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lunes, 10 de noviembre de 2014

veinte de octubre de dos mil catorce

Puerto Montt, veinte de octubre de dos mil catorce

Vistos:

   Que a fojas 8 comparece don Luis Orlando Reyes Castro, en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL FRAY LUIS DE LEÓN LIMITADA, del giro de su denominación, representada por Jorge Bahamonde Almonacid, ambos domiciliados para estos efectos en calle M. A. Matta N°549, Osorno, deduciendo recurso de protección en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACIÓN DE LA REGION DE LOS LAGOS, representada por don Pablo Baeza Soto, o quien lo reemplace, domiciliados en Avenida Décima Región 480, Piso 4, Edificio Anexo, Puerto Montt, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

   Señala que por  Resolución Exenta N°2123/2012 se fijó la capacidad física del Liceo Premilitar Héroes de la Concepción de Osorno en 206 alumnos “por capacidad de patio”. Agrega que con fecha 15 de marzo de 2013 se admite a trámite solicitud para ampliación de capacidad adjuntando la documentación legal del nuevo patio, la que finalmente es rechazada por Resolución N°2512 del SEREMI de Educación de fecha 12 de noviembre de 2013, recurriéndose al Ministerio de Educación, el cual emite resolución desfavorable en febrero de 2014.
  Destaca que en marzo de 2014 se volvió a iniciar un proceso administrativo para ampliar la capacidad de local escolar, reconocimiento oficial que finalmente fue rechazado por  Resolución Exenta N° 1883 de 31 de julio de 2014, en la que se indica que las observaciones le fueron formuladas al sostenedor mediante correo electrónico de 02 de julio de 2014, otorgándosele un plazo de 15 días corridos que vencieron el 17 de julio de 2014 para subsanar y acreditar ante la Unidad de Reconocimiento Oficial la superación de las observaciones detalladas, no se efectuaron dentro del plazo indicado. Sobre el particular, el recurrente expresa que aquello no es efectivo, y de ahí la arbitrariedad, pues si se efectuó dicha acreditación mediante el Ord.25 de fecha 17 de julio de 2014, documento que cuenta con certificación de recepción de la unidad referida.
  La recurrente luego expresa que la resolución de la autoridad administrativa adolece de manifiesta falta de fundamentación en lo que respecta a la verdad fáctica de sus conclusiones pues pasa por alto un trámite que si se verificó y que importa el cumplimiento de los requerimientos técnicos y legales observados.
   En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales, expresa que se ha afectado el derecho consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, al privársele de sus ingresos por concepto de subvención al ampliarse a un mayor número de alumnos el liceo premilitar. Igualmente estima afectado el derecho a la libertad de trabajo, establecido en el numeral 16 del mismo artículo. Por todo lo anterior, solicita que se declare que la determinación de fecha  31 de julio de 2014, notificada el 5 de agosto de 2014, por la cual se rechaza la solicitud de reconocimiento oficial por ampliación de capacidad del local escolar Liceo Premilitar Héroes de la Concepción RBD 221147 de la comuna de Osorno, ha constituido una acción ilegal y arbitraria que ha privado, perturbado o afectado a la recurrente de la garantía fundamental consagrada en el inciso cuarto del artículo 19 N16, así como la contemplada en el numeral 24 de la misma norma de la Constitución Política de la República, ordenándoles en consecuencia dejarla sin efecto, restableciendo de esta manera el imperio del derecho, con costas. Acompaña al efecto copia de Ord. 1340 de 5 de agosto de 2014, el cual contiene la Resolución Exenta N° 1183 de fecha 31 de julio de 2014.
 Que a fojas 16 el recurrido opone excepción de incompetencia, fundado en que la Resolución objeto del recurso se dictó en la ciudad de Puerto Montt, ciudad asiento de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de los Lagos, siendo por ende competente la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
   Que a fojas 66 informa don Daniel Esteban Silva Horta, en representación de Pablo Andrés Baeza Soto, Secretario Regional Ministerial de Educación de Los Lagos, señalando, en cuanto a consideraciones previas en relación al recurso, que en definitiva el asunto materia del mismo es de lato conocimiento, ya que no se estaría frente a derechos indubitados, obedeciendo la determinación recurrida no solo a una interpretación jurídica sino también a criterios técnicos, periciados por el organismo competente, expuesto en el considerando cuarto de la respectiva resolución. Agrega que además existen vías idóneas para impugnar el acto administrativo recurrido, pues como se indica en su resuelvo segundo, se apercibe al sostenedor para que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 del DFL N°2 de 02 de julio de 20110, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 20.370 con las normas no derogadas del DFL N°1, de 2005, interponga en definitiva un Recurso de Reclamación ante el Ministerio de Educación, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación del citado acto administrativo, lo que no fue interpuesto por el recurrente.
   En relación a los aspectos generales del procedimiento de reconocimiento oficial, expresa que todos los establecimientos educacionales que cuentan con Reconocimiento Oficial del Estado, otorgado de conformidad a lo dispuesto en el DFL N°2 de 2010, pueden presentar solicitud de modificación de dicho reconocimiento, dentro de las cuales se encuentra la denominada “ampliación de capacidad escolar”, la que tiene por objeto que el Ministerio de Educación reconozca la mayor capacidad de infraestructura que tiene el establecimiento para prestar el servicio educativo. Indicando las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el citado procedimiento administrativo, refiere que dichas solicitudes deben presentarse a más tardar el 15 de marzo del año en que el establecimiento hará uso de esta nueva capacidad, debiendo acompañarse todos los documentos y antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos que la normativa exige, teniendo la SEREMI de Educación respectiva, el plazo de 90 días para resolver la solicitud, la que debe verificar que se cumpla con los requisitos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, sin perjuicio de los informes jurídico, técnico pedagógico y de infraestructura que debe realizar la Secretaría Regional Ministerial. 
  La recurrida más adelante expresa que el solo reconocimiento oficial no otorga derecho a impetrar subvención educacional, debiendo además reunirse otros requisitos contemplados en el artículo 6° del DFL N°2, de 1998.
  En relación a los hechos que fundan el recurso, destaca que  la solicitud de reconocimiento oficial por ampliación de capacidad física fue presentada el 17 de marzo de 2014, dictándose el primer informe de infraestructura el 12 de mayo de 2014, con carácter desfavorable, la que se informa al sostenedor don fecha 19 de mayo de 2014, señalándosele los aspectos a subsanar, otorgándose un plazo de 30 días para dichos efecto, no obstante encontrarse la Secretaría facultada para rechazar la solicitud. Refiere igualmente que el 19 de junio de 2014 se recepciona Ordinario N°23, del representante legal del Sostenedor, mediante el cual reconoce expresamente no haber subsanado las observaciones formuladas por la SEREMI de Educación, pidiendo sin fundamento legal más plazo y autorización provisoria para el año 2014. También destaca que el 01 de julio de 2014 prescribe el derecho del sostenedor a impetrar subvención escolar 2014, y que el 02 de julio del presente se le otorga un nuevo plazo hasta el 17 de julio del mismo año, fecha en que se recepciona en la SEREMI  de Educación Ordinario N°25 del Sostenedor, afirmando que las observaciones del segundo informe  fueron subsanadas, solicitando visita para verificar lo expuesto. Finalmente, expresa que el 23 de julio de 2014 se recepciona en la SEREMI de Educación de Los Lagos Ordinario N°26, al cual se adjunta certificado de recepción de la Dirección de Obras Municipales de fecha 18 de julio de 2014; el 29 de julio de 2014 solicita declaración de silencio administrativo, hasta que el 31 de julio de 2014 se dicta Resolución Exenta N° 1183 rechazando solicitud de Reconocimiento Oficial por ampliación de local escolar; el 05 de agosto de 2012, se remite al recurrente certificado de denuncia de vencimiento de plazo normativo al recurrente, adjuntándose Resolución Exenta, información que se informa a Subsecretaria de Educación, siendo la notificación personal al recurrente respecto de la Resolución Exenta N°1183 de igual fecha.
   Concluye el recurrido que el acto administrativo recurrido no es ilegal ya que fue dictado por Pablo Baeza Soto, Secretario Regional Ministerial de Educación, en el ejercicio de sus atribuciones legales según se desprende del artículo 20 del Decreto Supremo de Educación N°315 de 2011, porque señala expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y además porque fue notificado de acuerdo a lo establecido por la ley. Añade que el acto administrativo tampoco es arbitrario ya que fue emitido dentro de las atribuciones de la autoridad y previo razonamiento fundado, destacando la serie de plazos que le fueran concedidos al recurrente para cumplir con las observaciones que le fuera formuladas, no obstante lo cual el 17 de julio de julio el sostenedor no había ingresado toda la documentación requerido, siendo incluso el certificado de recepción de la Dirección de Obras Municipales de fecha posterior. Sobre la supuesta amenaza de garantías constitucionales, resalta que en relación a la libertad de trabajo no ha sido vulnerado por actuar la SEREMI dentro del ámbito de sus atribuciones legales no existiendo a este respecto un derecho evidente y no disputado por el recurrido y, en relación a la garantía constitucional del artículo 19 N° 24, que el reconocimiento oficial del Estado no confiere derecho a impetrar subvención estatal. Acompaña a su informe copia de las resoluciones dictadas por la Secretaría Regional Ministerial desde la declaración de admisibilidad de la solicitud de Reconocimiento Oficial, hasta la Resolución Exenta N°1183 de 31 de julio de 2014 y su notificación, así como los correos electrónicos enviados al sostenedor, como los oficios remitidos por éste.
  Que ha fojas 77 la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia se declara incompetente para conocer del recurso ya que el acto que lo funda se originó en la ciudad de Puerto Montt, y que a fojas 3 de octubre de 2014 la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt aceptó la competencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en tal disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que en estos antecedentes comparece la Sociedad Educacional Fray Luis de León, recurriendo de Protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, aduciendo que la Resolución N° 1183 de fecha 31 de julio de 2014, notificada al recurrente el 5 de agosto del mismo año, ha constituido un acto arbitrario e ilegal, que ha vulnerado las garantías consagradas en los numerales 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
Tercero: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.
Cuarto: Que respecto del primero de los requisitos antes señalados, cabe determinar, primeramente, si constituye un  acto arbitrario e ilegal la Resolución N°1183 de 31 de julio de 2014. Dicha resolución es el acto administrativo que finalmente desechó la solicitud de Reconocimiento Oficial por ampliación del establecimiento escolar Liceo Premilitar Héroes de la Concepción de Osorno, presentada por la recurrente. 
Quinto: Que de los antecedentes allegados a la causa, aparece como hechos no controvertidos que dicha resolución se enmarca dentro de un procedimiento regido por el DFL N°2 de 2010, que fija texto refundo, coordinado y sistematizado de la ley 20.370 con las normas no derogadas del DFL N°1 de 2005, iniciado por solicitud el 17 de marzo de 2014, dictándose el primer informe de infraestructura el 12 de mayo de 2014, con carácter desfavorable, que se informa al sostenedor don fecha 19 de mayo de 2014, señalándosele los aspectos a subsanar, otorgándose un plazo de 30 días para dichos efecto. Seguidamente puede apreciarse que el 19 de junio de 2014 se recepciona Ordinario N°23, del representante legal del Sostenedor, mediante el cual reconoce no haber subsanado las observaciones formuladas por la SEREMI de Educación, pidiendo más plazo y autorización provisoria para el año 2014, documento incorporado a la causa a fojas 28. Tampoco se cuestiona  que el 01 de julio de 2014 prescribe el derecho del sostenedor a impetrar subvención escolar 2014, y que el 02 de julio del presente se le otorga un nuevo plazo hasta el 17 de julio del mismo año, fecha en que se recepciona en la SEREMI  de Educación Ordinario N°25 del Sostenedor, afirmando que las observaciones del segundo informe  fueron subsanadas, solicitando visita para verificar lo expuesto. Finalmente, conforme a los documentos y lo expuesto por las partes, es posible corroborar que el 23 de julio de 2014 se recepciona en la SEREMI de Educación de Los Lagos Ordinario N°26, rolante a fojas 48, al cual se adjunta certificado de recepción de la Dirección de Obras Municipales de fecha 18 de julio de 2014; el 29 de julio de 2014 solicita declaración de silencio administrativo, hasta que el 31 de julio de 2014 se dicta Resolución Exenta N° 1183 rechazando solicitud de Reconocimiento Oficial por ampliación de local escolar; el 05 de agosto de 2012, se remite al recurrente certificado de denuncia de vencimiento de plazo normativo al recurrente, adjuntándose Resolución Exenta, información que se informa a Subsecretaria de Educación, siendo la notificación personal al recurrente respecto de la Resolución Exenta N°1183 de igual fecha.
Sexto: Que, a partir de lo reseñado precedentemente, no se advierte ilegalidad alguna en el actuar de la Secretaria Regional Ministerial de Educación, ya que el titular de dicho organismo, Pablo Baeza Soto, ha actuado de conformidad al citado DFL N°2 de 2010 que rige el procedimiento de obtención de Reconocimiento Oficial de un establecimiento educacional, actuando en pleno ejercicio de sus atribuciones legales. En este sentido, no se ha esclarecido por el recurrente, ni se ha advertido por el tribunal, cómo dicha entidad ha excedido el ámbito de sus competencias. Por lo demás, el silencio administrativo que en su oportunidad denunció el recurrente ante el órgano administrativo, no supuso per se una aceptación de la solicitud de reconocimiento oficial, por silencio positivo, dado que el solo transcurso del término legal para pronunciarse sobre alguna solicitud no produce el efecto de acceder a la misma, puesto que aquello está condiciona al cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo 64 de la Ley 19.880, norma que establece que si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. En el caso de autos, el 29 de julio de 2014 el recurrente presenta denuncia del vencimiento del plazo para resolver la solicitud de Reconocimiento Oficial, a través de Ordinario N°27, siendo finalmente dictada la Resolución Exenta N° 1183 el día 31 de julio de 2014, esto es, dentro del plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, por lo que malamente puede hablarse de una ilegalidad del actuar del ente administrativo pues se ajusta a la normativa de la Ley 19.880.
Séptimo: Que tampoco se advierte arbitrariedad alguna en el proceder de la Secretaria Regional Ministerial de Educación, en cuanto a la falta de motivación de la Resolución 1183 de 31 de julio de 2014, cuya copia rola a fojas 2 y 56 y siguientes, pues según puede advertirse de su sola lectura, en ella se especifican cada una de las observaciones del segundo informe de infraestructura, de 2 de julio de 2014,  las que debían ser subsanadas por el recurrente dentro del término de 15 días, lo que finalmente no se efectuó, así como indica las disposiciones legales y reglamentarias que fundan la resolución. En este sentido, no resultan atendible las alegaciones del recurrente, en orden a que habría dado respuesta de las observaciones dentro de plazo, a través de Ordinario N°25 de 17 de julio de 2014,  pues en él únicamente se mencionan las adecuaciones de infraestructuras exigidas que habría realizado, pero no se acompaña toda la documentación que la respalde, al punto que días después, el 22 de julio de 2014, a través de Ordinario N° 26, recién se adjunta copia del Certificado de Recepción de obras menores otorgado por la Dirección de Obras Municipales de Osorno, no obstante haber vencido el plazo para responder a las observaciones y acompañar la documentación pertinente.
Octavo: Que, abona a lo que se viene concluyendo, en orden a la ausencia de arbitrariedad en el actuar del órgano administrativo, la sucesiva concesión de prórrogas para responder adecuadamente a las observaciones que le fueran formuladas al sostenedor, no obstante estar facultada la autoridad, de acuerdo a las disposiciones legales invocadas, para rechazar desde ya la solicitud de reconocimiento oficial, por no acompañarse la documentación que la respalde. 
Noveno: Que, consecuentemente, no es posible advertir vulneración alguna de la libertad de trabajo, consagrada en el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política, ya que actuando debidamente respaldado en la legislación y las disposiciones reglamentarias pertinentes, desechó otorgar el reconocimiento oficial, lo que no importa lesionar la garantía indicada, sino limitarse a aplicar la legislación especial que regula la actividad.
Décimo: Que, del mismo modo, no siendo el acto arbitrario e ilegal, tampoco pudo vulnerar el derecho de propiedad en término tales que merezca la adopción de las medidas contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política, máxime si el reconocimiento oficial solicitado por la recurrida no trae aparejada  necesariamente el derecho a impetrar la subvención escolar de parte del Estado, ya que deben además satisfacerse los requisitos establecidos en el artículo Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, no existiendo por tanto un derecho indubitado a la referida subvención que deba ser resguardado por la acción constitucional de protección.

Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el recurso interpuesto a fojas 8  por Luis Orlando Reyes Castro, en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL FRAY LUIS DE LEÓN LIMITADA, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Los Lagos.

Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.

Regístrese, comuníquese y archívese.         

Rol 481-2014.


Resuelto por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, veinte de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.