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jueves, 27 de julio de 2006

No hay ultrapetita si solo las argumentaciones son distintas - 21 setiembre 2005

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco.


VISTOS: En estos autos rol 1884-2001 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, do帽a Irma Isis N煤帽ez Escobar dedujo demanda en juicio ordinario en contra del se帽or Edgard Fernando Maddaleno Y谩帽ez, solicitando el pago de determinadas sumas de dinero por los conceptos que indica. Su juez titular, por sentencia de catorce de abril de dos mil tres, escrita de fojas 179 a 193, acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el demandado, absteni茅ndose de pronunciarse respecto de la acci贸n ordinaria de fondo por estimarse incompatible con aquella. La demandante dedujo en su contra los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n. Una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de veintinueve de agosto de dos mil tres, que se lee de fojas 217 a 220, rechaz贸 el primero y, conociendo del segundo, confirm贸 la decisi贸n de dicho juez. Respecto de esta sentencia, la actora interpuso a fojas 224 los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.


CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.


PRIMERO: Que en primer t茅rmino, la recurrente expresa que la sentencia se encuentra viciada por la causal 4del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la de ultra petita, por cuanto, en su concepto, el tribunal no fall贸 la acci贸n entablada, que estaba fundada en el art铆culo 1814 del C贸digo Civil, sosteniendo arbitrariamente -en cambio- que la que se hab铆a deducido es la de los art铆culos 1832 y 1833 de este cuerpo de leyes, lo que no es efectivo. Por este motivo, el recurrente entiende que el fallo est谩 viciado por la causal 5del art铆culo 768, en relaci贸n con los n煤meros 4, 5 y 6 del art铆culo 170, ambas disposiciones del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, toda vez que no contiene ni razonamiento ni pronunciamiento sobre la verdadera acci贸n que su parte dedujo.


SEGUNDO: Que sobre este particular se deben tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias que constan en el proceso: a) la se帽ora Irma Isis N煤帽ez Escobar dedujo demanda en juicio ordinario en contra del se帽or Edgard Fernando Maddaleno Y谩帽ez, solicitando la rebaja del precio que indica, con indemnizaci贸n de perjuicios, fundada en el art铆culo 1814 del C贸digo Civil. Expresa en ella que por escritura p煤blica de 2 de junio de 1999, inscrita a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de La Serena, compr贸 al demandado el lote C-14 de la subdivisi贸n predial del lote C de la reserva Saturno, en la comuna de La Serena, dej谩ndose constancia que el vendedor hizo dicha subdivisi贸n de conformidad con el D.L. 3.516, en 41 lotes, todos de una superficie superior al m铆nimo exigido por la ley (5.000 metros cuadrados). El citado lote C-14 ten铆a, seg煤n la escritura, una superficie aproximada de 5.250 metros cuadrados. El precio convenido fue de $10.000.000, correspondiendo $9.500.000 al predio propiamente tal y $500.000 al derecho de aprovechamiento de aguas. Agrega la demandante que, por escritura p煤blica de 24 de agosto de 2000, vendi贸 el lote C-14 por iguales partes a la se帽ora Adriana Cort茅s Fuentes y al se帽or William Figueroa Banda, en $15.000.000, correspondiendo $14.000.000 al predio y $1.000.000 al derecho de aprovechamiento de aguas, inscribi茅ndose a nombre de los compradores en el referido Registro de Propiedad de ese a帽o. Expresa que por sus compradores se enter贸 que medido el predio, este arroj贸 una superficie de 4.854,40 metros cuadrados, de modo que, en su concepto, faltaba la cantidad de 395,60 metros cuadrados, esto es, no exist铆a al momento de perfeccionarse el contrato. Cita el art铆culo 1814 del C贸digo Civil y deduce que como ella ya enajen贸 el inmueble, no le queda otra opci贸n que ejercer el derecho a que su vendedor el se帽or Maddaleno le ajuste el precio que le pag贸 por algo que en una importante parte no exist铆a al momento de perfeccionarse el contrato con 茅l. Pide, finalmente, que se le restituya la suma de $715.866 p or concepto de rebaja de precio del contrato de compraventa celebrado con el demandado y que 茅ste le pague la cantidad de $6.664.800 por los perjuicios sufridos; b) la demanda fue notificada al demandado a fojas 15, el 9 de octubre de 2001; c) contestando 茅ste a fojas 16, opuso la excepci贸n de prescripci贸n, desde que la venta se hizo como especie o cuerpo cierto y no con relaci贸n a su cabida y fue entregado a la compradora el 2 de junio de 1999, como consta de la escritura respectiva, de modo que, siendo evidente que la actora demanda por una supuesta cabida menor a la vendida, debe entenderse que est谩 ejercitando la acci贸n del inciso segundo del art铆culo 1833, en relaci贸n con el inciso segundo del art铆culo 1832, ambas normas del C贸digo Civil, raz贸n por la cual la acci贸n est谩 prescrita de conformidad con lo establecido en el art铆culo 1834 del mismo cuerpo de leyes; y d) la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segunda instancia, concluye que, interpretando el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 2 de junio de 1999, 茅stas sab铆an qu茅 se vend铆a por una y qu茅 se compraba por la otra, de manera que sostener por la compradora, que se ha celebrado un contrato sobre cosa en parte inexistente, es inadmisible (considerando 4潞). Consecuentemente, se sostiene en la sentencia que la acci贸n deducida est谩 basada en realidad en los art铆culos 1832 y 1833 del C贸digo Civil y no en su art铆culo 1814, raz贸n por la cual aquella se encuentra extinguida por la prescripci贸n, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1834 del mismo cuerpo legal. Acoge as铆 dicha excepci贸n.


TERCERO: Que por definici贸n legal el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, o sea, como ha dicho esta Corte, cuando apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de 茅stas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Entonces, el referido vicio concurre cuando la sentencia va m谩s all谩 de las pretensiones de las partes y se hace patente s贸lo en la secci贸n de la sentencia en que se consigna la decisi贸n del respectivo tribunal, careciendo de toda relevancia el hecho que las argumentaciones sean diversas de las planteadas por las partes, pues 茅stas indudablemente constituyen el resultado de la labor intelectual de los sentenciadores, la que no puede estar constre帽ida 煤nicamente a lo expresado por los litigantes (C.S. Rev. D. y J. Tomo XCVI, 2p. sec 1p谩g. 176). Se ha fallado asimismo que el juez (los jueces), conforme al broc谩rdico iura novit curia, puede y debe aplicar a la cuesti贸n de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por raz贸n de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplir谩 ex oficio la err贸nea o imperfecta interpretaci贸n del derecho (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2p., sec. 2p谩g. 49).


CUARTO: Que los jueces del fondo determinaron la verdadera acci贸n entablada por la demandante, analizando sus elementos integrantes y no se sometieron al marco de las citas legales mencionadas por ella, de modo que, en su labor interpretativa, de acuerdo con los hechos resumidos en el motivo segundo, concluyeron que habi茅ndose vendido la cosa ra铆z como especie o cuerpo cierto, resultaba claramente determinado que no es la inexistencia total o parcial de la cosa vendida lo que realmente fundamenta la acci贸n y que habr铆a permitido aplicar el art铆culo 1814 del C贸digo Civil, sino que la situaci贸n planteada queda comprendida y resuelta dentro de las hip贸tesis de que tratan los art铆culos 1832 y 1833 del mismo C贸digo, que dan derecho al comprador a solicitar la rebaja del precio cuando se ha vendido en la forma indicada -como especie o cuerpo cierto-, con se帽alamiento de deslindes, en el evento que la cabida real sea menor a la declarada, qu茅 es precisamente lo expuesto y pedido por la demandante. Como consecuencia de esta decisi贸n, la sentencia declara prescrita la acci贸n deducida, de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 1834 del C贸digo Civil, que establece que tal acci贸n expira al cabo de un a帽o contado desde la entrega.


QUINTO: Que, esta Corte reiteradamente ha sostenido que los tribunales de justicia tienen amplias atribuciones para apreciar la procedencia de las acciones y excepciones sometidas a su conocimiento y pa ra darlas razones legales que hayan tenido presente para declarar aquellas que estiman aceptables. De consiguiente, no incurre en ultra petita el fallo que se impugna por este motivo, ya que se limit贸 a razonar y decidir lo que resultaba de toda evidencia, esto es, que si se compr贸 una cosa ra铆z como especie o cuerpo cierto con se帽alamiento de deslindes afirm谩ndose que ten铆a una determinada cabida y el comprador pretende obtener una rebaja del precio por estimar que la cabida real era inferior a la declarada, sea cual sea la cita legal hecha por ese comprador, lo cierto es que su acci贸n corresponde necesariamente a la que contempla el inciso segundo del art铆culo 1833, en relaci贸n con el inciso segundo del art铆culo 1832, ambas disposiciones del C贸digo Civil y, por ello, habiendo alegado el demandado la prescripci贸n de la acci贸n, proced铆a acogerla de acuerdo con lo que previene el citado art铆culo 1834 del mismo C贸digo.


SEXTO: Que, en cuanto a la segunda causal de casaci贸n en la forma, la fundada en el art铆culo 768 N潞 5潞 en relaci贸n con los n煤meros 4, 5 y 6 del art铆culo 170, ambas normas del C贸digo de Procedimiento Civil, tambi茅n debe rechazarse puesto que, de acuerdo con lo expresado, la sentencia contiene los razonamientos y la enunciaci贸n de las leyes que determinan su decisi贸n respecto de la acci贸n deducida, a saber, la de rebaja de precio por haberse comprado un bien ra铆z como especie o cuerpo cierto con se帽alamiento de deslindes, con una cabida supuestamente inferior a la real. Consecuentemente, al acoger la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el demandado, la sentencia necesariamente rechaz贸 la acci贸n deducida y, por ende, decidi贸 el asunto controvertido.


EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO.


S脡PTIMO: Que la recurrente denuncia que la sentencia que impugna, al confirmar la del juez de primera instancia y acoger la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada, fundada en el art铆culo 1834 del C贸digo Civil, rechazando la demanda, ha cometido error de derecho al vulnerar los art铆culos 1832, 1833 y 1834 del C贸digo Civil por falsa aplicaci贸n, y los art铆culos 1814 inciso segundo y 2515 del mismo C贸digo, por falta de aplicaci贸n. Se extiende la recurrente en un an谩lisis sobre las diferencias que existen entre la situaci贸n prevista en el art铆culo 1814 y la que contemplan los art铆culos 1832 y 1833, todos del C贸digo Civil, para concluir que no pueden ser confundidas, estimando que yerra el fallo al entender aplicables al caso concreto disposiciones que regulan -en su concepto- una situaci贸n jur铆dica distinta de la planteada en la demanda, y al no resolver el conflicto aplicando la norma que, precisamente, regula la controversia de autos, que no era otra que la de la venta de una cosa en parte inexistente.


OCTAVO: Que la sentencia impugnada, como se dijo a prop贸sito del recurso de nulidad formal, expres贸 que en autos se hab铆a demandado de rebaja de precio en un contrato de compraventa de una cosa ra铆z vendida como especie o cuerpo cierto con se帽alamiento de deslindes, por estimar la compradora que la cabida real de la cosa vendida era menor a la declarada en el contrato. De manera que, establecido lo anterior, y teniendo presente que se hab铆a alegado la prescripci贸n de la acci贸n por parte del demandado, los sentenciadores del m茅rito aplicaron el derecho que estimaron procedente para solucionar el conflicto, a saber, los art铆culos 1832, 1833 y 1834 del C贸digo Civil. Al obrar de esta manera los jueces recurridos no cometieron error de derecho alguno y, al contrario, resolvieron la controversia precisamente ajust谩ndose a las normas jur铆dicas que regulan el caso, seg煤n se ha expresado.


NOVENO: Que, en consecuencia, el recurso de casaci贸n en el fondo, al igual que el de forma, ser谩 desestimado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 224 por los abogados se帽ores Manuel Ram铆rez Escobar y Daniel Hurtado Navia, en representaci贸n de do帽a Irma Isis N煤帽ez Escobar, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 217 a 220. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Carrasco.


Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. N潞 4392-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Adalis Oyarz煤n M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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