Concepci贸n, veinticinco de Mayo de dos mil seis.-
VISTO: I.- En cuanto a la excepci贸n de ineptitud de libelo: Se reproduce la sentencia en alzada de 28 de Abril de 2005, de fojas 8 de estas compulsas, con excepci贸n de sus considerandos 5 y 6, que se eliminan, y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente:
1潞.- Que se ha elevado esta causa en apelaci贸n de la resoluci贸n de fojas 8, que acoge la excepci贸n dilatoria de ineptitud de libelo opuesta por la demandada C.M.P.C. Celulosa S.A., solicitando la actora, por los fundamentos que expone en su escrito de fojas 9, que se revoque la resoluci贸n mencionada y se declare que se rechaza dicha excepci贸n.
2潞.- Que el examen de la demanda de fojas 1 a 6, permite constatar que 茅sta cumple con todos los requisitos del art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que en ella se encuentran claramente individualizados los demandantes y demandados, la acci贸n legal deducida, la exposici贸n clara de los hechos y fundamentos de derecho en que 茅sta se funda, as铆 como la enunciaci贸n precisa de las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal. En efecto, la parte actora, luego de exponer extensamente en el cuerpo del libelo, los hechos y fundamentos en que se apoya para cobrar a los demandados la indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o material y moral, expresa, en su petici贸n principal, que dichas pretensiones las dirige en contra de los dos demandados de autos solidariamente, para que 茅stos paguen a los actores (madre e hijo) en conjunto y por iguales proporciones o en la proporci贸n que el tribunal establezca, las sumas pedidas. Tales peticiones, como se aprecia, son inteligibles y claramente comprensibles. Luego, en su petici贸n subs idiaria, solicita al tribunal que acoja las indemnizaciones demandadas: a) por sumas mayores o menores a las indicadas en lo principal; b) que ellas sean pagadas por alguno de los demandados o por ambos solidariamente; c) que si fueren condenados a pagar estas sumas sin solidaridad, esto es, como obligaci贸n simplemente conjunta, se determine las proporciones que pagar谩n.
3潞.- Que la parte actora, al solicitar que el tribunal resuelva otras alternativas conforme a derecho y al m茅rito del proceso, al formular la petici贸n subsidiaria, las explicita luego claramente y ellas son las que se anotaron en el motivo precedente en las letras a), b) y c), de modo que no cabe duda de cuales son las peticiones que debe resolver el tribunal, ni tampoco, por otra parte, se ha entrabado la capacidad de la parte demandada para defenderse u oponer excepciones, tanto respecto de la petici贸n principal como de la subsidiaria; razones todas por las que cabe rechazar la excepci贸n dilatoria de ineptitud de libelo opuesta. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: Que se revoca la resoluci贸n de fecha 28 de Abril de 2005, escrita a fojas 8 de estas compulsas, y en su lugar se decide que se rechaza, sin costas, la excepci贸n de ineptitud de libelo interpuesta en estos autos. II.- En cuanto a la excepci贸n de litis pendencia: Se reproduce la resoluci贸n de 28 de Abril de 2005, de fojas 21 y 21 vuelta de estas compulsas, con excepci贸n del motivo 4, que se elimina y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
4潞.-Que la parte demandante, en fojas 22, apela de la resoluci贸n de fojas 21, que acoge la excepci贸n de litis pendencia opuesta por el demandante Patricio Pradena, solicitando que ella sea revocada y se rechace, por los argumentos que se帽ala.
5潞.- Que consta de la demanda de fojas 17 de estas compulsas, que los actores, madre e hijo, deducen, en juicio ordinario civil, demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de los demandados, por el da帽o moral o dolor propio que dicen haber sufrido por la muerte de don Carlos Salamanca Sandoval, c贸nyuge y padre de los actores, respectivamente, acci贸n claramente de naturaleza extracontractual, fundada, seg煤n expresan, en lo dispuesto en los art铆culos 2314, 2317, 2320, 2322 y 2329 del C贸digo Civil.
6潞.- Que en la causa sobre juicio laboral Rol N潞7.466, en actual tramitaci贸n en el mismo tribunal de Nacimiento, tenida a la vista, consta que si bien los mismos actores accionan en contra los mismos demandados, en dicho proceso los actores ejercen, en calidad de herederos de don Carlos Salamanca Sandoval, una acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios en juicio ordinario del trabajo, reclamando por el da帽o moral sufrido por 茅ste a ra铆z del accidente laboral que le caus贸 su muerte despu茅s de agonizar varios d铆as, ejerciendo tal acci贸n fundados en la eventual responsabilidad contractual que le cabe a los demandados conforme a lo dispuesto en los art铆culos 64, 184 inciso 1 y 2, 420 y 439 del C贸digo del Trabajo, seg煤n se indica en dicha demanda.
7潞.- Que, como se evidencia, no obstante existir en ambos juicios identidad de demandantes y demandados, la cuesti贸n controvertida es diferente, no concurriendo al respecto la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir, ya que en sede civil lo que se pide es el pago de indemnizaci贸n por concepto de lucro cesante y da帽o moral por causa del dolor propio sufrido por los actores y fund谩ndose en la responsabilidad extracontractual de los demandados. Por el contrario, en sede laboral los actores demandan en pago de una indemnizaci贸n, en calidad de herederos de su c贸nyuge y padre, don Carlos Salamanca Sandoval, por causa del da帽o moral padecido por 茅ste durante el tiempo que dur贸 su agon铆a, fund谩ndose en la responsabilidad contractual de los demandados. En consecuencia, al no existir la triple identidad copulativa de personas, cosa pedida y causa de pedir, pues, como se dijo, faltan las dos 煤ltimas, debe desecharse la excepci贸n de litis pendencia opuesta por los demandados. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: Que se revoca, en lo apelado, la resoluci贸n de fecha 28 de Abril de 2005, escrita a fojas 21 y 21 vuelta y, en su lugar se resuelve que se rechaza, con costas, la excepci贸n de litis pendencia interpuesta en esta causa. El juez de la instancia dar谩 curso progresivo a los autos en su oportunidad, seg煤n corresponda. Devu茅lvase con su custodia.
Redacci贸n del Ministro don Juan Rubilar Rivera. No firma el Ministro don Juan Villa Sanhueza, no obstante haber asistido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Rol N潞2088-2005 y acumulada 3045-2005.-