Rancagua, veinticinco de mayo de dos mil seis.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento décimo tercero, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que no habiéndose deducido apelación por el demandado reconvencional, es claro que no está en duda el derecho de la mujer a recibir compensación económica, limitándose la competencia de esta Corte a determinar su monto, el cual, por el mismo efecto limitante de los recursos, no podrá bajar de lo fijado en primera instancia, ni subir de lo treinta millones de pesos que en dinero reclama la actora reconvencional; desde que el resto que solicita, consistente en su mantención como carga dentro del sistema de previsión de salud del actual marido, resulta improcedente, pues el artículo 65 de la Ley de Matrimonio Civil no contempla tal posibilidad.
2.- Que dentro de los límites indicados, la Corte tendrá particularmente en cuenta, entonces, la edad de la demandante de la reconvención, que ciertamente le dificulta, si es que no le impide, el acceso al mercado laboral, sobre todo si no consta que tenga profesión o calificación alguna al respecto; se atenderá además a su situación patrimonial, desde que no consta que ejerza actividad económicas alguna, pareciendo completamente dependiente de la asistencia de su marido; y, finalmente, su situación previsional, que determina que una vez producidos los efectos del divorcio, quedará al respecto completamente desprotegida. Por todo ello, este Tribunal estima que corresponde fijar una compensación de mil cuatrocientos noventa y tres coma ochenta y ocho (1.493,88) unidades de fomento, equivalentes al día de hoy a veintiséis millones novecientos noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($26.999.849) pagadera en ciento ochenta cuotas mensuales e iguales de 8.29 unidades de fomento o en las equivalentes unidades valoradas que lleguen a sustituirla. Y visto además lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado y se aprueba en lo consultado la sentencia en alzada de nueve de enero de dos mil seis, con declaración de que se eleva la compensación económica fijada a favor de doña Ruth Verónica Vásquez Meza, a la suma correspondiente a mil cuatrocientos noventa y tres coma ochenta y ocho (1.493,88) unidades de fomento, equivalentes al día de hoy a veintiséis millones novecientos noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($26.999.849), pagadera en ciento ochenta cuotas mensuales e iguales de 8.29 unidades de fomento o en las equivalentes unidades valoradas que lleguen a sustituirla.
Regístrese y devuélvase. Rol Nº 266-2006.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial. Un servicio de
AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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