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jueves, 20 de julio de 2006

Accidente laboral - Responsabilidad del empleador - 23/05/06 - Rol 3974-05

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil seis.

Proveyendo a fojas 468 y 469, téngase presente. Proveyendo a fojas 470: a lo principal, téngase presente; al otrosí, no ha lugar. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su Considerando 14º, que se suprime, y con las siguientes modificaciones: en el Considerando 8º, se suprime la preposición a, que sucede a la palabra causa; en el Fundamento 13º, se reemplaza la referencia a de cincuenta millones de pesos, por la suma de $15.000.000. Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que el actor se desempeñaba en una jornada de trabajo que, según consta de la documental acompañada a fojas 63, tenía la eventualidad de proseguir en ella bajo la forma de la jornada extraordinaria por hasta dos horas adicionales, lo que debía hacer trasladándose en moto de un lugar a otro, con el fin de cumplir su cometido de reparar las máquinas que se le solicitaba, cuando los clientes de la demandada lo pedían;

2º) Que consta de la declaración a fojas 230 del testigo de la demandada Edson Jair Alday Palacios, que durante el día se le asignaban diversas reparaciones a efectuar, todo lo cual resultaba admisible de conformidad a lo dispuesto en el contrato de trabajo que con tal objeto así fue modificado en lo relativo a la extensión de la jornada, según lo declarado por el testigo Rolando Antonio Pérez Reyez (sic) a fojas 234;

3º) Que según lo depuesto a fojas 219 por el testigo Hugo Hilario Sierra Iturra a fojas 219, el actor tenía en su ruta la empresa cliente a la que se dirigía el actor, cuando sufrió el accidente;

4º) Que no obstante la referencia en cuanto a la hora respecto del día en el que ocurrió el accidente, según lo afirma el testigo Nelson Alejandro Pasten Mardones a fojas 214, queda en claro que la empresa cliente, en la especie CTI, solicitó la asistencia técnica al llamar comunicando que se había echado a perder una máquina;

5º) Que en consecuencia, los hechos que se tienen como acreditados en autos consisten en que el actor debía desempeñarse en las labores de reparación de las máquinas que proporcionaba la demandada a otras empresas, para lo cual debía trasladarse en una moto desde una a otra de aquellas que requerían de la asistencia técnica, para lo cual existía un procedimiento, que asimismo, se consideraba las rutas respecto de las zonas a las que estaban asignados los trabajadores que se desempeñaban en esas funciones, y que sin perjuicio de las características del vehículo en el que debían trasladarse, el trabajador como es el caso del actor, debía laborar en jornadas que se complementaban con horas extraordinarias;

6º) Que de acuerdo a la lógica, ello no puede sino involucrar un aumento de los riesgos a los que queda afecto el trabajador, pues es distinto trabajar jornadas de menor extensión y en un lugar determinado que en jornadas que se extienden y en que además, se debe cumplir el trabajo desplazándose de un lugar a otro, con lo que necesariamente, la obligación del empleador contenida en el artículo 184 debe cumplirse con un mayor celo, considerando el aumento de las situaciones de riesgo para la vida y salud del trabajador;

7º) Que de acuerdo a la experiencia, se puede asimismo tener presente que, al prestar sus servicios el actor en distintas empresas, debiendo para ello trasladarse en un vehículo de dos ruedas, aumenta el riesgo inherente a los desplazamientos que debe hacer en un lugar urbano con las características de aquél en que lo hacía el trabajador, por lo que se debe llegar a la misma conclusión señalada en el numeral que precede;

8º) Que resulta irrelevante que se haya resuelto por el tribunal del Crimen respectivo, absolver al infractor del choque que le causó las lesiones al actor de autos, toda vez que lo que se debate es el cumplimiento de la demandada en las medidas exigidas por el artículo 184 del Código del Trabajo;

9º) Que esta Corte estima pertinente y en consideración a la entidad del daño, establecer la indemnización por el daño moral provocado en la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos). Sin embargo, no procede, a su juicio, mantener la condena por lucro cesante que el fallo contiene en contra de la empresa empleadora demandada, por cuanto no se ha acompañado en autos prueba suficiente para establecer el lucro cesante demandado.

Por estas consideraciones y citas legales, y atendido también lo dispuesto en los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, se decide: a) que se revoca la sentencia apelada de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 283 y siguientes, en cuanto en su decisión V acoge la demanda de lucro cesante interpuesta por el demandante don Enrique Christián Soto Lisboa en contra de la demandada Vendomática S.A, y condena a ésta a pagar a aquél la suma de $20.000.000 como indemnización de lucro cesante, y, en su lugar, se declara que dicha demanda, en ese rubro queda rechazada; y b) que se confirma en lo demás la misma sentencia, con declaración de que se reduce el pago de la indemnización del daño moral a la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos).

Acordada la confirmatoria con el voto en contra del Ministro señor Villarroel, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda en todas sus partes. Tiene presente para ello las siguientes consideraciones:
1.- que, desde que las lesiones experimentadas por el actor fueron consecuencia de un accidente de tránsito, y desde que a raíz de ello ha demandado a la Empresa empleadora para la cual prestaba servicios el día en que tal accidente acaeció, solicitando el pago de daños que habría sufrido a causa de ese accidente, resulta indispensable recordar las normas pertinentes de los tres ordenamientos jurídicos que se relacionan directamente con esta materia;
2.- que, en el momento de la conducción de la motocicleta, el actor estaba sometido al cumplimiento personal de las razones contenidas en los artículos 114, 136, 143, 144, 148, 170, 172, 174, 175 y 188 de la Ley del Tránsito, sin que cupiera a la empleadora ninguna responsabilidad originada en la conducción de la motocicleta de su propiedad por parte del trabajador. Las normas señaladas tienen el carácter de reglas de seguridad en la conducción, las que el actor ha debido cumplir rigurosamente como todo conductor de vehículos motorizados;
3.- que, de lo previsto en los artículos 184, 188, 189, 190, 191 y 210 del Código del Trabajo, y 5, 6, 65, 66, 67 y 68 de la Ley Nº 16.744 sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se desprende que la responsabilidad en caso de accidentes del trabajo ocurridos a un trabajador dice relación directa con las normas y medidas de seguridad que el empleador ha debido adoptar y luego cumplir, conforme a las prescripciones de la ley, en el lugar físico de las faenas, en sus instalaciones y en los sitios de trabajo, y la necesaria obligación y deber de supervisión directa del empleador en el desarrollo de tales actividades o faenas. Hay, en el seno de esta rama o institución especial de seguridad social un vínculo necesario y directo entre el empleador y el empleado, y entre éstos y el sitio o instalación material de las faenas. Luego, ha de haber igualmente la necesaria relación de causalidad entre la eventual culpa, hecho u omisión del empleador, y la ocurrencia del accidente del trabajo. En el caso de autos, y según el disidente, la demandada no ha podido ser sujeto pasivo de la acción de indemnización de perjuicios interpuesta en estos autos, desde que a la fecha de su ocurrencia, atendido el lugar en que el accidente acaeció, no estaba en condiciones de haberlo previsto, el que sí pudo y debió ser de la previsión del mismo trabajador, respetando éste, como debía, todas las normas que para la seguridad en el tránsito señalan las normas antes referidas; y
4.- que el propio artículo 5º de la Ley Nº 16.774, en su inciso 3º, exceptúa del carácter de accidentes del trabajo aquellos "accidentes" debidos a "fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo", ocurridos ya en el lugar del trabajo, ya en el trayecto al mismo, norma ésta en la que el disidente cree ver el claro propósito del legislador en orden a exceptuar de lo dicho en los dos primeros incisos del artículo 5º aquellos sucesos o hechos de naturaleza infraccional con resultado de lesión o de muerte que, extraños y con prescindencia de la relación laboral, habrían ocurrido de todos modos.

Regístrese y devuélvase, con un sobre de documentos y el expediente tenido a la vista. Nº 3.974-2.005.-

Redacción del Abogado Integrante señor Francisco Tapia Guerrero y del voto, su autor. Pronunciada por la Décima Sala, integrada por los Ministros señores Cornelio Villarroel Ramírez y Juan Araya Elizalde y el Abogado Integrante señor Francisco Tapia Guerrero.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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