedimiento que motivó una denuncia efectuada a nivel de la plataforma telefónica 133, indican que no existió detenido por tal denuncia, puesto que la supuesta agredida no quiso ratificarla. A mayor abundamiento, a fojas 122 de la investigación, se lee claramente que no se realizaron diligencias, toda vez que la denunciante no presentaba ningún tipo de lesión. A lo anterior se suma que todas las declaraciones de los funcionarios que concurrieron a la adopción del procedimiento motivado por la denuncia de supuestas lesiones, son contestes en indicar que su representado no se encontraba en el lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que sostiene que difícilmente se podría atribuir participación respecto del delito indicado con anterioridad, a quien no fue situado en el lugar de los hechos bajo ningún medio fidedigno de probanza, y que por lo demás goza de presunción de inocencia,
Aduce que la declaración anónima de la Sra. Natacha Espinoza, aportada por el oficio del Jefe Investigador, el Mayor Mauricio Santander Vega, obtenida a través de entrevista telefónica, incorporada a fojas 153 de la investigación por la normativa correspondientes, evidencia claramente la mala fe del Mayor Sr. Mauricio Santander, quien dejando de manifiesto su falta de probidad ha estatuido de facto una especie de “testigo protegido o secreto”, figura que nuestro ordenamiento jurídico contempla en casos excepcionalísimos como delitos terroristas y tráfico de drogas.
Finalmente, en cuanto a la parte resolutiva del dictamen, refiere que la decisión es adoptada sin desarrollar fundadamente los parámetros que sustentan el desequilibrio en la sanción impuesta a dos carabineros frente a los mismos hechos investigados, solo se realiza una indicación genérica y formal las disposiciones aplicadas, permitiendo inferir que las diferencias obedecen a los actos anteriormente denunciados, transformándose en una discriminación arbitraria, puesto que no resulta razonable lo desmedido de la resolución adoptada.
Indica como garantías vulneradas las siguientes:
1.- Artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en tanto se ha procedido a notificar al afectado Víctor Valdebenito, en base a disposiciones legales que no le son aplicables, por lo que se le extrae de la normativa que rige a todos los funcionarios de Carabineros de Chile, estableciendo una diferencia ilegal, que lo priva de su derecho a la igualdad ante la ley.
Asimismo, se transgrediría esta garantía constitucional en tanto la resolución N°19, en su parte resolutiva impone una sanción de quince días de arresto al afectado, en circunstancias que frente a los mismos hechos, al Suboficial Francisco Barría Cárcamo, se le sanciona con una medida disciplinaria consistente en un día de arresto.
2.- Artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, inciso cuarto(sic):
“La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos… …Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.
Al respecto, explica que en relación a la vista o dictamen del fiscal instructor, el artículo 70 establece la estructura que debe adoptar y en relación con la parte considerativa de la misma consigna que debe contener las razones legales, reglamentarias, doctrinarias o meramente morales que sirvan para calificar el hecho y sus circunstancias y para establecer la responsabilidad del inculpado. En relación a este punto sostiene que ello plantea un serio problema desde la perspectiva de que el derecho sancionatorio en general se rige por las normas del artículo 19 N° 3 inciso 6 a 8 de la Constitución, el cual establece que toda sanción debe estar fundada en una norma de derecho preexistente y bajo ninguna circunstancia una determinación de responsabilidades, aun cuando sea de índole disciplinaria o administrativa, puede estar avalada por consideraciones morales. La misma disposición vuelve a incurrir en esta singular situación al exigir al fiscal que cite “las disposiciones legales, reglamentarias o morales desde el punto de vista institucional en que se funde la resolución que se adopte”. Afirma que si bien es dable reconocer una especie de código moral bajo el cual debe regirse el personal de Carabineros, ello no es posible de extender a la aplicación de sanciones disciplinarias tales que podrían implicar hasta la expulsión del funcionario.
3.- Artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, consistente en el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
En este punto señala que en la investigación administrativa en que se ha visto envuelto su representado, se le ha acusado de visitar habitualmente lugares de dudosa reputación, de mantener una relación extramarital con doña Dolly Sotomayor, esposa de uno de sus mejores amigos, y se le ha intentado vincular de manera fraudulenta con la supuesta agresión en contra de la Sra. Natacha Espinoza. Así las cosas, y debido a la misma investigación, su representado se ha visto expuesto a constantes críticas y cuestionamientos, tanto de sus pares como de su círculo más cercano, quienes han tomado conocimiento de estas falsas imputaciones al haber formado parte de la investigación, perturbando su intachable imagen como funcionario, como amigo y como esposo, lo que a la postre le ha llevado a un quiebre familiar.
Agrega que el artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos contiene una norma similar respecto de todas las personas (niños y adultos). La Convención Americana de Derechos Humanos si bien reproduce la misma norma en el artículo 11 N° 2 y 3, llamado “Protección de la Honra y de la Dignidad”, en el artículo 11 N°1 señala además que “Toda persona tiene derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. La Convención Americana de Derechos Humanos, establece en su artículo 11 N° 2, que “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”, y que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques” (artículo 11 N°3). En relación a esta garantía cita un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2009.
4.- Artículo 19 N°5 de la Constitución Política de la República, consistente en “la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar solo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley”.
En la parte considerativa de la resolución N°19, Carabineros ha excedido de las facultades conferidas por el Segundo Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, utilizando de forma arbitraria un allanamiento autorizado para una caso diverso del que se investiga administrativamente, sin siquiera dejar constancia de que haya sido efectuado formalmente por los funcionarios autorizados para su diligenciamiento, perturbando abiertamente la garantía contemplada en este numeral, al involucrar artificiosamente a su representado con actos de comercio sexual. Cita un fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, en apoyo de su argumentación.
Hace una referencia a tratados internacionales, explicando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución, el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, debiendo guardar siempre en su accionar un pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece, tras lo cual hace referencia a la norma del artículo 5° de la Carta Fundamental, que expresa como límite a la soberanía, el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y el rango constitucional de los tratados internacionales que garantizan el respeto de los derechos humanos, para luego citar un fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en apoyo a sus dichos.
Finalmente en cuanto al plazo para presentar el recurso de protección, refiere que la notificación de la Resolución N°19 ocurrió el día 29 de julio de 2014, por lo que se tiene esa fecha como la de la comisión, haciendo oportuno el presente recurso.
Mediante el recurso solicita que se adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, en particular que: 1) se declare la nulidad de la notificación, la resolución y del procedimiento, o en subsidio se ordene a Carabineros que declare la nulidad de la notificación, de la resolución y del procedimiento; b) se imparta instrucciones a Carabineros de Chile, a fin de que su actuación se adecue a lo establecido en las leyes, en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales; c) se instruya a Carabineros de Chile para que se adopte todas las medidas tendientes a evitar que se cometan nuevos actos que afecten los domicilios particulares y vulneren el derecho a la inviolabilidad del hogar de la población; d) se ordene a Carabineros que instruya los sumarios internos respectivos que permitan dilucidar las responsabilidades administrativas involucradas y adoptar las medidas necesarias para impedir que se repitan actos que importen atentados a la vida e integridad de las personas y a otros derechos fundamentales; y e) toda otra medida que ordene con la finalidad de restablecer el imperio del derecho suspendiendo en forma inmediata todo acto u omisión que perturbe o amenace las garantías afectadas, a fin de evitar que se produzcan nuevas violaciones a los derechos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile, con costas.
A fojas 96 y siguientes, informa el recurrido don Eduardo Alejandro Weber Vejar, General de Carabineros, Jefe de la Décima Zona de Carabineros de Los Lagos, solicitando el rechazo del recurso fundado en que con fecha 28 de noviembre de 2013 y 17 de diciembre de 2013, doña Sonia Alvarado Álvarez, cédula de identidad N°7.657.514-2, remitió dos cartas a su mando zonal, denunciando el funcionamiento de un prostíbulo clandestino en la calle Dr. Bernardo Phillipi de la ciudad de Puerto Montt, lugar al cual supuestamente concurría personal de Carabineros de Chile, e incluso un funcionario estaría a cargo de dicho inmueble.
Al tomar conocimiento de los hechos denunciados, con fecha 18 de diciembre de 2013, quien informa ordenó a la Prefectura Llanquihue N°25 que disponga la instrucción de una investigación administrativa, a fin de verificar la veracidad de los hechos denunciados, por lo que la Repartición dispuso al hoy Teniente Coronel Sr. Mauricio Santander Vega, Jefe de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Llanquihue N°25, que en calidad de Oficial Jefe Investigador indague respecto a los citados hechos.
Explica que en Carabineros de Chile, a diferencia de lo que sucede con los Sumarios Administrativos que se encuentran reglados y normados en el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N° 15 (texto legal aprobado por el Decreto N°118, de 7 de abril de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional), las Investigaciones Administrativas no se encuentran normadas en ningún Reglamento, siendo desformalizadas, por lo que, al carecer de norma especial, es aplicable en subsidio o en forma supletoria las normas de ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; texto legal plenamente aplicable a Carabineros de Chile, como rezan con claridad sus artículo 1° y 2°.
Indica que culminadas las diligencias indagatorias, con fecha 27 de enero de 2014, el Oficial Jefe Investigador evacuó su Oficio Informe, en el cual da por establecido una serie de hechos en los cuales se encuentra involucrado personal policial, razón por la cual estima que le asiste responsabilidad administrativa a tres funcionarios de Carabineros, para quienes propone la aplicación de ciertas medidas disciplinarias. Tras lo cual, conforme al debido proceso y al respeto irrestricto del derecho a defensa de los inculpados, el hoy Sargento 2° Valdebenito Burgos, fue notificado del citado oficio informe, y se manifestó no conforme con los cargos propuestos, presentando su contestación por escrito, ante el Sr. Comisario de la Quinta Comisaría de Carabineros Puerto Montt, Unidad en la cual presta servicios el Sargento 2° Valdebenito Burgos.
Siguiendo con las etapas del proceso administrativo, el día 27 de mayo de 2014, el Sr. Comisario recibió en audiencia personal al Sargento 2° Valdebenito Burgos; y tras ello dictó la resolución N°19 de fecha 10 de junio de 2014, por la cual sancionó al citado funcionario con la medida disciplinaria consistente en “quince días de arresto con servicios”; por los hechos descritos en la citada Resolución.
Explica que una vez dictada la señalada resolución N°19, de 10 de junio de 2014, se intentó notificar al Sargento 2° Valdebenito Burgos en forma personal, lo que no fue posible ya que por una parte no estaba trabajando pues se encontraba con licencia médica, y además se le trató de ubicar en su domicilio particular, al menos en dos ocasiones, no siendo habido. En tal virtud, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley N°19.880, con fecha 29 de julio de 2014, la Quinta Comisaría de Carabineros de Puerto Montt procedió a notificar al Sargento 2° Valdebenito Burgos por carta certificada, a través de la empresa Correos de Chile. Agrega que según consta en el comprobante de Correos de Chile que adjunta, la carta certificada fue enviada a calle Volcán Hudson N°740, Puerto Montt, que corresponde justamente al domicilio designado por el inculpado en su primera declaración prestada en el marco de la Investigación Administrativa, según declaración que acompaña, de tal manera que la notificación de la citada resolución N°19, no es nula.
En cuanto al acto supuestamente ilegal y arbitrario, afirma que de la lectura del recurso se advierte que el acto que impugna el recurrente es la notificación de la resolución N°19, de fecha 10 de junio de 2014, por la cual el Sr. Comisario sanciona al Sargento 2° Valdebenito Burgos, notificación de fecha 29 de julio de 2014, realizada por la Quinta Comisaría de Carabineros de Puerto Montt. Como ya se indicó, este acto que pretende impugnar el recurrente no adolece de ningún vicio, y no puede calificarse como ilegal o arbitrario.
Sobre el punto, acompaña diversos y recientes Dictámenes de la Contraloría General de la República, que confirman la plena aplicación del citado artículo 46, como forma de notificación de los actos administrativos (Dictámenes N°57.441 de 2014, 52.157 de 2014, 2.377 de 2014, 85.284 de 2013 y 84.781 de 2013). Del mismo modo, acompaña diversos Dictámenes de la Contraloría General de la República, que ratifican que el hecho que un funcionario se encuentre con licencia médica no constituye en modo alguno una inamovilidad en el empleo; y por lo mismo ello tampoco es impedimento para concretar la notificación de un acto administrativo (Dictámenes N°38.794 de 2013, 68.445 de 2012, 18.033 de 2011, y 80.446 de 2010).
Por otra parte, hace presente que en relación a la actuación que en este proceso administrativo le ha cabido a los recurridos, la única intervención por parte del informante ha sido ordenar a la Prefectura Llanquihue N°25 la instrucción de una Investigación Administrativa, a fin de verificar los hechos denunciados por la Sra. Sonia Alvarado Álvarez. No ha dictado la resolución sancionatoria ni ha aplicado medida disciplinaria en contra del recurrente, como tampoco ha realizado la notificación de la resolución N°19, que se acusa como acto arbitrario e ilegal. Lo mismo pasa en relación al recurrido Teniente Coronel Sr. Mauricio Santander Vega, Jefe de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Llanquihue N°25, quien, en calidad de Oficial Jefe Investigador, realizó las indagaciones respecto a los hechos denunciados, y culminadas las diligencias indagatorias, con fecha 27 de enero de 2014, el Oficial Jefe Investigador evacuó su oficio informe en el cual da por establecido una serie de hechos en los cuales se encuentra involucrado personal policial, razón por la cual estima que le asiste responsabilidad administrativa a tres funcionarios de Carabineros, para quienes propone la aplicación de ciertas medidas. Añade que este último funcionario no tiene las facultades para aplicar medidas disciplinarias, estando la competencia en primera instancia radicada en el Sr. Comisario, conforme lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, aprobado por el Decreto N°900 de 20 de junio de 1967 del Ministerio del Interior.
Finalmente argumenta que en el caso no se cumplen los requisitos para acoger el recurso de protección conforme al artículo 20 del Constitución Política de la República, pues no hay acto u omisión arbitraria, lo único que ha hecho Carabineros ha sido actuar conforme lo prescrito en la normativa legal vigente, especialmente conforme al artículo 46 de la ley N°19.880, que establece la forma de notificación de los actos administrativos, excluyéndose actitudes caprichosas.
Afirma que no hay ilegalidad pues todo lo obrado se enmarca dentro de las disposiciones legales vigente sobre la materia. Y por lo mismo, no se ha cometido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ninguno de los derechos y garantía establecido en el artículo 19 de la Carta Fundamental.
A fojas 102, informa el recurrido Mauricio Santander Vega, Teniente Coronel y Jefe de la Fiscalía Administrativa de Carabineros de Chile, Puerto Montt, señalando que hace suyo todo lo informado por el Jefe de la Décima Zona de Carabineros de Los Lagos, el General Eduardo Weber Vejar.
A fojas 129 y siguientes, informa el recurrido Luis Roberto Lira Carvallo, Comisario de la Quinta Comisaría de Carabineros de Puerto Montt, quien expuso en los mismos términos en que lo hizo el Sr. Jefe de la Décima Zona de Carabineros de Los Lagos, el General Eduardo Weber Vejar a fojas 96 y siguientes, salvo en cuanto a que no ha intervenido en los actos impugnados, sosteniendo en este punto, que actuó conforme a la legalidad vigente.
A fojas 135, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción cautelar dirigida a asegurar el libre ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la referida disposición, mediante la adopción de medidas de resguardo tendientes a restablecer el imperio del derecho en caso que un acto o una omisión, arbitrarios o ilegales priven, perturben o amenacen, su legítimo ejercicio.
SEGUNDO: Que de lo anteriormente expuesto se desprende que para acoger la acción constitucional impetrada en autos es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario; y b) que el acto u omisión arbitraria o ilegal prive, perturbe o amenace el ejercicio legítimo de alguno de los derechos o garantías protegidos por esta acción.
TERCERO: Que, en relación al primero de los requisitos, en el caso de marras se ha sindicado por el recurrente como acto arbitrario y además ilegal, la resolución N°19 de fecha, 10 de junio de 2014, dictada por el Sr. Comisario de la Quinta Comisaría de Carabineros de Puerto Montt y en la cual aplicó una medida disciplinaria en contra del Sargento Segundo, dependiente de su dotación, don Víctor Valdebenito Burgos, y también, la notificación por carta certificada de dicha resolución al afectado.
CUARTO: En cuanto a las presuntas ilegalidades cometidas en la dictación de la resolución cuestionada y su notificación, cabe tener presente que de los antecedentes allegados a estos autos, se desprende que la resolución N°19, fue dictada por la autoridad competente conforme lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N°11; que mediante ella se aplicó una medida de aquellas previstas en dicho Reglamento; y que durante la investigación y procedimiento se respetó respecto del afectado su derecho a ser oído, dándole a conocer los cargos, permitiendo hacer sus descargos y ser oído directamente por el Sr. Comisario.
Luego, de acuerdo al artículo 12 del Reglamento de Disciplina recién mencionado para la aplicación de las medidas disciplinarias contempladas en él, se puede adquirir convicción respecto de la efectividad del hecho constitutivo de la falta por simple observación del Jefe o por la propia confesión del inculpado, como también a través de un sumario administrativo regulado en el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros N°15, en caso de faltas graves o hechos de importancia, y en los demás, mediante indagaciones verbales o escritas. En consecuencia, se estima que la investigación realizada respecto del recurrente y llevada sin forma de sumario administrativo, es plenamente procedente tratándose de faltas que la institución no ha calificado como hechos de gravedad.
En base a los antecedentes descritos y lo razonado en los párrafos anteriores, es que se estima que en la dictación de la resolución cuestionada no se ha incurrido en ilegalidad alguna, ajustándose en las actuaciones previas y en su dictación al Reglamento de Disciplina de Carabineros N° 11, el cual se ajusta a la Ley Orgánica de Carabineros y ésta a la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que, por su parte, la notificación de la referida notificación, como se ha manifestado por la recurrente y según consta en la causa, fue notificada por carta certificada al afectado. El recurrente aduce que se hizo de esa forma en virtud de normativa inaplicable al caso, cual es, el artículo 126 del Estatuto Administrativo, y agrega que en la misma comunicación se incluye la disposición en base a la cual se practica así la notificación. Sin embargo, no señala en su recurso qué forma de notificación habría sido respetuosa de la ley en la especie.
Para resolver este punto, hay que tener presente que efectivamente la investigación administrativa que se llevó adelante y que concluyó con la imposición de una medida disciplinaria, no se encuentra orgánicamente regulada en la ley ni en normativa interna de la institución de Carabineros, de tal manera que ante la falta de normativa específica debe aplicarse la Ley sobre Procedimientos Administrativos, N° 19.880, que en su artículo 2° señala expresamente que sus disposiciones son aplicables entre otros a las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas. En cuanto a las notificaciones, este cuerpo legal expresa en su artículo 46°, que las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad. Lo anterior, se cumplió cabalmente en el caso, pues se ha acreditado en la causa que se despachó la carta al domicilio que el afectado señaló en su primera notificación e incluso en el recurso de protección que se conoce, por lo que se descarta que la notificación se haya practicado de manera ilegal.
SEXTO: Como se anticipó, el recurrente estimó además de ilegales, arbitrarias la resolución y su notificación.
En cuanto a la resolución, es un hecho no discutido en estos antecedentes, que la investigación administrativa se ordenó por la autoridad competente, Sr. Jefe de la Décima Zona de Carabineros de Puerto Montt (uno de los recurridos), a causa de denuncias efectuadas por una vecina de esta ciudad en las que se vinculaba al recurrente y a Carabineros en general, con un supuesto prostíbulo clandestino; que ella tuvo por objeto esclarecer los hechos; y que solo luego de realizada una investigación por el funcionario destinado para tal función, quien llevó a cabo una serie de actos investigativos hasta emitir un informe; luego de ser oído el carabinero investigado, a través de descargos escritos y audiencia con el Comisario, se aplicó una medida por hechos determinados más restringidos que aquellos inicialmente denunciados. Finalmente, debe tenerse presente que la decisión tomada en la resolución N°19, en cuanto sanciona a dos funcionarios por similares hechos a tan distintas medidas, se encuentra fundada en ella misma al referirse expresamente que en el caso del recurrente, sancionado a quince días de arresto con servicios, el hecho constituye tres tipos de faltas del Reglamento de Disciplina, concurriendo a su respecto cuatro agravantes que indica, cuyo contenido no es del caso precisar. En cambio, en el caso del carabinero Francisco Barría Cárcamo, sancionado a un día de arresto con servicios, incurre en una sola infracción y le beneficia una circunstancia atenuante de responsabilidad, no encontrándose ambos funcionarios sancionados en igual situación antirreglamentaria.
Bajo esta premisa, se estima que al momento de dictarse la resolución no se actuó antojadizamente sino que dentro de parámetros de seriedad, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que se descarta la arbitrariedad alegada respecto del acto en comento.
SÉPTIMO: En cuanto a la arbitrariedad que pesaría sobre la notificación de la resolución, se ha explicado por los recurridos que la razón de efectuar la notificación vía carta certificada conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N°19.880, fue que el afectado con la medida se encontraba haciendo uso de licencia médica y por ello no fue posible realizar la notificación en su lugar de trabajo. Luego, se intentó su notificación personal en su domicilio en dos ocasiones sin haber encontrado a quien se intentaba notificar. Ante la imposibilidad de realizar la notificación de manera personal, se procedió a la notificación por carta certificada. En atención al fundamento esgrimido por parte de la Institución es que se concluye que al notificar por carta certificada la resolución no se actuó de manera arbitraria, sino que legalmente y motivada por la imposibilidad anterior.
OCTAVO: Que, según lo que se ha venido razonando en el caso de marras, no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de protección, debiendo necesariamente rechazarse ésta.
NOVENO: Que, del mismo modo, con la resolución impugnada y su presunta notificación ilegal y arbitraria, tampoco se ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, fundada en aspectos objetables en relación con la vista o dictamen del Fiscal, toda vez que la investigación sumaria llevada a cabo por el Fiscal, se efectuó conforme a las facultades legales según se ha establecido en el motivo Cuarto de esta sentencia, cuyo procedimiento y resolución puede ser objeto de recursos ante la autoridad administrativa, no correspondiendo a este arbitrio constitucional su conocimiento y resolución.
DÉCIMO: Que, igualmente, no concurre en forma alguna la vulneración de las garantías de respeto y protección a la vida y a la honra de la persona y su familia, y la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, alegada por el recurrente, por cuanto el fundamento invocado se refiere a indagaciones realizadas durante la investigación, en el domicilio de calle Philippi N° 403 de esta ciudad, que no corresponde a su domicilio particular ni de su familia, tratándose las mismas de actuaciones intermedias, no afectándose tampoco la vida y honra de su persona y su familia por las críticas y cuestionamientos de sus pares, como de su círculo más cercano, al tomar conocimiento de las imputaciones que estima falsas, esto es, no provienen de los recurridos, en términos tales que merezcan la adopción de las medidas contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don Luis Fabián Quelín Zuñiga, abogado, en representación de don VÍCTOR ROMÁN VALDEBENITO BURGOS, en contra de la FISCALÍA ADMINISTRATIVA DE CARABINEROS DE CHILE, PUERTO MONTT, representada para estos efectos por el TENIENTE CORONEL MAURICIO SANTANDER VEGA, del GENERAL EDUARDO WEBER VEJAR, Jefe de la Décima Zona de Carabineros de Los Lagos, del MAYOR LUIS ROBERTO LIRA CARVALLO, Comisario de la Quinta Comisaría de Carabineros de Puerto Montt, y en contra de quienes resulten responsables.
II.- Que no se condena en costas.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.
Protección N° 454-2014.-
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a veintidós de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.