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miércoles, 12 de noviembre de 2014

Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad propietario de vehículo motorizado. Estándar de comportamiento requerido. Empresa de transporte de pasajeros. Adopción de medidas para controlar y asegurar la jornada de trabajo y descanso de trabajadores. Víctimas por repercusión. No existe norma en el Código Civil que establezca orden de preferencia para restringir el legítimo derecho de una persona que ha resultado perjudicada por la actuación ilícita de otra de reclamar su resarcimiento

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

A fojas 1865, como se pide a costa de la parte solicitante.
VISTO:
En estos autos rol N° 8.235-2007, del 27° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Quiñones Collet, Juan Gustavo y otros con Empresa de Transportes Rurales Limitada”, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece, escrita de fojas 1.740 a 1.767, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual formulada por doña Tamara Espinoza Anguita, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar a dicha actora la suma de $200.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes, intereses y costas; acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida por don Juan Gustavo Quiñones Collet y por doña Ismelda del Carmen Astudillo Ríos, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagarles a cada uno de ellos la cantidad de $90.000.000 a título de daño moral, más reajustes, intereses y costas; y rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por don Manuel Italo Fierro Araya, por doña Adriana del Carmen Oñate Cartes y por doña Jessica del Carmen Fierro Oñate, sin costas. 

  En contra de esta resolución, la abogada doña Francisca Jullian Matta, en representación de la demandada, Empresa de Transportes Rurales Limitada, dedujo recurso de apelación solicitando, en resumen, se enmiende con arreglo a derecho “y en su lugar se rechace en todas sus partes la demanda acogida en este proceso y sus acumulaciones, con expresa condena en costas”. 
  Por su parte, los abogados doña Fabiola Zapata Rodríguez y don Jorge Ríos Ibacache, en representación de los demandantes, interpusieron también arbitrio de apelación en contra del aludido fallo requiriendo, en síntesis, que se lo revoque en la parte que rechaza la demanda de indemnización de perjuicios deducida por don Manuel Italo Fierro Ayala, por doña Adriana del Carmen Oñate Cartes y por doña Jessica del Carmen Fierro Oñate y, en definitiva, se condene a la demandada a la reparación de los perjuicios sufridos por los actores en la forma y por los conceptos y montos indicados en la demanda; que se revoque también la citada sentencia en cuanto rechaza el resarcimiento de los perjuicios solicitados a título de lucro cesante por doña Tamara Espinoza Anguita, otorgándole lo requerido por dicho ítem indemnizatorio; y que se confirme con declaración la resolución impugnada en lo relativo a la decisión que otorgó el pago de daño moral a don Juan Gustavo Quiñones Collet, a doña Ismelda del Carmen Astudillo Ríos y a doña Tamara Espinoza Anguita, elevando las sumas concedidas en la forma que se pormenorizó en la parte petitoria de la referida presentación.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a).- Se eliminan los fundamentos Décimo Primero, Décimo Segundo y Vigésimo Segundo al Trigésimo.
b).- Se excluyen en el motivo Décimo Quinto los acápites segundo al sexto y en los considerandos Décimo Sexto, Décimo Octavo y Décimo Noveno el párrafo segundo de cada uno de ellos.
c).- En el fundamento Vigésimo Primero se prescinde del parágrafo tercero y en el apartado primero de la expresión que se inicia con la frase “por doña Tamara” hasta el sustantivo “Ríos”.
d).- Se sustituye en el considerando Décimo Tercero la frase que comienza con la locución “las demandas” hasta la voz “fundan”, por la oración: “la demanda interpuesta por doña Tamara Espinoza Anguita, la cual se funda”; 
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que tal como se advierte de la mera lectura de los libelos pretensores corrientes a fojas 5, 1 y 3 de los Tomos I, II y III, respectivamente, todos los demandantes sustentaron su acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual -sin perjuicio de haber fundado además alguno de ellos su pretensión en otros supuestos de imputación legal- en el hecho propio de la demandada, de conformidad a lo previsto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en virtud de “haber mantenido un sistema de trabajo totalmente inseguro para la seguridad de los pasajeros y para los propios trabajadores de la empresa”, por cuanto “permitía, instigaba o auspiciaba que los conductores de los buses no descansaran lo suficiente” estableciendo, por el contrario, “un sistema perverso de remuneraciones, que implicaba que mientras más repeticiones o vueltas hacían como conductores en un bus -sacrificando el descanso-, los conductores percibían más ingresos”, expresando, además, que “se aceptaba y toleraba un sistema riesgoso, peligroso, que no contemplaba un descanso parejo, obligatorio y uniforme para los conductores”, añadiendo, enseguida, que la demandada no dispuso de “un sistema adecuado de distribución de jornada de trabajo, viajes y descansos de los choferes y tripulación, y de una vigilancia adecuada y control para impedir la ocurrencia de estos accidentes en la carretera”;
SEGUNDO: Que, como se sabe, la responsabilidad del propietario de un vehículo motorizado puede hallar su origen, en una primera hipótesis, en el hecho ajeno, sea bajo el régimen de responsabilidad vicaria del artículo 174 de la Ley de Tránsito o del artículo 2320 del Código Civil, conjetura ésta que no obsta considerar la responsabilidad que pudiese corresponderle por su propia culpa en el evento de que infrinja determinados deberes de cuidado;
TERCERO: Que el concepto jurídico de negligencia hace referencia a la inobservancia de las exigencias típicas y objetivas de cuidado que debemos acatar en nuestra vida en comunidad. Se trata de requerimientos referidos a estándares de comportamiento que deben ser respetados en las diversas situaciones a las que nos vemos enfrentados con ocasión de la interacción social.
Así, la culpa puede ser concebida como la inobservancia del cuidado debido en la conducta susceptible de causar daño a otros.
“Cuando los hombres viven en sociedad, el bienestar general exige un cierto promedio de conducta y el sacrificio de las peculiaridades individuales que vayan más allá de un cierto punto” (Holmes 1923 106, citado por Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica, 2007, pág 80);
CUARTO: Que según se colige del mérito del artículo 44 del Código Civil, el estándar de comportamiento que ha de considerarse al efecto es el de la culpa leve, que corresponde al que sigue una persona diligente, caracterizada por emplear un cuidado ordinario o mediano, que es el esperable de cualquiera que se conduzca como un buen padre o madre de familia.
“La persona diligente, el “buen padre (o madre) de familia”, actúa con celo diferente según sean los riesgos de la acción emprendida. La diligencia se relaciona con la virtud de la prudencia, que, a su vez, exige un juicio sereno y razonablemente informado de las circunstancias de la acción. Así, por ejemplo, las actividades por naturaleza peligrosas deben estar sometidas a exigencias de cuidado especialmente rigurosas. Pero ello no ocurre porque estén sujetas a un estándar de culpa levisima, sino en razón de que es extremo el cuidado que en tales circunstancias se puede exigir de una persona simplemente prudente y razonable”. (Op. cit. pág. 82);
QUINTO: Que habiéndose apoyado las acciones en análisis en la conducta culpable que se imputa a la empresa demandada en el desempeño de su negocio de transporte de pasajeros, aduciendo al efecto que dicha negligencia se habría manifestado, a lo menos, en el hecho de haber permitido que, en el desarrollo de su giro, los buses de su propiedad fueran conducidos por choferes que no se encontraban en condiciones físicas aptas para manejar, será menester entonces confeccionar el estándar de comportamiento que habría observado un hombre prudente y diligente que delibera y actúa en forma razonable, de tener a su cargo el transporte de personas.
Determinar la regla de conducta que habría observado el buen padre o madre de familia constituye precisamente el objeto del juicio de responsabilidad;
SEXTO: Que en el escenario propuesto, enfrentados a la necesidad de elaborar intelectualmente el patrón de conducta que habría debido adoptar una persona diligente y prudente en una situación fáctica como la que nos ocupa, aparece de toda razonabilidad discurrir que, en lo que interesa, teniendo especialmente en consideración los riesgos que importa el emprendimiento efectuado por la empresa demandada, toda vez que sus vehículos además de destinarse al transporte de personas -las que eventualmente, de no adoptarse las necesarias medidas de
cuidado respecto de los recursos materiales y humanos que ponen en movimiento la empresa, pudieren arriesgar su vida o ver lesionada su integridad y su indemnidad física y psíquica-, ejecutan sus trayectos en áreas socialmente compartida por otros -a quienes extienden el riesgo que conlleva un mal mantenimiento técnico de los móviles o las malas condiciones físicas de sus trabajadores-, resultaba adecuado, a lo menos, que la demandada hubiese dispuesto e implementado medidas efectivas y eficientes destinadas a controlar y asegurar la jornada de trabajo y de descanso y a respetar los turnos de conducción de los trabajadores encargados de labores a bordo de los vehículos de transporte interurbano de pasajeros;
SÉPTIMO: Que luego de lo dicho, aparece en concepto de esta Corte que el mérito de la profusa prueba documental, testimonial y confesional rendida en el proceso y muy especialmente lo señalado en el parte denuncia de Carabineros de Chile de fecha 17 de mayo de 2006, en el Informe Técnico N° 61-C 2006, elaborado por Carabineros de la Prefectura Cachapoal N° 11, Subcomisaría I.A.T. y Carreteras y en el acta que da cuenta de las condiciones impuestas a los imputados en la causa penal Rit 1057-2007, Ruc 0600338491-6, en audiencia de suspensión condicional de procedimiento realizada el 28 de diciembre de 2007 y tenor de las declaraciones de los testigos don Salvador Agustín Rojas Constanzo, don Sergio Jiménez Bustos, don José Luis Pérez Calaf y don Mauricio Becerra Solís, determina considerarlos antecedentes suficientes, que sirven de base para elaborar una presunción judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que por estimársela poseedora de los caracteres a que alude la citada disposición legal, de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento de estos jueces, constituye plena prueba en orden a tener por establecido como un hecho de la causa que al 17 de mayo de 2006, la Empresa de Transportes Rurales Limitada no contaba con un sistema que le permitiera controlar y asegurar la jornada de trabajo y de descanso y respetar los turnos de conducción de los trabajadores destinados a laborar a bordo de los vehículos destinados al transporte interurbano de pasajeros, quienes por el contrario desarrollaban extensas, continuas y reiteradas jornadas de trabajo sin respetar turnos ni horarios mínimos de descanso que asegurasen su desempeño en óptimas condiciones físicas y de salud, a consecuencia de lo cual el día antes mencionado, a las 1:45 horas, aproximadamente, don Manuel Alejandro Fierro Oñate, quien conducía el bus interurbano de propiedad de la demandada placa patente ZB-5821 por la ruta 5 Sur desde la ciudad de Villa Alemana a Talcahuano, a la altura del kilómetro 141, frente a Chimbarongo, se quedó dormido por breves instantes, al manejar en condiciones físicas deficientes, producto del cansancio, sueño o fatiga que le aquejaba a raíz de no haber observado el descanso mínimo que el desempeño de la actividad de chofer le exigía, e ingresó al puente Tinguiririca embistiendo las barreras de protección del costado derecho del puente, cayendo al lecho del río del mismo nombre desde una altura aproximada de doce metros, quedando volcado sobre su techo, resultando veintiséis pasajeros fallecidos y veintisiete pasajeros heridos de distinta gravedad.
En la línea de lo concluido precedentemente el primero de los aludidos instrumentos, luego de transcribir las apreciaciones de don Marcelo Eduardo Astete Palma y de don Mauricio Arnaldo Becerra Solís, chofer de relevo y auxiliar del bus placa patente ZN-7821, concluye como causa basal probable que el conductor del bus presumiblemente manejaba en condiciones físicas deficientes (cansancio, sueño o fatiga) en razón de lo cual se quedó dormido en la conducción por breves instantes, perdiendo el dominio del móvil, saliéndose posteriormente de la vía, opinión que es corroborada después por el referido informe técnico en que se reitera el aludido diagnóstico de la causa del accidente, que se justifica en la ausencia absoluta de huellas u otros indicios mecánicos sobre la carpeta de rodado antes de la salida de la calzada; en la huella de trayectoria del lateral derecho del móvil impresa sobre la berma poniente con un desarrollo paulatino y sostenido hacia la derecha en razón al sentido del avance del vehículo y en un ángulo no superior a los diez grados respecto al eje de trayectoria que debió seguir el móvil al salir de la curva; en el estudio de la configuración geométrica de la vía; en el buen estado de la calzada; en el horario de ocurrencia del accidente; en el peritaje técnico realizado al vehículo en el sitio del suceso y, principalmente, en los desplazamientos realizados por parte del chofer en el móvil antes del accidente a contar del día 11 de mayo en adelante, infiriendo el experto que condujo una cantidad no inferior a los 3.400 kilómetros aproximadamente hasta el momento del fatídico suceso, sólo considerando desde las 10:20 horas del día domingo 14 de mayo de 2006, desempeñándose como conductor y como relevo, descansando supuestamente por ciertos horarios, siempre al interior del vehículo y con escasas horas bajo el móvil.
Por su parte, las declaraciones testifícales referidas con anterioridad corroboran también lo concluido, resultando particularmente relevantes los atestados de don Mauricio Becerra Solís y de don Salvador Agustín Rojas Constanzo a fojas 192 del Tomo I, auxiliar del bus y jefe directo de la tripulación, respectivamente, quienes se encuentran contestes en que el conductor del bus se quedó dormido por no haber descansado, pudiendo colegirse, por su parte, de los dichos de don José Luis Pérez Calaf y de don Sergio Jiménez Bustos que la demandada no tomó ninguna medida que asegurase el descanso de los choferes antes de iniciar la conducción de los vehículos de transporte de pasajeros y que, por el contrario, les instaba por prácticas laborales que atentaban precisamente a la obtención de dicha legítima y, desde muchos puntos de vista, correcta y adecuada aspiración.
Finalmente, el mérito del acta que da cuenta de las condiciones impuestas a los imputados en la causa penal Rit 1057-2007, Ruc 0600338491-6, en audiencia de suspensión condicional de procedimiento realizada el 28 de diciembre de 2007, no hace sino ratificar lo que se ha venido reflexionando, pues tal como se advierte de su tenor literal, su propia materialidad da cuenta del compromiso de sus dueños en orden a desde ahí en adelante implementar “un sistema propio y nuevo de control de jornada y descanso de nuestros conductores”.
OCTAVO: Que, ahora bien, la comparación de la conducta que se reprocha, en este caso, a la demandada, con aquélla que pudo esperarse, en las circunstancias del caso, de un hombre prudente y diligente que delibera y actúa en forma razonable, determina ineludiblemente concluir que existió una conducta negligente y culposa de parte de la Empresa de Transportes Rurales Limitada, al posibilitar y permitir que quienes conducían los vehículos de su propiedad trasladando vidas humanas desde un lugar a otro, lo hicieran en deplorables condiciones físicas;
NOVENO: Que resultan ser hechos no controvertidos en el
proceso, los siguientes:
a).- Con fecha 17 de mayo de 2006 un bus interurbano de propiedad de la demandada, conducido por don Manuel Alejandro Fierro Oñate, que se desplazaba desde la ciudad de Villa Alemana a Talcahuano por la ruta 5 Sur, a la altura del kilómetro 141, frente a Chimbarongo, a la 1:45 horas, aproximadamente, ingreso al puente Tinguiririca embistiendo las barreras de protección del costado derecho del puente, cayendo al lecho del río del mismo nombre desde una altura aproximada de doce metros, quedando volcado sobre su techo, resultando veintiséis pasajeros fallecidos y veintisiete pasajeros heridos de distinta gravedad.
b).- Que a consecuencia del suceso precedentemente reseñado fallecieron el pasajero don Jaime Patricio Quiñones Astudillo, hijo de don Juan Gustavo Quiñones Collet y de doña Ismelda del Carmen Astudillo Ríos y el chofer del vehículo don Manuel Alejandro Fierro Oñate, hijo de don Manuel Italo Fierro Ayala y de doña Adriana del Carmen Oñate Cartes y hermano de doña Jessica del Carmen Fierro Oñate.
c).- A raíz del funesto incidente antes descrito la pasajera doña Tamara Ximena Espinoza Anguita resultó con las siguientes lesiones de carácter grave: traumatismo toráxico con fracturas costales derechas, fractura de escápula derecha, neumotórax con enfisema subcutáneo y contusión pulmonar derecha, traumatismo abdominal con laceración hepática y escaso líquido libre, fractura de pelvis, hematoma importante de muslo izquierdo y anemia;
DÉCIMO: Que en la misma dirección de lo que se ha venido reflexionando es menester enseguida considerar que no habiéndose planteado por la defensa de la demandada la concurrencia de alguna causal de exención de responsabilidad que diga relación con el factor de imputación que a ella se le atribuye -falta de un deber de cuidado- y habiéndose determinado que dicho elemento constituyó la causa basal del incidente vehicular en análisis, conclusión que conlleva descartar de plano la hipótesis de caso fortuito planteada por la Empresa de Transportes Rurales Limitada, por no concurrir en la especie la indispensable imprevisibilidad que es inherente a aquél, sin que haya resultado suficientemente justificada tampoco su premisa en orden a la existencia de agentes externos relacionados con el suceso, tales como defectos en la ruta y/o intervención de otro móvil; aparece indiscutible que la demandada llevó a cabo una actuación ilícita culpable que la hace responsable civilmente de sus consecuencias dañosas;
UNDÉCIMO: Que sobre el particular el artículo 2314 del Código Civil estatuye: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 2329 del mismo cuerpo legal prevé: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”;
DUODÉCIMO: Que la pretensión de lucro cesante solicitado por don Manuel Italo Fierro Ayala, por doña Adriana del Carmen Oñate Cartes, por doña Jessica del Carmen Fierro Oñate y por doña Tamara Ximena Espinoza Anguita deberá ser desestimada, pues la prueba allegada al proceso no permite tener por acreditada la existencia ni entidad de este tipo de perjuicio; 
DÉCIMO TERCERO: Que en lo que atañe a la alegación de la demandada de ser improcedente la indemnización a víctimas por repercusión que no poseen la calidad de herederos de la víctima inmediata, por haber sido estos últimos resarcidos a su entera satisfacción, debe manifestarse que estos sentenciadores aprecian que tal pretendida incompatibilidad no existe, puesto que el daño demandado es un daño propio -patrimonial o moral- cuya admisibilidad, en definitiva, deberá someterse a un examen de mérito conforme al estatuto probatorio ordinario de forma casuística.
En efecto, no comparte esta Corte el criterio manifestado por alguna doctrina y jurisprudencia que entiende que no todo dolor puede ser indemnizado y que debe definirse a los titulares de la acción resarcitoria en una suerte de orden de prelación de acuerdo a la cercanía que dan la relación conyugal, el concubinato y el parentesco, “de modo que los parientes más cercanos excluyen a los más remotos” (Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica, 2008,  página 354). 
Los que así se manifiestan propugnan que enfrentados a la interrogante de definir quiénes poseen legitimación activa para pretender una reparación de naturaleza extrapatrimonial por muerte de un individuo y teniendo en consideración que dicho suceso puede provocar un sufrimiento efectivo en muchas personas, familiares o amigos y, elevarse, tratándose de personas con connotación pública -como determinados artistas o deportistas-, a miles o cientos de miles, debiese el sentenciador utilizar un criterio de interpretación analógica de los órdenes de prelación que contemplan disposiciones normativas de estatutos legales especiales, tales como el artículo 108 del Código Procesal Penal o los artículos 43 y siguientes de la Ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, criterio que esta Corte descarta porque, en primer lugar, no existe una disposición legal que en nuestro Código Civil establezca algún orden de preferencia que permita al juzgador restringir el legítimo derecho de una persona que ha resultado perjudicada por la actuación ilícita de otra de reclamar su resarcimiento; porque no resulta legítimo efectuar una exégesis analógica de cuerpos normativos especiales para reducir o en definitiva negar un derecho; porque como el propio profesor Barros Bourie reconoce en su magna obra “la prueba de la relación afectiva y existencial del demandante con la víctima directa debe sostenerse en hechos y no en presunciones que se siguen de la mera relación de parentesco” (op cit. pág. 359); y porque denegar de buenas a primeras un derecho, del modo antes planteado, equivale en la práctica a desconocer la prohibición que los artículos 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales han impuesto al órgano jurisdiccional;
DÉCIMO CUARTO: Que así las cosas, en lo que dice relación con el daño moral efectivamente sufrido por don Manuel Italo Fierro Ayala, por doña Adriana del Carmen Oñate Cartes y por doña Jessica del Carmen Fierro Oñate es dable reflexionar que la prueba testimonial rendida por doña Ismenia Jacqueline Jara Godoy, por doña Ana Jacqueline Villegas Navarrete, por doña Ester Josefina Araya Mancilla, por don Alberto Hernán Letelier Cubillos y por don Ricardo Antonio Platz González, quienes legalmente examinados, no fueron tachados, dan suficientemente razón de sus dichos y se encuentran contestes en el enorme sufrimiento que han debido soportar los padres y la hermana de don Manuel Fierro Quiñones con ocasión de su trágico fallecimiento, situación que se ha manifestado, en síntesis, en retraimiento social y diversas manifestaciones de desconsuelo; constituye antecedente suficiente, a juicio de estos sentenciadores, al que se otorga valor de plena prueba en orden a tener por establecido como un hecho de la causa que a raíz del deceso de su hijo y hermano, respectivamente, los aludidos actores sufrieron un menoscabo moral que consistió en el grave sufrimiento psíquico que experimentaron;
DÉCIMO QUINTO: Que en lo concerniente al daño moral reclamado por don Juan Gustavo Quiñones Collet y por doña Ismelda del Carmen Astudillo Ríos Oñate debe enseguida considerarse que conforme es posible inferir de las declaraciones testifícales de don Alejandro Benjamín Tapia Arqueros, de don Samuel Isaías Tercero Hernández Pino, de doña Soledad Rosario Bruna Torres y de doña Analia Vilda Arias Araya, -legalmente examinados, contestes, no tachados y que dan suficientemente razón de sus dichos- los padres de don Jaime Quiñones Astudillo sufrieron con ocasión de su muerte un grave desmedro mental y psicológico, situación que se manifestó, en el caso de la madre, en problemas de salud y, respecto de ambos, en un cambio de actitud que los marginó de sus actividades habituales, antecedentes suficientes, según aprecia esta Corte, que constituyen plena prueba en orden a tener por establecido como un hecho de la causa que a raíz del deceso de su hijo los aludidos demandantes soportaron un significativo perjuicio moral;
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, en cuanto al daño moral solicitado por doña Tamara Espinoza Anguita, el mérito de la prueba documental allegada al proceso por dicha demandante y la testimonial rendida por su médico tratante don Manuel José Núñez Escobar, son antecedentes suficientes, que sirven de base para elaborar una presunción judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que por estimársela poseedora de los caracteres a que alude la citada disposición legal, de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento, constituye plena prueba en orden a tener por establecido como un hecho de la causa que a raíz de las graves lesiones sufridas con ocasión del incidente vehicular de fecha 17 de mayo de 2006, la aludida actora sufrió un menoscabo moral que consistió en el evidente e incuestionable sufrimiento físico y mental;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, en cuanto al pretium doloris, esta Corte lo avaluará prudencialmente, teniendo en consideración para ello, en relación a los actores individualizados en los motivos Décimo Cuarto y Décimo Quinto, al no haberse allegado al proceso ninguna prueba que permita advertir una situación de apego excepcional que implique considerar una vinculación afectiva particularmente cercana con la víctima inmediata, su grado de parentesco con ella y el normal padecimiento de quienes en tal carácter pierden en forma trágica e inesperada a un ser querido, en la suma de $10.000.000 respecto de don Manuel Italo Fierro Ayala, de doña Adriana del Carmen Oñate Cartes, de don Juan Gustavo Quiñones Collet y de doña Ismelda del Carmen Astudillo Ríos Oñate y en $5.000.000 respecto de doña Jessica del Carmen Fierro Oñate.
  En la tarea propuesta, en relación a doña Tamara Espinoza Anguita se considerara la envergadura real del detrimento corporal sufrido por la víctima, quien a causa del actuar ilícito del demandado resultó con heridas graves que requirieron de una prolongada y dolorosa recuperación que debió sobrellevar; la duración de sus padecimientos; las consecuencias físicas permanentes que conllevaron las magulladuras que se le provocaron, toda vez que las referidas lesiones le originaron “una reducción anatómica” y los consiguientes efectos y trastornos de carácter psicológico que toleró, avaluándose prudencialmente su
menoscabo en la suma de $25.000.000, teniéndose además en consideración, que conforme reconoció su abogado en estrados, le fueron pagados en la sede penal $25.000.000. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: 
I.- Que se revoca la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, escrita de fojas 1.740 a 1.767, en cuanto rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por don Manuel Italo Fierro Araya, por doña Adriana del Carmen Oñate Cartes y por doña Jessica del Carmen Fierro Oñate; y en su lugar se declara que se acoge dicha pretensión y que consecuentemente se condena a la demandada a pagar a dichos actores la suma de $10.000.000 (diez millones de  pesos) a cada uno de los dos primeros nombrados y de $5.000.000 (cinco millones de pesos) a la tercera, más reajustes e intereses legales a contar de la fecha en que el presente fallo quede ejecutoriado y la época de su pago efectivo, con costas.
II.- Que se confirma el aludido fallo, en cuanto condena a la demandada a resarcir los perjuicios morales sufridos por doña Tamara Espinoza Anguita, por don Juan Gustavo Quiñones Collet y por doña Ismelda del Carmen Astudillo Ríos, con declaración que se hace lugar a sus respectivas demandas de indemnización de perjuicios por concepto de daño extrapatrimonial, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a doña Tamara Espinoza Anguita la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) y a don Juan Gustavo Quiñones Collet y a doña Ismelda del Carmen Astudillo Ríos la cantidad de $10.000.000 (diez millones de pesos) a cada uno a título de daño moral, más reajustes e intereses legales a contar de la fecha en que el presente fallo quede ejecutoriado y hasta la época de su pago efectivo, con costas.
III.- Que se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia

Redacción de la Ministra Suplente Sra. Villadangos.

Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados.

Rol 6.574-2013.-

Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por la Ministra señora Jessica González Troncoso e integrada por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y la Ministro señora Maritza Villadangos Frankovich.

No firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de este antecedente la Ministra señora Jessica González Troncoso, por encontrarse en comisión de servicio.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.