Puerto Montt, trece de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
Que en estos autos Rol Corte N° 116-2014 y RIT O-33-2013 del Juzgado de Letras de Ancud, caratulados " Rosamel Antonio Zapata Figueroa con Sociedad Comercial Servicios Marítimos Almomar y Salmones Aysén S.A", se ha deducido por la parte demandante recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha uno de julio de dos mil catorce, en aquella parte que declaró que:
“IV. Que no ha lugar a la responsabilidad solidaria solicitada respecto de la demandada Salmones Aysén S.A., por estimarse que no se configura régimen de subcontratación a su respecto.”
Recurre doña Andrea Garrido Schmidt, por la parte demandante, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo en cuanto a aquella parte que no acogió la demanda en contra de la demandada solidaria, fundado en las siguientes causales:
1°.- La del art. 477 del Código del Trabajo, esto es, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
2°.- En subsidio, de la anterior, la del 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica.
Lo anterior en base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone:
Causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al fallar en contradicción con lo dispuesto en los artículo 183-A y 183-B del mismo cuerpo legal.
Con carácter de "subsidiaria", invoca la nulidad fundada en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Solicita que se anule la sentencia impugnada dictando sentencia de reemplazo con arreglo a derecho, por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley y, en subsidio, por vulneración de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, declarando que se acoge la demanda en contra de Salmones Aysén S.A., y como consecuencia de ello le afecta la responsabilidad legal por trabajo en régimen de subcontratación en su calidad de empresa principal y demandada solidaria, respecto de las indemnizaciones y prestaciones que la misma sentencia reconoce y condenó a la demandada principal, todo ello con expresa condenación en costas.
Con fecha nueve de octubre en curso se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso quedando la causa en acuerdo.
Considerando:
Primero: Que la recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 183-A y 183-B , ambos del Código del Trabajo. Respecto al modo en que se ha producido la infracción de ley, indica que la sentenciadora infringió lo dispuesto por los artículos 183-A y 183-B, al declarar la inexistencia de subcontratación, y por ende la irresponsabilidad legal de la empresa principal.
Lo resuelto por la sentenciadora se encuentra muy alejado de la correcta interpretación del artículo 183-A inc. final, ya que esta disposición señala que cuando no se cumplen los requisitos de la subcontratación se entenderá que la empresa principal es el empleador directo del trabajador, por lo que en el caso de autos aún cuando la sentenciadora estime que no se acreditó la concurrencia de los elementos para la subcontratación de igual forma debió establecer la responsabilidad de la empresa dueña de la obra, al entenderse que la Ley obliga siempre a responder a la empresa principal, ya sea como contratista o en su defecto como el empleador directo, según la sanción del artículo mencionado, y por ende responsable de las obligaciones laborales y previsionales que se reclaman, ya que no podemos olvidar que el trabajador en definitiva se desempeñó en la obra de propiedad de la demandada solidaria, por lo que si no es trabajador del contratista, debe entenderse que es trabajador de la empresa principal, en este caso la demandada solidaria Salmones Aysén S.A.
Además se infringió el art. 183-B inciso final del Código del Trabajo, donde expresamente se señala que el trabajador al demandar a su empleador directo podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder por sus derechos en conformidad a ese párrafo, lo que se encuentra en directa relación con el inc. 3" de la misma norma, que señala que la empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los "subcontratistas" bajo el supuesto de la norma, y que en el caso de autos se manifiesta de forma muy clara, más aún considerando que la demandada solidaria es la dueña de los centros de cultivos, los que incluyen no solo las balsas sino además la infraestructura para el funcionamiento de todo, en los cuales se desempeñaba el trabajador demandante.
El artículo 183-B del Código del Trabajo, dispone que ante la imposibilidad de hacer efectiva la responsabilidad de su empleador, será siempre responsable la empresa principal, encontrándonos en este caso con una obligación con fuente legal directa, y ya no contractual.
Sin embargo contrario a lo dispuesto por la norma referida, el tribunal a quo pretende excluir de responsabilidad a la empresa principal porque supuestamente no se acreditó la subcontratación, entendemos que lo que pretende exigir es la existencia que el régimen de subcontratación solo será admitido en la circunstancia en que el actor se hubiere desempeñado solo..." en el cumplimiento de las labores que forman parte de los objetivos económicos y productivos de la empresa..." en definitiva exigencia que resulta contraria a derecho, más aún si consideramos que se encuentra acreditado en autos que Salmones Aysón S.A es la dueña de los centros de cultivos en los cuales se desempeñó el actor.
En conclusión, se cumplen todos los supuestos tanto del artículo 183-A, como de la norma del artículo 183-B, sin embargo, la sentenciadora en directa contradicción con dicha disposición resolvió que no existía subcontratación, haciendo caso omiso del 183- A inciso final, y además, o en su defecto, olvidándose de la aplicación del artículo 183-B por lo que en definitiva debió haber resuelto que Salmones Aysén S.A., tiene la calidad de empresa principal y por ende responsable solidario en los términos del artículo 183-B.
La infracción de ley, referida a los art. 183-A y 183-B del Código del ramo influyó en lo dispositivo del fallo al declarar que no existía subcontratación, estando en clara contradicción con las disposiciones citadas, lo que constituye no sólo infracción de Ley, y por ende, su conclusión errada llevó a desechar la demanda intentada en contra de la demandada solidaria Salmones Aysén S.A., cuestión que, en caso de su correcta aplicación no habría ocurrido y en su lugar, se habría acogido la demanda en contra de la empresa principal.
Segundo: Que la sentencia recurrida a partir del considerando Vigésimo Segundo a Vigésimo Sexto, procede a efectuar un análisis de la prueba rendida, dando los fundamentos de hecho, para llegar a concluir que no se encuentran acreditados los presupuestos para verificar que entre la relación laboral del actor con la demandada principal se configura el régimen de subcontratación respecto de Salmones Aysén S.A., toda vez que no se encuentra acreditada de manera fehaciente que la prestación de los servicios efectuada por Sociedad Comercial Almomar en relación al actor, respecto de Salmones Aysén, sea de carácter permanente e incida en el cumplimiento de las labores que forman parte de los objetivos económicos y productivos de esta empresa, motivos por los cuales no se dará lugar a la solicitud de considerarla como responsable solidaria en el pago de las obligaciones laborales adeudadas al demandante y que se impondrán únicamente a la demandada principal en este fallo.
Tercero: Que en este ámbito, los fundamentos de hecho señalados por el juez a quo, sea que se comparta o no el criterio sustentado por el juez, no cabe innovar, pues nos encontramos en el campo de situaciones fácticas que escapan a la causal invocada.
Que así las cosas no se advierte que la sentencia recurrida haya incurrido en la errada aplicación del derecho reclamada por el recurrente, por lo que se rechazará el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, en subsidió, la recurrente funda la nulidad impetrada en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Señala el recurrente que esta causal se produce en los hechos toda vez que de acuerdo a las máximas de la lógica y la experiencia, y de los antecedentes allegados a la causa, especialmente la prueba documental, testimonial y la confesional prestada por el representante de la empresa principal y la demandante, es forzoso concluir que Salmones Aysén S.A. no se vinculaba contractualmente con el empleador directo, principalmente teniendo en cuenta que la demandada solidaria es la dueña de los Centros de cultivo en donde se desempeñó el demandante y que este trabajo se hacía en atención a órdenes de compras y pago a través de facturas.
Se infringió el art. 456 del Código del Trabajo, norma legal que define la sana crítica, como método de apreciación de la prueba por parte del sentenciador. En el considerando Vigésimo Quinto, la sentenciadora ha vulnerado las reglas de la sana crítica, toda vez que no existen razones jurídicas ni lógicas para arribar a la conclusión sostenida. La sentenciadora no expresó las razones jurídicas y las simplemente lógicas. científicas, técnicas o de experiencia, que le permitieron desestimar la prueba (documental, testimonial y confesional) aportada por esta parte y la demandada solidaria en el sentido de acreditar que Salmones Aysén S.A. es la empresa que en definitiva se benefició con el trabajo efectuado por el demandante en los centros de cultivos de su propiedad, aludiendo como razonamiento para ello y en forma principal que el trabajo desempeñado por el actor no es el rubro principal de la demandada de autos o sea la reparación de la infraestructura de habitabilidad en los centros y reparaciones balsas.
El fallo es incoherente al declarar inexistente la subcontratación sin haber ponderado todos los medios de prueba incorporados en relación a la naturaleza y condiciones de los servicios que el actor desempeñó en la obra de propiedad de Salmones Aysén S.A.
Quinto: Que de conformidad al artículo 478 letra b) del Código del Trabajo concurre causal de nulidad cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Por su parte el artículo 456 del mismo cuerpo legal señala que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en su conclusión que no se configura régimen de subcontratación, no se evidencia una manifiesta alteración de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, de manera que el recurso será rechazado en cuanto a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.
Que además del examen del recurso se advierte que el recurrente hace consistir esta causal en el mérito probatorio que le asigna el sentenciador a la prueba, a expresar su disconformidad con la forma en que fue apreciada la prueba. Al respecto cabe señalar que el tribunal ha apreciado toda la prueba rendida y la analiza, en los considerandos Vigésimo Segundo en adelante, entrega las conclusiones a que arribó y los motivos en que se funda para concluir que no se configura el régimen de subcontratación, entre la demandada principal y la empresa Salmones Aysén. La sentencia está debidamente fundada y la prueba valorada sin que se adviertan infracciones a las reglas de la sana crítica, dando razón la Juez de los motivos para llegar a sus conclusiones.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477, 478, 479, 481 y 482, se declara:
Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha uno de julio de dos mil catorce, en cuanto no dio lugar a la responsabilidad solidaria solicitada respecto de la demandada Salmones Aysén S.A., por estimar que no se configura régimen de subcontratación a su respecto, con costas y en consecuencia dicha sentencia no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra Suplente Ivonne Avendaño Gómez.
Rol N°116-2014 Ref. Laboral.-
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministro Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
En Puerto Montt, a trece de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-