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jueves, 13 de noviembre de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Clases de acciones contencioso administrativas. Acciones destinadas a obtener un derecho a favor del particular. Aplicación de las normas de prescripción del Código Civil a las acciones declarativas de derechos de contenido patrimonial

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol N° 7128-2014 sobre indemnización de perjuicios y nulidad de derecho público se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la de primera instancia que rechazó la demanda deducida por los ex funcionarios de Carabineros de Chile Gerardo Heriberto Castro Mena, Alexis Fabián Domke Vera, Pedro Juan Calfiqueo Blanco y Jorge Rodrigo Solís Delgado en contra del Fisco de Chile, por la que solicitaron que se les indemnizaran los perjuicios que les fueran causados con motivo de la baja dispuesta en su contra por la citada institución y la posterior negativa a reincorporarlos a filas, todo en relación a hechos que fueron investigados por la Justicia Militar, la que en definitiva los absolvió de tales cargos por sentencia firme. Asimismo, la sentencia impugnada confirma el fallo de primer grado en cuanto desestimó la acción subsidiaria de nulidad de derecho público deducida respecto de la Resolución N° 3 de 2004, dictada por la Prefectura Santiago Cordillera de Carabineros.

La sentencia recurrida declaró prescrita la acción de indemnización de perjuicios conforme a lo estatuido en el artículo 2332 del Código Civil, por cuanto la demanda fue notificada el 23 de septiembre de 2009, esto es, más de cuatro años después de finalizada la investigación administrativa iniciada en contra de los actores a propósito de los hechos en cuyo mérito fueron dados de baja de Carabineros. En lo que concierne a la acción subsidiaria de nulidad de derecho público los falladores declararon que, pese a su vaguedad, se debe entender que el acto contra el cual se dirige es la Resolución N° 3 de 2004, dictada por la Prefectura Santiago Cordillera de Carabineros, y que hallándose facultada esta institución para instruir una investigación respecto de los hechos de autos y no habiendo alegado ni probado los actores que no concurrían los presupuestos que permiten excepcionarse de efectuar un sumario administrativo, concluyen que dicho acto administrativo no infringió las normas reglamentarias que regulan la materia y que, por ende, no se incurrió en vicio alguno. 
En mérito de tales consideraciones las demandas fueron desestimadas y en contra de dicha decisión los actores dedujeron recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago dictó fallo confirmándola sin modificaciones.
Respecto de esta última sentencia se ha deducido el recurso de nulidad de cuya admisibilidad se trata.
Segundo: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 5 inciso segundo, 6, 7 y 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República; el quebrantamiento de los artículos 1.1, 2, 25 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; la transgresión de los artículos 1, 2, 8 N° 2 y 2 letras b), c), d), e) y g) y 3 del Pacto de San José de Costa Rica; la vulneración de los artículos 2 N° 1 y N° 2, 14 N° 1, N° 2, N° 3 letras a), b), d) y g) y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el desobedecimiento de los Dictámenes del Sistema Interamericano y de setenta fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cita, y el incumplimiento de la Comunicación N° 1104/2002 del Comité de Derechos Humanos de la ONU.  
Expone que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el superior jerárquico de todos los tribunales chilenos en lo que a interpretación y aplicación del Pacto de San José de Costa Rica se refiere, órganos que, por tanto, no pueden resolver en contra de lo decidido anteriormente por aquélla, hasta el punto de que si no obra de ese modo la sede jurisdiccional adquiere el carácter de una comisión especial.
Conforme a los fallos de dicha Corte son imprescriptibles las acciones civiles que buscan la indemnización de los perjuicios causados por la infracción del citado Pacto de San José y de las sentencias de la referida Corte Interamericana, evento en el cual, además, la responsabilidad del Estado es objetiva.
Añade que se ha producido una infracción formal de la ley, pues se dejaron de aplicar todas las normas citadas más arriba, de las que se infiere que el Estado de Chile incurrió en responsabilidad de orden público internacional, lo que implica que las acciones civiles destinadas a hacerla efectiva son imprescriptibles. 
Enseguida asevera que se ha verificado una transgresión formal de la ley al declararse la prescripción extintiva de las acciones civiles que persiguen la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del Pacto de San José y de fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, añadiendo que dicha vulneración ha ocurrido, también, en cuanto la sentencia no se refiere a las alegaciones de su parte consistentes en que los actores, en el interrogatorio efectuado en el procedimiento administrativo, no contaron con la asistencia de un letrado; que tal interrogatorio fue realizado por un superior jerárquico y no por una magistratura independiente y, por fin, que de él surgió un acta que fue invocada como confesión y empleada para desvincularlos de Carabineros, con lo que fue quebrantado el Pacto de San José de Costa Rica al obtener una confesión de los demandantes por medios ilegítimos, situación en la que el órgano que dispuso su separación adquirió el carácter de una comisión especial. 
Afirma, asimismo, que el procedimiento administrativo tardó dos días en ser completado y que los demandantes no son abogados, de manera que el fallo incurrió en una infracción formal de ley al no aplicar la legislación que resolvía el asunto, en cuya virtud debió declarar ilegal su desvinculación de la citada institución, por no haberse establecido su culpabilidad de manera legal al cometer los órganos del Estado de Chile nulidades insanables de orden público internacional en el procedimiento administrativo, particularmente en lo vinculado con los artículos 8 N° 2 letras c) y e) del Pacto de San José de Costa Rica y 14 N° 3 letra b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que no se les otorgó tiempo para su defensa ni contaron con abogado defensor, infracciones del Estado que lo hacen incurrir en responsabilidad civil imprescriptible.
Tercero: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo el recurrente explica que de no haberse incurrido en ellos se habría revocado el fallo de primer grado y acogido su demanda, con costas.
Cuarto: Que cabe poner de manifiesto que las acciones deducidas en autos persiguen que se declare el derecho de los demandantes a ser indemnizados como consecuencia de la decisión que dispuso su baja de Carabineros y de la negativa subsiguiente a ser reincorporados a esa institución y, en subsidio, que se deje sin efecto la Resolución N° 3 de 2004, dictada por la Prefectura Santiago Cordillera de la policía uniformada, por la que se decretó la mencionada baja.
Quinto: Que en cuanto a la transgresión de los artículos 5, 6, 7 y 19 N° 3 de la Carta Fundamental que se denuncia, cabe reiterar el criterio permanente de esta Corte sobre la materia en orden a que no resulta procedente fundar la casación en normas constitucionales que se limitan a establecer derechos o garantías de orden general, que encuentran su desarrollo en normas de carácter legal que entregan las herramientas jurídicas necesarias y que permiten acudir de casación.
Sexto: Que en lo que concierne a las restantes normas denunciadas como infringidas por los recurrentes cabe consignar que, como ha dicho esta Corte Suprema, existen dos acciones contencioso administrativas: “Las acciones encaminadas únicamente a conseguir la nulidad de un acto administrativo y aquéllas que miran a la obtención de algún derecho en favor de un particular. Las primeras pueden interponerse por cualquiera que tenga algún interés en ello, presentan la particularidad de hacer desaparecer el acto administrativo con efectos generales, ‘erga omnes’ y requieren de una ley expresa que las consagre, como ocurre con el artículo 140 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que instituye el reclamo de ilegalidad contra las resoluciones u omisiones ilegales de los órganos municipales. En cambio, las segundas presentan la característica de ser declarativas de derechos (…)” (consideración 10° de la sentencia de esta Corte, de 28 de junio de 2007, dictada en los autos Rol N° 1203-2006
caratulados “Eyzaguirre Cid Germán con Fisco”).   
Séptimo: Que estas acciones declarativas de derechos o también denominadas de “plena jurisdicción”, de claro contenido patrimonial, producen efectos relativos, limitados al juicio en que se pronuncia la nulidad y se encuentran sometidas en lo concerniente a la prescripción a las reglas generales sobre dicho instituto contempladas en el Código Civil, entre otras, a las disposiciones de sus artículos 2332, 2497, 2514 y 2515.
Es por ello que lo que en realidad prescribe no es la nulidad de derecho público, sino la acción declarativa de derechos a favor del particular. Efectivamente, la naturaleza misma de los derechos cuyo reconocimiento se solicita es siempre de carácter patrimonial y privado, aun cuando su fuente esté en una nulidad de derecho público, y como tal se encuentran sujetos a la posibilidad de extinguirse por el simple transcurso del tiempo. La ley no somete a un estatuto particular los efectos de un acto administrativo nulo, por lo que si compromete sólo la esfera patrimonial particular de un individuo debe regirse por las normas comunes generales existentes al respecto, y éstas son las contenidas en el Código Civil. 
Octavo: Que como se dejara consignado en el motivo
cuarto de este fallo, la verdadera finalidad de la pretensión deducida en juicio es obtener la indemnización de los perjuicios reclamados, sin perjuicio de la declaración de nulidad del acto impugnado, pues esta última solicitud fue formulada sólo de manera subsidiaria, como se lee en la presentación de fs. 51.
Es por ello que la acción deducida es declarativa de derechos y no de nulidad de derecho público, siendo la declaración de nulidad solicitada, en realidad, un medio, por demás subsidiario, destinado a coadyuvar en la obtención del verdadero objetivo de los actores, cual es la indemnización de los perjuicios reclamados, acción que como ha reiterado esta Corte Suprema se encuentra sometida a las reglas generales sobre prescripción. 
Noveno: Que en esas condiciones ha quedado de manifiesto cuál es la real acción procesal intentada, contexto en el que la declaración de nulidad de derecho público pedida en autos es meramente funcional a la verdadera pretensión, la que se rige por las normas de prescripción civil, de modo que habiendo sido declarada su extinción conforme a ellas ninguna infracción a las disposiciones denunciadas como quebrantadas puede atribuirse a los sentenciadores, pues todas éstas inciden en una acción de nulidad de derecho público que indudablemente no ha sido interpuesta en el caso en examen.
Décimo: Que en razón de lo reflexionado, el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar al adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 274 en contra de la sentencia de quince de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 273.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

Rol N° 7128-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con feriado legal. Santiago, 29 de septiembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.