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jueves, 20 de julio de 2006

Accidente laboral - Responsabilidad del empleador - 23/05/06 - Rol 3974-05

Santiago, veintitr茅s de mayo de dos mil seis.

Proveyendo a fojas 468 y 469, t茅ngase presente. Proveyendo a fojas 470: a lo principal, t茅ngase presente; al otros铆, no ha lugar. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su Considerando 14潞, que se suprime, y con las siguientes modificaciones: en el Considerando 8潞, se suprime la preposici贸n a, que sucede a la palabra causa; en el Fundamento 13潞, se reemplaza la referencia a de cincuenta millones de pesos, por la suma de $15.000.000. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:

1潞) Que el actor se desempe帽aba en una jornada de trabajo que, seg煤n consta de la documental acompa帽ada a fojas 63, ten铆a la eventualidad de proseguir en ella bajo la forma de la jornada extraordinaria por hasta dos horas adicionales, lo que deb铆a hacer traslad谩ndose en moto de un lugar a otro, con el fin de cumplir su cometido de reparar las m谩quinas que se le solicitaba, cuando los clientes de la demandada lo ped铆an;

2潞) Que consta de la declaraci贸n a fojas 230 del testigo de la demandada Edson Jair Alday Palacios, que durante el d铆a se le asignaban diversas reparaciones a efectuar, todo lo cual resultaba admisible de conformidad a lo dispuesto en el contrato de trabajo que con tal objeto as铆 fue modificado en lo relativo a la extensi贸n de la jornada, seg煤n lo declarado por el testigo Rolando Antonio P茅rez Reyez (sic) a fojas 234;

3潞) Que seg煤n lo depuesto a fojas 219 por el testigo Hugo Hilario Sierra Iturra a fojas 219, el actor ten铆a en su ruta la empresa cliente a la que se dirig铆a el actor, cuando sufri贸 el accidente;

4潞) Que no obstante la referencia en cuanto a la hora respecto del d铆a en el que ocurri贸 el accidente, seg煤n lo afirma el testigo Nelson Alejandro Pasten Mardones a fojas 214, queda en claro que la empresa cliente, en la especie CTI, solicit贸 la asistencia t茅cnica al llamar comunicando que se hab铆a echado a perder una m谩quina;

5潞) Que en consecuencia, los hechos que se tienen como acreditados en autos consisten en que el actor deb铆a desempe帽arse en las labores de reparaci贸n de las m谩quinas que proporcionaba la demandada a otras empresas, para lo cual deb铆a trasladarse en una moto desde una a otra de aquellas que requer铆an de la asistencia t茅cnica, para lo cual exist铆a un procedimiento, que asimismo, se consideraba las rutas respecto de las zonas a las que estaban asignados los trabajadores que se desempe帽aban en esas funciones, y que sin perjuicio de las caracter铆sticas del veh铆culo en el que deb铆an trasladarse, el trabajador como es el caso del actor, deb铆a laborar en jornadas que se complementaban con horas extraordinarias;

6潞) Que de acuerdo a la l贸gica, ello no puede sino involucrar un aumento de los riesgos a los que queda afecto el trabajador, pues es distinto trabajar jornadas de menor extensi贸n y en un lugar determinado que en jornadas que se extienden y en que adem谩s, se debe cumplir el trabajo desplaz谩ndose de un lugar a otro, con lo que necesariamente, la obligaci贸n del empleador contenida en el art铆culo 184 debe cumplirse con un mayor celo, considerando el aumento de las situaciones de riesgo para la vida y salud del trabajador;

7潞) Que de acuerdo a la experiencia, se puede asimismo tener presente que, al prestar sus servicios el actor en distintas empresas, debiendo para ello trasladarse en un veh铆culo de dos ruedas, aumenta el riesgo inherente a los desplazamientos que debe hacer en un lugar urbano con las caracter铆sticas de aqu茅l en que lo hac铆a el trabajador, por lo que se debe llegar a la misma conclusi贸n se帽alada en el numeral que precede;

8潞) Que resulta irrelevante que se haya resuelto por el tribunal del Crimen respectivo, absolver al infractor del choque que le caus贸 las lesiones al actor de autos, toda vez que lo que se debate es el cumplimiento de la demandada en las medidas exigidas por el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo;

9潞) Que esta Corte estima pertinente y en consideraci贸n a la entidad del da帽o, establecer la indemnizaci贸n por el da帽o moral provocado en la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos). Sin embargo, no procede, a su juicio, mantener la condena por lucro cesante que el fallo contiene en contra de la empresa empleadora demandada, por cuanto no se ha acompa帽ado en autos prueba suficiente para establecer el lucro cesante demandado.

Por estas consideraciones y citas legales, y atendido tambi茅n lo dispuesto en los art铆culos 463 y 473 del C贸digo del Trabajo, se decide: a) que se revoca la sentencia apelada de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 283 y siguientes, en cuanto en su decisi贸n V acoge la demanda de lucro cesante interpuesta por el demandante don Enrique Christi谩n Soto Lisboa en contra de la demandada Vendom谩tica S.A, y condena a 茅sta a pagar a aqu茅l la suma de $20.000.000 como indemnizaci贸n de lucro cesante, y, en su lugar, se declara que dicha demanda, en ese rubro queda rechazada; y b) que se confirma en lo dem谩s la misma sentencia, con declaraci贸n de que se reduce el pago de la indemnizaci贸n del da帽o moral a la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos).

Acordada la confirmatoria con el voto en contra del Ministro se帽or Villarroel, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda en todas sus partes. Tiene presente para ello las siguientes consideraciones:
1.- que, desde que las lesiones experimentadas por el actor fueron consecuencia de un accidente de tr谩nsito, y desde que a ra铆z de ello ha demandado a la Empresa empleadora para la cual prestaba servicios el d铆a en que tal accidente acaeci贸, solicitando el pago de da帽os que habr铆a sufrido a causa de ese accidente, resulta indispensable recordar las normas pertinentes de los tres ordenamientos jur铆dicos que se relacionan directamente con esta materia;
2.- que, en el momento de la conducci贸n de la motocicleta, el actor estaba sometido al cumplimiento personal de las razones contenidas en los art铆culos 114, 136, 143, 144, 148, 170, 172, 174, 175 y 188 de la Ley del Tr谩nsito, sin que cupiera a la empleadora ninguna responsabilidad originada en la conducci贸n de la motocicleta de su propiedad por parte del trabajador. Las normas se帽aladas tienen el car谩cter de reglas de seguridad en la conducci贸n, las que el actor ha debido cumplir rigurosamente como todo conductor de veh铆culos motorizados;
3.- que, de lo previsto en los art铆culos 184, 188, 189, 190, 191 y 210 del C贸digo del Trabajo, y 5, 6, 65, 66, 67 y 68 de la Ley N潞 16.744 sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se desprende que la responsabilidad en caso de accidentes del trabajo ocurridos a un trabajador dice relaci贸n directa con las normas y medidas de seguridad que el empleador ha debido adoptar y luego cumplir, conforme a las prescripciones de la ley, en el lugar f铆sico de las faenas, en sus instalaciones y en los sitios de trabajo, y la necesaria obligaci贸n y deber de supervisi贸n directa del empleador en el desarrollo de tales actividades o faenas. Hay, en el seno de esta rama o instituci贸n especial de seguridad social un v铆nculo necesario y directo entre el empleador y el empleado, y entre 茅stos y el sitio o instalaci贸n material de las faenas. Luego, ha de haber igualmente la necesaria relaci贸n de causalidad entre la eventual culpa, hecho u omisi贸n del empleador, y la ocurrencia del accidente del trabajo. En el caso de autos, y seg煤n el disidente, la demandada no ha podido ser sujeto pasivo de la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta en estos autos, desde que a la fecha de su ocurrencia, atendido el lugar en que el accidente acaeci贸, no estaba en condiciones de haberlo previsto, el que s铆 pudo y debi贸 ser de la previsi贸n del mismo trabajador, respetando 茅ste, como deb铆a, todas las normas que para la seguridad en el tr谩nsito se帽alan las normas antes referidas; y
4.- que el propio art铆culo 5潞 de la Ley N潞 16.774, en su inciso 3潞, except煤a del car谩cter de accidentes del trabajo aquellos "accidentes" debidos a "fuerza mayor extra帽a que no tengan relaci贸n alguna con el trabajo", ocurridos ya en el lugar del trabajo, ya en el trayecto al mismo, norma 茅sta en la que el disidente cree ver el claro prop贸sito del legislador en orden a exceptuar de lo dicho en los dos primeros incisos del art铆culo 5潞 aquellos sucesos o hechos de naturaleza infraccional con resultado de lesi贸n o de muerte que, extra帽os y con prescindencia de la relaci贸n laboral, habr铆an ocurrido de todos modos.

Reg铆strese y devu茅lvase, con un sobre de documentos y el expediente tenido a la vista. N潞 3.974-2.005.-

Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Francisco Tapia Guerrero y del voto, su autor. Pronunciada por la D茅cima Sala, integrada por los Ministros se帽ores Cornelio Villarroel Ram铆rez y Juan Araya Elizalde y el Abogado Integrante se帽or Francisco Tapia Guerrero.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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