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martes, 25 de noviembre de 2014

Interrupción y suspensión de prescripción de prescripción en infraciones al Código Sanitario

N° 58.795 Fecha: 04-X-2010
Se ha dirigido a la Contraloría General la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para solicitar un pronunciamiento que determine si resultan aplicables a la prescripción de las infracciones al Código Sanitario, su normativa complementaria, y a las sanciones aplicadas por la autoridad sanitaria, las normas sobre interrupción y suspensión de la acción penal y de la pena, contenidas en el Código Penal.


Lo anterior, para dar adecuada respuesta a la petición realizada por la empresa SALCOBRAND S.A., ante ese organismo, acerca de la prescripción de las multas dispuestas en su contra, para lo cual remite los antecedentes de ese caso.

Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que el artículo 168 del Código Sanitario establece que en caso de multa, los infractores deberán acreditar su pago ante la autoridad sanitaria que los sancionó, "dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la sentencia", en tanto que su artículo 169 señala que si transcurrido el plazo recién indicado el infractor no hubiere pagado la multa, sufrirá "por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada décimo de unidad tributaria mensual que comprenda dicha multa". El inciso segundo del mismo artículo 169, agrega que para estos efectos el Intendente o Gobernador respectivo, previa solicitud de la autoridad sanitaria, librará la orden de detención en conformidad a las reglas generales, dando cuenta de lo obrado a dicha autoridad.

Las restantes disposiciones del sumario sanitario se refieren a aspectos adjetivos de ese procedimiento, tales como su impulso procesal, su ritualidad, la prueba y su valoración, entre otros, sin referirse a la prescripción de las infracciones o sanciones que en él se acrediten o impongan.

Frente a esa constatación, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen Nº 28.226, de 2007, determinó, en síntesis, que dado que el artículo 19, Nº 3, de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas "la igual protección en el ejercicio de sus derechos", amparo que en la especie se verifica mediante la existencia de normas expresas sobre prescripción, y comoquiera que el artículo 19, Nº 2, de la misma Carta, prohíbe establecer diferencias arbitrarias al respecto, como ocurriría si se entendiera que esa protección sólo alcanza a los imputados por delitos, excluyendo a quienes cometan infracciones administrativas, es forzoso concluir que las normas sobre prescripción del Código Penal son aplicables a las sanciones administrativas, tanto al señalar el plazo dentro del cual ellas se extinguen, como al ordenar que ésta sea declarada de oficio, aun cuando el interesado no la alegue.

Se agrega en ese pronunciamiento, en cuanto al plazo que se debe computar para estos efectos, que éste no puede ser otro que el de seis meses aplicable a las faltas, señalado en el artículo 97 del Código Penal, ya que no es posible asimilar las infracciones administrativas a crímenes o simples delitos.

Ahora bien, como dentro de las normas sobre prescripción del Código Penal se contemplan reglas de interrupción y suspensión de la misma, y considerando lo expuesto en el citado dictamen N° 28.226, de 2007, resulta necesario determinar si ellas resultan aplicables en materia sanitaria.

Al respecto, cabe señalar que la interrupción de la prescripción de la acción penal y de la pena, conforme se expresa en los artículos 96 y 99 del Código Penal, opera siempre que se cometiere un nuevo crimen o simple delito, calidad que no revisten las infracciones a la legislación sanitaria, las cuales, como se expresara, han sido asimiladas a las faltas, de modo que una nueva infracción a tal normativa no produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción respecto de las contravenciones que se investiguen en un sumario en actual tramitación, ni de las sanciones impuestas en procedimientos ya afinados.

Enseguida, en cuanto a la suspensión de la acción penal, el citado artículo 96 del Código Penal dispone que la prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente, precepto que se aplica al infractor de la normativa sanitaria, y que opera a contar de la fecha de inicio del sumario respectivo.

Por el contrario, de conformidad con las normas del Código Penal, la prescripción de la pena, dada su naturaleza, no se suspende, razón por la cual esa institución tampoco debe considerarse en el caso de las sanciones impuestas en la situación que se analiza.

Lo expuesto, por lo demás, resulta concordante con lo determinado -en lo que interesa en este punto- en el dictamen Nº 30.070, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora en cuanto a que el “acto administrativo que dispone la detención del infractor no interrumpe ni suspende la prescripción de la multa, por lo que el plazo de ésta ha seguido corriendo luego de dicha resolución.”.

Por otra parte, en lo que se refiere al cómputo del plazo de prescripción de las sanciones aplicadas por la Administración, conviene hacer presente que en ese mismo pronunciamiento, este Organismo Fiscalizador estableció que ese lapso debe contarse desde que el acto que impone éstas se encuentre ejecutoriado, momento que, por regla general, coincide con la notificación del mismo al interesado, según resulta de lo establecido en los artículos 3° y 51 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, conforme a los cuales éstos son exigibles frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, causan inmediata ejecutoriedad y, si fueren de contenido individual, producen efectos jurídicos desde su notificación, de modo que la autoridad administrativa está autorizada, desde entonces, para disponer la ejecución de oficio del acto administrativo de que se trate.

Con todo, agrega ese dictamen, que conforme lo señala el mismo artículo 51 ya citado, la regla de la inmediata ejecutoriedad del acto administrativo cede, en lo que interesa, en los casos en que una disposición legal establezca lo contrario, tal como ocurre con el artículo 168 del Código Sanitario, acorde al cual los infractores a quienes se les aplicare una multa deberán acreditar su pago ante la autoridad que los sancionó "dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la sentencia", entendiéndose que el acto sancionatorio sólo estará ejecutoriado una vez que haya transcurrido ese término legal, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 169 del mismo Código. En otros términos, pendiente el plazo legal al que aluden los artículos 168 y 169 del Código Sanitario, concurre una circunstancia que obsta a la exigibilidad de la obligación creada por el acto administrativo que impuso la multa, acto que no estará ejecutoriado en tanto no transcurra ese plazo.

Finalmente, resulta útil destacar que el inciso primero del artículo 57 de la ley N° 19.880 dispone que “La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.”, salvo las excepciones señaladas en el inciso segundo del mismo precepto.

Puntualizado lo anterior, es dable manifestar que de los antecedentes acompañados por el servicio interesado, respecto del sumario sanitario seguido en contra de la citada empresa, aparece que mediante la resolución Nº 2.190, de 10 de abril de 2008, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, se aplicó una multa a esa cadena farmacéutica, acto administrativo que fue impugnado por la interesada por medio del recurso previsto en el artículo 170 del Código Sanitario, el 16 de abril de 2008, fecha en la cual también se produjo la notificación tácita de ese acto administrativo.

De esta manera, y siguiendo el criterio expuesto en el dictamen Nº 30.070, de 2008, en cuanto a la data en que se produce la ejecutoriedad de la resolución que impone la sanción, cabe colegir que la aludida resolución Nº 2.190 ha generado ese efecto una vez vencido el plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la misma, hecho ocurrido en la especie el 24 de abril de 2008.

Así las cosas, se debe entender entonces que desde la fecha en que ese acto administrativo quedó ejecutoriado hasta el 14 de septiembre de 2009, data de la presentación por la que la empresa solicita ante la autoridad sanitaria la declaración de la prescripción de la sanción impuesta por el mencionado acto, ha transcurrido el plazo de seis meses considerado al efecto, lapso que, como se indicara, no se interrumpe ni se suspende una vez ejecutoriada la resolución sanitaria.

En consecuencia, sólo cabe concluir que la sanción ordenada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en su resolución Nº 2190, de 10 de abril de 2008, respecto de la empresa SALCOBRAND S.A., se encuentra prescrita, procediendo, por ende, que esa autoridad sanitaria adopte las medidas conducentes a regularizar la situación de la afectada.

Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente, en relación con las demás multas cuya declaración de prescripción la infractora pide, que cada una de ellas debe ser revisada de acuerdo a los parámetros indicados por el servicio recurrente, atendido que no se acompañaron ante esta Entidad de Control los antecedentes necesarios para esos efectos.

Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República